Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 186
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 92/2005
Número de registro19037
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el treinta de junio de dos mil cuatro el recurso de revisión número 136/2004, son, fundamentalmente, las siguientes:


"... IV. Para la mejor comprensión del presente asunto, es conveniente puntualizar que el quejoso ... promovió el juicio de amparo indirecto del que deriva este toca, contra diversos actos: del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 18-C, turno matutino, de choques, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., reclamó: ‘la abstención de remitir para su archivo la averiguación previa número ... iniciada en mi contra por el señor ... y su esposa la señora ... no obstante haber transcurrido más de un año sin haber elementos suficientes para ejercitar la acción penal y conforme lo dispone el artículo 103 del Código de Procedimientos del Estado’; del secretario de Vialidad y Transporte de esta entidad federativa, ‘la orden dada a su personal para que se bloquearan (no se pueda realizar ningún movimiento administrativo como venta, pago de derechos, canje de placas, refrendo, etcétera) en las placas de circulación número ... correspondientes a un vehículo ... color ... marca ... integrado al servicio público de transporte de pasajeros subrogado de sistecozome’; y del jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal Número 2 de Guadalajara, J., ‘el cumplimiento de tal orden por aparecer dicho bloqueo administrativo de las placas del vehículo de mi propiedad en el sistema de computación y por ello no permite que se realice trámite alguno en su oficina que se refiera al número de placas indicado. Ahora bien, en la parte final de su escrito de agravios, el inconforme manifiesta expresamente que está de acuerdo con el sobreseimiento decretado en el juicio, acerca de los actos reclamados del secretario de Vialidad y Transporte del Estado y del jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal Número 2 de Guadalajara, J., respecto de los cuales el J. de Distrito estimó que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque del informe con justificación rendido por la segunda de las autoridades mencionadas se desprende que el nueve de marzo del año en curso se dejó sin efectos el bloqueo administrativo reclamado y, por tanto, su ejecución. En estas condiciones, dado que la parte recurrente no impugna esa parte de la sentencia sujeta a revisión, debe dejarse firme. Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos trece del tomo VI, Materia Común, del A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). V. Establecido lo anterior, los agravios propuestos para la sustanciación de este recurso, se estiman infundados. En la resolución que se revisa, el J. constitucional determinó que en cuanto se refiere al acto reclamado del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 18-C, turno matutino, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., consistente en la abstención de remitir para su archivo una averiguación previa seguida contra el quejoso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los diversos artículos 114, fracción VII y 10, fracción III, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque el peticionario de garantías tiene el carácter de indiciado en esa indagatoria, y como tal, no está legitimado para promover el juicio de garantías contra la abstención de la autoridad ministerial de disponer el archivo de la averiguación previa, puesto que el amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, así como contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre los resultados de la averiguación previa, solamente puede ser promovido por quien interpuso la denuncia o querella, el ofendido o la víctima del delito. Este tribunal considera que los razonamientos del J. de Distrito para decidir la improcedencia del juicio son correctos, pero no el fundamento legal en el que se sustenta su resolución, habida cuenta que en la especie se integra la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso, como indiciado en la averiguación previa de la que proviene el acto reclamado, carece de interés jurídico. Tanto en los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías como en los agravios que aquí se analizan, se afirma que la abstención del agente del Ministerio Público señalado como autoridad responsable, de disponer el archivo de la averiguación previa instaurada contra el quejoso, a pesar de que ha transcurrido más de un año sin que se hayan practicado actuaciones en ella, contraviene lo previsto por el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J.; que por tanto, vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y que ello lo legitima para promover el juicio de amparo contra esa omisión. El artículo 103 del citado ordenamiento penal adjetivo textualmente dispone: (se transcribe). Este precepto efectivamente implica la obligación para el agente del Ministerio Público que conoce de una averiguación previa, de disponer su archivo cuando ha transcurrido un año y no cuenta con elementos que le permitan ejercer la acción penal, lo que debe comunicar al procurador general de Justicia, para su revisión, y en caso de que éste lo apruebe, dicha indagatoria no podrá continuar integrándose, a menos de que existan datos supervenientes y que el propio procurador así lo acuerde. Sin embargo, se trata de un deber que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de J. impone al Ministerio Público en la etapa de investigación de los delitos, que no tiene correlativo un derecho del indiciado de exigir su cumplimiento, puesto que la inobservancia de esa obligación, por sí misma, no le causa una afectación cierta, directa e irreparable y sólo puede generar responsabilidad para el representante social infractor. Esto es así, porque por disposición categórica del artículo 21 constitucional, la facultad de investigar y perseguir los delitos es exclusiva del Ministerio