Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 626
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución2a./J. 87/2005
Número de registro19007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: R.M.L.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el amparo directo laboral 99/2005, promovido por J.G.A.Á., por conducto de su apoderada legal J.I.M.J., en la parte que nos interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación. Previamente al análisis de los conceptos de violación en los que se combate la determinación de la Junta responsable de no reconocer la personalidad de J.I.M.J., quien compareció al juicio laboral ostentándose apoderada legal del trabajador J.G.A.Á., debe precisarse que, a pesar de que por ese motivo no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley de Amparo, relativo a que, cuando el interesado tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable ésta será admitida en el juicio de garantías y, además, que la promovente no acompañó a la demanda de amparo diverso documento con el que demostrara tal carácter, procede el examen de sus argumentos en virtud de que éstos se encuentran íntimamente relacionados con el fondo del asunto. Al respecto se cita el principio rector que informa la tesis de jurisprudencia 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). Por otra parte, contrariamente a lo que se aduce en los conceptos de violación, es legal la determinación de la Junta del conocimiento de considerar que la carta poder que se anexó a la demanda laboral es ineficaz para demostrar el carácter de apoderada legal con que se ostentó J.I.M.J., respecto del trabajador J.G.A.Á., en virtud de que no reúne los requisitos que al efecto establece el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De las constancias que integran el expediente 1180/2004, se aprecia que el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, J.I.M.J. promovió demanda laboral en contra de la fuente de trabajo denominada ‘Laboratorio Especializado de Guanajuato’, en la cual se ostentó como apoderada legal del trabajador J.G.A.Á. y con tal carácter demandó el pago de diversas prestaciones derivadas del vínculo laboral. Para demostrar la personalidad con que se ostentó, exhibió la carta poder que obra agregada en la foja 3, la que es del tenor literal siguiente: ‘Carta poder. Junta de Conciliación y Arbitraje. Uriangato a 7 de octubre de 2004. Sr. (a) J.G.A.Á.. Por la presente otorgo al (a) Sr. (a) J.I.M.J. poder amplio, cumplido y bastante para que a mi nombre y representación tramite todo lo relativo al juicio laboral que se promueve. Y asimismo para que conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, oponga excepciones dilatorias y perentorias, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, redarguya de falsos a los que se presenten por la contraria, presente testigos, vea protestar a los de la contraria y represente y tache, articule y absuelva posiciones, recuse Jueces superiores o inferiores, oiga autos interlocutorios y definitivos, consienta de los favorables y pida revocación por contrario imperio, apele, interponga el recurso de amparo y se desista de los que interponga, pida aclaración de las sentencias, ejecute, embargue y me represente en los embargos que en contra mía se decreten, pida el remate de los bienes embargados, nombre peritos y recuse a los de la contraria, asista a almonedas, transe este juicio, perciba valores y otorgue recibos y cartas de pago, someta el juicio a la decisión de los Jueces árbitros y arbitradores, gestione el otorgamiento de garantías, y en fin, para que promueva todos los recursos que favorezcan mis derechos, así como para que sustituyan este poder ratificando desde hoy todo lo que haga sobre este particular. Firmas ilegibles de quien acepta el poder, del otorgante y de los testigos.’. Lo subrayado es de origen y en el espacio respectivo se escribió con bolígrafo. La Junta del conocimiento en el auto de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, determinó desechar la demanda laboral al considerar que la persona que firmó el escrito relativo lo hizo con el carácter de apoderada legal, sin que demostrara dicha representación, en virtud de que la carta poder que anexó no reúne los requisitos establecidos en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que en ese documento no se especificó quién otorgó el poder, ni se asentó el nombre de los testigos. Ahora, si bien del propio documento se desprende que quien otorgó el poder fue J.G.A.Á., dado que en la parte superior del mismo se asentó que por medio de ese escrito otorgaba a J.I.M.J. poder amplio, cumplido y bastante para que a su nombre y representación tramitara el juicio laboral, imprimiendo su rúbrica en el apartado correspondiente al ‘otorgante’, en tanto que la segunda firmó dicho documento en el apartado relativo a ‘acepto el poder’, cuya rúbrica a simple vista es idéntica a la que aparece al calce de la demanda laboral, encima del nombre de J.I.M.J., por ende, es patente que no existe esa irregularidad destacada por la Junta responsable. Sin embargo, como lo hace notar la Junta del conocimiento, en la carta poder de mérito no se asentó el nombre de los testigos que intervinieron en ese acto. Al respecto, debe precisarse que las facultades que derivan de los artículos 692, fracción I y 693 de la Ley Federal del Trabajo, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda hacer el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a juicio por la parte trabajadora, aun cuando no sujeta a formulismos rigurosos que obstaculicen la defensa de sus intereses, sí exige que se satisfagan algunos requisitos mínimos. En efecto, la carta poder debe satisfacer ciertos requisitos mínimos que resultan adecuados para cerciorarse de que efectivamente quien promueve en representación del trabajador se encuentra legitimado para ello, como es, que el documento debe estar firmado por el otorgante ante dos testigos y que se asiente el nombre de éstos, o bien, que los documentos exhibidos junto con la demanda, lleven a la Junta al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. Los mencionados preceptos establecen: ‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. ...’. ‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’. De donde se tiene, que el artículo 692, fracción I, de la ley en cita, contempla la posibilidad de que la persona física, como lo es el trabajador, acuda al juicio otorgando carta poder y así, el que comparezca, actuará como su apoderado; sin embargo, conforme con dicho numeral, ese documento debe contener algunos requisitos, consistentes en que, además de estar firmada por el otorgante y los testigos que intervinieron en ese acto, se asiente el nombre de éstos. Ello tiene su justificación, porque a pesar de que las exigencias legales son mínimas, sin desdoro de la expeditez procesal, se debe garantizar la seguridad jurídica de las partes y, siendo la intervención de los testigos la formalidad mínima exigida por el referido precepto 692, fracción I, los nombres de éstos son esenciales para su eventual identificación, lo que sería imposible de lograr si sólo existieran, en vez del nombre de los testigos, simples rúbricas o rasgos ininteligibles y sin significado. El tema en estudio ya fue abordado por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada identificada con el número 4a. VII/92, consultable en la página 49, Tomo IX, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, en la que sostuvo el criterio de que, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 692, fracción I, para que tenga validez la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad, no basta con que en ese documento se estampe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es necesario que se expresen sus nombres para que se conozca con certeza su identidad, con la finalidad de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el que intervinieron, porque sólo estando plenamente identificados se podrá, en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos; lo que implica que, de acuerdo con dicho criterio, el nombre de los atestes que intervinieron en ese acto constituye un requisito sine qua non para que tenga eficacia la carta poder. La tesis en comento es del rubro y texto: ‘CARTA PODER EN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.’ (se transcribe). Posteriormente, la actual Segunda S. del Máximo Tribunal del país abundó sobre el tema en examen en la ejecutoria que emitió al resolver la contradicción de tesis 67/97, entre las sustentadas por el Primer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 363, visible en las páginas 298 y 299, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la cual reiteró el criterio aludido, incluso, hizo referencia a la tesis aislada antes transcrita, concluyendo que cuando la personalidad se pretenda acreditar mediante carta poder, deben hacerse constar los nombres de los testigos ante quienes se otorga. La tesis de jurisprudencia de mérito es del siguiente tenor: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER, DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia transcrita, el Máximo Tribunal del país sostuvo el anterior criterio con base en las consideraciones siguientes: ‘Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el caso a estudio debe prevalecer, el criterio sustentado por esta S., que en lo fundamental, coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. En efecto, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual se suscita la contradicción de criterios, dispone: «Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.». Del contenido del precepto legal supracitado deriva que dicho numeral regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, al señalar que las partes pueden intervenir en juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. En este último supuesto, la fracción I permite la opción de que el compareciente actúe en representación de personas físicas mediante poder notarial, o bien, mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta, hipótesis esta última que es la examinada por los tribunales en contradicción. Ahora bien, la carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante. Debe observarse que este tipo de representación voluntaria dentro del procedimiento laboral, facilita notablemente la participación de los interesados, expeditez que guarda conformidad con los principios fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente: «Art. 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o venga (sic) se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.». «Art. 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.». El allanamiento de formalidades para la validez de la carta poder dentro del procedimiento laboral se hace especialmente perceptible si se le compara con los requisitos que se exigen en el mandato judicial, pues aunque éste puede operar también con un escrito privado, es imprescindible que el otorgante lo ratifique ante el J. de los autos, lo cual no es necesario en la materia procesal laboral, puesto que la disposición examinada expresamente señala que no hay «necesidad de ser ratificada ante la Junta». De la misma manera, también debe observarse que la validez de la carta poder en documento privado y ante dos testigos en el procedimiento laboral, no depende de la cuantía del negocio, como lo establece el artículo 2556 del Código Civil, sino que al no hacerse distinción al respecto en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, tiene plena eficacia cualquiera que sea la valía económica del asunto. Pues bien, las características mencionadas facilitan la comparecencia por representación de las partes en el procedimiento laboral, puesto que no requieren la intervención del notario público, ni la ratificación ante el órgano jurisdiccional, además de que no imponen limitaciones por importes del negocio, reduciéndose los formalismos, por lo tanto, a las exigencias que son mínimas para que, sin desdoro de la expeditez procesal, se garantice la seguridad jurídica de las partes. Precisamente por esta última consideración, resulta inaceptable el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto sostiene que en las cartas poder de que se viene tratando no es indispensable, para su validez, que aparezcan en ellas los nombres de los testigos. Lo inaceptable deriva de que, como ya se ha manifestado, siendo la intervención de los testigos la formalidad mínima exigida por la disposición examinada, los nombres de éstos son esenciales para su eventual identificación, lo que sería imposible de lograr si sólo existieran, en vez de testigos, simples rúbricas o peor aún, rasgos ininteligibles y sin significado. A la misma conclusión llegó la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó respecto del tema que se analiza, la siguiente tesis aislada: Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX-Marzo, tesis 4a. VII/92, página 49 «CARTA PODER EN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.» (se transcribe). Dicho criterio debe ser reiterado con el carácter de jurisprudencia, atento a las consideraciones hasta aquí vertidas, en razón de que como se ha puesto de manifiesto en la presente ejecutoria, el nombre de los testigos que comparecen al otorgamiento de una carta poder es indispensable para cumplir con la formalidad mínima exigida por la Ley Federal del Trabajo. Cabe agregar que si la intención del legislador hubiera sido otra, no hubiera establecido como requisito que la carta poder se otorgara ante dos testigos, pues si éstos no se identifican asentando sus nombres respectivos, se produce el mismo efecto que si no hubieran intervenido. Es necesario resaltar que con independencia del acreditamiento de la personalidad de los comparecientes al juicio laboral, mediante la carta poder de que se ha venido tratando, el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el artículo 692 materia de análisis en la presente ejecutoria, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que lleva a concluir que la certeza de la representación y de la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral. Sustentar el criterio contrario al que se ha expuesto, implicaría correr riesgo de inseguridad jurídica, pues podría tenerse por acreditada la personalidad de una persona sin que la representación con que se ostenta haya sido realmente conferida.’. De donde se obtiene, que el Máximo Tribunal del país al analizar nuevamente la hipótesis contenida en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, reiteró el criterio que había sustentado con anterioridad la Cuarta S., en el sentido de que, para la eficacia de la carta poder exhibida por la persona física, sea el trabajador o el patrón, debe contener la firma de quien otorga el mandato y la de los testigos que presenciaron ese acto, así como el nombre de éstos, con la salvedad en favor del trabajador contenida en el diverso 693, en cuanto dispone que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de quien se ostente como su representante sin sujetarse a las reglas que establece el primero de los ordinales mencionados, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, dado que la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral. Por ende, como en la especie la parte quejosa solamente anexó a la demanda laboral la carta poder de mérito y ésta carece del nombre de los testigos que presenciaron el supuesto acto jurídico mediante el cual el trabajador otorgó poder a J.I.M.J., para que lo representara en el juicio laboral, es concluyente que, ante la ausencia de ese requisito, dicho documento resulta ineficaz para los fines pretendidos y, consecuentemente, la Junta responsable procedió conforme a derecho al considerar que la promovente del juicio no acreditó la representación con que se ostentó, máxime que no se anexó a la demanda diverso documento mediante el cual la Junta pudiera haber llegado al convencimiento de que, quien compareció en representación del trabajador, efectivamente