Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 248
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 70/2005
Número de registro18922
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el mismo no debe formar parte de la presente contradicción de tesis, toda vez que, según se desprende del oficio número 221, suscrito por el secretario de Acuerdos de dicho cuerpo colegiado, que obra a fojas 747 del presente cuaderno, al resolver el cinco de noviembre de dos mil cuatro el amparo en revisión 127/2004, se apartó de su original criterio sostenido al resolver el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el amparo en revisión 454/2003, existiendo en autos copia certificada de la ejecutoria respectiva.


D., por tanto, declarar inexistente la contradicción de tesis entre dicho Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, siendo al respecto de considerarse el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a./J. 62/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos; sin embargo, debe declararse inexistente la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose establecido la materia de ésta, con posterioridad, hasta antes de que se emita la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en oposición con el del diverso órgano colegiado contendiente, máxime si coincide con el de éste."


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el nueve de septiembre de dos mil tres, el amparo en revisión número 127/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... Consiguientemente, la orden de aprehensión reclamada se dictó por un delito fiscal respecto del cual para proceder penalmente se requiere que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella. Por tanto, para que dicho mandamiento de captura no sea violatorio de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, es menester analizar si la querella respectiva reúne los requisitos legales para surtir sus efectos. Sobre el particular, los artículos 113, 114, 118, 119 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan: (se transcriben). Entonces, conforme a lo dispuesto por estos numerales, el Ministerio Público no podrá iniciar la averiguación previa cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, y este requisito lo determinará el Código Penal Federal u otra ley. Además, si la querella de que se trata es presentada por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación deberá asegurarse de la identidad del querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye ésta. Igualmente, se establece que quien reciba la querella, requerirá a la persona que la formule para que se conduzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 antes transcrito. Asimismo, se establece que tratándose de querellas formuladas en representación de personas morales, las mismas se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querella, sin que sea necesario acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. En ese contexto, en un caso concreto, si quien formula la querella es un representante de una persona moral, la misma se admitirá si dicho representante tiene un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querella. Además, en atención a lo señalado por el numeral 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad que reciba la querella no sólo deberá asegurarse de la identidad del querellante sino también de la legitimación de éste, por lo que si se trata de un apoderado es menester analizar si el poder general correspondiente reúne los requisitos necesarios para surtir sus efectos, pues de no ser así, la querella formulada en esas condiciones no está ajustada a derecho y estaría ausente ese requisito de procedibilidad. Entonces, en el procedimiento penal federal si se trata de una querella formulada en representación de una sociedad mercantil, quien la formula no sólo debe acreditar su identidad, sino también que cuenta con un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas. Asimismo, demostrar fehacientemente que dicho poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, y no basta la simple afirmación de notario público, en el sentido de que el otorgante tenía esas facultades, sino que es necesario que en la escritura respectiva se transcriba la parte conducente del instrumento en el que consten las facultades del mandante o, en su caso, que se exhiba este último. Lo anterior ya fue establecido así en ejecutoria de doce de noviembre del año dos mil dos, dictada por este órgano jurisdiccional en el toca 138/2002, derivado del juicio de amparo 1358/2000/A, promovido por ... contra actos del procurador general de Justicia del Estado y otras autoridades. Además, sobre el particular se comparte lo señalado por la tesis siguiente: ‘QUERELLA FORMULADA POR APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. REQUISITOS QUE DEBE JUSTIFICAR EL QUERELLANTE EN RELACIÓN A LA CALIDAD CON QUE ACTÚA.’ (se transcribe). Ahora bien, en reciente fecha, en jurisprudencia por contradicción de tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la querella presentada por escrito sólo puede formularla quien esté legitimado para ello, de manera que si alguien la formula a nombre de otra persona, física o moral, sin haber acreditado su representación o sin estar facultado para ello, no podrá estimarse legalmente demostrada la existencia de la querella correspondiente y, por tanto, no podrá el Ministerio Público iniciar la averiguación previa respectiva. Dicho Alto Tribunal, en la propia ejecutoria que se comenta, dijo también que con esa base y tomando en cuenta que las personas morales oficiales al acudir ante la representación social a presentar una querella en su calidad de ofendidos no gozan de privilegio alguno, ya que el Código Federal de Procedimientos Penales no prevé excepción alguna al respecto, es indudable que los requisitos de procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos en el artículo 119 del citado ordenamiento legal, para que pueda surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, son aplicables en cualquier supuesto sin importar que la misma sea presentada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de manera que en esos casos el Ministerio Público igualmente deberá asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye. La jurisprudencia de que se habla es la siguiente: ‘QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.’ (se transcribe). Así las cosas, queda claro que en igualdad de circunstancias deberán reunirse los mismos requisitos para que surta sus efectos la querella formulada por un representante legal de una sociedad mercantil, y si en este caso debe verificarse que el poder respectivo colme las exigencias que establece el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de acreditar que quien le otorgó ese poder contaba con facultades para hacerlo; igualmente, el funcionario que reciba la querella cuando la formule un servidor público en ejercicio de sus funciones, en representación de una persona moral oficial, deberá cerciorarse que la persona que la presenta tiene esa facultad, pero no por razón de que se le haya otorgado un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querella, sino en virtud del nombramiento correspondiente al cual corresponda dicha facultad, y que el propio nombramiento igualmente reúna los requisitos necesarios para surtir sus efectos, es decir, le fue otorgado por diverso funcionario con atribuciones para ello. Al establecerse lo anterior, se cumple con la citada jurisprudencia, que es de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que fue establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, pues se exigen los mismos requisitos tanto al querellante que representa a una sociedad mercantil, como al funcionario público que formula la querella en representación de una persona moral oficial, pues el mencionado Alto Tribunal en esa jurisprudencia ya estableció que éste no goza de algún privilegio."