Público, y comprende la indagación de los delitos y de los probables responsables, la valoración de los resultados de esa actividad para determinar si está comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los autores o partícipes, y el ejercicio de la acción penal. Durante esta primera etapa del procedimiento penal, que precede al proceso, denominada averiguación previa, el Ministerio Público como autoridad puede emprender todas las acciones que la ley le permite, en el ámbito de sus atribuciones, con la única restricción que entraña el respeto de las garantías individuales de los gobernados. Por lo que se refiere a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que gozan los inculpados durante la averiguación previa, están esencialmente consagradas en los artículos 14, 16 y 20, inciso A), fracciones I, II, VII y IX -por disposición expresa del último párrafo de ese inciso-, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituyen el límite del marco constitucional y legal de la actuación del Ministerio Público frente a las personas sujetas a investigación como probables responsables en la comisión de los delitos. De esta manera, el juicio de amparo es improcedente contra los actos u omisiones del Ministerio Público que se lleven a cabo al integrar una averiguación previa, en tanto que no impliquen una privación de la libertad, posesiones o derechos de los indiciados, ya que en la esfera jurídica de éstos no está comprendida la actividad desplegada por el órgano constitucionalmente encargado de la investigación de los delitos, por más que el inicio y la tramitación de una indagatoria en contra de una persona le ocasione intranquilidad e incertidumbre, como una consecuencia que natural e inevitablemente sufre quien está bajo sospecha de haber cometido un ilícito, pues no será sino hasta que se determine que existen elementos para comprobar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad, se ejercita la acción penal correspondiente y el J. del proceso acuerde favorablemente la solicitud de Ministerio Público de librar una orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso, cuando sea esta última determinación la que pueda causarle un perjuicio real a los derechos sustantivos del gobernado sujeto a la averiguación previa. Apoya esta postura, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, y que bajo el número 564 aparece publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el título y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.’ (se transcribe). En este caso, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., no es más que la violación a una norma de índole administrativo relativa al procedimiento a seguir por el Ministerio Público en esta entidad federativa, en la averiguación previa, y que por sí misma, esto es, en el momento en que se presenta, sólo podrá generar la correlativa responsabilidad administrativa e incluso penal, para el agente del Ministerio Público encargado del conocimiento de la indagatoria, derivada de la transgresión a dicho precepto, pero esa inobservancia a la ley no trasciende a la esfera jurídica del indiciado, causándole un perjuicio que vulnere sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. Esto se debe a que el referido artículo 103 del enjuiciamiento penal estatal es una norma que regula la actividad administrativa del Ministerio Público al ejercer su exclusiva facultad constitucional de investigar y perseguir los delitos, y como es el único titular de la acción penal, las reglas a las que está sujeto el ejercicio de esa atribución no forman parte del ámbito jurídico o patrimonial de los particulares, siempre que no los prive de su libertad, posesiones o derechos sustantivos, y sólo por excepción, el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, instituye una garantía individual en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, otorgándoles el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia número 16/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese derecho también se extiende a la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal. Tal jurisprudencia, publicada en la página once del Tomo XIII, mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, textualmente dispone: ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Ahora bien, es preciso puntualizar que en su cuarto párrafo, el artículo 21 constitucional señala: ‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley’, se reconoce el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, que tienen el querellante, el denunciante, la víctima del delito o de los familiares de ésta, pero no el probable responsable, habida cuenta que tal garantía de seguridad jurídica fue instituida para evitar que las determinaciones de no ejercicio de la acción penal sean arbitrarias, propicien impunidad y la existencia de delitos que no sean perseguidos, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares, pues así se desprende de la correspondiente exposición de motivos, que en lo conducente establece: ‘El Ministerio Público, como responsable de los intereses de la sociedad, que actúa como una institución de buena fe, cumple una función básica en la defensa de la legalidad al perseguir los delitos que atenten contra la paz social. Este es el fundamento que justifica que esa institución tenga, en principio, encomendado el ejercicio de la acción penal de manera exclusiva y excluyente. Sin embargo, la iniciativa prevé la creación de instrumentos para controlar la legalidad de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, con lo que se evitará que, en situaciones concretas, tales resoluciones se emitan de manera arbitraria ... Ministerio Público. Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal. Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aun por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido. Por esta razón, la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente, con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto.’