Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1043
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución2a./J. 178/2005
Número de registro19348
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, que a saber son los siguientes:


Amparo directo 133/2005, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"SEXTO. Alega la quejosa en su único concepto de violación que la sentencia reclamada transgrede sus garantías de seguridad jurídica, ya que la Sala no estudió adecuadamente los agravios octavo y noveno que propuso en su demanda de nulidad.


"Explica que en esos conceptos de anulación señaló que el crédito fiscal impugnado derivó de un procedimiento viciado, pues el oficio mediante el que se amplió el plazo de la visita domiciliaria que se le practicó carece de debida motivación, en la medida en que tal ampliación obedeció a la necesidad de otorgar el tiempo necesario para que transcurriera el plazo de veinte días que deben transcurrir entre la última acta parcial y el acta final.


"Aduce que la autoridad no puede motivar la ampliación en un derecho del particular sino en circunstancias de hecho, de ahí que, afirma, el aludido oficio contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Cita en apoyo de estas alegaciones la tesis VIII.2o.68 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que lleva por rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. OPORTUNIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL.’


"...


"Ahora bien, en la especie se cuestiona la legalidad de la ampliación de la visita domiciliaria practicada al quejoso en cuanto se motivó en la necesidad de dar tiempo para que transcurriera el plazo previsto por el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Para verificar si esa motivación es debida o no, se impone traer a cuenta lo dispuesto por los artículos 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil uno, época en que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria en perjuicio del quejoso: (se transcriben).


"El numeral 46 transcrito señala reglas que rigen el desarrollo de las visitas domiciliarias en materia fiscal, previendo la obligación de levantar actas parciales donde se hagan constar los hechos u omisiones que conozcan los visitadores.


"El legislador estableció que entre la última acta parcial y el acta final deben transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros tendentes a desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyan, o bien, optar por corregir su situación fiscal.


"En el caso de que el contribuyente, antes del cierre del acta final, no presente los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, se tienen por consentidos los hechos consignados en las actas parciales.


"Por su parte, el párrafo primero del numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación prevé que las visitas domiciliarias deben durar como máximo seis meses, plazo que comienza a computarse a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.


"De ese artículo también se obtiene que las visitas domiciliarias concluyen, por regla general, con el levantamiento del acta final, tal como lo reconoce el criterio sustentado en la tesis P. X/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 49, que a la letra señala:


"‘ACTAS FINALES DE VISITA DOMICILIARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE, POR REGLA GENERAL, SU CONTENIDO NO SEA IMPUGNABLE ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el segundo párrafo del artículo en comento autoriza a las autoridades fiscales competentes que prorroguen el plazo de la visita hasta por dos ocasiones, por periodos de seis meses cada uno, bajo la limitante de que, tratándose de la primera ampliación, el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente sea expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, que sea emitido por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita.


"En ese orden de ideas, la autoridad fiscal está facultada para ampliar el periodo de duración de la visita domiciliaria, debiendo hacer del conocimiento del contribuyente la prórroga antes de que fenezca el periodo inicial, porque si lo hiciere después, entonces, al haber concluido el periodo de seis meses a que alude el párrafo primero del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya no podría ampliarse válidamente por otro periodo igual, dado que es evidente que sólo puede prorrogarse lo que aún no ha concluido.


"Así, resulta que precisamente en los casos en que la autoridad fiscalizadora estime que no podrá culminar el procedimiento de revisión del ejercicio fiscal que abarque la orden de visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad dentro del periodo de seis meses, debe emitir y notificar al contribuyente el oficio de ampliación antes de que dicho plazo concluya, a fin de que esté en posibilidad de prorrogarlo.


"Conviene destacar que de lo expuesto se obtiene que, tal como lo hace ver el quejoso, el plazo de veinte días que le otorga la ley entre la emisión de la última acta parcial y el acta final para desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen o para corregir su situación fiscal, se encuentra inmerso dentro del plazo ordinario de seis meses que como máximo debe durar la visita domiciliaria.


