Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 721
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 38/2005
Número de registro18856
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 509/2003, 598/2003 y 607/2003, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


A. directo 509/2003.


"SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, resultan esencialmente fundados, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen: En la sentencia reclamada, la autoridad responsable, segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, determinó revocar la sentencia pronunciada por la Quinta Sala Regional del citado órgano jurisdiccional, al estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en las fracciones I y IV del artículo 267, en relación con la fracción II del 268, ambos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; lo anterior, porque consideró que en el particular, el acto impugnado no reunía las características de un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante dicho tribunal, toda vez que el oficio en el que se ordenó el cambio de adscripción del aquí quejoso no creaba, modificaba, reconocía, transmitía o extinguía situaciones jurídicas que lo pudiesen afectar. Ahora bien, en sus conceptos de violación, los que se analizan conjuntamente a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada con fundamento en el artículo 79 de la Ley de A., el quejoso aduce, en esencia, lo siguiente: Que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque es incongruente y no fue debidamente fundada y motivada, ya que el cambio de adscripción se trata de un evidente acto administrativo que trasciende la esfera jurídica del gobernado, que debe estar debidamente fundado y motivado con base en las necesidades del servicio para que se justifique que realmente debe ser transferido, pues el cambio se ordenó sin que exista alguna causa que lo motive lo que le causa perjuicio porque el lugar donde venía laborando y aquél donde se ordenó el cambio, son distantes y el traslado lleva varias horas de trayecto, así como el gasto de recursos económicos, aunado al cambio de funciones, porque se desempeñaba como agente de tránsito y la función a la que fue cambiado es la de policía preventivo, la que es distinta y requiere por lo menos capacitación. Por tanto, insiste, es incorrecta la aseveración de la responsable en el sentido de que se trata de un mero acto de administración que no crea, modifica, reconoce, transmite o extingue situaciones jurídicas, porque al surtir efectos afecta sus intereses jurídicos. Que la resolución que se combate es incongruente, porque las autoridades recurrentes no hicieron valer los agravios relativos a que el cambio de adscripción no es un acto administrativo y que no afecta su interés jurídico, por lo que la responsable suplió los agravios al introducir cuestiones no hechas valer sin que exista precepto alguno que la autorice a hacerlo, por lo que debió resolver el recurso únicamente a la luz de lo planteado, y al no hacerlo así el acto reclamado es inconstitucional. Que la responsable afirma que se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, la que faculta a la autoridad administrativa para realizar cambios de adscripción; empero, alega que las autoridades no pueden actuar sin justificar su proceder con alguna norma legal, toda vez que su actuación debe ser acorde con la legislación y la Constitución Federal. Por lo que, dice, si la relación que se da entre Estado y los particulares que se desempeñan como agentes de tránsito o policías municipales es de naturaleza administrativa, al ser destinatarios de actos de autoridad que tiendan a afectar su esfera jurídica, pueden promover juicio contencioso administrativo; y que la responsable, a pesar de que acepta la existencia de una relación administrativa, dirige sus argumentos a demostrar una relación laboral, pasando por alto que la autoridad que emitió la orden de cambio de adscripción impugnada reúne todos los requisitos como tal, por lo que ésta debe estar fundada y motivada. Lo anterior es sustancialmente fundado. En primer término, debe decirse que si bien le asiste la razón al quejoso al dolerse de que la autoridad que recurrió la sentencia pronunciada por la Sala Regional, no hizo valer causal alguna de improcedencia, ello no obsta para que de oficio sea analizada en la sentencia, puesto que constituye una obligación para el tribunal contencioso examinar si en los juicios que se tramitan ante él se actualiza alguna de ellas, lo que se advierte de la interpretación de los artículos 246, fracción II, 264, 273, fracción I, y 288, fracción I, todos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los cuales disponen: ‘Artículo 246.’ (se transcribe). ‘Artículo 264.’ (se transcribe). ‘Artículo 273.’ (se transcribe). ‘Artículo 288.’ (se transcribe). En efecto, como puede observarse de las disposiciones transcritas, las causas de improcedencia que se estimen acreditadas deben ser motivo de pronunciamiento por el tribunal ya sea en el momento de la presentación de la demanda, posteriormente a su contestación, en la sentencia o al resolverse el recurso de revisión, por lo que, para realizar el análisis correspondiente, no es necesario que sea alegado por la parte demandada. Por otra parte, le asiste la razón al quejoso al aducir que el acto cuya invalidez solicitó en el juicio de origen, consistente en la orden de cambio de su adscripción en el Grupo de Control de Tránsito Manantiales de la XXI Región de la Subdirección Operativa Regional Oriente, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, a la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Norte, con sede en Atlacomulco, en esta misma entidad, ambas dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Estatal, sí es impugnable ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México. En apoyo de lo expuesto, es conveniente realizar las siguientes precisiones: El apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral; y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, puesto que no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que en la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón. El invocado precepto constitucional, en lo conducente, establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Ahora bien, esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: (se transcribe). El aquí quejoso es miembro de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, institución policial que es parte integrante de la administración pública del Estado de México, que a su vez forma parte de la Secretaría General de Gobierno del mismo, la cual depende directamente del Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa; en ese tenor, al constituir una institución policial la dirección mencionada, sus miembros están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón; de lo que se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad. El criterio anterior, fue sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 24/1995, que resolvió la contradicción de tesis 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, consultable en la página 43 del Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Como corolario de lo expuesto con antelación, debe decirse que la relación jurídica entre el quejoso y la corporación indicada es de carácter administrativo, por lo que el cambio de adscripción es un acto de autoridad, aunque no sobre un particular, sino contra un subordinado jerárquico dentro de una corporación de seguridad pública, cuyas relaciones se rigen por leyes específicamente administrativas. Ahora bien, las prestaciones demandadas por el promovente (invalidez de la orden de cambio de su adscripción), en términos comunes son consideradas de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó con anterioridad, en primer lugar, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de las instituciones policiales. De acuerdo a lo expresado, si en la demanda relativa se presenta una controversia contra un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de México, planteada por un miembro de un cuerpo de seguridad pública y deriva de una relación administrativa y no laboral, es procedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues si bien éste tiene competencia únicamente para conocer de controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los particulares, calidad que no tiene el quejoso, pues impugnó el acto relativo como miembro de un cuerpo de seguridad pública, ante la ausencia de disposición legal en el Estado de México que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias derivadas de la prestación de servicios de un miembro de una institución policial, y en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, dicha autoridad, debido a las facultades de que está investida, es la más afín para conocer de tal contienda, pues mediante ella se impugna una determinación administrativa adoptada por un órgano integrante de la administración pública del Estado de México. Es aplicable al respecto, la tesis 2a. XLIV/96, que se encuentra en la página 370 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Segunda Sala, que señala: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). De todo lo hasta aquí expuesto, si se obtiene que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, para conocer conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la misma entidad, es consecuencia no de las facultades expresamente otorgadas en la ley a dicho órgano, sino de la afinidad de éste para conocer de tales actos, debe decirse que, contrario a lo que señala la responsable, el cambio de adscripción de un integrante de la mencionada institución, sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado ante ella, pues sí afecta la esfera jurídica de aquél al que se dirige, ya que precisamente se constituye como una determinación unilateral del director general de Seguridad Pública y Tránsito, al que por disposición del artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, corresponde cambiar de adscripción a los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, de acuerdo a las necesidades del servicio. Esto es así, ya que el cambio de adscripción modifica una situación jurídica concreta, consistente en las condiciones en las que el subordinado presta sus servicios; sin que obste a lo anterior que la responsable aluda a que el impugnante no es titular del derecho de inamovilidad, ya que independientemente de que lo sea o no, es presupuesto indispensable para la determinación unilateral de cambio de adscripción, que así lo requieran las necesidades del servicio, de conformidad con el invocado artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, lo que si bien significa que en tal decisión no es determinante la voluntad del servidor público sobre quien recae la readscripción, pues se atiende a un valor de mayor entidad como es cumplir de la mejor manera posible con la función de seguridad pública, también obliga a que ese cambio obedezca a una causa fundada, de manera que cuando el titular del organismo haga uso de esa potestad, debe fundar y motivar la razón que lo orille a hacerlo, pues de otra manera se podría dar margen a la arbitrariedad. Por tanto, si el interés jurídico se entiende como el conjunto de facultades y poderes atribuidos por la ley a un titular respecto de su persona o bienes, esto es, como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, lo que supone que la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, es claro que en el caso sí existe una facultad de exigencia y una obligación correlativa, entendido esto como que un miembro de una institución policial en el Estado de México, tiene la potestad de exigir que se le hagan saber las causas que motivaron la decisión de cambiarlo de adscripción y la autoridad encargada de esa decisión, tendrá la obligación de exponerlas. Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 25 del Volumen 37, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, es evidente que la autoridad responsable no debió haber declarado improcedente el juicio intentado, por lo que, de acuerdo a las consideraciones que preceden, es procedente conceder el amparo solicitado."