. Por lo que se refiere a los probables responsables, ni en la exposición de motivos, ni en el texto del cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, se hace mención alguna a que puedan impugnar las resoluciones de no ejercicio o de desistimiento de la acción penal, y no es jurídicamente aceptable que los indiciados tengan esa posibilidad, porque se insiste, el Ministerio Público, como titular de dicha acción goza de las más amplias facultades para investigar y perseguir los delitos, con las únicas limitaciones que la ley le impone, por lo que la circunstancia de que, en el Estado de J., transcurrido un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, el representante social encargado de una averiguación previa no disponga su archivo, comunicándolo al procurador general de Justicia para su aprobación, no afecta directamente el interés jurídico de las personas que en esa indagatoria tengan la calidad de probables responsables, puesto que como resultado de esa infracción a la ley, la averiguación previa respectiva no necesariamente concluirá con el ejercicio de la acción penal contra ellas. Además, es importante tener presente que el Ministerio Público está en posibilidad de ejercer la acción penal mientras no aparezca en la averiguación previa una causa de extinción de la misma, ya que ese es el único límite para que el Estado esté en posibilidad de perseguir un delito. Cobra aplicación al respecto la tesis en la que el J. de Distrito apoya su sentencia, y que este tribunal comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que puede consultarse en la página mil ciento sesenta y dos del Tomo XV, mayo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROBABLE RESPONSABLE, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Asimismo, y de manera preponderante, cabe destacar que tanto el Pleno como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis y jurisprudencias relativas a la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que inició su vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, con toda claridad definen: que ese precepto consagra una garantía individual instituida para garantizar los derechos de las víctimas de los delitos, especialmente el de obtener la reparación del daño; abatir la impunidad y evitar actos de corrupción del Ministerio Público; que los sujetos activos de ese derecho subjetivo público, es decir, los gobernados cuya esfera jurídica puede afectarse son el querellante, denunciante, la víctima del delito o los familiares de ésta; y que los actos de autoridad frente a los cuales puede oponerse esa garantía son las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como con su abstención de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla. Así se desprende de las jurisprudencias 114/2000 y 128/2000 emitidas por el Pleno del más Alto Tribunal del país; y de la jurisprudencia 16/2001 de la Primera Sala de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, las dos primeras publicadas en la página cinco del tomo XII, octubre de 2000, y la última en la página 11 del tomo XIII, mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproducen:‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). ‘ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). En atención a las anteriores consideraciones, no hay duda de que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente, oficioso y de orden público, porque el acto reclamado consistente en la abstención del agente del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa, no afecta el interés jurídico del quejoso, ahora recurrente y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del diverso numeral 74 del propio ordenamiento, procede confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en relación con dicho acto; si bien, no con apoyo en las disposiciones invocadas por el J. constitucional para determinar la causal de improcedencia; habida cuenta que la falta de legitimación del quejoso en este juicio de garantías proviene de que carece de interés jurídico, y no de que los actos reclamados no estén comprendidos en las hipótesis legales a las que se refieren los preceptos citados por el J. federal a quo. Antes de concluir, es pertinente agregar que en los agravios infundadamente se aduce que el J. de Distrito transgredió lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, al apoyar su determinación en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROBABLE RESPONSABLE, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA’, a la que en párrafos anteriores ha acudido y hecho suya este propio órgano colegiado, porque en concepto de la parte recurrente, se trata de un criterio aislado emitido por un Tribunal Colegiado de un Circuito distinto al que pertenece el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., que no debió aplicar porque existe otro en contrario, de observancia preferente para el mencionado J. constitucional, en virtud de que ha sido sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que es su superior jerárquico en el mismo circuito de su jurisdicción, y es la tesis publicada en la página quinientos sesenta y dos del Tomo XI, junio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el título y texto siguientes: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DISPONER SU ARCHIVO Y COMUNICARLO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, CUANDO EN ELLA TRANSCURRA MÁS DE UN AÑO Y NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Asimismo, el inconforme manifiesta que el J. de Distrito debió acatar la tesis antes transcrita, porque ese criterio fue sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito al resolver la improcedencia 32/2004 interpuesta por el quejoso ... contra el acuerdo dictado el diecisiete de enero del año 2004 por el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. (es decir del mismo inferior de esta causa) en el juicio de amparo número 47/2004 en la sesión del día tres de marzo de este año 2004, siendo ponente el Magistrado ... y secretario el Lic. ... en donde dicho tribunal en