"Lo anterior a partir de que la visita domiciliaria comienza con la notificación al contribuyente de que se ejerce esa facultad de comprobación y culmina con el levantamiento del acta final, en consecuencia, el periodo de veinte días que debe existir entre este acto y la última acta parcial queda comprendido en el plazo de seis meses de duración de la visita.


"Ahora bien, no existe disposición legal que prohíba a la autoridad fiscalizadora ordenar la ampliación de la visita domiciliaria en razón de que se encuentre transcurriendo el plazo de veinte días entre el levantamiento de la última acta parcial y el acta final; por el contrario, la norma otorga plena discrecionalidad para determinar cuándo procede la prórroga, sujetando esa decisión, como todo acto de molestia, al respeto de las garantías de seguridad jurídica que prevé el artículo 16 constitucional.


"En ese orden de ideas, se considera que el ejercicio de esa atribución discrecional está plenamente justificado si se ordena la ampliación con la finalidad de desarrollar la visita domiciliaria en todas sus etapas, dentro de las que se encuentra el plazo de veinte días que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final.


"Esto es, el legislador otorgó a la autoridad administrativa la facultad de ampliar el plazo de duración de las visitas domiciliarias, confiriéndole al ejercicio de esa atribución la discrecionalidad necesaria para que se haga efectiva cuando las circunstancias del caso lo requieran, es decir, cuando por las circunstancias del caso no se haya agotado el procedimiento de revisión dentro del plazo legalmente previsto, lo que no sólo sucede en el supuesto de que sea imposible examinar la contabilidad del contribuyente en un periodo de seis meses, sino también cuando el término de la visita ocurra antes de los veinte días que deben mediar entre la última acta parcial y el acta final.


"Ante esas circunstancias específicas del caso es plenamente justificable que se ordene la ampliación del plazo de duración de la facultad de comprobación pues, se reitera, están pendientes de desarrollarse etapas del procedimiento de visita.


"Arribar a una conclusión diversa y sostener que no puede ser motivo de ampliación de la visita domiciliaria el hecho de que se encuentren transcurriendo los veinte días entre la última acta parcial y el acta final, implica distorsionar el texto de la ley introduciéndole una distinción que no realiza e incluso conlleva a la alteración de los plazos en que debe desarrollarse esa facultad de comprobación, en la medida en que esa limitante ocasionaría que las autoridades contaran con ciento sesenta días y no con los ciento ochenta días que prevé la ley para verificar la situación del contribuyente visitado, ya que los últimos veinte días del plazo deberían reservarse en todo caso al periodo que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final.


"Por tanto, no tiene sustento legal lo alegado por el quejoso en el sentido de que es indebida la motivación de la ampliación de la visita domiciliaria que se le practicó al señalarse que atendía a la necesidad de dar tiempo para que transcurriera el plazo previsto por el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Por el contrario, el artículo 46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que las ampliaciones de las visitas domiciliarias prorrogan el plazo de su duración hasta que transcurra el aludido lapso de veinte días entre la última acta parcial y el acta final, disposición de la que se obtiene la obligación a cargo de la autoridad administrativa de que en todo caso se respete el aludido plazo de veinte días, aun ante la decisión de ampliar la visita que, necesariamente, debe incluir tal periodo, lo que refuerza la conclusión relativa a que la finalidad de que el gobernado cuente con los citados veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones que se le atribuyen, o bien, corrija su situación fiscal, es motivación suficiente de la prórroga de la facultad de comprobación en cuestión.


"No pasa inadvertido que las alegaciones que propone el quejoso se apoyan en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.2o.68 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1172, que a la letra señala:


"‘VISITA DOMICILIARIA. OPORTUNIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL.’ (se transcribe).


"Sin embargo, conviene señalar que la tesis transcrita no vincula a este órgano en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de las Ley de Amparo, aunado que no se comparte el criterio que desarrolla.


