Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 28
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 60/2005
Número de registro18893
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 375/2004, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... si se considera como lo pretenden los inconformes que el cobro del papel para las copias del testimonio es derivado de la intervención de las partes como carga procesal que deben soportar y no se trata de costas judiciales, se caería en el absurdo de que las autoridades encargadas de administrar justicia aduciendo que no se trata de ‘costas judiciales’, porque según su apreciación no se está pagando contraprestación alguna por los servicios de administrar justicia, cobrarían, no sólo la expedición de testimonios, sino también el papel y la elaboración de las carátulas de los expedientes, las hojas en que se dictan los autos, el papel en que se hacen los oficios, los exhortos, las cédulas, los autos, las sentencias, la tinta para los sellos, para las máquinas de escribir, para las impresoras, etcétera, etcétera; lo cual implicaría volver a establecer el cobro de actividades que los órganos encargados de administrar la justicia deben absorber por ser propios de su función judicial; es decir la actividad jurisdiccional implica que al estar expeditos los tribunales para administrar justicia gratuita, cuenten con todos los elementos materiales necesarios para que puedan realizar su función, de tal manera que la administración de justicia por la prestación de dichos servicios, no signifique erogación alguna para los gobernados, que sea gratuita, que no le cueste nada al gobernado el sostenimiento de las funciones propias de los órganos encargados de administrar justicia, como lo es la función judicial de expedir el testimonio para la apelación.


"... la función de expedir el testimonio (reproducir del original a copia) debe ser gratuita conforme al artículo 17 constitucional y no debe cobrarse al litigante por un servicio propio de la judicatura que debe realizar gratuitamente un tribunal; de modo que si el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exige que el litigante al promover la apelación acredite haber pagado las copias para integrar el testimonio de apelación que serán a costa de los apelantes, vulnera el principio de gratuidad de la justicia consagrado como garantía individual en el artículo 17 constitucional.


"... el precepto impugnado también transgrede la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que por otro lado al establecer en el precepto impugnado que es requisito indispensable para la admisión del recurso, el previo pago total de las copias, simplemente está supeditando el derecho a la alzada al pago de las copias respectivas, lo que se considera inconstitucional, pues el derecho al recurso no puede quedar sujeto a pago alguno, ni de copias para el testimonio.


"Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el segundo requisito que establece el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que consiste en que el apelante acompañe a su escrito de apelación el recibo que justifique el pago de las copias que integran el testimonio de apelación, es una condición para que se pueda admitir el recurso de apelación, lo cual es contrario a la garantía citada, ya que se le está exigiendo so pena de no integrar el testimonio respectivo, el que erogue alguna cantidad de dinero para que se pueda admitir el recurso correspondiente, integración que es propia de la tramitación de los recursos por el órgano jurisdiccional, como es el que implica la remisión de los autos al tribunal de segundo grado, acto que no puede desligarse de esa tramitación, por ser una consecuencia de la institución del recurso de apelación.


"... como el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales, esto es, el cobro de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la administración de justicia, entre otros por la realización de los actos judiciales que le son propios, el requisito de admisión para el recurso de apelación que consiste en acreditar el pago de las copias para integrar el testimonio respectivo que previene el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es contrario a lo dispuesto por el citado precepto constitucional, toda vez que la sustanciación y tramitación del recurso de apelación incluye la elaboración del testimonio respectivo, lo cual es una función propia del órgano jurisdiccional que debe ser gratuita."


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo el mismo criterio al resolver el diverso amparo en revisión RC. 453/2004, fallado el doce de noviembre de dos mil cuatro.