lo representa, de conformidad con lo establecido en el numeral 693 del citado ordenamiento legal. En otra parte de los conceptos de violación, la inconforme expresa que la Junta al notar la irregularidad que aduce contiene la carta poder, debió proceder en términos del artículo 873 de la ley en cita y prevenir a la promovente para que la subsanara. Es fundado el anterior argumento. En principio, se tiene en cuenta que los presupuestos procesales son requisitos sin los cuales no puede iniciarse un proceso, entre los que se encuentra la personalidad de quien promueve en nombre de otro un juicio laboral, por lo cual, la personalidad debe demostrarse plenamente desde la presentación de la demanda. Sin embargo, la falta de documentación que justifique tal personería o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no conduce automáticamente a desechar la demanda laboral, toda vez que con tal proceder se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Para cumplir con dicha garantía se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo; el primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional conformados por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y, el segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen; lo que no se logra en el caso de que se deseche la demanda laboral por advertirse alguna irregularidad en ésta o en los documentos que se acompañan, sin que previamente se respete la garantía de audiencia, puesto que ello originaría que transcurran los plazos de prescripción que se establecen en la legislación laboral, en perjuicio del trabajador, con lo que se le dejaría en estado de indefensión. También debe tenerse en cuenta los principios contenidos en los artículos 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a que el gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; así como la finalidad del derecho laboral, tendiente a equilibrar la desigualdad que existe entre la clase trabajadora y la patronal, dado que ésta cuenta con más y mejores recursos que aquélla, por lo que las normas que regulan las relaciones derivadas del vínculo de trabajo son de tipo proteccionista en favor del obrero. La legislación laboral recoge esos principios en el último párrafo de los artículos 685 y 873; ya que de lo ahí dispuesto se desprende la obligación, en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda, cuando ésta sea obscura, irregular u omisa, esto último, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada. Si bien el primero de los preceptos enunciados únicamente establece la obligación a cargo de la Junta relativa a subsanar la demanda del trabajador, al momento de proveer sobre su admisión, cuando ésta sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esa ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme con los hechos expuestos, lo que significa que, en esa hipótesis, la tutela por parte del tribunal laboral sólo se limitará a precisar los alcances de las pretensiones del trabajador. En cambio, el diverso 873, en su segundo párrafo, contempla una tutela más amplia al disponer: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días’; lo que implica, que cualquier tipo de ‘irregularidad’ o ‘defecto’ que contenga la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al trabajador para que la subsane dentro del término de tres días. Una de las irregularidades o defectos que puede contener la demanda laboral, es precisamente la relativa a que se promueva por alguien que no demuestre plenamente el carácter con que se ostente, ya sea porque omita anexar el documento relativo o porque éste no reúna los requisitos mínimos para que tenga eficacia, como sucedió en la especie. En efecto, como en el particular J.I.M.J. se ostentó como apoderada legal del trabajador J.G.A.Á. y la carta poder que exhibió para demostrar ese extremo resultó ineficaz, es patente que la demanda presenta una irregularidad, ya que quien promueve en representación del trabajador no acreditó el carácter con que se ostentó, lo que desde luego amerita que se le requiera para que se aclare o subsane tal irregularidad, por imperativo del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, se estima oportuno tener en cuenta el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia 370, visible en la página 249, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en el que, al analizar el tema de la personalidad en el juicio de garantías, concluyó que la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda no es causa manifiesta de improcedencia, sino que debe considerarse como una obscuridad de la demanda, lo que origina pedir su aclaración en los términos de la ley, pero no desecharla de plano. La tesis de jurisprudencia aludida es del tenor: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Tal criterio resulta aplicable por analogía al particular, ya que es patente que la conclusión a que llegó el Máximo Tribunal del país derivó del análisis que hizo del artículo 146 en relación con el diverso 145, ambos de la Ley de Amparo, dado que el primero de esos preceptos establece el procedimiento a seguir cuando la demanda de garantías contenga alguna irregularidad, en tanto que el segundo contempla la causa que da origen al desechamiento de la demanda; por lo que, como la disposición contenida en el segundo párrafo del ordinal 873 de la Ley Federal del Trabajo, resulta ser equivalente normativamente al primero de dichos numerales, dado que se refiere al caso en que la demanda laboral presenta irregularidades, por lo que debe considerarse que dicho criterio también tiene aplicación en la especie, máxime que en el asunto a estudio el motivo que originó el desechamiento de la demanda, se debió a la falta de comprobación de la personalidad de quien promovió el juicio laboral. El mencionado criterio fue reiterado por el Pleno del más Alto Tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia 336, consultable en las páginas 284 y 285, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del que se aprecia que, de una nueva reflexión que realizó acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y, partiendo del análisis del artículo 146 de ese ordenamiento, concluyó que el examen de la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio y, de no estarlo, lo considere como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal. El criterio en mención se encuentra contenido en la tesis del rubro y texto: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En tales condiciones, resulta concluyente que, como la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda debe considerarse como una obscuridad o irregularidad de ésta, por tanto, es procedente requerir al promovente para que la aclare en los términos de la ley, pero no desecharla de plano; por ende, al no considerarlo así la Junta del conocimiento su actuar deviene violatorio de garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa. Por las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenido en la tesis aislada I.13o.T.1 L, consultable en la página 1358, Tomo XVI, correspondiente a julio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ACREDITARSE DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE ES INCORRECTO REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO QUE LA ACREDITE.’ (se transcribe). En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar. Conforme con las anteriores consideraciones, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de este fallo, ante la irregularidad de la demanda apuntada, prevenga a la actora para que la subsane, en términos de lo dispuesto en el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Determinación que debe hacerse extensiva, por vía de consecuencia a los actos de ejecución que se reclaman del actuario adscrito a la Junta responsable, porque derivan de una determinación que se ha estimado inconstitucional, conforme con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)." (fojas de la 2 a la 25 del cuaderno de contradicción).