"Lo anterior en razón de que parte de una premisa inexacta, pues técnicamente el hecho de que se amplíe la visita domiciliaria porque se encuentran transcurriendo los veinte días que deben mediar entre la última acta parcial y el acta final, no autoriza a que atendiendo a un derecho del gobernado se prorrogue la intromisión en su domicilio, ya que la ampliación así decretada únicamente justifica los actos de autoridad propios de esa etapa de la revisión, esto es, la recepción de documentos y alegatos que en su caso haga valer el contribuyente y la expedición del acta final.


"En ese orden de ideas, la prórroga de la visita domiciliaria decretada por la necesidad de que transcurra el citado plazo de veinte días no pretende desconocer el derecho que le asiste al contribuyente para ejercer su defensa en ese periodo, por el contrario, busca respetar esa prerrogativa al permitir que se desarrolle en todas sus etapas el procedimiento de verificación.


"Además, contrario a lo que señala la tesis en cita, la ampliación motivada en esa necesidad de respetar lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, sin lugar a dudas atiende a circunstancias que imposibilitaron a la autoridad a concluir la visita en el plazo de seis meses, como lo es el hecho de que no se ajusten los tiempos para que medien veinte días entre la última acta parcial y el acta final.


"En las relatadas circunstancias, si bien asiste la razón al quejoso cuando manifiesta que la Sala omitió examinar debidamente la motivación del oficio mediante el que se decretó la ampliación de la visita domiciliaria que se le practicó, lo procedente es decretar fundado pero inoperante el concepto de violación relativo, ya que dicho acto no incurrió en ese vicio, por lo que resulta ocioso obligar a la responsable a ocuparse de ese aspecto."


Amparo directo 204/2002, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


"CUARTO. En el tercer concepto de violación, propone en síntesis la parte quejosa, que la Sala responsable violó lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación, pues indebidamente declaró infundado el tercer concepto de impugnación, estimando que la motivación expuesta en el oficio de ampliación del plazo de la visita, es correcta y causa un beneficio a la contribuyente, estimando además que no ocasiona agravio a la empresa, el hecho de que en la parte final del segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación solamente indica la vigencia, a partir de la cual inicia el plazo para computar la prórroga, que con tal consideración la responsable incurre en una incorrecta interpretación del precepto legal citado, que lo anterior es así, porque el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que la visita domiciliaria debe concluir en seis meses, señalando un plazo de veinte días para que el contribuyente presente documentos, libros o registros que desvirtúen lo consignado en la última acta parcial, de donde se desprende que no es menester una ampliación del plazo para la conclusión de la visita, a efecto de que el particular aporte documentación o pruebas que desvirtúen los hechos consignados por los visitadores o corrija su situación fiscal, puesto que ese derecho lo contempla el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del código tributario, de tal suerte que si éste fue el único motivo de la autoridad para ampliar el plazo de la visita domiciliaria, es obvio que el oficio de ampliación no cumple con la exigencia de fundamentación y motivación que determinan los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución General de la República. Señala el quejoso, que la facultad de la autoridad de ampliar el plazo de la visita domiciliaria no es una facultad arbitraria, sino que debe existir una causa o motivo justificado que impida a la autoridad concluir la revisión en el plazo fijado por el legislador, pues de no ser así, no se habría consignado en la ley que la visita domiciliaria debería concluir en un plazo de seis meses. Como apoyo a sus consideraciones cita el criterio de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA. REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN.’


"Es fundado el concepto de violación propuesto, en efecto, de la constancia relativa al oficio en donde se ordena la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, se advierte que como motivación la autoridad demandada expuso:


"‘... le comunica que con motivo de dar tiempo a que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 46, fracción IV, segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación en vigor; durante el cual el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; se amplía por primera ocasión, por seis meses, contados a partir del día 27 de enero de 2001, el plazo de la visita domiciliaria que se ha estado practicando por el periodo comprendido del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 ...’


