Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 802
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 123/2005
Número de registro19142
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número DA. 139/2005 resuelto el día veinticinco de mayo de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostiene:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados. La parte quejosa aduce en su concepto de violación primero, que de conformidad con el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, los sábados y domingos son días inhábiles, e incluso así lo reconoce la Sala responsable en la sentencia reclamada. Por lo tanto, si la notificación de la resolución impugnada en el juicio natural se realizó el sábado diez de enero de dos mil cuatro, sin que hubiese existido habilitación de días inhábiles, en términos del numeral 13 del ordenamiento tributario invocado, esta última actuación es ilegal y no puede servir de inicio para el cómputo de la promoción del contencioso administrativo. No asiste la razón a la quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones. El artículo 12, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación dispone que ‘En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ...’, mientras que el diverso precepto 13 del mismo ordenamiento ordena que ‘Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones ... podrán habilitar los días y horas inhábiles ...’. De lo anterior se desprende, en primer término, que las notificaciones de los actos de las autoridades fiscales deben realizarse en días y horas hábiles y, salvo que los inhábiles se habiliten se podrán realizar en cualquier fecha. No obstante lo anterior, y como concluyó la Novena Sala Regional Metropolitana, la irregularidad de la jefa de departamento de la Aduana de México, consistente en haber notificado el oficio 326-SAT-A45-IX-(20)-307 bis, a G.C. de la Rosa, en su carácter de representante legal de la quejosa Archivos Modernos Kic, Sociedad Anónima de Capital Variable, el sábado diez de enero de dos mil cuatro, no acarrea su nulidad, y consecuentemente, tal actuación es válida para tener a la actora, aquí agraviada, por sabedora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. Al respecto, los artículos 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación disponen literalmente lo siguiente: (se transcriben). El artículo 135, párrafo tercero, prevé que se tendrá a los particulares por sabedores de cualquier providencia administrativa, a partir del momento en que éstos manifiesten haber tenido conocimiento de ella, independientemente de la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente. Mientras que el diverso precepto 136, párrafo tercero, antes transcrito, califica de legales todas las notificaciones personales que se hayan realizado con quien debieron entenderse. Por lo tanto, si la notificación de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A45-IX-(20)-307 bis, se entendió con G.C. de la Rosa, en su carácter de representante legal de la quejosa Archivos Modernos Kic, Sociedad Anónima de Capital Variable, aquélla debe entenderse como válidamente realizada, no obstante haberse llevado en un día inhábil. Asimismo, en la diligencia de notificación de diez de enero de dos mil cuatro (foja 196), la compareciente manifestó que se presentó ‘... en las oficinas de esta aduana, de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación se le notifica el documento detallado en el preámbulo de la presente acta de notificación, consistente en copia certificada de 24 fojas útiles ...’, por lo tanto, la manifestación de la representante legal de la aquí quejosa, en el sentido que se dio por notificada en esa fecha, es suficiente para tenerla por sabedora del acto que impugnó, sin importar que se haya realizado en un día inhábil, de conformidad con el artículo 136, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación. ... Finalmente, la impetrante de garantías señala que la sentencia que constituye el acto reclamado carece de los requisitos de fundamentación y motivación, en violación al artículo 16 de la Carta Magna. Los requisitos de fundamentación y motivación consagrados por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han sido definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 46, de la siguiente manera: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Con relación a lo anterior, conviene señalar que la Sala responsable, para dictar la sentencia materia de la litis en el presente juicio de amparo citó los artículos 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que si la notificación de diez de enero de dos mil cuatro se entendió de manera personal con la representante legal de la parte quejosa, tal situación convalida cualquier irregularidad que hubiese podido existir en aquella diligencia, además de que dicha actuación es suficiente para tener por sabedora a la quejosa del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. Asimismo, valoró el acta de notificación en estudio invocando el artículo 234, fracción I, del ordenamiento tributario invocado, aduciendo que tal documental constituye una confesión expresa, por lo que hace pleno valor probatorio en su contra. Por lo tanto, si en la sentencia reclamada existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas legales invocadas, es inconcuso que está debidamente fundada y motivada. En las relatadas circunstancias se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el veinte de mayo de dos mil cinco, el amparo directo número DA. 115/2005, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"De igual forma es esencialmente fundado lo que argumenta la parte quejosa, respecto a que es incorrecta la determinación de la Sala Superior responsable, toda vez que la notificación se practicó en violación al artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, por haberse llevado a cabo en un día inhábil, como lo fue el veintiocho de enero de dos mil uno, que correspondió a un día domingo, lo que provoca la ilegalidad de la notificación. En efecto, de la constancia de notificación exhibida por las autoridades demandadas, relativa a la notificación del acuerdo dictado por la Comisión Bipartita de Cobro y Convenio con Patrones del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, supuestamente contenido en el oficio 1895, constancia la cual fue transcrita en el punto dos de las precisiones anteriormente efectuadas, se desprende como se hace constar en la misma, que se llevó a cabo el día veintiocho de enero de dos mil uno, que correspondió a un día domingo, lo que incluso reconoce la Sala Superior responsable en la sentencia reclamada, al considerar lo siguiente: ‘No pasa inadvertido para este órgano juzgador que, en los diversos escritos de ampliación a la demanda, el representante legal de las demandantes alegó que la diligencia de notificación mencionada es ilegal porque se realizó el 28 de enero de 2001, que por tratarse de día domingo es inhábil y por tanto, al no estar habilitado el notificador para practicar la diligencia en horas y días inhábiles, la notificación resulta ilegal, aunado al hecho de que en el documento respectivo sólo se reproduce parcialmente el contenido del oficio 1895 de fecha 28 de noviembre de 2000, por lo que también es ilegal la notificación, en virtud de que no se corrió traslado con un ejemplar del oficio que se le notificó. Al respecto, es de señalar que lo alegado por la actora es parcialmente fundado, pero insuficiente para restarle validez a la constancia de notificación cuestionada, según se explica a continuación: Ciertamente, del contenido del acta de notificación se desprende que se llevó a cabo la diligencia el 28 de enero de 2001, correspondiendo dicha fecha a día domingo, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, es un día inhábil para la práctica de diligencias por las autoridades. No obstante lo anterior, del contenido de la constancia de notificación que se analiza, se advierte que fue suscrita por el representante legal de las enjuiciantes, por lo que se entiende realizada en forma personal, en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, ya que se llevó a cabo con la persona con quien debió entenderse, por lo que a juicio de esta juzgadora se convalida la irregularidad y se debe tener como legalmente válida.’