A. directo 598/2003.


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación. Dice el quejoso que debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente la resolución que revoca la sentencia impugnada y declara el sobreseimiento en los juicios seguidos ante el Tribunal Contencioso Administrativo 116/2003 y 117/2003, toda vez que los oficios combatidos en esos juicios no son actos administrativos internos al no encontrarse previstos en ningún dispositivo legal aplicable al caso concreto, sino que son actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del ahora quejoso y, por ende, susceptibles de impugnación mediante el juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Previamente, y con la finalidad de establecer la premisa que como argumento toral servirá para resolver el presente amparo, es preciso transcribir el criterio transcrito por la responsable, mismo que fue sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 24/1995, aprobada en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis es: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Asimismo, conviene tener presente dos cuestiones que se desprenden de la demanda de referencia, la primera, que R.L.R. presta sus servicios como policía R2 adscrito al Agrupamiento F.A.R. de la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México; y la otra, que el citado actor reclama el cambio de adscripción contenido en el oficio número 20232a.000/DG/1281/2003, de veintisiete de febrero de dos mil tres, así como la sucesión de cambio de adscripción contenida en el oficio 2023213000/SORS/0805/2003, de doce de marzo del mismo año. De los antecedentes anteriores, se desprende que le asiste la razón al quejoso al aducir que el acto cuya invalidez solicitó en el juicio de origen, sí es impugnable ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México. En apoyo de lo expuesto, es conveniente realizar las siguientes precisiones: El apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral; y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, puesto que no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que en la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón. El invocado precepto constitucional, en lo conducente, establece: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Ahora bien, esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: (se transcribe). El aquí quejoso es miembro del Agrupamiento F.A.R. de la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana, de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, institución policial que es parte integrante de la administración pública del Estado de México, que a su vez forma parte de la Secretaría General de Gobierno del mismo, la cual depende directamente del Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa; en ese tenor, al constituir una institución policial la subdirección mencionada, sus miembros están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón; de lo que se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad. El criterio anterior, fue sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 24/1995, que resolvió la contradicción de tesis 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, ya transcrito. Como corolario de lo expuesto con antelación, debe decirse que la relación jurídica entre el quejoso y la corporación indicada es de carácter administrativo, por lo que el cambio de adscripción es un acto de autoridad, aunque no sobre un particular, sino contra un subordinado jerárquico dentro de una corporación de seguridad pública, cuyas relaciones se rigen por leyes específicamente administrativas. Ahora bien, las prestaciones demandadas por el promovente (invalidez de la orden y de la sucesión de cambio de su adscripción), en términos comunes son consideradas de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó con anterioridad, porque sobre tal observación, predomina el imperio del artículo 123 constitucional que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de las instituciones policiales. De acuerdo a lo expresado, si en la demanda relativa se presenta una controversia contra un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de México, planteada por un miembro de un cuerpo de seguridad pública y deriva de una relación administrativa y no laboral, es procedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues si bien éste tiene competencia únicamente para conocer de controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los particulares, calidad que no tiene el quejoso, pues impugnó el acto relativo como miembro de un cuerpo de seguridad pública, ante la ausencia de disposición legal en el Estado de México que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias derivadas de la prestación de servicios de un miembro de una institución policial, y en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, dicha autoridad, debido a las facultades de que está investida, es la más afín para conocer de tal contienda, pues mediante ella se impugna una determinación administrativa adoptada por un órgano integrante de la administración pública del Estado de México. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 32/96, publicada en la página 185 del Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Así como la tesis 2a. XLIV/96, que se encuentra en la página 370 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Segunda Sala, que señala: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). De todo lo hasta aquí expuesto se obtiene que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México para conocer conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la misma entidad, es consecuencia no de las facultades expresamente otorgadas en la ley a dicho órgano, sino de la afinidad de éste para conocer de tales actos. Por lo que debe decirse que, contrario a lo que señala la responsable, el cambio de adscripción de un integrante de la mencionada institución, sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado ante ella, pues afecta la esfera jurídica de aquél al que se dirige, ya que precisamente se constituye como una determinación unilateral del director general de Seguridad Pública y Tránsito, al que por disposición del artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, corresponde cambiar de adscripción a los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, de acuerdo a las necesidades del servicio. Esto es así, ya que el cambio de adscripción modifica una situación jurídica concreta, consistente en las condiciones en las que el subordinado presta sus servicios; sin que obste a lo anterior, que la responsable aluda a que el impugnante no es titular del derecho de inamovilidad, ya que independientemente de que lo sea o no, es presupuesto indispensable para la determinación unilateral de cambio de adscripción, que así lo requieran las necesidades del servicio, de conformidad con el invocado artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, lo que si bien significa que en tal decisión no es determinante la voluntad del servidor público sobre en quién recae la readscripción, pues se atiende a un valor de mayor entidad como es cumplir de la mejor manera posible con la función de seguridad pública, también obliga a que ese cambio obedezca a una causa fundada, de manera que cuando el titular del organismo haga uso de esa potestad, debe fundar y motivar la razón que lo orille a hacerlo, pues de otra manera se podría dar margen a la arbitrariedad. Por tanto, si el interés jurídico se entiende como el conjunto de facultades y poderes atribuidos por la ley a un titular respecto de su persona o bienes, esto es, como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, lo que supone que la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, es claro que en el caso sí existe una facultad de exigencia y una obligación correlativa, entendido esto como que un miembro de una institución policial en el Estado de México, tiene la potestad de exigir que se le hagan saber las causas que motivaron la decisión de cambiarlo de adscripción y la autoridad encargada de esa decisión, tendrá la obligación de exponerlas. Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 25 del Volumen 37, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, es evidente que la autoridad responsable no debió haber declarado improcedente el juicio intentado, por lo que, de acuerdo a las consideraciones anteriores, es procedente conceder el amparo solicitado."