CUARTO. Las consideraciones que tomó en cuenta el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de once de abril de dos mil dos el amparo directo DT. 4773/2002, promovido por B.E.R., en la parte conducente, fueron las siguientes:


"QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación transcritos, conviene dejar asentado lo siguiente. Presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse, válidamente, un proceso; es decir, los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse, con eficacia jurídica, un proceso (P., E., Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.. P., México, 1997). De lo anterior se colige que sin tales presupuestos procesales, el juzgador no puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción; o sea, dichos presupuestos deben existir desde que se inicie el proceso. Entre tales presupuestos se encuentran: la demanda, la competencia y la personalidad, debiendo el juzgador, de oficio, examinar si existen o no dichos presupuestos, pues la falta de alguno de ellos produce la nulidad del proceso, ya que, como se dijo, los presupuestos procesales, por regla general, deben existir desde el momento de la presentación de la demanda. Por otro lado, por personalidad debe entenderse el requisito para ser parte en un proceso o de intervenir en él como tercero; la doctrina también la conceptúa como ‘capacidad procesal’ o sea, la facultad que la ley reconoce a determinadas personas y niega a otras, de ejecutar el derecho de acción procesal, en otras palabras, de acudir a los tribunales en demanda de justicia, llevando a cabo todos los actos procesales necesarios para ello; por tanto, la personalidad se limita a las partes en sentido formal; dicho de otra forma, las personas que materialmente tienen el ejercicio de la acción procesal, sean o no partes en el sentido material; por último, se habla de personalidad de los litigantes para referirse a la que ostentan los representantes legales o convencionales de las partes, como son los tutores, albaceas, síndicos, procuradores o mandatarios judiciales, apoderados, etcétera. Los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo disponen: ‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y, IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’. ‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’. Del contenido del precepto legal transcrito en primer término deriva que se refiere a la figura de la representación convencional, o sea, a la comparecencia en el procedimiento laboral, al señalar que las partes pueden intervenir en juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado. En este último supuesto, la fracción I permite la opción de que el compareciente actúe en representación de personas físicas mediante poder notarial, o bien, mediante carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. La carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante. Por su parte, el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, lo que lleva a concluir que la certeza de la representación y de la identidad de los comparecientes es una cuestión primordial en el proceso laboral. Entonces, una interpretación armónica de los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a colegir que en materia laboral, la representación de los patrones, de los trabajadores y de los sindicatos, no queda sujeta a formalismos rigurosos que obstaculicen la defensa de sus respectivos intereses ante las autoridades de trabajo, y aun cuando se exige como requisito que el otorgamiento de tal carácter se haga mediante poderes notariales, cartas poder y comparecencias ante las propias autoridades de trabajo, tales exigencias persiguen como finalidad evitar suplantaciones de apoderados como vía para garantizar el ejercicio adecuado de los derechos, tanto de los trabajadores como de los patrones, derivados de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en esencia, la finalidad de tales normas tiene como objeto el que las Juntas cuenten con medios idóneos con los cuales lleguen a la convicción de que, efectivamente, quien se ostenta como apoderado de alguna de las partes en el juicio, represente efectivamente a esa parte. Por otro lado, cabe dejar asentado que en la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 27/98, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece en la página 750, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 23/99, visible en la página 49, Tomo IX, marzo de 1999, bajo el rubro: ‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). En este contexto, es válido sostener que, en materia de trabajo la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, ... En este orden de ideas, es de concluirse que el juicio laboral se inicia con la presentación de la demanda respectiva. Al respecto, se transcribe el criterio de la otrora Cuarta S. de nuestro más Alto Tribunal, que aparece publicado en la página 1228, Tomo XCIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.’ (se transcribe). En la especie, mediante escrito recibido el catorce de septiembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ‘H.A.S.B., con el carácter de apoderado de B.E.R.’ demandó de M.C.G. de V. y V. y otros, diversas prestaciones laborales. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil uno, dictado en el expediente 1781/2001, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a quien tocó conocer del conflicto, tuvo por recibido el escrito inicial de demanda y ordenó registrarla en el libro de gobierno respectivo con el número señalado, únicamente para efectos de trámite, toda vez que el promovente ‘H.A.S.B.’ no acreditó su personalidad, como apoderado de la accionante B.E.R., ya que no anexó la carta poder que mencionó en ese escrito, por lo que al no surtirse los requisitos establecidos en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, tuvo por no interpuesta la demanda y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Este Tribunal Colegiado estima que lo anterior fue apegado a derecho, habida cuenta que en tratándose de un presupuesto procesal como en el caso resultó ser la personalidad del litigante que interpuso la demanda laboral a favor de la actora B.E.R., la Junta debía estudiar de oficio, como en efecto así lo realizó, si se encontraba debidamente acreditada la personalidad de aquél, mediante la carta poder que dijo acompañar a ese escrito; sin embargo, como del contexto del expediente laboral a estudio, no se advierte la existencia de dicho documento, fue legal que la Junta, al estimar que no se colmaban los requisitos exigidos por el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, tuviera por no interpuesta la demanda de referencia. Ello es así, pues se reitera, la carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante; por tanto, si en el caso no se advertía la existencia del documento que acreditara al promovente como representante convencional de la actora, hoy quejosa, B.E.R., resultaba evidente que no se cumplía con uno de los presupuestos procesales de que se ha hablado y que se trata de la personalidad del litigante, lo que derivaba en que la Junta se encontraba imposibilitada de iniciar el proceso correspondiente, al no agotarse debidamente los requisitos exigidos por el artículo 692, fracción I, de la ley laboral. En las condiciones relatadas se concluye, que quien compareció como representante convencional de la parte actora, debía acreditar su personalidad en ese juicio, mediante la exhibición de la carta poder que dijo anexar a su escrito inicial; en cuya virtud, la autoridad laboral carecía de facultades para acudir a otras fuentes para reconocer la personalidad del compareciente, pues no resultaban aplicables los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo y haber ordenado su aclaración o requerimiento de personalidad, dado que en el primero de dichos numerales únicamente se establece que procede prevenir al trabajador o a sus beneficiarios, cuando la demanda es oscura, irregular u omisa en cuanto no comprenda todas las prestaciones derivadas de la acción intentada; y por otro lado, prevenir al obrero para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda cuando de ella dependa la claridad de la acción intentada, es decir, que aclare los hechos de su demanda; mientras que el segundo de los preceptos es aplicable cuando se exhiben documentos con los que se pretende acreditar