. Al respecto, los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos anteriormente transcritos se desprende que los días domingos, entre otros, son días inhábiles, en los que no se podrán efectuar notificaciones, salvo en el caso de que se haya habilitado determinado día para tal efecto. Así se tiene que si la notificación del acuerdo dictado por la Comisión Bipartita de Cobro y Convenio con Patrones del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, supuestamente contenido en el oficio 1895, se llevó a cabo el día veintiocho de enero de dos mil uno, que correspondió a un día domingo, por tanto dicha notificación resulta ilegal por haberse practicado en un día inhábil, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, como lo sostiene la parte quejosa. Además, no es óbice a lo anterior lo considerado por la Sala Superior responsable en el sentido de que aun cuando del contenido del acta de notificación se desprendía que se llevó a cabo el veintiocho de enero de dos mil uno, correspondiendo dicha fecha a día domingo, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, es un día inhábil para la práctica de diligencias por las autoridades, pero que sin embargo, del contenido de la constancia de notificación, se advertía que fue suscrita por el representante legal de las ahora quejosas, por lo que se debía entender realizada en forma personal, en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, ya que se llevó a cabo con la persona con quien debió entenderse, por lo que a juicio de dicha responsable se convalidó la irregularidad y se debía tener como legalmente válida. Al respecto el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: (se transcribe). Del precepto legal anteriormente transcrito se desprende que las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo. Además, en dicho numeral se establece que la notificación personal, que se realice con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Asimismo, contempla el supuesto de que en los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones podrán practicarse con cualquiera de ellos. De lo anterior se advierte que en el numeral en comento se contempla, entre otras, la posibilidad de llevar a cabo en forma legal una notificación personal con la persona a quien deba practicarse la misma, aun cuando no se efectúe en su domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales; sin embargo, no contempla la posibilidad de que una notificación efectuada en un día inhábil, por haberse llevado a cabo con la persona a quien deba notificársele, por ese hecho se convalide, razón por la cual, la determinación en ese sentido de la Sala Superior responsable en la sentencia reclamada, es incorrecta, pues parte de una hipótesis que no contempla el numeral en comento, en consecuencia, la notificación del acuerdo dictado por la Comisión Bipartita de Cobro y Convenio con Patrones del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, supuestamente contenido en el oficio 1895, practicada el día veintiocho de enero de dos mil uno, al corresponder a un día domingo y por tanto ser día inhábil, es ilegal, por lo que no puede producir ningún efecto en contra de las quejosas para determinar que no se configuró la negativa ficta respecto de la resolución cuya nulidad impugnan. A mayor abundamiento, cabe señalar que de aceptar el criterio sostenido por la Sala Fiscal responsable en la sentencia reclamada, respecto a que la notificación practicada en un día inhábil como lo es el día domingo, se convalida por el hecho de que se haya entendido con el representante legal de la persona a quien deba notificarse, rompe con el orden jurídico que al efecto establecen los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación y con ello también se vulneran las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues aun cuando el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, establece que será legalmente válida la notificación que se practique con quien deba entenderse, no obstante que no se lleve a cabo en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, sin embargo, se reitera que tal supuesto no comprende el caso de que la notificación se convalide cuando se lleve a cabo en un día inhábil y, por el contrario contraviene lo que al efecto señalan los artículos 12 y 13 del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que los días domingos son inhábiles y que las notificaciones sólo podrán practicarse en días hábiles. De considerar lo contrario, lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, respecto a los días que deben considerarse inhábiles y a que las notificaciones deben practicarse en días y horas hábiles, sería letra muerta, y se dejaría de cumplir con el espíritu del legislador plasmado en la ley, sobre todo porque así lo estableció específicamente en los numerales referidos los cuales fueron transcritos anteriormente, dejando a voluntad de la autoridad que deba practicar la notificación, el día y la hora en que deba hacerlo no obstante que fuera en días y horas inhábiles, esto es, que podría realizar una notificación en el día y a la hora que quisiera, siempre que la notificación se entendiera con el representante legal de la persona a notificar, lo que no es factible pues con lo mismo, se crearía un estado de inseguridad jurídica al gobernado. Así se tiene que, a criterio de este Tribunal Colegiado, tal estado de inseguridad jurídica, fue el que precisamente el legislador pretende evitar, al delimitar los días que deben considerarse inhábiles, esto es, en los que la autoridad no puede llevar a cabo su función, así como que las notificaciones las debe practicar en días y horas hábiles o, en su defecto, en las que no siéndolo se habiliten para ello, esto último para lo cual el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, las faculta al establecer que ‘Las autoridades fiscales para la práctica de ... notificaciones ... podrán habilitar los días y horas inhábiles’; de lo cual no queda duda que las notificaciones practicadas en días y horas que no sean consideradas hábiles y que no hayan sido habilitadas, son ilegales y no pueden tener la consecuencia jurídica que con las mismas se pretende, aun cuando se hayan entendido con el representante legal de la persona a notificar. En las relacionadas circunstancias, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en la parte analizada, al haber demostrado la transgresión a los preceptos legales y constitucionales invocados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, sin contravenir los lineamientos establecidos en esta ejecutoria."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Una vez precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) Del asunto del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificado como amparo directo número 139/2005, se observa que el referido órgano jurisdiccional estimó que si bien es cierto que los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación disponen como días inhábiles, entre otros, los días sábados y domingos, y que las autoridades administrativas sólo pueden ejercer sus funciones en días hábiles, también lo es que el artículo 135, párrafo tercero, prevé que se tendrá a los particulares por sabedores de cualquier providencia administrativa a partir del momento en que éstos manifiesten haber tenido conocimiento de ella, independientemente de la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, esto, en relación con el precepto 136, párrafo tercero, que califica de legales todas las notificaciones personales que se hayan realizado con quien debieron entenderse, por lo que si la notificación de la resolución se entendió con el representante legal de la quejosa y éste firmó de conformidad en la constancia respectiva, aquélla debe entenderse como válidamente realizada, no obstante haberse llevado a cabo en un día inhábil (sábado), puesto que tal irregularidad se convalidó al haberse efectuado con la persona con quien debió entenderse.


