Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 11
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 89/2005
Número de registro19018
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el seis de agosto de dos mil cuatro, el amparo en revisión 191/2004, son fundamentalmente, las siguientes:


"Por otra parte, tampoco asiste razón a la quejosa recurrente al pretender que el J. responsable citara las causas especiales o circunstancias particulares que lo llevaron a imponer el arresto, como medida de apremio, específicamente ‘hasta por treinta y seis horas’, estimando que éste es el término máximo previsto por el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues contrario a lo afirmado en este concepto de violación, el hecho de que el referido precepto legal establezca que los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear como medida de apremio ‘arresto hasta por treinta y seis horas’, no debe entenderse que se haya establecido un margen en el cual el J., dentro de un mínimo o máximo de horas (como lo pretende la quejosa recurrente), como sucede en materia penal, fijara el lapso que en su opinión se había hecho acreedor quien incumpliera sus determinaciones, sino que la razón de tal precepto significa que, por ningún motivo el arresto que se llegue a decretar pueda ser superior a ese número de horas. Este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis número VI.2o.C.216 C, que aparece en la página 1191, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS. NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL JUEZ O TRIBUNAL DEBA DECRETARLO DENTRO DE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO DE HORAS (ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El hecho de que el legislador en el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, señale que los Jueces o tribunales pueden emplear como medida de apremio arresto hasta por treinta y seis horas, no significa que haya pretendido establecer un margen en el cual el J., dentro de un mínimo y un máximo de horas, como sucede en materia penal, fijara el lapso al en que en su opinión se había hecho acreedor quien incumplía con sus determinaciones, sino que la razón de ser de tal precepto es que por ningún motivo el arresto que se llegue a decretar pueda ser superior a ese número de horas.’. No se inadvierte por este Tribunal Colegiado, que la citada tesis interpreta el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; sin embargo, se estima aplicable al caso, dado que el diverso 42, fracción IV, del código adjetivo civil para el Estado de Nuevo León, contiene similar disposición."


CUARTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el veintiséis de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 556/2004, son fundamentalmente, las siguientes:


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, mismos que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de una medida de apremio, la autoridad correspondiente debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 20/2001, publicada en la página 122 del Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación (se transcribe). En el contexto apuntado, no obstante que en el asunto de que se trata sí existe la determinación jurisdiccional a cumplir por el demandado ahora recurrente, así como la comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicaría la medida de apremio precisa y concreta consistente en el arresto (auto de fecha dieciséis de julio de dos mil dos y su notificación personal, que obran a fojas 35, 36 y 37 del juicio de amparo indirecto número 2666/2002-II); sin embargo, en el proveído donde se materializa la orden de arresto, si bien se exponen los motivos y las circunstancias particulares por los que se determinó su imposición, así como el fundamento correspondiente, éste no fija su duración específica, sino que se realiza en una forma genérica e imprecisa hasta por el término de treinta y seis horas, siendo ello inconstitucional por no cumplir la determinación que afecta la libertad personal del quejoso ahora recurrente con la debida motivación que exige el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, que se traduce en una violación manifiesta que lo deja sin defensa, al no conocer en forma precisa la temporalidad de su arresto ante su contumacia. En efecto, de la correcta interpretación del artículo 42, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se desprende que los Jueces están facultados para imponer como medida de apremio un arresto, cuyo límite máximo es de treinta y seis horas. Ello es así, porque la preposición ‘hasta’ empleada en su texto, sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa, Milenio, página ochocientos siete; y si bien ese dispositivo normativo, de manera expresa no señala un límite mínimo, éste debe entenderse como el de una hora, justamente por ser ésta la unidad de tiempo que sirve para la imposición de esa medida de apremio; de ahí que en todo caso, la autoridad judicial al imponer un arresto, debe razonar y pormenorizar los motivos que tomó en cuenta para fijar su duración (la cual debe ser exacta), pues, es necesario para ello, tomar en cuenta el elemento objetivo que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo que se refiere a las circunstancias personales del infractor, para así poder graduar el tiempo de arresto que le corresponde al apremiado y cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y al no haberlo hecho así el J. Segundo Menor Letrado del Primer Distrito Judicial del Estado, transgrede en perjuicio del quejoso D.S.Í. la garantía de legalidad aludida. En corolario de todo lo anterior, al resultar fundados los agravios esgrimidos por D.S.Í., aunque suplidos en su deficiencia, lo que procede en la materia de la revisión, es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que el J. Segundo Menor Letrado del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil número 739/2001, mismo que contiene el arresto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que ajustándose a los lineamientos de la presente ejecutoria y con plenitud de jurisdicción, cumpla con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución jurisdiccional ..."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, es conveniente invocar la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en resumen, estima que el hecho de que la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León establezca que los Magistrados y Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear como medida de apremio arresto hasta por treinta y seis horas, no debe entenderse que se haya establecido un margen en el cual el J., dentro de un mínimo o máximo de horas, como sucede en materia penal, para fijar el lapso que en opinión del juzgador se haga acreedor quien incumpla sus determinaciones, sino que la razón de tal precepto significa que, por ningún motivo, el arresto que se llegare a decretar puede ser superior a ese número de horas.