CUARTO. Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró al resolver el amparo en revisión RC. 190/2004, lo que enseguida se expone:


"... como bien lo resolvió el órgano de amparo, el numeral 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aunque prevé que los apelantes deberán justificar con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integran el testimonio de apelación de que se trate y que tal erogación correrá a cargo de éstos, ello no viola el principio de administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional, es decir, no es inconstitucional, pues tal condición no se traduce en la imposición de costas prohibidas constitucionalmente, sino que sólo constituye un gasto que el apelante deberá realizar con motivo del recurso que promovió, el cual tiene como finalidad el que se integre el testimonio de apelación, por lo que tal erogación es para la obtención de las fotocopias de tales constancias, mas no para retribuir al tribunal por las funciones que desempeña.


"Se sostiene lo antes precisado, dado que la primera parte del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado el veintisiete de enero de dos mil cuatro establece: (se transcribe).


"... del análisis del precepto parcialmente transcrito, se advierte que en éste se dispone que cuando se haga valer el recurso de apelación, el J. lo admitirá sin sustanciación alguna si fuera procedente y que para que se admita el recurso de apelación, el apelante deberá expresar agravios y justificar con el recibo de pago correspondiente, el pago total de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, las que serán a su costa y deberán cubrirse previamente; lo que constituye un gasto con motivo del litigio en el que interviene, y no el pago de costas prohibidas por el artículo 17 constitucional.


"... Así, si bien a cargo de los apelantes corren los gastos necesarios para obtener las copias que integren el testimonio de apelación correspondiente; sin embargo, puede obtener el resarcimiento de los mismos en caso de obtener sentencia favorable, pues su contraparte, de haber actuado con temeridad o mala fe, podrá ser condenado al pago de esas costas judiciales.


"... En consecuencia, al establecer el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se justifique con el recibo de pago correspondiente, el pago total de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, no se traduce en la imposición de costas por la impartición de justicia, prohibidas por el artículo 17 constitucional, ya que constituye sólo un gasto con motivo del litigio en el que intervienen las partes; entonces, no es inconstitucional.


"... Por otra parte, resulta importante distinguir entre las obligaciones procesales y las cargas procesales de las partes litigantes, pues mientras las primeras constituyen un imperativo que el gobernado debe realizar, pues de lo contrario necesariamente tendría efectos negativos en sus pretensiones; las cargas procesales se refieren a beneficios o perjuicios que pueden recibir las partes de realizar o no una determinada actuación.


"... Así, al ofrecer pruebas o interponer un medio de defensa contra una resolución que agravie a alguna de las partes, los requisitos que deben cumplir éstas para su desahogo o trámite constituyen cargas procesales que, en caso de no realizarlas, podrían causar un perjuicio al oferente o apelante.


"En el caso, el recurso de apelación constituye la oportunidad de que el recurrente obtenga la modificación, revocación o nulidad de la resolución reclamada; sin embargo, para su procedencia debe de cumplir con los requisitos que establece el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, si la citada legislación prevé que interpuesta una apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer agravios y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación; entonces, el recibo correspondiente relativo al pago de copias que integrarán el testimonio de apelación constituye una carga procesal que debe cumplir precisamente el interesado, ya que no constituye una costa judicial de las prohibidas en el artículo 17 constitucional, por el contrario, consiste en la erogación de una cantidad de dinero para la obtención de las constancias respectivas que, previos los requisitos y trámites legales, en caso de obtener sentencia favorable, el apelante puede recuperar para ser resarcido por la parte que obtuvo sentencia desfavorable.


"Por tanto, es inexacto que se deje en estado de indefensión al apelante, si éste no justifica, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación del recurso que nos ocupa, lo cual constituye un requisito de procedibilidad para la tramitación de dicho recurso, que debe conocer aquél que interpone la apelación."