B) Por su parte, en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 115/2005, se observa que el tribunal de referencia consideró que aun cuando el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación establece que será legalmente válida la notificación que se practique con quien deba entenderse, no obstante que no se lleve a cabo en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, tal supuesto no comprende el caso en que la notificación se convalide cuando se lleve a cabo en un día inhábil, ya que de considerarlo así, se contravendría lo que al efecto señalan los artículos 12 y 13 del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que los días domingos (entre otros) son inhábiles (mientras no hayan sido habilitados) y que las notificaciones (y demás actuaciones de la autoridad administrativa en materia fiscal) sólo podrán practicarse en días hábiles, puesto que de considerar lo contrario, se dejaría a voluntad de la autoridad que deba practicar la notificación el día y la hora en que deba hacerlo, no obstante que fuera en días y horas inhábiles, siempre que la notificación se entendiera con el representante legal de la persona a notificar, con lo que se crearía un estado de inseguridad jurídica al gobernado.


Con los antecedentes y conclusiones narradas puede concluirse que existe la contradicción denunciada, cuyo punto a resolver radica en determinar si, como lo sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la notificación que la autoridad administrativa practique con fundamento en el Código Fiscal de la Federación en un día inhábil, se convalida cuando la comunicación procesal se haya realizado con el representante legal de la empresa y éste lo haya reconocido así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 135 en relación con el tercer párrafo del 136, ambos del Código Fiscal de la Federación o, si por el contrario, como lo asevera el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, las notificaciones que se realicen en días inhábiles (domingos) son ilegales, por contravenir los artículos 12 y 13 del código tributario federal, no siendo convalidable por el hecho de que se haya practicado en forma personal con el representante legal de la empresa.