Similares consideraciones a las anteriores, sostuvo el Tribunal Colegiado en cita, al resolver el veintidós de octubre de dos mil tres, los amparos en revisión 151/2003 y 179/2003; el veintiséis de noviembre de dos mil tres, el amparo en revisión 234/2003; el diez de diciembre de dos mil tres, los amparos en revisión 200/2003 y 246/2003; el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, el amparo en revisión 220/2003; el diez de marzo de dos mil cuatro, el amparo en revisión 368/2003; el siete de septiembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 129/2004; y el treinta de noviembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión 165/2004.


QUINTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el nueve de octubre de dos mil cuatro, el amparo en revisión número 189/2004, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... Para una mejor comprensión conviene destacar la diferencia entre competencia de origen y competencia constitucional de las autoridades; la primera se refiere al reconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, es decir, en torno a la designación de un funcionario federal o local perteneciente, inclusive, al Poder Ejecutivo, o a la regularidad o irregularidad de su ingreso a la función pública; en cambio, la competencia derivada del artículo 16 constitucional determina los límites en lo cuales un órgano puede actuar frente a terceros, pues mientras la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público; la competencia constitucional tiene relación con la entidad moral que se denomina autoridad, abstracción hecha de las cualidades del individuo, únicamente observa las atribuciones que el órgano puede ejercer; así puede existir una autoridad que siendo legítima es incompetente legalmente, pues aun cuando fue nombrada con apego a todos los requisitos establecidos en la ley, ésta no la autoriza a realizar determinado acto o actúa fuera del territorio en el que pueda hacerlo; así también puede haber una autoridad que siendo ilegítima (en cuanto a su designación), porque no se satisfizo alguno de los requisitos necesarios para que su nombramiento se apegue al precepto o preceptos legales aplicables, pero ejerza las facultades que la ley otorgue al cargo; en mérito de ello, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que la competencia de origen no puede ser examinada a través del juicio de amparo, so pretexto de revisar si la autoridad responsable es competente en términos del citado artículo 16 de la Carta Magna; puesto que el Poder Judicial de la Federación no puede intervenir en una cuestión eminentemente política como es la designación de servidores públicos, es decir, al realizar el estudio de la competencia que tiene una autoridad para realizar el acto reclamado en el juicio de amparo, no se debe estudiar la legitimidad de un funcionario, ni la forma en que éste se incorpora a la función pública, sino sólo los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que éstos son los bienes que tutelan la garantía individual, pues se reitera, no es permisible que intervenga en el control interno de la organización administrativa. Además, no debe confundirse la competencia de origen con la legitimación procesal activa, entendiendo esta última como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio, de una instancia o la averiguación de un delito y el o los probables responsables en su comisión, la cual se produce cuando quien comparece a presentar la querella tiene la aptitud para hacer valer ese derecho que podrá ser cuestionado, ya sea porque se trate del titular del derecho, de persona que cuente con poder expedido por aquél, o bien, que el que la formula cuente con la representación establecida en una ley secundaria para acudir en nombre del titular del derecho; como sucede en el caso, puesto que el subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación ... cuenta con la representación legal del titular del derecho en conflicto (establecida en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público); sin embargo, la obligación que impone el artículo 16 constitucional y los numerales 118, 119 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, de revisar que la persona que formuló la querella de un delito a nombre de otro esté facultado para realizarlo, no se extiende hasta permitir que se verifique si el funcionario (secretario de Hacienda y Crédito Público) estaba facultado para designar al servidor público ... con el cargo de subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, pues implicaría analizar la competencia de origen, sino se limita, como ya se explicó, a que se revise que el querellante cuente con legitimación activa para que sea procedente su petición; por eso la presentación de la querella en el caso que nos ocupa, debe ser entendida como un presupuesto procesal indispensable para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal en los delitos perseguibles a petición de parte. En ese sentido, no se comparte la opinión del Tribunal Unitario de Amparo, quien sostuvo que se incumplió en perjuicio del quejoso, de lo que dispone el artículo 16 de la Carta Fundamental, que textualmente dice (se transcribe); habida cuenta de que, precisamente del precepto constitucional copiado, se desprende la distinción entre la llamada incompetencia de origen y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, pues la primera explica la integración de un órgano, así como la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales, aparte los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida en la relación orgánica, en cambio la segunda, determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros, esto es, la competencia a que alude el artículo 16 constitucional, la que recogen los artículos 118, 119 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, que no se refieren a la legitimidad de un funcionario, ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto, en tanto que consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. En relación con el tema, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 2190, Volumen CVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, sostuvo lo siguiente: ‘AUTORIDADES, LEGITIMIDAD DE LAS, EN EL AMPARO NO DEBE JUZGARSE DE ELLA SINO SÓLO DE SU COMPETENCIA.’ (se transcribe). De igual manera, se estima aplicable la diversa tesis número LXXXIV, que sustentó la Tercera Sala del Alto Tribunal de la Nación, que se publica en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página 911, del tenor siguiente: ‘INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Asimismo, se consideran aplicables las tesis del Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, visibles en las páginas 479 y 390 de los T.V., Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990 y III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que, respectivamente, señalan: ‘COMPETENCIA DE ORIGEN Y COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). También se considera aplicable, la jurisprudencia número 75/97, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 351 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1999, que se transcribe a continuación: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, como lo aduce la parte recurrente, el Tribunal Unitario de amparo no debió analizar la validez del nombramiento del funcionario que formuló la querella en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación ...), puesto que ésta es una cuestión interna o administrativa que no puede ser revisada mediante el juicio de amparo; que de hacer dicho análisis que el titular de la secretaría (quien expidió el nombramiento del querellante), justificara a su vez la legalidad del nombramiento que él tiene, requisito que no exige el artículo 16 constitucional, además se llegaría a una cadena interminable de documentos y diligencias para acreditar la calidad de cada uno de los funcionarios; por lo que sólo se debió verificar que el funcionario que formuló la querella en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estuviera autorizado por la ley de la materia para la formulación de la querella; lo cual sí aconteció, ya que el artículo 81, fracción IV, del Reglamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala lo siguiente: (se transcribe). En esas condiciones, se acreditó la personalidad de ... como subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como su legitimación para presentar la querella en representación de la mencionada dependencia gubernamental, por lo que se satisfizo el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, habida cuenta que su personalidad se encuentra debidamente justificada, toda vez que exhibió copia certificada de su nombramiento que lo acredita con el cargo con el que se ostentó y lo faculta para proceder a nombre del mencionado organismo hacendario; aunado a que también mostró la credencial expedida a su nombre por el director general de Recursos Humanos de la mencionada dependencia gubernamental, que lo acredita como subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, la cual se encontraba vigente en la fecha de la querella, por lo que dicha credencial al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales y por sí sola es suficiente para acreditar que ... tenía el cargo con el que se ostentó; por lo que es inexacto que el auto de formal prisión que se fundó en la querella formulada por el aludido servidor público le cause agravio al quejoso. Por tanto, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia de amparo, el agente del Ministerio Público de la Federación sí cumplió con la obligación que le impone el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, de cerciorarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en los que apareció formulada la querella y en los que se apoya ésta, puesto que la querella se presentó por escrito por parte del subprocurador fiscal de Investigaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien se repite está facultado para formularla de acuerdo al numeral 81 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en hoja membretada del órgano hacendario al que representa y el agente del Ministerio Público de la Federación que conoció de la averiguación previa respectiva requirió al referido servidor público para que acudiera a manifestar si ratificaba el contenido de dicha petición, quien compareció ante dicho representante social y previa protesta de conducirse con verdad, en términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, dijo tener el carácter de subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal Federal dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, personalidad que acreditó con copia del nombramiento expedido a su favor por el titular de la secretaría ... así como con la credencial expedida a su nombre por el director general de Recursos Humanos de la mencionada dependencia gubernamental, en la que se acredita que cuenta con ese cargo; lo que pone de manifiesto que el fiscal investigador de la Federación que integró la averiguación que dio origen al proceso penal, ajustó su actuación a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del código procesal antes referido, dado que se cercioró de la identidad del funcionario público que presentó la querella, de la legitimación de éste, de la autenticidad de los documentos donde aparece formulado el requisito de procedibilidad y en los que se apoyó éste. En torno a lo antes expuesto, se consideran aplicables las tesis sustentadas, respectivamente, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este Tribunal Colegiado, publicadas en las páginas 73 y 1128, T.V., noviembre de 1997 y XVII, abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcriben: ‘AUTORIDADES. LA EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTOS CON MOTIVO DE SU CREACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe) y ‘QUERELLA EN DELITOS FISCALES. PARA DEMOSTRAR EL CARÁCTER DEL FUNCIONARIO QUE LA FORMULE A NOMBRE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BASTA LA CREDENCIAL OFICIAL VIGENTE QUE LO ACREDITE CON EL CARGO CON QUE SE OSTENTA.’ (se transcribe)."


