Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 104
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución1a./J. 6/2006
Número de registro19379
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento 13/2003, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:


"Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera que procede calificar de legal el impedimento hecho valer, por las siguientes consideraciones: ... la Magistrada manifestante del impedimento de cuenta, expresa literalmente lo siguiente: ... ‘En atención a que de las constancias que conforman el amparo directo 1872/2003 del índice de este órgano colegiado se advierte que como Magistrada titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, conocí del recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso ... contra el auto de formal prisión que le fuera dictado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (auto de plazo constitucional que confirmé, toca penal 665/2000-I), ilícito por el cual finalmente se le condenó en la sentencia ahora reclamada; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la posibilidad de que me encuentre legalmente impedida para conocer de tal juicio de amparo, dado que en diversa instancia externé opinión jurídica sobre la comprobación del cuerpo del delito y la intervención del impetrante de garantías en el hecho que le fue imputado, y al no corresponder a la suscrita determinar si efectivamente se actualiza o no la hipótesis de impedimento invocada, someto a su consideración lo anterior, solicitando se califique, más aún porque el conocer del asunto podría derivar en una causa de responsabilidad grave en términos del artículo 131, fracción V y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1a./J 1/91, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y nueve, T.V.I, junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica: «IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MAGISTRADO NO DEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDO CON ANTERIORIDAD EXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, EN APELACIÓN.».’ (se transcribe). Como se aprecia, el motivo que indica la Magistrada ... como causa de impedimento para conocer del juicio de amparo directo 1872/2003, promovido por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en los autos del toca 250/2001, del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es el hecho de que en su calidad de titular del Primer Tribunal Unitario de la misma materia y circuito, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil uno, en el toca 665/2000, confirmó el auto de plazo constitucional dictado en la causa 230/2000 por el J. Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, como consta de las fojas doscientos setenta y ocho a la doscientos ochenta y cinco de la causa citada; por lo que sustenta el impedimento manifestado en lo previsto en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo. En tal virtud, se ve actualizada una causa de impedimento, en razón que la Magistrada ... en efecto, en su calidad de titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, emitió en autos del toca 665/2000, resolución que confirmó el auto de plazo constitucional dictado por el J. Primero de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal, en contra del quejoso de referencia, en la causa 230/2000. Ante tal circunstancia es determinante estimar que la Magistrada ... se encuentra impedida para conocer del juicio de amparo directo de que se trata, toda vez que su decisión externada en otra instancia al confirmar, el treinta y uno de enero de dos mil uno, en el toca citado, el auto de plazo constitucional de referencia, hace patente el impedimento manifestado, dado que dicha decisión, no es una cuestión de mero trámite, sino que se trata de una resolución que decidió un aspecto medular del proceso, debido a que ahí se determinó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva al ahora quejoso, es decir, se decidió una cuestión fundamental, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso sobre los hechos en una de sus fases sustanciales, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparo directo de cuenta; en tales condiciones, es procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada ... para conocer del juicio de amparo directo 1872/2003. Resultando aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. I/91, que la Magistrada de referencia invoca en su escrito relativo, sustentada por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 79, T.V.I, junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro siguiente: ‘IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MAGISTRADO NO DEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDO CON ANTERIORIDAD EXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, EN APELACIÓN.’. En la tesitura anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se designa al licenciado ... para que en suplencia de la Magistrada ... intervenga en la discusión y en la votación del juicio de amparo directo 1872/2003, promovido por ... ."


Dicho criterio fue reiterado al resolver el impedimento 19/2003.