QUINTO. Con el fin de resolver el punto de contradicción conviene, en primer lugar, transcribir el texto de los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, que regulan lo relativo a los plazos y días hábiles e inhábiles para la práctica de las actuaciones de la autoridad administrativa, así como los preceptos 134 a 137 del mismo ordenamiento, que contemplan lo referente a la notificación de los actos administrativos, cuyos contenidos están íntimamente relacionados con la materia de la presente contradicción.


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.


"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


"En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.


"Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


"No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.


"Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos."


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


"Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


"IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.


"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México."


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


"También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


"En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Conforme a lo transcrito, se puede decir que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación dispone que:


• En los plazos en días que fije la autoridad administrativa no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre; tampoco los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones;


• En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días;


• Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario;


• Si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil (aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones);


• También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas; y,


• Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, lo que deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.


En esencia, el numeral transcrito señala los días que la autoridad administrativa debe excluir de los plazos que fije, lo que dependerá si el plazo se fija en días, por periodos o en una fecha determinada para su extinción, por mes o por año, las hipótesis en que se pueden prorrogar los referidos plazos, así como la facultad de la autoridad de habilitar los días inhábiles; por lo que los días referidos en dicho precepto constituyen días inhábiles para la actuación de la autoridad.


Por su parte, el numeral 13 del ordenamiento tributario federal señala que:


• La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


• Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.


El dispositivo sintetizado establece que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse únicamente en días y horas hábiles, señala cuáles son aquéllos y éstas, dispone que una diligencia iniciada en horas hábiles puede continuar en inhábiles, contempla que en caso de verificación de bienes y de mercancías en transporte se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día, así como que se podrán habilitar los días y horas inhábiles en determinados casos.