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en resumen, estima que en términos del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad que reciba la querella no sólo deberá asegurarse de la identidad del querellante sino también de la legitimación de éste, y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las personas morales oficiales al acudir ante la representación social a presentar una querella en su calidad de ofendidos, no gozan de privilegio alguno, ya que la legislación adjetiva penal no prevé excepción alguna al respecto, por lo que es indudable que los requisitos de procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos en el citado artículo 119, para que pueda surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, son aplicables en cualquier supuesto, sin importar que la misma sea presentada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de manera que en esos casos el Ministerio Público igualmente deberá asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye, por lo que el funcionario que reciba la querella cuando la formule un servidor público en ejercicio de sus funciones, en representación de una persona moral oficial, deberá cerciorarse que la persona que la presenta tiene esa facultad en virtud del nombramiento correspondiente, al cual corresponda dicha facultad, y que el propio nombramiento igualmente reúna los requisitos necesarios para surtir sus efectos, es decir, le fue otorgado por diverso funcionario con atribuciones para ello.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en esencia, considera que no debe confundirse la competencia de origen con la legitimación procesal activa, entendiendo esta última como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio, de una instancia o la averiguación de un delito, la cual se produce cuando quien comparece a presentar la querella tiene la aptitud para hacer valer ese derecho que podrá ser cuestionado, ya sea porque se trate del titular del derecho, de persona que cuente con poder expedido por aquél, o bien, que el que la formula cuente con la representación establecida en una ley secundaria para acudir en nombre del titular del derecho, y que la obligación que imponen los artículos 16 constitucional, y 118, 119 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, de revisar que la persona que formuló la querella de un delito a nombre de otro esté facultado para realizarlo, no se extiende hasta permitir que se verifique si el funcionario designante estaba facultado para designar al servidor público que formuló la querella, pues implicaría analizar la competencia de origen, sino se limita a que se revise que el querellante cuente con legitimación activa para que sea procedente su petición.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si para formular querella por parte de un servidor público, la revisión de los requisitos señalados en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, se extiende hasta verificar si el funcionario que lo designó en el cargo estaba facultado para ello.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse de la problemática de la querella formulada por servidores públicos, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si para formular querella por parte de un servidor público, la revisión de los requisitos señalados en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, se extiende hasta verificar si el funcionario que lo designó en el cargo estaba facultado para ello.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para formular querella por parte de un servidor público, la revisión de los requisitos señalados en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, se extiende hasta verificar si el funcionario que lo designó en el cargo estaba facultado para ello.