CUARTO. Al resolver el impedimento 2/2004, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en lo conducente sostuvo:


"SEGUNDO. Debe calificarse como infundado el impedimento que, con apoyo en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, plantea el M. ... Para estar en condiciones de así sostenerlo, es pertinente destacar, de manera previa, y como primera premisa, que en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se establece expresamente: ‘... En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias, sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario ...’. Es decir, del texto de dicho precepto se desprende que las causas de impedimento establecidas en el numeral mencionado no son enunciativas, sino limitativas, ya que podrán invocarse para no conocer de un asunto, únicamente las causas ahí señaladas. Entonces, no es dable al intérprete invocar como causa de impedimento una situación similar o parecida a las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y por las cuales se pueda afectar la imparcialidad del juzgador. Cabe agregar, además, que si bien la finalidad del artículo 66 antes mencionado, es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se encuentra menoscabada, lo cierto es que se afecta dicha imparcialidad únicamente en las hipótesis limitativas que el mismo artículo establece, puesto que expresamente señala que sólo en esos casos podrá el juzgador ‘no conocer de un negocio.’. Ahora bien, en el caso, el M. ... expresó que la causa de impedimento que sustentó en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo descansaba en la circunstancia de que había conocido del juicio generador del acto ahora reclamado, ya que en la época en que se tramitó la causa penal de origen (37/2001), él fungía como titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, de ahí que al haber conocido con tal carácter de la causa penal mencionada hasta la etapa de instrucción, procedimiento en el que incluso dictó el auto de formal prisión respectivo, en su concepto, tal intervención en el juicio penal que se indica, desembocaba en la actualización de la causa de impedimento que hizo valer, para no intervenir en la decisión del juicio de amparo directo 339/2004, del índice de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito (promovido precisamente por ... que son quienes, entonces, fueron declarados formalmente presos por el M. que se excusa). El artículo invocado establece, en la fracción en que se sustenta la causa de impedimento, lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, del análisis del precepto legal citado se advierte que son sólo tres las hipótesis normativas genéricas que dan lugar a que un funcionario judicial federal deba considerarse en causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, a saber: a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo. c) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resolución reclamada. d) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada. Es cierto como lo manifiesta el M. ... que intervino como J. en el proceso penal 37/2001, instruido contra los quejosos en el juicio de amparo en el cual manifiesta estar impedido; también lo es que de las constancias de dicho sumario penal se llega al convencimiento de que fue, precisamente, el ahora integrante de este órgano colegiado, quien el veintitrés de junio de dos mil uno, dictó auto de formal prisión a ... como probables responsables de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación de cocaína, pues esto último se desprende de las fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y cuatro del proceso penal mencionado, en donde obra el acto procesal aludido. Sin embargo, tales situaciones fácticas no permiten arribar a la conclusión de que en la especie se ha actualizado la causa de impedimento que se invoca. En efecto, como ya se adelantó, para considerar fundada la causa de impedimento que plantea el compañero M., era menester que quedara plenamente demostrado encontrarse en alguna de las tres hipótesis normativas que dan lugar a que un funcionario judicial federal deba considerarse en causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, como lo serían: a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo; b) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resolución reclamada, o c) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada. En tal orden de ideas, si el M. integrante de este Tribunal Colegiado alegó estar impedido para conocer del amparo directo penal de que se ha dado noticia líneas precedentes, en virtud de que con anterioridad conoció como J. del proceso penal de origen, en donde dictó auto de formal prisión a los aquí quejosos, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, el M. no había tenido ni en el caso tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo 339/2004 del índice de este tribunal; no está probado que asesoró el pronunciamiento de la resolución reclamada; ni que emitió la resolución impugnada en otra instancia o jurisdicción (máxime porque él ni siquiera dictó la sentencia de primera instancia). En suma, por la forma en que se plantea la excusa por parte del M. promovente del impedimento y los precisos argumentos que expone, resulta indudable que, en la especie, en ningún momento lo viene sustentando en la segunda de las hipótesis que se desprenden