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de referencia afirma que la expedición de las copias certificadas para integrar el testimonio de apelación es una función propia de los órganos encargados de administrar justicia que debe ser gratuita y no puede imponerse como requisito al recurrente para la admisión del recurso de apelación, el pago de las copias respectivas en aras de no infringir el principio de acceso a la justicia y la prohibición de imponer costas por la realización de actos judiciales.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria correspondiente sostiene que el pago de las copias para integrar el testimonio de apelación por parte del apelante es un requisito de procedibilidad que no viola el principio de administración de justicia, pues dicho pago constituye un gasto con motivo del litigio y no la imposición de costas prohibidas constitucionalmente, sino sólo una carga procesal que debe cumplir el apelante a efecto de que su recurso sea admitido.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, determinar si el requisito establecido en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que el apelante exhiba el pago de las copias que habrán de integrar el testimonio de apelación, constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 constitucional, o debe considerarse un gasto con motivo del litigio; se apoyaron en la interpretación del mismo precepto legal y, al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial del Tribunal en Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, tesis número P./J. 26/2001.


Cabe destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, aun cuando en este Alto Tribunal se encuentra radicada la acción de inconstitucionalidad 11/2004, en la que se impugna la constitucionalidad del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por las razones que enseguida se exponen.


El artículo 69 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el numeral 37 de la propia ley, refieren que cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes, podrá acordar el aplazamiento de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad, siempre que las normas impugnadas en unos y otras fueren las mismas.


Ahora bien, el tema central de la presente contradicción de tesis lo constituye, en esencia, definir si el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta o no contrario a la Constitución Federal, y en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, como ya se dijo, se impugnó el mismo precepto civil; sin embargo, ello no es motivo para aplazar la resolución del presente asunto, pues la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, no se refiere al aplazamiento de las contradicciones de tesis, sino únicamente de los juicios de amparo, en los que se haya impugnado la misma norma legal que en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


Al ser esto así, resulta que no es obstáculo para que esta Primera Sala emita su pronunciamiento en la presente contradicción de tesis, el hecho de que se encuentre pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad, en la que se impugnó el mismo precepto legal que será motivo de análisis en este asunto, ya que, en el caso, la resolución que se dicte no va en contra de los alcances precisados por los artículos 37 y 69 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, mencionados, pues no se trata de la existencia de un juicio de amparo en el que se haya planteado la misma cuestión jurídica.


Establecido lo anterior, lo procedente será determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en relación al punto de contradicción, según quedó expuesto párrafos atrás.


SEXTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se dijo, es determinar si el requisito establecido en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que el apelante exhiba el pago de las copias que habrán de integrar el testimonio de apelación constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 constitucional o debe considerarse un gasto con motivo del litigio.


Cabe destacar que no obstante que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, llegó a las conclusiones ya precisadas, basando sus consideraciones en los principios de gratuidad y de acceso a la justicia; y, que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, arribó a las conclusiones expuestas haciendo referencia al principio de administración de justicia, ello no impide tener por satisfechos los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, pues dichos principios se encuentran vinculados y, además, esa diferencia resulta ser parte de la conclusión divergente a la que los Tribunales Colegiados contendientes arribaron, lo anterior, con base en lo que más adelante se demostrará.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, de conformidad con lo que enseguida se expone.


Ahora bien, antes de entrar al análisis del precepto legal sobre el que los Tribunales Colegiados contendientes realizaron sus consideraciones y para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, es conveniente definir el sentido de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la "prohibición de costas judiciales".


El texto del segundo párrafo del artículo mencionado establece:


"Artículo 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En primer término debe precisarse que de la transcripción parcial de dicho numeral, se desprende que el mismo señala tres garantías que pueden definirse de la forma siguiente:


1) Que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia", lo cual debe entenderse como la "garantía de acceso a la justicia", conforme a la cual, todo gobernado está en posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar que se le imparta justicia cuando así lo requiera;


2) Que "el servicio de administración de justicia será gratuito", de lo que se infiere el "principio de gratuidad en la justicia", del que se sigue que los tribunales establecidos para la impartición de justicia no exigirán ningún pago al gobernado por la realización de las actividades que tiene encomendadas; y,


3) Que "quedan prohibidas las costas judiciales", debiéndose entender como la prohibición impuesta a los órganos jurisdiccionales de solicitar a los gobernados el cobro de determinada cantidad de dinero por la función judicial que deben realizar.