A. directo 607/2003.


"SÉPTIMO. El concepto de violación esgrimido resulta sustancialmente fundado. Para estimarlo así, resulta prudente señalar lo siguiente: 1. G.G.T., conforme al artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, mediante juicio administrativo 130/2003, impugnó el oficio DGSC/130/2003, por el que se determinó su cambio de adscripción de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., a la Subdirección de Servicios Facultativos; juicio en el que se determinó dejar insubsistente el oficio aludido para el efecto de que G.G.T. siguiera permaneciendo en la Dirección de Seguridad Pública con las funciones y salario que tenía asignado. 2. En contra de aquella sentencia, la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., interpuso recurso de revisión, en el cual se determinó revocar la sentencia emitida en el juicio administrativo 130/2003 y sobreseerlo, bajo la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 267, en relación con el numeral 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en razón que de acuerdo a la estructura orgánica del Cuerpo de Seguridad Pública del Municipio de Tlalnepantla de B., México, el oficio impugnado es un acto interno de administración pública, que no puede reputarse como acto administrativo para efectos de impugnación mediante el juicio contencioso administrativo. 3. Por su parte, el quejoso en su escrito de demanda, sustancialmente alega lo siguiente: que el oficio número DGSC/130/2003, sí constituye un acto de autoridad que afecta sus intereses, en razón de que los miembros de las instituciones policiacas no se rigen por leyes laborales sino administrativas y que, por tanto, el oficio impugnado fue expedido por una autoridad establecida por un ordenamiento legal de carácter administrativo; que el oficio impugnado fue unilateral, ya que para su elaboración no intervino su voluntad, fue externo ya que hubo notificación y aplicación concreta en razón de la orden de cambio de adscripción, fue individual ya que fue dirigido a su persona y que el objeto fue modificar una situación particular consistente en la afectación de su forma de vida personal y económica; que no porque la Ley de Seguridad Pública y Preventiva faculte a la autoridad a cambiar de adscripción a los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, signifique que la autoridad puede dejar de cumplir con su obligación de fundar y motivar sus actos; que no es dable que la responsable sostenga que el oficio combatido sea un acto administrativo interno; que el oficio impugnado no se trata de una orden de un superior a un inferior, ya que las órdenes entre subordinados tienen como finalidad cumplir la labor encomendada y el oficio reclamado no aspira a tal fin, sino que sólo se trata de una afectación a su esfera jurídica; que el oficio reclamado al ser un acto de autoridad que afecta sus derechos, es susceptible de impugnarse conforme al artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; que se le debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje sin efectos la sentencia reclamada y se ordene dictar otra en la que se resuelva el fondo del asunto planteado. Ahora bien, le asiste la razón legal al quejoso por las siguientes consideraciones. Como acertadamente lo esgrime el impetrante, la relación que lo vincula con la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de B., es de naturaleza eminentemente administrativa, y por ese solo hecho los miembros de las instituciones policiacas no se rigen por leyes laborales sino administrativas; lo anterior se infiere de lo estatuido por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en relación con el artículo 116, fracción VI y 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que para una mejor comprensión resulta necesario transcribirlos en lo que aquí interesa: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De la interpretación sistemática de los numerales transcritos, se aprecia que las legislaturas de las distintas entidades gozan de cierta libertad para regular las relaciones de trabajo entre los trabajadores del Estado y sus Municipios, pero siempre y cuando vayan en acato a las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo, así como de sus disposiciones reglamentarias; también se infiere que en los casos de miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública como resulta ser el aquí quejoso, éstos se encuentran expresamente señalados por el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como fuera de todo ámbito laboral. En este orden de ideas, la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, constituye una institución policial, por tanto, sus miembros deben estar excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con el artículo 116, fracción V y 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, de la determinación jurídica que considera que la relación en función del servicio prestado sea de naturaleza laboral; de lo que se concluye que la relación que vincula a G.G.T. con el gobierno del Estado a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, no es de índole laboral sino que es de naturaleza administrativa y, por tanto, se rige por normas administrativas conforme a las leyes y los reglamentos correspondientes. En esta tesitura, al ser de tipo administrativo la relación que vincula al quejoso con el Gobierno del Estado de México, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., se tiene como consecuencia que las determinaciones que emita la dependencia aludida en torno a sus miembros, no constituyan meros actos de particulares o de administración pública interna como lo aduce la responsable, sino que son actos de autoridad. Cobra aplicación la jurisprudencia 24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo los rubro y texto siguientes: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Una vez sentado lo anterior, debe decirse que también le asiste la razón al quejoso cuando alega que el oficio DGSC/130/2003, por el que se determina su cambio de adscripción, es un acto de autoridad que afecta su esfera jurídica, y que por tal motivo sí puede ser impugnado mediante juicio contencioso administrativo. Para estimarlo así, es menester analizar las siguientes consideraciones. La Sala responsable, en la sentencia reclamada estableció que el oficio DGSC/130/2003 por el que se determinó el cambio de adscripción de G.G.T., de la Dirección de Seguridad Pública a la Subdirección de Servicios Facultativos, no puede ser considerado como un acto administrativo que pueda ser invalidado a través del Tribunal Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 229, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que el aquí quejoso es integrante de un cuerpo de seguridad pública y tránsito que está obligado a obedecer las órdenes que reciba de sus superiores. También señaló que el cambio de adscripción que se impugna, es un acto interno de administración pública y no un acto administrativo con tintes de acto de molestia de autoridad, y que los actos de autoridad deben estar fundados y motivados en acatamiento al artículo 16 constitucional, que tutela a las personas, familia, domicilio, papeles o posesiones, pero no protege bienes jurídicos derivados del encargo que se tenga respecto de un servicio público, como el que presta G.G.T.. Y, finalmente determinó sobreseer el juicio administrativo 130/2003, de conformidad con el artículo 267, fracción IV, en relación con el numeral 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Ahora bien, conviene transcribir el contenido del artículo 267, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que invocó la responsable para considerar como improcedente el juicio administrativo 130/2003, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 267.’ (se transcribe). Con lo anterior, se pone de relieve que la Sala responsable consideró que el oficio impugnado no afecta los intereses jurídicos del aquí quejoso, en virtud de que el cambio de adscripción que se impugna no es un acto de molestia emitido por autoridad, sino que es un acto interno de administración pública, y por esa circunstancia, no encuadra en ninguna de las fracciones del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que establecen las diversas hipótesis para la procedencia del juicio contencioso administrativo. Lo anterior resulta incorrecto, pues como ya se estableció, la relación que vincula a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y tránsito de la entidad con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y, por tanto, las determinaciones que estas entidades tomen en torno a sus miembros de seguridad y policía no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad. Ahora bien, una vez establecido que el cambio de adscripción impugnado a través del juicio contencioso administrativo, sí resulta ser un acto de autoridad, debe decirse que no debió haberse determinado su sobreseimiento por las siguientes consideraciones. Ciertamente la responsable estimó que el cambio de adscripción combatido no era susceptible de ser impugnado mediante juicio contencioso administrativo a la luz de las fracciones I y II del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; lo que para una mejor compresión resulta prudente su transcripción. ‘Artículo 229.’ (se transcribe). Del numeral transcrito, se advierte que ciertamente no se encuentra contemplado en sus fracciones una hipótesis específica y exacta para impugnar un oficio por el que se determine el cambio de adscripción de un miembro del cuerpo de seguridad pública y tránsito, y que el numeral en cita limita la procedencia del juicio contencioso administrativo sólo en contra de actos de autoridades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado, que afecten derechos de particulares y no de los miembros de cuerpos de seguridad pública y tránsito, como acontece en la especie. Al respecto, el más Alto Tribunal del país, se ha pronunciado en el sentido de estimar que ante la omisión u oscuridad de las leyes en relación con que si un miembro de algún cuerpo de seguridad pública y tránsito, puede impugnar mediante juicio contencioso administrativo un acto de autoridad administrativa, sin que obste que acudan a él no es su carácter de particulares como lo señalan las leyes, sino como miembros de los cuerpos de seguridad pública; el órgano más afín y apto para resolver estas controversias dadas las facultades de que está investido resulta ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También sostuvo que en razón de la naturaleza de la relación que vincula a los miembros de seguridad pública y tránsito con el Estado o Municipio a través de las dependencias respectivas es eminentemente administrativa, resulta ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional más afín para conocer de las controversias suscitadas entre éstos. En abundamiento, debe decirse que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, tiene competencia para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los particulares de conformidad con los artículos 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; y siendo que la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., es una dirección municipal que depende de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, la cual forma parte de la administración pública del Estado de México, que a su vez es integrante de la Secretaría General de Gobierno de la entidad que depende directamente del Poder Ejecutivo del Estado de México, también resulta ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el más afín para resolver la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Sin que obste que G.G.T., acuda al juicio contencioso no en su calidad de particular como lo establece el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sino en su calidad de miembro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B.; pues como ya se dijo, ante la ausencia de disposición legal expresa que señale con exactitud al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como una autoridad con facultades para resolver controversias derivadas de la prestación de servicios de un miembro de una institución policial, debe estarse a lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 32/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 185, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Siguiendo el mismo criterio la tesis 2a. XLIV/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 370, T.I., junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número 2a./J. 77/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 290, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, una vez establecido que la relación que guarda G.G.T. con la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., es de naturaleza administrativa y por esa circunstancia el cambio de adscripción determinado mediante oficio DGSC/130/2003, de cuatro de marzo de dos mil tres, sí es un acto de autoridad y sí es susceptible de impugnarse mediante juicio contencioso administrativo atendiendo no a las facultades expresas por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sino a la afinidad que tiene el tribunal contencioso para conocer de este tipo de contiendas, así como a la garantía consagrada por el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia; restaría decir que el oficio combatido sí es susceptible de afectar los intereses del aquí quejoso por las siguientes razones. Como acertadamente lo aduce el quejoso, el oficio número DGSC/130/2003, sí constituye un acto de autoridad que puede afectar sus intereses, dado que no se trata de una simple orden girada de su superior, sino que tiene por objeto modificar una situación particular que consiste en la afectación de su forma de vida personal y económica. Lo anterior, será materia de estudio de la Sala responsable, pues ella tendrá que abordar las consideraciones planteadas a fin de determinar si el oficio impugnado en primer plano se encuentra debidamente fundado y motivado y, de serlo así, entonces entrará al estudio de las consideraciones de fondo planteadas a fin de desentrañar si el cambio de adscripción combatido repercute en circunstancias tales como el salario, grado, la actividad a desempeñar en la nueva adscripción, así como la ubicación y los horarios de aquélla; así como toda situación particular que pudiera afectar al quejoso tanto en su forma de vida como en su aspecto económico. Lo anterior, sin que sea óbice que la responsable refiriera que el quejoso no goza del derecho de inamovilidad al no existir precepto legal que establezca que no pueden ser cambiados de un lugar a otro los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y que, por consecuencia, no existe violación a derecho alguno del quejoso. Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto el quejoso no tiene un interés jurídico como sería el derecho a no ser movido de su adscripción al no existir precepto legal que lo establezca así, también lo es que goza de un interés legítimo, entendido éste como aquel derecho que tienen los particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos sin importar que carezcan de la titularidad del derecho subjetivo respectivo como en el caso acontece; además de que mientras el interés jurídico requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el interés legítimo de que goza el aquí quejoso, supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación de su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 141/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 241, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Y en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 142/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 242, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, debe concluirse que el oficio DGSC/130/2003, por el que se determinó el cambio de adscripción de G.G.T., de la Dirección de Seguridad Pública a la Subdirección de Servicios Facultativos, sí constituye un acto de autoridad administrativa susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo, por lo que la Sala responsable no debió sobreseer el juicio, máxime que dicho acto es susceptible de afectar los intereses del quejoso. De todo lo anterior, resulta procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción dicte otra en la que estudie las consideraciones planteadas."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 645/2003, en lo conducente, resolvió que:


"SEXTO. En el único concepto de violación hecho valer, el quejoso manifiesta que la Sala responsable viola en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y audiencia contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para confirmar la sentencia de primer grado, se abstuvo de fundar y motivar correctamente el acto reclamado; que realizó una valoración inadecuada de los hechos y de los argumentos vertidos en la demanda administrativa; que asimismo se abstuvo de examinar los elementos de prueba en que dijo apoyarse, y porque tampoco estudió los argumentos de fondo planteados por la demandante, no obstante que su estudio era necesario por estar estrechamente relacionado con la causa de improcedencia que se estimó aplicable. Agrega, que la autoridad responsable interpretó incorrectamente los hechos expuestos en el escrito de demanda, sin haber atendido a que con motivo del cambio de adscripción impugnado, se le transfirió a un lugar diferente y completamente distante al en que se desempeñaba, sin haber atendido además, a que todo acto de molestia, aun tratándose de una relación administrativa, debe notificarse legalmente a los destinatarios y estar debidamente fundado y motivado. Manifiesta que la Sala responsable, en la resolución reclamada se limitó a emitir apreciaciones subjetivas, carentes de elementos de prueba, pues consideró que el documento que contiene el acto impugnado no ocasiona al actor una privación real y directa a sus derechos, propiedades o posesiones, y que el cambio de adscripción no lesiona sus derechos, porque el demandante continúa en el disfrute de éstos, así como de las obligaciones que otorga la ley que regula el acto impugnado, sin que se le haya destituido o removido del cargo. Además, porque en la sentencia reclamada no se atendió a que el acto impugnado se traduce en un acto de molestia, en que la autoridad demandada no se encuentra eximida de cumplir con los requisitos y las obligaciones impuestas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la fundamentación y motivación que deben revestir los actos que afecten la esfera jurídica de los particulares. Manifiesta, que la autoridad responsable no atendió a que un cambio de adscripción únicamente debe ser autorizado por necesidades del servicio, lo que la autoridad demandada no satisfizo, por lo cual se está ante un acto administrativo que trasciende la esfera jurídica del gobernado. Agrega, que es incorrecta la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que el acto impugnado no es un acto administrativo, al no haberse precisado en qué consistió la privación real y directa en su perjuicio, sin atender a que al haberse tenido por acreditada la existencia del acto impugnado, que surtió efectos y se destinó al demandante, resulta claro que se debe tener por acreditado su interés jurídico. Que la Sala responsable no atendió que en la especie no existe precepto legal que la faculte a suplir la deficiencia de los agravios y manifestaciones hechas valer en su momento por la autoridad demandada, ya que en la especie debió resolverse con base en los hechos y pruebas del expediente; por lo cual, la sentencia reclamada resulta ilegal, porque en ella se suplió la deficiencia de la contestación de la demanda a favor de la autoridad demandada, en lo que respecta a que el acto impugnado no afecta su interés jurídico, porque el cambio de adscripción no es un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque se trata de un acto administrativo de naturaleza interna. Lo anterior, porque la autoridad responsable al emitir el acto reclamado debió determinar si el acto impugnado tenía el carácter de acto de autoridad y en base a ello sobreseer conforme a un distinto precepto, mas no concluir que en la especie no se le afectan sus intereses jurídicos. Que con la cita de los distintos criterios de jurisprudencia, tanto en la esfera local como federal, y de opiniones doctrinales, por parte de la Sala responsable, se acredita que el acto impugnado es un acto de autoridad que lesiona su esfera de derechos, y que de ninguna manera se debe considerar que se pretenda anteponer un interés particular al interés colectivo. Sostiene que resulta ilegal lo considerado en la sentencia reclamada, en el sentido de que no existe precepto legal que prohíba que no pueda cambiarse de adscripción a los miembros de seguridad pública estatal, además de que no existe precepto que les otorgue inamovilidad, pues tratándose del principio de legalidad, la autoridad estatal no puede actuar arbitrariamente con base en la ausencia de normas y a falta de organización interna, porque tal circunstancia no justifica la violación a las garantías individuales, contenidas en preceptos constitucionales que están por encima de las leyes ordinarias locales o federales. Sostiene, que la relación que se da entre el Estado y los particulares que se desempeñan como policías estatales, es de naturaleza administrativa, por lo que al ser destinatarios de actos de autoridad que tiendan a afectar su esfera jurídica, pueden promover juicio administrativo, inclusive el juicio de amparo, según se advierte de los criterios de jurisprudencia que al efecto invoca el quejoso. Agrega que la autoridad responsable, a pesar de que acepta que no existe una relación laboral entre los demandantes y la autoridad demandada, reconoce la existencia de una relación administrativa, que sin embargo, sus argumentos están orientados a demostrar una relación laboral, cuyas órdenes no debe desobedecer; y que no debe pasar inadvertido que quien emitió la orden es una autoridad y, por tanto, tal orden afecta su esfera jurídica. Manifiesta, que en la sentencia reclamada no se atendió a que aun cuando en el acto impugnado se señaló el propósito del cambio de adscripción, ello no es suficiente para considerar motivada dicha determinación, porque no se señaló la razón legal que la justifique, por tratarse de señalamientos genéricos, que resulta evidente que no se le cambió para realizar una función específica y de necesidad por cuestiones de servicio, sino que se realizó de facto sin la existencia de una razón real que justifique tal determinación, por lo cual no debió confirmarse la sentencia de sobreseimiento, en tanto que se le afectaron sus intereses jurídicos y legítimos. Es infundado en parte e inoperante en otra el concepto de violación, de conformidad con las siguientes consideraciones. En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable desestimó los agravios vertidos por el demandante, aquí quejoso, porque consideró que al analizar la documental que obra en el juicio administrativo y las constancias que integran el expediente de la revisión, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Magistrado de la Sala Regional, resolvió, con apego a derecho, en el juicio principal, toda vez que efectivamente el oficio número 20232A000/DG/1599/2003, de fecha seis de mayo de dos mil tres, emitido por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, mediante el cual comunicó al actor que por necesidades del servicio quedaba adscrito a la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Sur, no le ocasionaba al actor una privación real y directa a sus derechos, propiedades o posesiones. Además, porque del examen de la citada documental, se apreciaba que en la especie se trataba de la comunicación a la demandante, sobre su cambio de adscripción a la citada subdirección regional con la finalidad de fortalecer el estado de fuerza del personal, a efecto de tener una mayor cobertura poblacional y territorial que redundara en la prestación de un servicio preventivo más eficiente en beneficio de la sociedad, por lo que en concepto de la Sala responsable, de ninguna manera lesionaba los derechos del recurrente, porque la autoridad demandada únicamente transfería al actor del Segundo Agrupamiento de la XXIII Región, a la Subdirección Operativa Regional citada, pero que continuaba con los mismos derechos y las mismas obligaciones conferidas por la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, además de que no se le destituía ni removía del cargo de policía, sin que el actor hubiera demostrado en qué consistían los daños que se le ocasionaban a sus intereses jurídicos con motivo de la transferencia de un agrupamiento a otro dentro de la misma corporación. Se señaló además, que tal como lo había considerado la Sala Regional, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, dispone que los integrantes de los cuerpos preventivos de seguridad pública, pueden libremente ser cambiados de adscripción de acuerdo a las necesidades del servicio de seguridad pública, por lo que se consideraba que la Sala de origen sí había valorado