Ahora bien, para resolver el punto jurídico materia de contradicción (si una notificación irregular en materia fiscal y administrativa puede ser convalidada por haberse practicado con el representante legal del interesado en día inhábil), es conveniente partir del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.


Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo) no es otra cosa sino poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado.


Dentro de las características más destacadas, y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe destacar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo. La notificación aparece en momento posterior del acto que se notifica, de tal forma que mientras la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado. Lo anterior porque la notificación no constituye propiamente un acto administrativo, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. Lo contrario, significaría confundir los conceptos del acto que se notifica con su notificación.


La notificación es, asimismo, la operación que complementa y termina una determinación de la administración. Sin ella, esa determinación queda incompleta y el acto administrativo no logra plena sustantividad.


En efecto, el acto administrativo no se entiende acabado hasta que se notifica debidamente al destinatario, porque la notificación es esencial para que la actividad administrativa logre la eficacia deseada. La clandestinidad de las determinaciones administrativas es antijurídica y pugna con una administración que quiera ser justa y se inspire en unos postulados de justicia y progreso.


Al dar eficacia al acto administrativo dirigido a un particular, la notificación lo obliga, en su caso, a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración, jurídicamente no puede ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


Ahora bien, en el terreno en el que surgieron las controversias que dieron origen a esta contradicción, es decir, en los procedimientos donde procede aplicar el Código Fiscal de la Federación, la notificación de los actos tiene fundamental importancia, debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es otro que el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.


Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra teñido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar con garantías los derechos de los particulares, principalmente la de defensa.


En la materia de la presente contradicción de tesis, y como se advierte del contenido de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación (transcritos en párrafos anteriores), este ordenamiento reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstos son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


En el caso que interesa, de la notificación personal, adicionalmente, debe advertirse que se trata de una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos modos -requisitos formales- y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en su domicilio o en las oficinas de la autoridad, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses legítimos, en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


Efectivamente, el Código Fiscal de la Federación exige que en los casos de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos, la notificación deba hacerse personalmente.


Sin duda, la naturaleza de las materias mencionadas animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Desde luego, la notificación personal que se hiciera, en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.


Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como un "hacer saber" al particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto, pues de otra manera no se podría computar con exactitud si cumple lo ordenado dentro del plazo establecido o si utiliza oportunamente los recursos que al efecto existen para combatirlo. Por eso, es menester que en el expediente administrativo correspondiente conste con seguridad la fecha y hora exacta en que la notificación se efectuó.


En concordancia con lo anterior, se obliga a que todo el trámite de la notificación, o sea, las actuaciones que se precisen realizar (única o segunda búsqueda), se hagan en días y horas hábiles, como lo estimaron los Tribunales Colegiados contendientes, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 12 y 13 de ese mismo ordenamiento, los que interpretados lógica y sistemáticamente ponen de manifiesto que el legislador fue consciente de que la notificación personal, es decir, aquella que se realiza en el domicilio de la persona a quien debe notificarse o en las oficinas de la autoridad fiscal si se presenta en ellas, debe practicarse, además, en días y horas hábiles.


En ese tenor, es claro que cualquier tipo de diligencia practicada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus funciones parte de la base de que ésta se realice en día y hora hábil para que tenga plena validez, salvo las excepciones que el ordenamiento de la materia prevé, por lo que la notificación que dicha autoridad realice en contravención a las normas que la regulan será nula.