del preinvocado artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resolución aquí reclamada; de ahí que sea inoportuno hacer mayores reflexiones y análisis sobre ello. Desde luego, no se prueba que el M. excusado tenga o haya tenido el carácter de autoridad responsable en el asunto, que es la primera hipótesis en comento, pues para que esto sea así, se requiere que se demuestre que realmente el aludido funcionario federal posea esa calidad, porque hubiese pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo. Se invoca por la esencia que en ella se contiene, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2003, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de octubre de dos mil tres, y que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 122, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Por su contenido y alcance, es aplicable también al caso la jurisprudencia 1a./J. 56/2004 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página 127, Tomo XX, agosto de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación: ‘IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS SEÑALE COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En consecuencia, resta analizar el porqué se estima, además, que no cobra actualidad la última de las hipótesis de impedimento que se comenta, o sea, la consistente en que el M. ... haya emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución aquí impugnada. Para ello, es pertinente mencionar que en la causa penal condigna, obra una primera sentencia de primera instancia, dictada el veintisiete de agosto de dos mil dos (fojas 499 a 512 del primer tomo de la causa penal 37/2001), por el J. Noveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, licenciado ... Consta también en el tomo dos de la mencionada causa penal, una primera ejecutoria emitida el seis de noviembre de dos mil dos, por el Primer Tribunal Unitario de este Décimo noveno Circuito (fojas 542 a 568) cuyo titular en esa fecha ya lo era el licenciado ... en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para los efectos mencionados en la propia resolución. En el segundo tomo de la causa penal a que se ha venido haciendo alusión (fojas 678 a 700) obra una segunda sentencia de primera instancia emitida el doce de marzo de dos mil tres por el mencionado J. Noveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, licenciado ... Y ahora, en el toca penal 163/2004-I, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados, existe la ejecutoria de veintiuno de junio del año dos mil cuatro (fojas 28 a 107) misma que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías 339/2004, habiendo sido pronunciada tal resolución por parte del M. del Primer Tribunal Unitario de este Décimo Noveno Circuito, licenciado ... De lo anterior se desprende que el M. integrante de este tribunal licenciado ... no emitió en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada, que en el caso resultó ser la sentencia dictada en el toca penal 163/2004-I, lo que se puede constatar fácilmente de la simple lectura que se haga al capítulo de actos reclamados, ínsito en la demanda de amparo que dio pie al juicio de garantías 339/2004. Luego, si los impedimentos, por su naturaleza, están referidos a la persona concreta individual que, como servidor público, desempeña la función jurisdiccional, y que pudiera darse el supuesto de que hubiera fungido como titular del Tribunal Unitario responsable al momento de dictar la sentencia reclamada y, posteriormente, se encontrara integrando el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de esa misma resolución reclamada vía amparo directo, siendo el caso que con ello se actualizaría la tercera hipótesis jurídica contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, que se precisó anteriormente con el inciso c), esto es, el haber emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. Empero, es preciso mencionar que tales situaciones referidas, en el caso concreto no acontecen, y por otro lado no es dable estimar, por ejemplo, que tal causal de impedimento se actualiza cuando un J. de Distrito dicta una sentencia de primer grado y posteriormente forma parte del órgano colegiado como M., o que también se actualiza cuando un M. ya juzgó en un juicio de amparo, diversos aspectos respecto de las mismas acciones intentadas en el juicio natural por la intervención de las mismas partes, que en el juicio de amparo formulan el impedimento; es decir, que en virtud del conocimiento que previamente tuvieron del asunto, signifique actualizado al impedimento para resolver el amparo directo, por haber emitido su opinión en el proceso de origen; porque esto sería tanto como sostener una hipótesis de manera análoga, lo que no es permisible, pues como ya se ha mencionado las causales de impedimento son limitativas no enunciativas, por tanto, ha de estarse a las hipótesis expresas previstas por el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, máxime porque en el penúltimo párrafo del numeral invocado, se prevé que en materia de amparo, sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el precepto mencionado, y en el caso, los supuestos citados por vía de ejemplo no se encuentran estatuidos en tal numeral. Así pues, en atención a lo expuesto, resulta inexacto que el M. ... se encuentre impedido para conocer del amparo directo señalado, por