todas y cada una de las pruebas ofrecidas al juicio. Que al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio, el juzgador del conocimiento había quedado impedido para estudiar las demás cuestiones planteadas por las partes, entre ellas, los conceptos de impugnación formulados por la actora, en razón de que el sobreseimiento consiste en una resolución que pone fin al asunto por motivos ajenos a la controversia. Ahora bien, lo considerado por la Sala responsable, se ajusta a derecho, toda vez que si en el juicio administrativo, el demandante impugnó la orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, mediante la cual se le comunicó que por necesidades del servicio preventivo más eficiente en beneficio a la sociedad, a partir de la fecha de esa orden, quedaba adscrito a la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Sur, lugar al que debería presentarse para desempeñar sus funciones; ordenamiento que, como se advierte, el demandante en su carácter de agente de la citada corporación, con motivo de la nueva adscripción continuaría desempeñando las mismas funciones y con las mismas condiciones laborales, sin que se trate de una remoción o destitución del cargo, en tales condiciones, no puede considerarse que tal acto administrativo le afecte en sus intereses jurídicos. Además, cabe considerar que si el cambio de adscripción, lo efectuó el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Seguridad Pública Preventiva de dicha entidad, la que en su artículo 64 lo faculta para comisionar a cualquier lugar de la entidad a los integrantes del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública, cuando las necesidades del servicio lo requieran, facultades para las cuales dicha ley no exige que el citado titular deba acreditar la necesidad del cambio; el servidor público demandante carece de algún derecho que se traduzca en su inamovilidad en las funciones que desempeña, tal circunstancia hace considerar que el cambio de adscripción no le afecta en su interés jurídico. Cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 99, V.X., Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS.’ (se transcribe). Conforme a lo antes expuesto, no tiene razón el quejoso cuando en una parte del concepto de violación en examen, tilda de inconstitucional la sentencia reclamada, porque a su juicio la Sala responsable se abstuvo de fundar y motivar correctamente el acto reclamado, o porque realizó una valoración incorrecta de los hechos y argumentos vertidos en la demanda, además porque la Sala responsable se abstuvo de examinar elementos de prueba para apoyar la sentencia. Lo anterior es así, porque la autoridad responsable para confirmar la sentencia recurrida, dictada por la Sala Regional, valoró la única documental ofrecida en los autos del juicio consistente en el oficio emitido por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el que se ordenó el cambio de adscripción impugnado, con base en lo cual concluyó que no afectaba sus intereses jurídicos; valoración que además se hizo de manera congruente con los hechos y argumentos sustentados en la demanda y con los agravios vertidos en el recurso de revisión que motivó la sentencia ahora reclamada. Por consiguiente, tampoco le asiste la razón al quejoso cuando en diverso argumento sostiene que la Sala responsable se limitó a realizar apreciaciones subjetivas, carentes de elementos de prueba, sin haber atendido que se le cambió a un lugar diferente y distante, que el cambio de adscripción no le fue notificado, y que tampoco se atendió a que se está ante un acto de molestia en que la autoridad demandada debió cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello es así, toda vez que contrario a lo manifestado por el quejoso la Sala responsable emitió sus consideraciones con base al examen concreto, no subjetivo, de la documental que contiene el acto impugnado, para concluir que por la naturaleza de dicho acto, no se afectaban los intereses jurídicos del demandante. Además, la Sala responsable estimó correcto que la Sala no hubiera atendido a cuestiones sobre legalidad o ilegalidad del citado acto en razón de que el sobreseimiento en el juicio por la falta de afectación al interés jurídico, excluye el análisis de fondo de la cuestión motivo del debate según en tal sentido se sostuvo en la sentencia reclamada. Tampoco asiste razón al quejoso cuando manifiesta que la conclusión a la que se arribó en la sentencia reclamada, en el sentido de que el acto impugnado no afecta sus intereses jurídicos, derivó de la consideración de que el acto impugnado no es un acto administrativo, o que el cambio de adscripción no tiene tal carácter. Ello es así, toda vez que de la sentencia reclamada no se advierte que la autoridad responsable se haya sustentado en los argumentos a que alude el quejoso, y sí, en la sentencia reclamada se analizó el acto impugnado en los términos que quedó acreditado, para concluir que tal acto no afectaba los intereses jurídicos del demandante. Así también, no es exacto el argumento hecho en el sentido de que en la sentencia reclamada se suplió la deficiencia de los agravios y manifestaciones hechas valer por la demandada. Lo anterior es así, porque el examen de la causa de improcedencia fue realizado de oficio por la Sala Regional conforme a lo dispuesto por el artículo 273, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, además porque la misma demandante, al contestar la demanda, expresamente manifestó que la orden sobre cambio de adscripción, no afectaba los intereses jurídicos del actor. Asimismo, son infundados los argumentos vertidos en el sentido de que en la sentencia reclamada se consideró que no existe precepto legal que prohíba que no puedan cambiarse de adscripción a los miembros de seguridad pública estatal, y que no existe precepto que les otorgue inamovilidad y que la Sala Fiscal haya aceptado que no existe una relación laboral entre ‘los demandantes’ y la autoridad demandada así como haber reconocido la existencia de una relación administrativa, argumentos que sostiene el quejoso están orientados a demostrar una relación laboral. Ello es así, porque de la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que la Sala responsable haya hecho referencia a tales razonamientos. Por otra parte, resulta infundado el argumento vertido por el quejoso, en el sentido de que en la sentencia reclamada se debió atender a que la Sala responsable debió determinar si el acto impugnado tenía el carácter de acto de autoridad y con base en ello, debió sobreseer en términos de un distinto precepto legal y no concluir que en la especie no se le afectan sus intereses jurídicos; respecto de lo cual cita diversas tesis relativas al concepto de autoridad (lo anterior es así, toda vez que para sobreseer en el juicio se atendió a los hechos que motivaron el supuesto específico previsto por la disposición legal aplicable; esto es, en cuanto a que al haberse ostentado el quejoso como ejidatario, por su propio derecho, carece de interés jurídico para reclamar un decreto expropiatorio que afecta a la totalidad del núcleo de población, caso en que la legitimación recae en el comisariado ejidal del poblado; sin que, por tanto, se haya actualizado alguna otra causa de improcedencia) (sic). Finalmente, resultan inoperantes los argumentos expuestos en el sentido de que aun cuando en el acto impugnado se señaló el propósito del cambio de adscripción, ello no es suficiente para considerar motivada tal determinación, porque no se señaló la razón legal que la justifique, al tratarse de señalamientos genéricos, porque no se le cambió para realizar una función específica y de necesidad por cuestiones de servicio, sino que se realizó de facto. Lo anterior es así, en razón de que las señaladas manifestaciones tienden a controvertir la legalidad del cambio de adscripción impugnado, cuestión que no se examinó en la sentencia reclamada, atendiendo a que al haberse sobreseído en el juicio administrativo tales cuestiones de fondo fueron excluidas. En consecuencia, ante lo infundado en parte e inoperante en otra del concepto de violación examinado, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Luego entonces, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si el cambio de adscripción, por necesidades del servicio, de un miembro de seguridad pública preventiva del Estado de México, afecta o no el interés jurídico del interesado.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como es la orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el sentido de cambiar de adscripción, por necesidades del servicio, a un integrante del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública.