La referida consecuencia, es decir, la nulidad de la diligencia que la autoridad fiscal practique en día inhábil, tiene su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, las cuales deben ser observadas por las autoridades en la emisión de sus actos; así como en los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, que contemplan los días y horas en que la autoridad puede practicar sus diligencias; disposiciones de las que deriva, a contrario sensu, la nulidad del acto por su contravención o inobservancia; debiéndose aclarar que, en estos casos, el medio para declarar que la notificación es nula por practicarse en día inhábil es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, regulado en el título VI del código tributario federal, que en sus artículos 238 y 239 establece lo siguiente:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales o páneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


De los preceptos transcritos deriva que entre las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa se encuentran la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o vicios de procedimiento, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, como podría ser la notificación dentro del procedimiento que la autoridad fiscal practique en día inhábil, sin que éste haya sido habilitado previamente o se encuentre en alguna otra excepción de las contempladas en la ley; por lo que la consecuencia de tal acto será que, previo al juicio de nulidad respectivo, el tribunal administrativo declare la nulidad del acto.


Una vez precisados los aspectos referentes a los días y horas hábiles en materia administrativa, así como a la notificación de los actos administrativos, conviene retomar el contenido de los artículos 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación, los cuales fueron materia de análisis de los Tribunales Colegiados en contienda, con la finalidad de determinar si lo previsto en ellos puede permitir la convalidación de una notificación irregular practicada con el representante legal del interesado.


En primer lugar, el artículo 135 del código tributario federal regula lo referente a los efectos de las notificaciones:


A) Así, establece que surtirán efectos al día hábil siguiente al en que fueron hechas.


B) Que la autoridad tiene el deber de entregar al interesado copia del acto administrativo (resolución) por notificar.


Este aspecto es relevante, puesto que para alcanzar la finalidad de la notificación, es decir, el pleno conocimiento del acto por parte del interesado, es menester que la autoridad administrativa entregue una copia del acto que vaya a notificar, para que el destinatario conozca el contenido, alcance y consecuencias (positivas o negativas) que aquél le pudiera ocasionar.


C) Que cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales deberán:


C.1) Señalar la fecha en que ésta se efectúe. Requisito que debe ser respetado en toda diligencia y cuya trascendencia radica en que será tomada como base para el cómputo de los plazos, en caso de que el acto sea impugnable a través de algún medio de defensa; asimismo, la fecha señalada debe partir de que la notificación se practicó en día hábil o en inhábil, si éste fue previamente habilitado por la autoridad.


C.2) Recabar el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Para tener certeza de la persona (y del carácter con que se ostenta) con la que se entendió la diligencia, debe constar, de preferencia, su nombre y firma en el acta respectiva.


C.3) Si ésta se niega a una u otra cosa, hacerlo constar en el acta de notificación. La negativa del compareciente a recibir la notificación, a dar su nombre o a firmar, debe hacerse constar por el funcionario respectivo, para los efectos que la ley de la materia prevé para esos supuestos.


D) Que si el interesado o su representante legal manifiestan que conocen el acto administrativo, dicha manifestación surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con la regla general.


Este último supuesto, que contempla la posibilidad de reputar como "notificación en forma" (o sea, que cumple con los requisitos formales), la que derive de la manifestación del interesado o de su representante legal sobre el conocimiento del acto administrativo, por lo que desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con la regla general, se le tendrá como "conocedor" del mismo, si bien fue considerado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como soporte de su criterio, debe decirse que no tiene aplicación a los casos que se sometieron a la jurisdicción de los órganos colegiados contendientes pues, como se advierte de su simple lectura, el conocimiento que tenga la persona interesada del acto administrativo, en el caso ahí previsto, no deriva de notificación alguna de la autoridad, sino del conocimiento, por un medio distinto, de tal acto, lo cual, como se dejó asentado anteriormente, no tiene relación con el tema central de la presente contradicción de criterios, consistente en determinar si tratándose de la notificación personal a los interesados practicada por la autoridad en día inhábil debe entenderse que se convalida cuando aquélla se haya realizado personalmente con el representante legal de la empresa y éste, en la propia diligencia de notificación, así lo haya reconocido o haya manifestado que quedó enterado del señalado acto.