Dicho lo anterior, se impone señalar que la prohibición consignada en el artículo 17 de la Constitución Federal, se refiere a los pagos que podrían exigirse a quienes acudan a solicitar justicia a los órganos jurisdiccionales, para cubrir los gastos originados por su funcionamiento.


Con base en lo anterior, resulta que conforme a la disposición constitucional en cita, la impartición de justicia debe ser gratuita, y consecuentemente, en el supuesto de que dicha disposición constitucional se vea limitada por la imposición de un pago a quien pretenda acudir ante un órgano jurisdiccional a reclamar su derecho, ello devendría en la denegación de acceso a la justicia, lo cual también va en contra de lo que el mencionado precepto señala.


Entonces, queda claro que lo que prescribe el precepto en estudio es que, al ser gratuita la impartición de justicia, ésta no debe implicar un gasto para el gobernado, sino que debe ser el Estado el encargado de retribuir por esa actividad, de tal manera que los órganos jurisdiccionales no están facultados para exigir que los particulares exhiban algún tipo de pago por la actividad que realizan.


Lo anterior es precisamente lo que el artículo 17 constitucional ha establecido como "prohibición a las costas judiciales", las cuales se traducen en que el gobernado tenga que realizar cualquier tipo de pago a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, pues dicho servicio debe ser gratuito.


Además, no sólo puede considerarse como "costa judicial", el pago que en su momento pudiera hacerse a los funcionarios encargados de administrar justicia, sino que también están comprendidas dentro de este rubro, las erogaciones impuestas a los gobernados a fin de que el órgano jurisdiccional realice los actos inherentes a su función; es decir, que por "costa judicial" también se entiende el hecho de que los tribunales de justicia condicionen su actuación a un determinado pago por parte del gobernado.


De lo antes dicho se llega a la conclusión de que la prohibición consignada por el artículo 17 de la Ley Fundamental, debe ser entendida en un doble sentido, pues como ya se estableció, el referido precepto constitucional prohíbe, por un lado, que los gobernados no sean obligados a retribuir a los funcionarios encargados de administrar justicia; y, por otro, que los órganos jurisdiccionales no pueden requerir a los gobernados la exhibición de ningún tipo de pago por la realización de los actos que son propios de la función judicial.


En consecuencia, la mencionada prohibición constitucional se extiende a los supuestos en los que el órgano jurisdiccional supedite el derecho de acceso a la justicia, a la realización por parte del gobernado de cualquier acto inherente a la función judicial que le implique una erogación, pues el servicio de administración de justicia debe ser gratuito.


Por otro lado, debe quedar establecido que el precepto en análisis, al prohibir las "costas judiciales", se refiere exclusivamente a los gastos necesarios para la administración de justicia y, no así a las costas a las que, en determinados casos, se condena a la parte perdidosa para resarcir los gastos que ocasionó a la parte absuelta, es decir, al pago de aquellos gastos que deben realizar las partes con motivo del litigio, pues tales costas son de diversa naturaleza, ya que las legislaciones procesales civiles las prevén para determinados supuestos o, para el caso de que en el juicio una de las partes haya procedido con temeridad o mala fe.


En corroboración a lo anterior, es conveniente señalar que no obstante que en su sentido gramatical la palabra "costas", genéricamente se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, dichas costas constituyen erogaciones que pueden ser de dos tipos:


a) Las que derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial, como pueden ser los salarios de los funcionarios y personal de apoyo, el material y el equipo empleado para la realización de las actividades propias del órgano jurisdiccional, las instalaciones.


b) Las que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, en los que se encuentra comprendido el pago que debe realizar la parte perdidosa a la parte absuelta, las publicaciones de edictos, las convocatorias de remates, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, los nombramientos de peritos, entre otros.