En contravención a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estima que para que sea legal la aplicación de una medida de apremio, la autoridad correspondiente debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, de manera que afirma que en el proveído en el que se materializa la orden de arresto, si bien se exponen los motivos o circunstancias particulares por los que se determinó su imposición, así como el fundamento correspondiente, éste no establece su duración específica, sino que se realiza en forma genérica e imprecisa hasta por el término de treinta y seis horas, lo que se dice, es inconstitucional por no cumplir con la determinación que afecta la libertad personal del quejoso, con la debida motivación que exige el primer párrafo del artículo 16 constitucional que se traduce en una violación manifiesta que deja sin defensa al quejoso al no conocer en forma precisa la temporalidad de su arresto.


Abundó en el sentido de que la autoridad judicial debe razonar y pormenorizar los motivos que tomó en cuenta para fijar la duración del arresto, y afirma que para ello es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo que corresponda a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo que se refiere a las circunstancias personales del infractor, para así poder graduar el tiempo de arresto que le corresponde al apremiado y cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


De lo expuesto, se advierte que en el presente caso existe contradicción de tesis porque el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se contrapone con el diverso del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en atención a lo siguiente:


a) Al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, la interpretación de la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que establece que para hacer cumplir sus determinaciones, los Magistrados y Jueces pueden emplear como medida de apremio el arresto hasta por treinta y seis horas.


Como se vio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostiene que el contenido del artículo y fracción en estudio, no debe entenderse en el sentido de que se haya establecido un margen dentro de un mínimo o máximo de horas, a fin de que el juzgador fije el lapso que en su opinión se haga acreedor quien incumpla sus determinaciones, sino que la razón de tal precepto significa que, por ningún motivo el arresto que se llegare a decretar puede ser superior a ese número de horas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito opina que el legislador quiso establecer un margen de un mínimo y un máximo de temporalidad.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados que sostienen opiniones divergentes al ocuparse de la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, arribaron a diferentes conclusiones.


De lo anterior, se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si el arresto hasta por treinta y seis horas, a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, debe entenderse en el sentido de que tal medida de apremio no puede exceder ese tiempo, pero que, sin embargo, puede ser menor al mismo, o bien, simplemente que el arresto no puede ser superior a treinta y seis horas.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aun, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Así las cosas, la contradicción de tesis que aquí se resuelve, deriva de la interpretación que hicieron los Tribunales Colegiados contendientes, respecto del contenido de la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que a la letra dice:


"Artículo 42. Los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:


"...


"IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.


"Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales."


Ahora bien, en relación a la contradicción que nos ocupa, se estima que si la intención del legislador hubiera sido fijar una sanción rígida, en el sentido de que el arresto fuera por el término exacto y preciso de treinta y seis horas, así lo hubiera hecho y simplemente hubiera dispuesto que la medida de apremio de que se trata, sería por ese número específico de horas, y no hubiera empleado la palabra "hasta".