la foja 24 de dicha resolución hace hincapié de que su criterio es contrario al del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cuyo texto inicial fue antes transcrito y que sirvió de fundamento de la resolución del inferior, ya que dicho Tribunal Superior de este Tercer Circuito dice literalmente en la ejecutoria dictada en el juicio indicado: ‘Efectivamente, en el caso, existe contradicción entre el criterio sustentado en la tesis transcrita, y el que se sostiene en la presente ejecutoria, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito considera que el juicio de amparo promovido por el inculpado, contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, es improcedente, en virtud de que ese derecho concierne sólo al denunciante, querellante, ofendido o sus familiares, en términos del artículo 21 constitucional; mientras que este órgano constitucional estima que el amparo promovido en tal caso, sí es susceptible de ser interpuesto por el inculpado, habida cuenta que la abstención en cuestión también lesiona su esfera jurídica, pues en tanto subsiste dicha abstención, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver indefinidamente, situación que lo deja en estado de incertidumbre, y por tanto, resulta conculcatoria de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo (sic) 14 y 17 de la Constitución General de la República. Por lo anterior resulta procedente denunciar tal contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. En torno a lo anterior, debe decirse, en primer término, que los Jueces de Distrito no están obligados a acatar los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en tesis aisladas, porque mientras no constituyan jurisprudencia, no son de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo. Además, ante dos criterios contrarios, sustentados en tesis aisladas, por Tribunales Colegiados del mismo o de distintos circuitos, los Jueces Federales, en uso de su arbitrio judicial, pueden optar por el que apoye su propia opinión, pues no existe precepto legal alguno que los constriña a aplicar las de los Tribunales Colegiados del circuito de su jurisdicción con preferencia o exclusión de las que provienen de los Tribunales Colegiados de un circuito distinto. En este mismo sentido se ha pronunciado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis que este tribunal hace suya y que puede consultarse en la página 273 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU APLICACIÓN CUANDO EXISTEN TESIS CONTRADICTORIAS.’ (se transcribe). Por otra parte, como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, titulada: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DISPONER SU ARCHIVO Y COMUNICARLO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, CUANDO EN ELLA TRANSCURRA MÁS DE UN AÑO Y NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, efectivamente se opone a lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, puesto que en aquélla se sostiene que la determinación del Ministerio Público de continuar con una averiguación previa hasta su debida integración, después de que ha transcurrido un año desde que se inició, incumpliendo con ello las disposiciones contenidas en el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J. es violatoria de garantías en perjuicio del inculpado o probable responsable, y este órgano colegiado considera que no, porque no constituye una transgresión legal que afecte la esfera jurídica de quienes están sujetos a investigación en una averiguación previa; lo que procede es denunciar la contradicción de tesis de que se trata y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el diskette que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios examinados y dado que este órgano colegiado no advierte deficiencia que amerite suplencia en favor del quejoso, procede, por una parte, dejar firme el sobreseimiento en el juicio decretado en la sentencia que se revisa, por falta de impugnación, en cuanto se refiere a los actos reclamados del secretario de Vialidad y Transporte del Estado de J. y del jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal Número 2 de Guadalajara; y por otra confirmarla, en su parte recurrida, que también sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 18-C, turno matutino, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J.."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve el amparo 19/99, son, fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. Al suplir la queja deficiente en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que indebidamente el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo que se revisa, por lo que corresponde al acto que reclama al agente del Ministerio Público de C., J., que se hace consistir en la omisión de resolver sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, por considerar que esa hipótesis no es un derecho tutelado a favor de los particulares, y luego sostener puesto que no existe precepto legal suplementario alguno que consagre a favor de los inconformes el interés de éstos, para exigir que el Ministerio Público resuelva y determine las consecuencias jurídicas de las averiguaciones de los delitos de su conocimiento. Lo anterior es así, si se toma en consideración, que adverso a lo sostenido por el J. del amparo, basta analizar el contenido de lo que dispone el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., que dice: ‘Si en la averiguación previa transcurre más de un año, sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, el agente del Ministerio Público del conocimiento, dispondrá su archivo y lo comunicará para su revisión al procurador general de Justicia y, si éste aprueba, no podrá volver a ponerse en movimiento, sino por datos supervenientes y previo acuerdo del propio procurador. En caso negativo, se devolverá al agente del Ministerio Público con expresión de las instrucciones para continuar con su integración’. Entonces, como puede verse de lo anteriormente expuesto, y adverso a lo sostenido por el J. del amparo, en el sentido