Así, es pertinente primeramente transcribir el texto del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que de su interpretación se deriva el presente diferendo de criterios y se derivará su posterior solución. El precepto en cuestión reza:


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


El artículo en cuestión establece el procedimiento a seguir cuando la querella, en el caso a estudio, es presentada por escrito, para que la misma pueda eventualmente surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.


Debe recordarse que en los delitos perseguibles por querella o a petición de parte, se abandona a la voluntad del sujeto pasivo del delito la investigación del mismo y la promovilidad de la acción penal, pudiéndose entonces decir que el ofendido del delito tiene la facultad de activar a su arbitrio la maquinaria estatal de persecución de los delitos.


En consecuencia, la figura de la querella implica la subordinación del interés público al privado.


Es decir que en tales casos, por razones de política criminal y de prevención general, el ius puniendi estatal se encuentra limitado por la voluntad del gobernado.


Así es que el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:


"Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.


"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.


"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente."


En congruencia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8o., fracción I, inciso a) y en el último párrafo de la citada fracción, reza:


"Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende:


"I. En la averiguación previa:


"a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;


"...


"Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten."


De lo anterior se desprende que la querella necesaria en delitos para los que la ley establece el mencionado requisito, sólo la puede formular el que esté legitimado para ello, es decir, que la querella necesariamente debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante.


Lo anterior resulta de suma trascendencia, en virtud de que si alguien formula querella a nombre de otra persona física o moral sin haber acreditado su representación, ni menos aún que estuviese facultado para formularla, es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la existencia de la querella necesaria en contra del probable sujeto activo y, por tanto, no podrá el órgano investigador iniciar la indagatoria correspondiente, en virtud de que la sola querella es insuficiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación cuando el querellante no está legitimado para interponerla, puesto que no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa.


Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Es decir, que la presentación debida de la querella, es un presupuesto procesal indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte, para que el Ministerio Público pueda ejercitar acción penal.


De lo anterior se deduce que cuando un servidor público formule querella debe estar legitimado para ello en términos de la normatividad específica que regule su actividad, sin que ello implique que tenga que verificarse la legitimidad de su nombramiento como tal, puesto que tal requisito no se exige por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sólo señala los siguientes requisitos para la representación social recepcionaria de una querella:


a) Que se asegure de la identidad del querellante.


b) Que se asegure de que éste está legitimado para formular querellas.


c) Que se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye ésta.


Es decir, que basta con que la legislación aplicable le permita al servidor público formular querella, para que la misma sea válida.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


La presentación debida de la querella, es un presupuesto procesal indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte, por lo que es evidente que cuando un servidor público la formule, el Ministerio Público, para poder ejercitar la acción penal, sólo debe cerciorarse de que aquél está legitimado para ello en términos de la normativa específica que regule su actividad, sin que ello implique verificar la legitimidad de su nombramiento como tal, esto es, si el funcionario que lo designó en el cargo estaba facultado para hacerlo, pues ese requisito no lo exige el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual sólo obliga a la representación social recepcionaria de una querella por escrito a que se cerciore de la identidad del querellante, de que éste está legitimado para formular querellas, y de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada y en los que se apoye ésta; de ahí que baste con que la legislación aplicable le permita al servidor público formular querella para que se tenga por cumplido el requisito de la legitimación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..

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