Sin embargo, al haber incluido dicha preposición, es inconcuso que lo que se pretendió con esa redacción, es precisamente que la sanción máxima comprendiera treinta y seis horas, de manera que es igualmente indiscutible que se dejó abierta la posibilidad de que la pena también pudiera ser menor de ese lapso, siendo que el mínimo resulta ser una hora, toda vez que la hora corresponde a la unidad de medida, empleada para establecer la multicitada disposición de apremio.


En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, "hasta" es la preposición que sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades.


Se llega pues a la conclusión, en el sentido de que la preposición en cita, implica que el arresto no podrá exceder de las treinta y seis horas que ahí se establecen, lo cual también conlleva a que la medida de apremio podrá decretarse por un tiempo menor, dependiendo de las circunstancias particulares de la desobediencia y sus consecuencias.


Así, de la correcta interpretación del artículo y fracción que aquí se controvierten, se desprende que los Magistrados y los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear el arresto, cuyo límite máximo es de treinta y seis horas y el mínimo de una hora, porque la preposición "hasta" empleada, sirve para expresar el término de tiempo, y si bien el precepto de que se trata no señala de manera expresa un límite mínimo, éste debe entenderse como el de una hora, precisamente por ser ésta la unidad de tiempo que sirve para imponer la medida de apremio de mérito.


Por lo anterior, se estima que en todo caso, la autoridad jurisdiccional correspondiente, al imponer un arresto mayor al mínimo, que en ese caso sería de una hora, debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, para lo cual deberá razonar y pormenorizar los motivos que tenga para fijar la duración de la medida de apremio de que se trate, tomando en cuenta elementos objetivos que corresponden a la gravedad de la infracción cometida, así como elementos subjetivos que se refieren a las circunstancias personales del infractor, para así determinar legalmente el tiempo de arresto que le corresponde al sujeto sancionado.


Lo anterior es así, porque no obstante que no es de naturaleza penal la medida de apremio a la que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, toda vez que no emana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, pues presupone el incumplimiento de una determinación judicial, es decir, se decreta a fin de compeler al litigante desobediente a cumplir con las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, la medida de apremio sí importa la afectación de un derecho sustantivo, que en este caso es la libertad de la persona sancionada, de lo que se sigue que para que sea legal el auto que la decreta, el J. o Magistrado debe atender a los principios de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


En efecto, la privación de la libertad de las personas, derivada de una medida de apremio, constituye un derecho sustantivo que, por su naturaleza, no tiene trascendencia al resultado del fallo, pero sí implica una ejecución de imposible reparación, ya que afecta de manera directa e inmediata la libertad personal del sujeto sancionado; de tal forma, esa afectación no es susceptible de repararse ni aun en el caso de obtenerse una sentencia favorable en el negocio principal, pues para entonces se habría consumado, irreparablemente, la violación en el disfrute de la garantía individual en comento.


En ese orden de ideas, se reitera que cuando la autoridad jurisdiccional imponga una medida de apremio que se haga consistir en el arresto, debe ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, pues de lo contrario, la fijación genérica e imprecisa de la medida de apremio, conculcaría la garantía de seguridad jurídica del quejoso y se le dejaría en estado de indefensión, al no conocer, en forma precisa, la temporalidad de su arresto ante su contumacia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


-El artículo 42, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece que para hacer cumplir sus determinaciones, los Magistrados y los Jueces pueden emplear como medio de apremio el arresto hasta por 36 horas, entendiéndose dicho lapso como el límite máximo que debe imponerse, pues la preposición "hasta" se emplea para expresar el término de tiempo, y si bien el mencionado precepto no señala expresamente un límite mínimo, éste debe entenderse como el de una hora, por ser ésta la unidad utilizada para imponer la referida medida de apremio. Además, para determinar el tiempo de arresto que corresponde al sujeto sancionado, la autoridad jurisdiccional debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá razonar y pormenorizar los motivos para fijar la duración de tal medida, tomando en cuenta elementos objetivos que correspondan a la gravedad de la infracción cometida, así como elementos subjetivos referidos a las circunstancias personales del infractor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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