de que no existe precepto legal suplementario que consagre a favor de los inconformes, el interés jurídico para exigir que el Ministerio Público determine las consecuencias jurídicas de las averiguaciones de los ilícitos de su conocimiento, una interpretación armónica de lo que dispone el precepto legal invocado, en la legislación penal de J., nos lleva a la conclusión, que cuando menos en este Estado, sí existe disposición legal que en forma expresa constriñe al Ministerio Público que conozca de una averiguación, para que transcurrido un año de iniciada una indagatoria sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, dispondrá de su archivo, previo acuerdo del procurador de Justicia, y si éste lo aprueba, no podrá ponerse en movimiento, sino por datos supervenientes y previo acuerdo del propio procurador; en caso negativo, continuará con su integración, esto es, que en asuntos como en el caso de que se trata, que ya transcurrió más de un año de iniciada la averiguación, solamente al procurador de Justicia le corresponde decidir si después de un año de iniciada una averiguación previa, sin elementos de prueba para el ejercicio de la acción penal, puede o no continuar en poder del Ministerio Público que conoció para su integración, y no como lo pretende el propio agente del Ministerio Público señalado como responsable, en el acuerdo del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en que determinó continuar con la investigación hasta su debida integración. Ello es así, porque las constancias aportadas en vía de prueba al juicio constitucional, son suficientes para justificar que la averiguación previa número 969/97, se inició el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, con motivo de la denuncia que presentó ... en contra de los ahora quejosos, el siete de octubre del año siguiente, se pronunció el acuerdo por el cual el agente del Ministerio Público que conoce de esa indagatoria, decidió continuar con el conocimiento de la misma, hasta en tanto estuviera debidamente integrada, es decir había transcurrido más de un año, sin pruebas suficientes para el ejercicio de la acción penal, de ahí que, como ya se indicó, lo procedente era que el representante social integrador hubiera dispuesto su archivo, dar vista al procurador con esa decisión, y esperar a que se aprobara el archivo, o bien las indicaciones de continuar con la integración de esa averiguación, por ser esta última autoridad, a quien en forma exclusiva le corresponde tal decisión, pero como no lo hizo, indudablemente infringió en perjuicio de los denunciados las garantías constitucionales que invocan en su demanda de amparo. En esas condiciones, lo procedente es modificar la resolución recurrida, revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, y a la luz del precepto legal invocado en párrafos precedentes, conceder la protección constitucional solicitada, para el solo efecto de que el agente del Ministerio Público, con residencia en C., J., deje insubsistente el acuerdo del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que decide continuar conociendo de la indagatoria instruida a los ahora quejosos, hasta en tanto esté debidamente integrada, y en su lugar pronuncie otro en el que, de no haber pruebas suficientes para el ejercicio de la acción penal, disponga el archivo de la indagatoria de mérito, y ese acuerdo lo comunique para su revisión al procurador general de Justicia del Estado, y si lo aprueba, la averiguación de que se trata no podrá ser puesta en movimiento sino por datos supervenientes y previo acuerdo del propio procurador, en caso negativo, con la expresión de las instrucciones que al efecto reciba, proceda conforme a derecho corresponda. Por las anteriores razones, este órgano colegiado considera que no resulta aplicable, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis que se publica en el Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, POR NO RESOLVER SI EJERCITA O NO LA ACCIÓN PENAL.’, en que se apoyó el J. de Distrito para decretar el sobreseimiento recurrido."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en resumen, estima que el inculpado carece de interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa por haber transcurrido más de un año sin que existan elementos suficientes para ejercer la acción penal.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en esencia, considera que en el Estado de J., un inculpado sí tenía interés jurídico para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa por haber transcurrido más de un año sin que se desprendieran elementos para ejercitar la acción penal, porque el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales de esa entidad federativa, en forma expresa constreñía al representante social que conociera de una averiguación previa, para que transcurrido un año de iniciada la indagatoria, sin elementos suficientes para ejercitar la acción penal, dispusiera su archivo, previo acuerdo del procurador de Justicia, y si éste lo aprobaba, no podría ponerse nuevamente en movimiento, sino por datos supervenientes y previo acuerdo del propio procurador, y que en caso negativo, debía continuarse con la integración de la averiguación previa, inobservancia que sí podía ser impugnada mediante el juicio de amparo indirecto.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si el indiciado tiene o no interés jurídico para promover juicio de amparo, contra la abstención del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión, de que en este caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si el indiciado tiene o no interés jurídico para promover juicio de amparo, contra la abstención del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el indiciado tiene o no interés jurídico para promover juicio de amparo, contra la abstención del Ministerio Público de disponer el archivo de una averiguación previa.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., que fue el precepto interpretado por los Tribunales Colegiados de referencia, y que dice lo siguiente:


"Artículo 103. Si en la averiguación previa transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, el agente del Ministerio Público del conocimiento dispondrá su archivo y lo comunicará para su revisión al procurador general de Justicia y, si éste aprueba, no podrá volver a ponerse en movimiento, sino por datos supervenientes previo acuerdo del propio procurador. En caso negativo, se devolverá al agente del Ministerio Público con expresión de las instrucciones pertinentes para continuar su integración."


De lo anterior se desprende la obligación del Ministerio Público de archivar la averiguación previa si transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, no pudiendo quedar al arbitrio del representante social el hacerlo o no, en tanto que la norma en estudio no le confiere una facultad discrecional, sino, como ya se dijo, una obligación.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta el artículo 113, párrafo primero, del citado Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., que dice:


"Artículo. 113. Las resoluciones en que se decida el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta y la determinación que haya sido aprobada por el procurador, en el caso del artículo anterior, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal, respecto de los hechos a que dichas resoluciones se refieran o de reabrir el procedimiento, en su caso. ..."


De una interpretación sistemática de los artículos en cuestión, se puede concluir que la obligación ministerial en estudio tiene, de facto, los efectos de una resolución de no ejercicio de la acción penal, en la medida en que, aprobado el archivo por el procurador general de Justicia, impide que la averiguación previa se ponga nuevamente en movimiento, lo que prácticamente impide el ejercicio de la acción penal.


En consecuencia, la omisión en que incurra la representación social de cumplir con la obligación en cuestión, tiene una repercusión procesal directa ya que permite que continúe abierta una averiguación previa que, en términos de la normatividad adjetiva aplicable, ya debía haber sido archivada.


En efecto, en términos del artículo 8o., fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., la averiguación previa es una de las etapas procesales, misma que la norma en comento delimita con toda claridad en los siguientes términos:


"Artículo 8o. El procedimiento penal tiene las siguientes etapas:


"I. La de averiguación previa, que abarca las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o sus auxiliares, con motivo de la comisión de un delito y que termina con la resolución en que se decide ejercitar la acción penal o con la determinación del Procurador confirmando el criterio del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal. ..."


Es decir que al no archivarse la averiguación previa, la misma queda abierta indefinidamente, con la consecuencia de que el indiciado continúa teniendo tal categoría procesal, también indefinidamente, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica.


En tales condiciones, el indiciado en cuestión tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


Cabe agregar que, en cuanto al tema de los actos ministeriales en la averiguación previa, los criterios emitidos tanto por el Tribunal Pleno como por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la Novena Época, han ido evolucionando, hacia una mayor judicialización de la actividad de la representación social, en beneficio de la protección de los derechos fundamentales durante dicha etapa del procedimiento penal.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


MINISTERIO PÚBLICO. EN EL CASO DE SU ABSTENCIÓN PARA ORDENAR EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA TAL OMISIÓN.-De la interpretación conjunta de los artículos 103 y 113, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., se desprende que la obligación ministerial de archivar la averiguación previa, si transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, no puede quedar al arbitrio del representante social, en tanto que las normas en estudio no le confieren una facultad discrecional. Ahora bien, si se toma en cuenta que la obligación en estudio tiene, de facto, los efectos de una resolución de no ejercicio de la acción penal, en la medida en que, aprobado el archivo por el procurador general de Justicia, impide que la averiguación previa se ponga nuevamente en movimiento, la omisión en que incurra la representación social de cumplir con la obligación en cuestión, tiene una repercusión procesal directa ya que permite que continúe abierta una averiguación previa que, en términos de la normatividad adjetiva aplicable, ya debía haber sido archivada. Es decir, que al no archivarse la averiguación previa, la misma queda abierta indefinidamente, con la consecuencia de que el indiciado continúa teniendo tal categoría procesal, también indefinidamente, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica, teniendo en consecuencia interés para acudir al juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.N.S.M.(.encargado del engrose) y presidenta O.S.C. de G.V., votaron en contra los señores Ministros José de J.G.P. (ponente) y J.R.C.D., e indicaron que formularían voto de minoría.


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