Por su parte, el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación prevé que los lugares en que se podrán practicar las notificaciones son:


1. En las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas; y,


2. En el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro.


Asimismo, señala que:


3. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales; y,


4. Cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.


Del análisis de los preceptos anteriores se corrobora que, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no puede pasarse por alto el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, el cual obliga a las autoridades que se rigen por dicho ordenamiento a practicar sus diligencias sólo en días y horas hábiles, con la finalidad de salvaguardar los requisitos de forma que la misma ley establece y para no violar la garantía de defensa del gobernado, ya que la actuación que se llevara a cabo faltando a esas exigencias produciría su invalidez, como ya se adelantó.


A más de lo anterior, resalta el hecho de que el propio precepto señala las hipótesis en las que, excepcionalmente, la autoridad puede actuar en días inhábiles, como en el caso en que la diligencia se haya iniciado en días hábiles; cuando se trate de verificación de bienes o mercancías en transporte, donde serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día; o, cuando previamente se hayan habilitado los días inhábiles y tal situación se haya hecho del conocimiento del particular.


En este sentido, los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación contemplan hipótesis que, aunque relacionadas con las notificaciones, reconocen como presupuesto fundamental que se realicen en días hábiles; así, el artículo 134 establece cómo deben ser realizadas: personalmente, por correo, por estrados, por edictos, etcétera; el artículo 135 se refiere, como ya se dijo, a la fecha en que debe entenderse surten efectos las notificaciones; el artículo 136 establece dónde deben practicarse, y el artículo 137 señala cómo se debe proceder cuando, debiendo hacerse personalmente la notificación, no se halla al destinatario de ésta. Todos estos supuestos, sin embargo, operan dando por sentada la formalidad de que la notificación a cargo de la autoridad se practicó en día hábil en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, como ha quedado de manifiesto, la diligencia de notificación que practique la autoridad administrativa parte del hecho de que en su realización se cumplan los aspectos de forma que la ley de la materia prevé, entre otros, que la diligencia se lleve a cabo en días y horas hábiles, sin que sea óbice para lo anterior el que en la propia diligencia el interesado o su representante legal hayan manifestado que quedaron enterados del acto que se les notifica o que el artículo 136 del código de referencia prevea, en su párrafo tercero, que se tendrá como válida la notificación personal que se practique con la persona (interesado o representante legal, en su caso) con quien aquélla se debía entender, aunque no se haya efectuado en los lugares previstos por la ley, pues ninguna de las anteriores hipótesis puede servir de sustento a la convalidación de una notificación practicada, en forma ilegal, en día inhábil.


A más de lo anterior, si la intención del legislador hubiera sido que la manifestación en la propia diligencia del interesado o su representante legal de quedar enterados del acto administrativo, o que la notificación personal entendida con persona idónea pudiera considerarse hecha conforme a la ley, independientemente de los vicios de que pudiera adolecer, como sería hacerla en día inhábil, tales circunstancias las habría plasmado en la disposición relativa, pero al no ser así, es claro que esos aspectos sólo aplican a los casos previstos y no para las notificaciones practicadas en día inhábil.


Consecuentemente, las autoridades administrativas y fiscales regidas por el Código Fiscal de la Federación están obligadas a respetar las formalidades de los actos administrativos, como es practicar sus diligencias únicamente en días y horas hábiles, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación (salvo las excepciones que el mismo precepto contempla), por lo que la notificación que se practique en contravención con tales requisitos de forma es ilegal y no puede convalidarse.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:


Los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación establecen que en los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, señalando expresamente, entre otros, los sábados y domingos; que las autoridades deben practicar las notificaciones a los particulares en días y horas hábiles; y que, excepcionalmente, podrán actuar en días inhábiles, como en el caso en que la diligencia se haya iniciado en días hábiles, cuando se trate de verificación de bienes o mercancías en transporte, donde serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día, o cuando previamente se hayan habilitado los días inhábiles y tal situación se haya hecho del conocimiento del particular. En ese tenor, las autoridades administrativas están obligadas a respetar dichas formalidades, por lo que la notificación practicada en contravención a ellas es ilegal y no puede surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal, en términos del párrafo tercero del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación y, en la propia diligencia, se contenga la manifestación de estos últimos en el sentido de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, ya que tal manifestación está viciada de la misma ilegalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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