Al respecto, debe señalarse que los gastos precisados en primer término son los que están considerados como "costas judiciales", y que, como tales, están prohibidos por el artículo 17 de la Constitución Federal; mientras que, los segundos, tratan de cualquier erogación ocasionada a las partes con motivo del litigio, los cuales no se encuentran comprendidos dentro de la prohibición constitucional de referencia.


Así, una vez que se ha precisado el alcance de la prohibición de las "costas judiciales" contenida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente es realizar el análisis del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que, en la parte conducente, establece:


"Artículo 693. Interpuesta una apelación, el J. la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.


"El J. en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. Las copias necesarias para formar el testimonio de apelación correspondiente serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para la admisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cada apelante, excepto en el caso de litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, en el cual dos o más personas ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción, litigando unidas bajo una misma representación, caso en el cual solo se pagará una vez ... ."


Ahora bien, el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se acaba de transcribir, establece que cuando se interponga una apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente y, que para la admisión del recurso, el apelante deberá exhibir el escrito en el que exprese los agravios respectivos y justificar con el recibo correspondiente el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación, las que serán a su costa y deberán pagarse de manera previa, es decir, que, en tratándose de la interposición de un recurso de apelación, se impone como requisito de procedibilidad, que el recurrente justifique con el recibo correspondiente haber realizado de manera previa el pago de las copias necesarias para integrar el testimonio de apelación de que se trate a condición de que su recurso sea admitido.


Así, toda vez que el precepto legal que se analiza establece como requisito de procedibilidad que el pago de las copias necesarias para formar el testimonio de apelación será a costa del apelante, ello se traduce en la imposición de una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que se le está exigiendo que realice un pago con motivo de la impartición de justicia y no un gasto con motivo del litigio, por las razones que enseguida se exponen.


En primer término debe establecerse que la apelación es un recurso ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un J. de primera instancia, con el objeto de que aquél la modifique, revoque o nulifique, cuando consideren que dicha resolución no se encuentra apegada a derecho.


Por tanto, el recurso de apelación constituye un medio de defensa a que las partes en el juicio deben tener acceso y, por tanto, representa una oportunidad legal para que la inconforme obtenga un beneficio con la resolución que en su momento se dicte; de lo que se deduce que dicho recurso debe ser sustanciado por el tribunal correspondiente y su tramitación no puede quedar supeditada a pago alguno.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que, en virtud de la función judicial que deben realizar los órganos encargados de administrar justicia, en el supuesto de que se interponga un recurso de apelación, es el tribunal correspondiente quien tiene la obligación, tanto de integrarlo como de darle trámite, por lo que, una vez que el órgano jurisdiccional ha recibido el referido recurso, es su deber acordar lo conducente y, de ser procedente, también le corresponde remitirlo al tribunal de alzada para que éste resuelva lo que en derecho proceda; sin perder de vista, además, que la integración del testimonio de apelación constituye una actuación determinante para la sustanciación del recurso relativo que necesariamente tiene implicaciones en la decisión final del juicio de que se trate.


Puede agregarse a lo anterior, el hecho de que al ser el Estado quien sufraga los gastos originados por el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, para que éstos puedan impartir justicia de manera gratuita, queda entendido que es el propio Estado quien provee el presupuesto necesario para cubrir el material y equipo necesarios, a fin de que los tribunales realicen las actividades propias de la impartición de justicia.


En consecuencia, es el órgano jurisdiccional respectivo el que debe asumir la obligación de proporcionar las copias necesarias para la integración del testimonio de apelación, pues como ya se dijo, ésta es una actividad propia de la administración de justicia y es el Estado quien cubre los gastos originados por ella.


Además, al establecer el precepto legal en análisis que las copias necesarias para integrar el testimonio de apelación serán a costa de la parte apelante y que será requisito indispensable para la admisión del recurso, el previo pago total de las mismas, ello se traduce en una condición impuesta por el legislador para que el apelante cubra los gastos de una actuación de carácter judicial, ya que se trata de una actividad que le es propia e inherente al órgano jurisdiccional.