personalidad y de ellos, se llega al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; entonces, como se puede ver, la aclaración o requerimiento de la personalidad no se encuentra encuadrada en estos dos supuestos. Avala la anterior consideración, la jurisprudencia 135, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, localizada en la página 112, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe). Sustentar el criterio contrario al que se ha expuesto, implicaría correr riesgo de inseguridad jurídica, pues podría tenerse por acreditada la personalidad de una persona sin que la representación con que se ostenta haya sido realmente conferida. Cobra aplicación, por su contenido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 80/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2000-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 96, T.X., septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PERSONALIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe). Conforme al anterior criterio, debe decirse que si nuestro más Alto Tribunal consideró que debe desconocerse la personalidad del compareciente cuando exhibe únicamente copia fotostática simple de la carta poder respectiva y no el original o copia certificada, con mayor lógica jurídica, como sucedió en el caso, debe desconocerse la personalidad de quien no acompañó a la demanda laboral la carta poder que así lo acreditara; por tanto, con ello se robustece la actuación de la Junta responsable; por otra parte, la estimación de la Segunda S. también se refiere a la probabilidad de acreditar la personalidad de quien comparece a nombre de las partes, en la etapa de demanda y excepciones; sin embargo, ello debe entenderse que resulta válido después de iniciado el procedimiento laboral, pero de ninguna manera es dable su aplicación al momento de la presentación de la demanda, que es cuando se inicia propiamente el juicio, pues se insiste, la personalidad es un presupuesto procesal que debe estar plenamente acreditado desde la presentación del escrito inicial. Entonces, resultan infundados los conceptos de violación. En una parte de sus argumentos de inconformidad, la quejosa manifiesta que por un error de su apoderado fue que no se acompañó la carta poder a su demanda inicial, por lo que la Junta dejó de observar y analizar que en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo no se señala que si no se anexa dicha carta poder al escrito inicial, ello dará pie a tener por no interpuesta la demanda. Resulta infundado lo anterior, toda vez que, como ya se dijo, precisamente el precepto de la ley de la materia que invoca la quejosa, exige al promovente de la demanda inicial, quien la interpone a nombre de otro, forzosamente la exhibición de la carta poder con la que acredite la personalidad con que se ostenta y si en el caso, tal como lo advirtió la responsable, el promovente H.A.S.B. no acompañó la carta poder por la que dijo, la actora B.E.R. le había conferido representación convencional, fue correcto que la autoridad laboral haya tenido por no interpuesta la demanda de referencia, pues no se cumplió con uno de los presupuestos procesales, como lo es la personalidad del litigante, para iniciar el proceso laboral respectivo. Asimismo, tampoco tiene razón la impetrante al afirmar que al existir una ‘laguna’ en la ley de la materia, la Junta debió aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se estima infundado lo anterior, porque al margen de que la quejosa no explica el porqué de su consideración en el sentido de que en el caso se tenía que aplicar supletoriamente el código que precisa, debe dejarse asentado que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo no señala como supletorio, el aludido Código Federal de Procedimientos Civiles, como se advierte de la transcripción siguiente: ‘Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’. Tampoco en el caso eran de aplicarse los artículos 18 y 693 de la ley laboral que señala la inconforme en sus conceptos de violación, toda vez que el primero de ellos únicamente se aplica cuando al momento de resolver la controversia planteada ante la Junta, exista duda en cuanto al fondo del negocio, por lo que se debe estar a lo más favorable al trabajador y en la especie, la razón por la que se tuvo por no interpuesta la demanda laboral fue por no haber cumplido con uno de los presupuestos procesales que se requiere para el inicio del proceso; por otra parte, tampoco debía tomarse en consideración lo establecido en el diverso numeral 693, en virtud que el mismo establece que podrá tenerse por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin necesidad de sujetarse a las reglas establecidas en el diverso 692 de la misma ley, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, de donde se sigue que tal dispositivo es aplicable únicamente cuando se exhibe algún documento con el que se pretenda acreditar personalidad, lo cual no es el caso, dado que, se insiste, el promovente de la demanda laboral no acompañó a este escrito documento alguno (carta poder) con el que acreditara su personería. Por otra parte, tampoco asiste razón a la impetrante al argüir que la Junta debió prevenirla para que se apersonara a ratificar su demanda o ‘en su caso negar que se interpuso de mi parte demanda alguna’. Ello es así, porque, se reitera, de conformidad con lo establecido en los artículos 685 y 873 de la ley en cita, la aclaración de la demanda únicamente procede en los casos en que la Junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, que fuera omisa en cuanto no comprenda todas las prestaciones que derivan de la acción intentada o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, por lo que la autoridad prevendría al promovente para que las subsanara; es decir, debe mandarse aclarar la demanda cuando exista obscuridad en el texto de la misma; o bien, para que el trabajador proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda cuando de ellos dependa la claridad de la acción intentada, lo cual no sucede en la especie, ya que lo que no se acreditó con la presentación del escrito inicial fue la personalidad con que se ostentó el promovente H.A.S.B. respecto de la actora B.E.R., lo cual no encuadra en alguno de los supuestos por las (sic) que se debe prevenir al trabajador; por ende, la quejosa deberá estarse a lo acordado por la Junta del conocimiento, lo que indefectiblemente lleva a concluir que no se interpuso demanda alguna en su nombre. Por tanto, también es infundado lo que manifiesta la quejosa en el sentido de que se le priva de obtener las prestaciones que le corresponden y de sus derechos laborales. Esto es, porque al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la fracción I del numeral 692 de la ley en consulta, ello trajo como consecuencia la no admisión de la demanda inicial, por lo que la ahora quejosa deberá estarse a las resultas del auto reclamado. Asimismo, es infundado el concepto de violación en el que se alega violación al artículo 750 de la ley laboral, ya que presentó su demanda el catorce de septiembre de dos mil uno, se le acordó el veintiuno de ese mes y año y se le notificó hasta el veintidós de noviembre del citado año, es decir dos meses después, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que le impidió ejercer su acción de reclamo hacia el patrón, pues para el veintidós de noviembre mencionado, su acción ya se encontraba prescrita. Se estima infundado el argumento anterior, pues la circunstancia de que se le haya acordado su demanda inicial el veintiuno de septiembre de dos mil uno y que se le haya notificado dicho acuerdo dos meses después, veintidós de noviembre, no incide en nada en la determinación de este tribunal de avalar la actuación de la Junta responsable, ya que ésta estuvo en lo correcto al tener por no interpuesta la demanda, por no haber acompañado el promovente, la carta poder con la que dijo acreditaba su personalidad en términos del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de tal suerte que al estarse a lo que acordó la responsable, la cuestión relativa a la probabilidad de que se (sic) acción se encuentra prescrita, se encuentra al margen del tema del presente asunto. En las condiciones anotadas, y no existiendo queja deficiente que suplir, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado." (fojas 39 a 47 del cuaderno de contradicción).


Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada I.13o.T.1 L, consultable en la página 1358, Tomo XVI, correspondiente a julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ACREDITARSE DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE ES INCORRECTO REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO QUE LA ACREDITE."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda el hecho de que el criterio adoptado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no haya integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93, sustentada por esta Segunda S., visible en la página 41, T.X., diciembre de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera, cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal de la República, así como en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiado de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 99/2005, promovido por J.G.A.Á., por conducto de quien se ostentó como su apoderada legal, J.I.M.J., para arribar a la conclusión de que ante la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda laboral debe considerarse como una oscuridad o irregularidad y requerirse al promovente para que la aclare en los términos de ley y no desecharla de plano, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


Que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse un proceso, por lo cual debe demostrarse plenamente desde la presentación de la demanda, pero que la falta de documentación que justifique tal personería o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no conduce a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna.


Asimismo, sostuvo que en el último párrafo de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo se desprende la obligación en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, esto último, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada, lo que implica que cualquier tipo de irregularidad o defecto que contenga la demanda será motivo para que la Junta prevenga al trabajador para que la subsane dentro del término de tres días, por lo que se estaba en tal supuesto cuando se promoviera por alguien que no demostrara plenamente el carácter con que se ostentaba, ya fuera porque omitiera anexar el documento relativo o porque éste no reuniera los requisitos mínimos para que tuviera tal eficacia.