"De lo anterior se desprende, que como motivo para la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, la autoridad adujo que la causa se debía a dar tiempo a que transcurriera el plazo a que se refiere el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que el contribuyente pudiera presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, luego el artículo 46-A en el que se apoya la autoridad, para determinar la ampliación del plazo, en su segundo párrafo establece: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del código tributario establece: (se transcribe).


"De los preceptos legales transcritos, se desprende que durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los hechos u omisiones que los visitadores adviertan en el ejercicio de su facultad revisora, se consigna circunstanciadamente en actas parciales y al elaborarse la última acta parcial y antes de elaborar el acta final, con la que se concluye la visita domiciliaria, deben transcurrir veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal y una vez transcurridos los mencionados veinte días, podrá emitirse el acta final, todo lo anterior dentro del lapso de seis meses que la ley establece en el artículo 46-A, primer párrafo, del código tributario.


"Ahora bien, tal como lo sostiene el quejoso, la autoridad responsable incurrió en indebida interpretación del artículo 46-A, segundo párrafo, en relación con el 46, fracción IV, segundo párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación al establecer que fue correcta la motivación expuesta por la autoridad demandada, en el oficio de ampliación del plazo para la visita domiciliaria, toda vez que si bien es verdad que el mencionado artículo 46-A determina la facultad de la autoridad para ampliar el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria tal facultad, como acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación la cita de los preceptos legales que establezcan la facultad de la autoridad de emitir el acto y los que establecen los supuestos normativos, para el ejercicio de tal facultad y la motivación, la exposición de las razones que llevaron a la autoridad a actuar de tal manera, razones que deben ser concordantes con los preceptos legales que cita.


"Conforme a lo anterior, debe convenirse que si en el ejercicio de su facultad de ampliar el plazo de la visita domiciliaria, la autoridad no expone argumentos que justifiquen la necesidad de tal ampliación como pudiera ser la cantidad de movimientos fiscales, la diversidad de impuestos por revisar u otros inherentes a la función revisora, es evidente que no se justifica la ampliación del plazo de la visita domiciliaria, sobre todo si se toma en cuenta que el plazo a que se refiere el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación para que el contribuyente presente documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos asentados en la última acta parcial, se encuentra contenido dentro de los seis meses que el legislador concedió a la autoridad para la práctica de la visita domiciliaria; además, no debe perderse de vista que la visita domiciliaria constituye una intromisión en el domicilio del particular por lo cual las razones para que tal intromisión se prolongue, deben justificar plenamente ese acto de molestia que resiente el particular, ello para que la actuación se realice con apego a lo que establece la norma constitucional, lo que no justifica el argumento esgrimido por la demandada en el sentido de dejar transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues el transcurso de ese lapso, está contemplado en el precepto dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46- A, además de que las razones que la autoridad invoque deben estar encaminadas a exponer las razones por las que no fue posible concluir su facultad revisora en el plazo que la ley le concede, y no como lo hace, invocar el acatamiento de una disposición legal, a cuya observancia está obligada."