Por otro lado, es importante señalar que, como ya se mencionó en el apartado anterior, con motivo de la tramitación de un juicio o la interposición de algún recurso, se generan diversos gastos que pueden ser de dos clases:


1) Los que derivan de los actos que son propios de la función jurisdiccional; y,


2) Los que las partes o los recurrentes deben erogar con motivo del litigio.


De esta manera, toda vez que, en el presente caso, se estima que el pago de las copias necesarias para integrar el testimonio de apelación constituye un acto realizado en virtud de las funciones propias del órgano jurisdiccional, por ser precisamente el tribunal correspondiente el que debe encargarse de la integración y tramitación de los recursos, ello conduce a determinar que el pago de dichas copias no debe ser entendido como un gasto originado con motivo del litigio, pues este tipo de gastos atienden a una naturaleza distinta en la que los órganos de justicia no tienen intervención directa, es decir, que tales actos no implican una actuación propia e inherente a la actividad jurisdiccional.


Por otro lado, pretender que las copias necesarias para integrar el testimonio de apelación es un gasto ocasionado con motivo del litigio, eso significaría que la parte vencedora en un determinado juicio estaría en posibilidad de exigir a la parte perdidosa, el pago de los gastos derivados de la interposición del recurso; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para considerar que el pago de dichas copias deba ser absorbido por el apelante, sino que las mismas deben ser proporcionadas por el órgano jurisdiccional respectivo, en cumplimiento a la función que debe realizar.


Además, debe resaltarse el hecho de que los recursos de apelación no sólo se interponen cuando existe inconformidad con las resoluciones que dictan los tribunales de primera instancia, pues también puede darse el caso en que la interposición de un recurso de esta naturaleza, obedezca a alguna causa en la que las partes no tengan injerencia, como cuando se interpone en contra de un acto del órgano jurisdiccional que resulta ser ilegal.


De esta manera, queda claro que la integración y tramitación de los recursos de apelación son actos propios e inherentes a la función jurisdiccional y, por tanto, los órganos encargados de impartir justicia no pueden condicionar a los recurrentes la admisión de tales recursos, al pago de las copias necesarias para formar el testimonio respectivo.


En conclusión, esta Primera Sala considera que el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer como requisito de procedibilidad del recurso de apelación que las copias necesarias para integrar el testimonio respectivo serán a costa del apelante, y que deberá justificarse con el recibo correspondiente el previo pago total de las mismas a condición de que su recurso sea admitido, ello se traduce en la imposición de una costa judicial que limita el acceso a la justicia en términos de lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, y no un gasto con motivo del litigio, dado que este tipo de gastos deriva de diversos actos que no son propios e inherentes a la función jurisdiccional de los órganos encargados de administrar justicia.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, es el que sustenta esta Primera Sala, el cual está contenido en la tesis que se redacta en los siguientes términos:


-Del análisis del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2004, se advierte que al interponer un recurso de apelación, el recurrente está obligado a justificar con el recibo correspondiente el pago de las copias necesarias para integrar el testimonio respectivo y que dicho pago deberá efectuarse de manera previa, lo cual será requisito indispensable para la admisión del recurso. Ahora bien, la exigencia de tal requisito se traduce en la imposición de una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en virtud de la función judicial que realizan los órganos encargados de administrar justicia, están obligados a tramitar los recursos; de ahí que la integración de la apelación deba constituir un acto propio e inherente a la función jurisdiccional y no originar un gasto con motivo del litigio, pues este último atiende a una naturaleza distinta en la que los órganos de justicia no tienen intervención directa. Además, al ser el Estado quien sufraga los gastos ocasionados por el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales para que éstos impartan justicia de manera gratuita, es evidente que es el propio Estado el que provee el presupuesto para cubrir el material y equipo necesarios a fin de que los tribunales realicen las actividades inherentes a su función.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Estuvo ausente el señor M.J.N.S.M..


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