Por otra parte, estimó que era aplicable al caso, por analogía, la tesis jurisprudencial 370, visible en la página 246, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA."; asimismo, consideró que el mencionado criterio fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 336, consultable en las páginas 284 y 285, del Tomo y materia antes citados, A. de 1917 a 2000, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


De lo anterior, arribó a la conclusión de que ante la irregularidad de la demanda apuntada debía prevenirse a la actora para que la subsanara, en términos de lo dispuesto en el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4773/2002, promovido por B.E.R., en lo fundamental, se apoyó, en síntesis, en que:


Siendo la personalidad del litigante que interpuso la demanda laboral a favor de la actora B.E.R. un presupuesto procesal, la Junta debía estudiar de oficio, como lo hizo, si se encontraba debidamente acreditada ésta, mediante la carta poder que dijo acompañar a su escrito, pero que como en el contexto del expediente laboral a estudio no se advertía la existencia de dicho documento, había sido legal que la Junta, al estimar que no se colmaban los requisitos exigidos por el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, hubiera tenido por no interpuesta la demanda de referencia.


Asimismo, sostuvo que era de concluirse que quien compareció como representante convencional de la parte actora debía acreditar su personalidad en ese juicio mediante la exhibición de la carta poder que dijo anexar a su escrito inicial, por lo que la autoridad laboral carecía de facultades para acudir a otras fuentes para reconocer la personalidad del compareciente, ya que no eran aplicables los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no debía ordenarse su aclaración o requerimiento de personalidad, al no encontrarse encuadrada en estos supuestos.


Conforme a lo anterior, se puede apreciar con meridiana claridad que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito establece que la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda laboral debe considerarse como una oscuridad o irregularidad de ésta, por lo que ante tal situación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, procede requerir al promovente para que la aclare en términos de ley, y no desecharla de plano.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó el criterio de que la personalidad en el juicio laboral debe acreditarse desde la presentación de la demanda, siendo incorrecto requerir al promovente para que exhiba el documento que lo acredite.


Por tanto, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si, como lo aduce el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda laboral debe considerarse como una oscuridad o irregularidad de ésta y, por tanto, es procedente requerir al promovente para que la aclare en los términos de la ley, pero no desecharla de plano, o si, como lo sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la personalidad en el juicio laboral debe acreditarse desde la presentación de la demanda, por lo que es incorrecto requerir al promovente para que exhiba el documento que la acredite.


Atento a lo anterior, se estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los criterios antes citados discrepan entre sí.


Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en el sentido de que si la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda laboral debe considerarse como una oscuridad o irregularidad y, por tanto, debe o no requerirse al promovente en términos de ley para que la acredite; asimismo, arribaron a conclusiones opuestas, por lo que se debe determinar si debe o no formularse tal requerimiento en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


La diferencia de los criterios contradictorios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según quedó demostrado con la transcripción de la parte considerativa de cada una de las ejecutorias.


Los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, esto es, en cada uno de los casos analizados los tribunales resolvieron sobre si la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda laboral debe considerarse como una oscuridad o irregularidad de ésta y, por tanto, es procedente requerir al promovente para que la aclare en los términos de ley, pero no desecharla de plano, o si la personalidad en el juicio laboral debe acreditarse desde la presentación de la demanda, por lo que es incorrecto requerir al promovente para que exhiba el documento que la acredite; atendiendo a lo anterior, es indudable que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


NOVENO. Como se ha visto de los antecedentes del caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada y, por ello, habrá que determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


DÉCIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S..


A efecto de dilucidar el punto en contradicción se toma en consideración que como el mismo se refiere al procedimiento laboral conviene hacer alusión en primer término al artículo 123 constitucional, el cual dispone en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Conforme al precepto antes mencionado, las diferencias entre trabajadores y patrones serán resueltas por tribunales administrativos, denominados Juntas de Conciliación y Arbitraje, las cuales se encuentran conformadas por miembros de las partes obrera y patronal, así como por un representante del gobierno.