Ahora bien, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron los mismos elementos respecto del mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito establece que:


"... contrario a lo que señala la responsable, el cambio de adscripción de un integrante de la mencionada institución, sí es un acto de autoridad susceptible de ser impugnado ante ella, pues sí afecta la esfera jurídica de aquel al que se dirige, ya que precisamente se constituye como una determinación unilateral del director general de Seguridad Pública y Tránsito, al que por disposición del artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, corresponde cambiar de adscripción a los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, de acuerdo a las necesidades del servicio. Esto es así, ya que el cambio de adscripción modifica una situación jurídica concreta, consistente en las condiciones en las que el subordinado presta sus servicios; sin que obste a lo anterior, que la responsable aluda a que el impugnante no es titular del derecho de inamovilidad, ya que independientemente de que lo sea o no, es presupuesto indispensable para la determinación unilateral de cambio de adscripción que así lo requieran las necesidades del servicio, de conformidad con el invocado artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, lo que si bien significa que en tal decisión no es determinante la voluntad del servidor público sobre quien recae la readscripción, pues se atiende a un valor de mayor entidad como es cumplir de la mejor manera posible con la función de seguridad pública, también obliga a que ese cambio obedezca a una causa fundada, de manera que cuando el titular del organismo haga uso de esa potestad, debe fundar y motivar la razón que lo orille a hacerlo, pues de otra manera se podría dar margen a la arbitrariedad. Por tanto, si el interés jurídico se entiende como el conjunto de facultades y poderes atribuidos por la ley a un titular respecto de su persona o bienes, esto es, como la facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, lo que supone que la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, es claro que en el caso sí existe una facultad de exigencia y una obligación correlativa, entendido esto como que un miembro de una institución policial en el Estado de México, tiene la potestad de exigir que se le hagan saber las causas que motivaron la decisión de cambiarlo de adscripción y la autoridad encargada de esa decisión tendrá la obligación de exponerlas." (amparo directo 509/2003).