Las consideraciones transcritas con antelación, dieron origen al criterio que se contiene en la tesis VIII.2o.68 A, consultable en la página 1172 del T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"VISITA DOMICILIARIA. OPORTUNIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL. El artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que durante la práctica de una visita domiciliaria y después de que se emita la última acta parcial, deben transcurrir cuando menos veinte días a fin de que el contribuyente pueda presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados por la autoridad revisora, o bien, optar por corregir su situación fiscal, y una vez transcurrido ese lapso, se emitirá el acta final; luego, de lo determinado por el precepto legal citado, se conoce que el plazo de veinte días a que alude se encuentra inmerso en el plazo de seis meses que establece el artículo 46-A del propio código, para la práctica de la visita domiciliaria, y el derecho del particular no puede motivar una prórroga en la intromisión domiciliaria; lo anterior es así, ya que el plazo para desvirtuar lo consignado por la autoridad, en la última acta parcial, se encuentra establecido en la ley y la revisora no puede desconocer ese derecho del gobernado, por lo que la autoridad no puede motivar la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, señalando que es para que transcurra el plazo a que alude el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues, como se dijo, tal plazo se encuentra consignado en la ley y, por tanto, la motivación que la autoridad consigne en el oficio que establece la prórroga para la conclusión de la visita domiciliaria, debe expresar las razones de hecho por las cuales la autoridad administrativa no pueda concluir la revisión en el plazo de seis meses que la ley establece."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los juicios de amparo directo de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito se pronunciaron sobre situaciones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el plazo de seis meses que prevé el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, para la conclusión de una visita domiciliaria, puede ampliarse a efecto de que transcurra el plazo de veinte días que prevé el artículo 46, fracción IV, del citado ordenamiento legal, para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de la visita o bien corrija su situación fiscal.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la necesidad de dar tiempo para que transcurra el plazo de seis meses previsto en la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de una visita domiciliaria o corrija su situación fiscal, sí puede servir de motivación para ampliar el plazo previsto en el artículo 46-A del citado ordenamiento legal para la conclusión de la visita domiciliaria, pues si bien es verdad que dentro de este último se encuentra inmerso aquél, lo cierto es que no existe disposición legal alguna que prohíba a la autoridad fiscalizadora ampliar el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria a efecto de que transcurra el que se otorga al contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyan, o bien, para que corrija su situación fiscal, habida cuenta que el ejercicio de esa facultad es discrecional.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que no puede servir de motivación para la ampliación de la visita domiciliaria, el derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de una visita domiciliaria, o bien, para corregir su situación, ya que el plazo de seis meses que prevé el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se encuentra inmerso dentro del plazo que prevé el artículo 46-A del ordenamiento legal en cita, máxime que la ampliación de este último sólo se justifica en la medida en que la autoridad fiscalizadora exponga las razones por las cuales no le fue posible concluir en ese lapso el ejercicio de sus facultades revisoras y no así en la necesidad de dar cumplimiento a una disposición legal, a cuya observancia está obligada.


c) Asimismo, los criterios antes precisados, parten de los mismos elementos, a saber:


• El acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye la resolución dictada dentro de un juicio de nulidad, a través de la cual se declara la validez del crédito fiscal determinado en contra del quejoso, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


• En los conceptos de violación se alega, sustancialmente, que el crédito fiscal deriva de un procedimiento viciado, dado que el oficio por el que se amplió el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria carece de una debida motivación, en tanto se sustenta en la necesidad de otorgar el tiempo necesario para que transcurra el plazo de veinte días que prevé el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, siendo que la autoridad no puede motivar su actuación en un derecho del particular, sino en circunstancias de hecho.


• Para arribar a sus respectivas conclusiones, los referidos órganos colegiados, parten fundamentalmente del análisis de los artículos 46, fracción IV y 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno.


Importa destacar que el 46-A del código federal tributario se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de dos mil cuatro; sin embargo, ello no es óbice a la conclusión antes alcanzada, dado que en lo que interesa para la solución del presente asunto, el contenido de ambas disposiciones legales, son sustancialmente iguales.


A efecto de acreditar lo anterior, debe atenderse el texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, así como el que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil cuatro, que en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


Ver tabla

De la transcripción que antecede, se desprende, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:


• Por regla general, las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.


• No obstante, el plazo antes referido puede ampliarse por un periodo igual hasta en dos ocasiones conforme al texto vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y una sola ocasión de conformidad con el texto vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro.


• Asimismo, el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.


Luego, es inconcuso que el problema a dilucidar subsiste respecto de asuntos a los que les resulten aplicables los artículos 46, fracción IV y 46-A del código federal tributario actualmente en vigor, de ahí la necesidad de resolver cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, consultable en la página 70 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si la ampliación de una visita domiciliaria se puede sustentar en la necesidad de dar tiempo para que transcurra el plazo de veinte días que prevé el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones advertidos por la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de una visita domiciliaria.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución.