Ahora bien, es importante destacar que un procedimiento no puede seguir su curso si no se cumple con determinados presupuestos procesales, entendidos como aquellas condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo. Dentro de estas condiciones se encuentran, entre otras, las relativas a la competencia del juzgador, la capacidad procesal y la procedencia de la vía.


Por lo que se refiere a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer a juicio; en este sentido, las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o a través de un representante, mientras que las personas morales siempre deberán comparecer a juicio por medio de sus órganos representativos, o bien, por los apoderados que hubieren designado para tal efecto; así, la facultad que tiene una persona para representar a otra, ya sea física o moral, ha sido denominada en derecho procesal como personalidad.


Es conveniente señalar que con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, la Ley Federal del Trabajo sufrió diversas modificaciones en torno a la capacidad procesal, así como las formas en que debía acreditarse la personalidad, según se desprende de la exposición de motivos, la cual señala en la parte que interesa lo siguiente:


"... El capítulo II se refiere a la capacidad y personalidad. Para efectos del proceso laboral, se determina que son partes en él las personas físicas o morales que tengan interés jurídico en el proceso y opongan excepciones. Asimismo, se establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto podrán intervenir en su desarrollo. La amplitud y generalidad de los conceptos anteriores permitirá que puedan intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio; pero para que se les considere que pueden participar legítimamente deberán comprobar su interés, haciéndolo a satisfacción de las Juntas. ..."


Así, a raíz de la reforma en cita, en los artículos 689 al 697 de la Ley Federal del Trabajo se dispuso lo siguiente:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


Del análisis de los preceptos antes transcritos se pueden obtener las siguientes reglas:


a) Se reconoce como partes en el proceso del trabajo a las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.


b) Cuando la resolución que se dicte en un procedimiento laboral pudiera afectar a un tercero, se permite que pueda intervenir a juicio, o bien, ser llamado por la Junta, siempre y cuando acredite su interés jurídico.


c) Tratándose de menores de edad, éstos podrán comparecer a juicio sin necesidad de contar con autorización alguna, en el entendido de que, de no estar asesorados, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto, y tratándose de menores de 16 años, dicha procuraduría les designará un representante.


d) Se reconoce que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de sus representantes; tratándose de personas físicas, la personalidad del representante podrá acreditarse mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


Por otra parte, tratándose de personas morales se establecen dos reglas distintas, en caso de que el compareciente actúe en su carácter de miembro de un órgano representativo deberá acreditar su personalidad con el testimonio correspondiente; mientras que cuando el compareciente actúe como simple apoderado, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato correspondiente.


Finalmente, los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.


e) El reconocimiento de la personalidad puede realizarse por las Juntas sin sujetarse a formalidades determinadas, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.


En este orden de ideas, conviene puntualizar que la personalidad constituye un presupuesto procesal, puesto que es necesario que la persona que dice comparecer a juicio a nombre de otra efectivamente acredite que cuenta con las facultades necesarias para hacerlo, ya que de lo contrario sería imposible la aprobación de convenios, o bien, dictar sentencia en juicio, condenando o absolviendo a una parte que no se encuentre legalmente representada.


La mayor parte de los ordenamientos procesales contienen reglas relativas a la forma en que debe acreditarse la personalidad, así como el trámite a seguir en caso de que la misma sea impugnada; la materia laboral no es la excepción.


Ahora bien, en relación con los aspectos que motivaron la presente contradicción, es decir, si se hace necesario o no que ante la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda laboral se requiera al promovente para que la acredite en los términos de ley, debe decirse que ante la falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda laboral, debe considerarse como una oscuridad o irregularidad y requerirse al actor laboral para que la aclare en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y no desecharla de plano, atento a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por lo cual debe demostrarse plenamente desde la presentación de la demanda, pero la falta de documentación que justifique tal personería o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato no es una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna.


Ahora bien, los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo. 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


De lo anterior se desprende la obligación en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, esto último, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada, lo que implica que cualquier tipo de irregularidad o defecto que contenga la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al trabajador para que la subsane dentro del término de tres días, o conforme a lo dispuesto por el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se está en tal supuesto cuando se promueve por alguien que no demuestra plenamente el carácter con que se ostenta, ya sea porque omita anexar el documento relativo o porque éste no reúna los requisitos mínimos para que tenga tal eficacia.


Por lo que se llega a la conclusión que ante la irregularidad de la demanda consistente en la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda, debe considerarse como una oscuridad o irregularidad de ésta y requerirse a la actora para que la subsane, en términos de lo dispuesto en los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de lo expuesto en líneas precedentes debe prevalecer el siguiente criterio:


-Ante la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve en nombre del trabajador al presentar la demanda, debe requerírsele para que la acredite en términos de los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por considerarse como una oscuridad o irregularidad en ella y no desecharla de plano, atento a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por lo que debe demostrarse desde la presentación de la demanda, esto es, la falta de documentación que la justifique o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no es una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe la obligación de prevenir al promovente para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, lo que implica que la indicada irregularidad de la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al promovente para que la subsane dentro del plazo de 3 días, conforme al artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


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