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito indicó que:


"... Ahora bien, lo considerado por la Sala responsable, se ajusta a derecho, toda vez que si en el juicio administrativo el demandante impugnó la orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, mediante la cual se le comunicó que por necesidades del servicio preventivo más eficiente en beneficio a la sociedad, a partir de la fecha de esa orden, quedaba adscrito a la Subdirección Operativa Regional de Seguridad Pública y Tránsito Sur, lugar al que debería presentarse para desempeñar sus funciones; ordenamiento que, como se advierte, el demandante en su carácter de agente de la citada corporación, con motivo de la nueva adscripción continuaría desempeñando las mismas funciones y con las mismas condiciones laborales, sin que se trate de una remoción o destitución del cargo, en tales condiciones, no puede considerarse que tal acto administrativo le afecte en sus intereses jurídicos. Además, cabe considerar que si el cambio de adscripción lo efectuó el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Seguridad Pública Preventiva de dicha entidad, la que en su artículo 64 lo faculta para comisionar a cualquier lugar de la entidad a los integrantes del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública, cuando las necesidades del servicio lo requieran, facultades para las cuales dicha ley no exige que el citado titular deba acreditar la necesidad del cambio; el servidor público demandante carece de algún derecho que se traduzca en su inamovilidad en las funciones que desempeña, tal circunstancia hace considerar que el cambio de adscripción no le afecta en su interés jurídico." (amparo directo 645/2003).


En esos términos, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sienta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para normar el criterio que debe prevalecer, cabe precisar que en los juicios de nulidad motivo de las resoluciones de los juicios de amparo directo que están en contradicción, coinciden en que se reclame ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el sentido de cambiar de adscripción, por necesidades del servicio, a un integrante del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública; resolviendo el tribunal responsable, en lo conducente, que es improcedente el juicio de que se trata, en términos del artículo 267, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que a la letra dice:


"Artículo 267. El juicio ante el tribunal es improcedente:


"...


"IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor."


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002, explicó las diferencias entre el interés jurídico y el legítimo en el proceso contencioso administrativo, en los términos siguientes:


"De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


"1. En general, la doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


"Las características que permiten identificarlo son:


"a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


"c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular.


"d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


"e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.


"f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


"2. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses.


"3. Este Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


"Es así que con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar a ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la ley en estudio así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


"Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.


"El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse."


De la anterior resolución, derivó la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 141/2002

"Página: 241


"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."


Por lo que, en este sentido, el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, que tiene dos elementos:


I) Una facultad de exigir.


II) Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, dice lo siguiente:


"Artículo 13. Son atribuciones del director general de Seguridad Pública y Tránsito:


"...


"VII. Nombrar a los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, cambiarlos de adscripción de acuerdo a las necesidades del servicio y sancionarlos en términos de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias."


El artículo 4o. de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, establece lo siguiente:


"Artículo 4o. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales, se regirán por esta ley, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones sobre la materia.


"La relación laboral de los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública con el Estado o con los Municipios es de naturaleza administrativa y sus funciones de confianza."


Así las cosas, la orden emitida por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el sentido de cambiar de adscripción, por necesidades del servicio, a un integrante del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública, conforme a las facultades que le confiere el artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, no afecta los intereses jurídicos del agente readscrito, siempre y cuando, en razón de dicha nueva adscripción continúe desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones labores, por equiparación a las relaciones administrativas que guardan los agentes policiacos y el Estado, atento de no tratarse de una orden de remoción o destitución, o bien, cualquiera otra de separación del cargo, sin que en el caso, el agente policiaco tenga la titularidad del derecho de inamovilidad en las funciones a que fue destinado, puesto que dicho derecho no se advierte a su favor en la propia Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México y del Reglamento de Seguridad Pública del Estado de México, y de ahí que si con motivo de la readscripción el agente readscrito continúa desempeñando el cargo en igualdad de funciones y condiciones laborales, que sus derechos subjetivos no se vean afectados.


En consecuencia, la orden de cambio de adscripción, en igualdad de funciones y condiciones laborales, no necesita estar fundada y motivada, en relación con las necesidades del servicio, pues no se ve afectación alguna al agente de policía readscrito, cosa contraria sucedería, como se dijo, cuando se afecten las funciones y condiciones laborales desempeñadas.


El criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La orden emitida por el Director General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en el sentido de cambiar de adscripción, por necesidades del servicio, a un integrante del cuerpo preventivo estatal de seguridad pública, conforme a las facultades que le confiere el artículo 13, fracción VII, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, no afecta los intereses jurídicos del agente readscrito, siempre y cuando, en razón de dicha nueva adscripción, continúe desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones, atento a que no se trata de una orden de remoción o destitución, o bien, cualquiera otra de separación del cargo, sin que en el caso, el agente policiaco tenga la titularidad del derecho a permanecer en la sede a que fue destinado, puesto que dicho derecho no se advierte a su favor ni en la propia Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, ni en su reglamento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente firmado.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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