Para ello, es menester tener presente que en el considerando que antecede quedó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tanto en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, como el que entró en vigor el primero de enero de dos mil cuatro, por regla general, la visita domiciliaria debe concluir en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, susceptible de ampliarse por un periodo igual y que dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, textualmente señalaba:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días."


Del precepto legal antes transcrito, se desprende que entre la última acta parcial levantada con motivo de una visita domiciliaria y el acta final deben transcurrir cuando menos veinte días, a efecto de que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o bien, corrija su situación fiscal y que dicho plazo puede ampliarse por otros quince días, cuando se revise más de un ejercicio o fracción de éste, siempre que el contribuyente presente aviso al inicio del aludido plazo de veinte días.


Bajo esa tesitura, es dable concluir que para que transcurra el plazo que prevé el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones consignados en las actas parciales o corrija su situación fiscal, no es necesario que la autoridad hacendaria amplié el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, dado que por disposición expresa del artículo 46-A, segundo párrafo, del citado ordenamiento legal, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el precitado periodo de veinte días.


No obsta a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que entre la última acta parcial y el acta final deben transcurrir cuando menos veinte días para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones consignados en las actas parciales o corrija su situación fiscal, no implica que dicho plazo debe quedar comprendido necesariamente dentro de los seis meses que prevé el artículo 46-A del citado ordenamiento legal para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que al preverse que éste se entenderá prorrogado hasta que transcurra aquél, es inconcuso que los veinte días que se otorgan al contribuyente para los efectos antes precisados, pueden o no quedar comprendidos dentro de los seis meses con que cuenta la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación.


Estimar lo contrario, implicaría sostener que las autoridades fiscales deben ejercer sus facultades de comprobación en un periodo no mayor de cuatro meses veinticinco días, pues no debe soslayarse que el plazo de veinte días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 46-A del código federal tributario, se puede ampliar por otros quince días cuando se revise más de un ejercicio o fracción de éste, los que sumados hacen un total de treinta y cinco días y, por ende, es evidente, que para que dicho plazo quedara comprendido dentro de los seis meses que prevé el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias estarían obligadas a ejercer sus facultades de comprobación en un plazo menor al legalmente previsto para tal efecto.


Por tanto, es dable estimar que aun cuando no es necesario que la autoridad hacendaria amplíe el plazo de seis meses que prevé el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para la conclusión de la visita domiciliaria, a efecto de que transcurra el periodo de veinte días que establece el artículo 46, fracción IV, del citado ordenamiento legal para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o bien, para que corrija su situación fiscal, lo cierto es que no existe dispositivo legal alguno que le prohíba actuar en tal sentido y, por tanto, es jurídicamente válido que amplíe el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, para los efectos antes precisados, habida cuenta que ello ningún perjuicio ocasiona al contribuyente, por el contrario, le genera certeza jurídica en cuanto a la fecha en que debe concluir formalmente la visita domiciliaria.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tanto en su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2003 como el que entró en vigor a partir del 1o. de enero del 2004, se advierte que para que transcurra el periodo de 20 días otorgado al contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales levantadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria o para corregir su situación fiscal, es innecesario que la autoridad hacendaria amplíe el plazo para la conclusión de aquélla, dado que por disposición expresa de su segundo párrafo, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el indicado periodo. Ahora bien, aun cuando es innecesario que la autoridad fiscal amplíe ese plazo, a efecto de que transcurra el indicado periodo de 20 días, para los efectos antes precisados, la mencionada autoridad puede, válidamente, ampliar el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, en tanto no existe disposición legal que le impida actuar en tal sentido, habida cuenta que ello no ocasiona perjuicio al contribuyente, sino que, al contrario, genera certeza jurídica en cuanto a la fecha en que formalmente debe concluir la visita domiciliaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el M.G.I.O.M., por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto, el Ministro G.D.G.P..


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