haber fungido como titular del juzgado en el que se radicó y tramitó la causa penal 37/2001, que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías en comento, en el cual dictó auto de formal prisión a los ahora solicitantes del amparo, y que por tales circunstancias se estime menoscabada su imparcialidad, porque hubiere emitido su opinión respecto a los puntos sustanciales del proceso penal; pues además tal causa no aparece establecida de manera expresa por el legislador en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, para que se produzca el impedimento planteado, como ya se mencionó, la misma debe tener sustento en el texto de dicho precepto legal, del cual se desprende que las causas de impedimento establecidas en el numeral mencionado no son enunciativas, sino limitativas, ya que podrán invocarse para no conocer de un asunto, únicamente las causas ahí señaladas. A lo anterior cobra puntual aplicación la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/95, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, que es del tenor literal siguiente: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’ (se transcribe). No es obstáculo para resolver en la forma que se indica, la tesis aislada invocada por el M. integrante de este tribunal, misma que fue sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en anterior integración, de rubro: ‘IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO, SI COMO JUEZ DE DISTRITO, EXPRESÓ OPINIÓN SOBRE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO, COMO EN EL CASO DE HABER LIBRADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.’; la cual con base en las consideraciones que enseguida se harán no es susceptible de ser observada por quienes esto resuelven. Para mayor ilustración debe mencionarse que el criterio antes comentado, sustento de la excusa, es visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 155, que se lee: ‘IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO, SI COMO JUEZ DE DISTRITO, EXPRESÓ OPINIÓN SOBRE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO, COMO EN EL CASO DE HABER LIBRADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.’. Tal criterio jurídico se sustentó al resolverse por parte de la mencionada Primera Sala del Alto Tribunal, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el impedimento 102/89, propuesto por el M. ... mismo que se declaró fundado básicamente porque éste, en su anterior carácter de J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, ordenó la aprehensión de ... misma persona que con posterioridad fungió como quejoso en el juicio de amparo directo 77/1989, del que ya como M. del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el citado M., se estimó impedido para conocer; y por ello, atendiendo a lo anterior, en criterio de la Primera Sala, procedía declarar como legal el impedimento formulado, ya que la orden de aprehensión a su decir no constituía una actuación de mero trámite sino que representaba la expresión dentro del proceso de su opinión respecto a los hechos; lo anterior se afirma, pues se tiene a la vista la ejecutoria emitida por dicho Alto Tribunal, como hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la materia de amparo; y de cuya lectura se obtiene también, que para arribar a la conclusión mencionada, la Sala del conocimiento estableció que era su criterio declarar legal el impedimento manifestado por un funcionario judicial, cuando hubiere expresado su opinión sobre los hechos materia de la causa en alguna de las fases sustanciales, como lo hizo al declarar fundado el diverso impedimento 37/1988, formulado por el M. ... resuelto el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Es oportuno mencionar aquí, que en el primero de los impedimentos citados y que dio pie a la tesis invocada en su favor por el M. ... integrante de este tribunal, el M. ... invocó como sustento de su impedimento un criterio aislado sostenido por la propia Sala (que en su oportunidad alcanzó el carácter de jurisprudencia); y que es visible como número 33, en la página 47, Segunda Parte del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza como sigue: ‘IMPEDIMENTO. PROCEDE PARA QUE UN MAGISTRADO NO CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO CUYO AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL FUE EXAMINADO POR ÉL EN APELACIÓN.’. Así las cosas, se dice que el criterio en que se apoya el M. ... no es susceptible de ser observado en el presente impedimento, ni tampoco la jurisprudencia acaba de transcribir, que esencialmente lo sustenta, como tampoco por haberse interrumpido la jurisprudencia 1a./J. 7/90, de rubro: ‘IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY DE AMPARO.’ (publicada en la página 109, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación) en las cuales se interpretaron cuestiones similares a las que aquí se tratan en cuanto a que el M. que se dijo impedido, de alguna manera ha ‘emitido opinión en el proceso’ (ya que en la tesis cuyo rubro se citó, se ponderó por parte de la Primera Sala que los M.s de un Tribunal Colegiado de Circuito, se encontraban impedidos para conocer del amparo promovido contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, pues habían emitido su opinión al resolver en ese proceso el amparo indirecto en revisión a través del cual se ventiló la impugnación al auto de formal prisión); sin embargo, la aludida interpretación se interrumpió por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 5/95, ya citada con antelación, estableciendo de manera categórica, que las causas de impedimento mencionadas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, no son enunciativas sino limitativas; y que, por tanto, cuando los M.s integrantes de un Tribunal Colegiado, alegaran estar impedidos para conocer del amparo directo, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo indirecto intentado contra el auto de formal prisión, tal causa de impedimento no debía calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los M.s no habían tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no aconsejaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron ésta en otra instancia o jurisdicción. La tesis que se interrumpió se identifica como 1a./J. 7/90, misma que fue sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración y es visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 109, y reza como sigue: ‘IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). La tesis de jurisprudencia citada con antelación y que ya fue transcrita en el cuerpo de esta ejecutoria, pero que para mayor claridad se vuelve a copiar, se identifica como 1a./J. 5/95, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, que se lee: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’ (se transcribe). Esta última jurisprudencia fue sustentada por reiteración por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los impedimentos 165/94, 172/94, 198/94, 34/95 y 7/95, de los cuales, en la ejecutoria dictada, en lo que hace al último de los impedimentos nombrados, se observan las siguientes consideraciones que en lo sustancial se transcriben, por ser orientadoras del criterio que aquí se destaca y sostiene: (se transcribe). En este orden de ideas, si la tesis aislada sustento del impedimento planteado por el M. integrante de este tribunal, partió de la base de que se actualiza la causa que al efecto prevé el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque en el proceso penal ‘ya emitió opinión’ al dictar el auto de formal prisión contra los ahora quejosos (la tesis habla del pronunciamiento de una orden de aprehensión) y, como ya se vio, en la evolución interpretativa que sobre el punto ha hecho la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, ha resuelto, en definitiva, mediante jurisprudencia actual, que las causas de impedimento son limitativas, no enunciativas, no cabe ya sostener ni el criterio a que se contrae la tesis ni el alegado en el pedimento de excusa, ni ningún otro que se aparte de la literalidad de la ley, porque sería tanto como aplicar por analogía un supuesto no contemplado en la norma, cuando se ha definido que lo en ella expuesto es taxativo y no a manera de enumeración ejemplificativa. De ahí que, se reitera, partiendo de la premisa de que la tesis aislada que hizo valer en su favor el M. ... integrante de este tribunal, se sustenta en el supuesto de que el integrante de un órgano colegiado hubiere intervenido en el proceso penal librando la orden de aprehensión y que por ello estará impedido para conocer del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva emitida en la causa condigna y, además porque en ella se pondera la circunstancia de que procede declarar fundado el impedimento que se promueva porque ‘previamente el funcionario judicial haya emitido opinión sobre los hechos materia del proceso’; y si ahora, la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia antes citada que las causales de impedimento previstas en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, son limitativas y no enunciativas, y por otra parte, dejó indicado en la ejecutoria transcrita de manera parcial con antelación, que el solo hecho de que los magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado aleguen tener impedimento para conocer del amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva, debido a que conocieron del recurso de revisión contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto en que se ventiló lo relativo al auto de formal prisión emitido en el proceso penal, no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo; y que por otra parte los M.s que conocen del amparo directo no pueden considerarse impedidos por haber expresado su opinión respecto del auto de formal prisión, pues tal resolución se emitió con las constancias que hasta ese momento procesal existían, mientras que la sentencia definitiva se dicta además con base en las pruebas recabadas en la instrucción del proceso, de ahí que el marco procesal y legal que se debe revisar en cada una de estas hipótesis es completamente diverso, razón por la que no tiene ninguna relevancia que el juzgador que vaya a conocer del amparo directo contra la sentencia definitiva haya expresado su opinión. Por consiguiente, cabe establecer que el criterio aislado invocado por el M. ... no surte aplicación en el caso concreto pues, como se ha dejado en claro, la sola circunstancia de que él haya dictado el auto de formal prisión en la causa penal 37/2001, cuando fungía como titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, no lleva a la conclusión irremediable de que deba considerársele impedido para conocer del amparo directo 339/2004, instado por ... ya que los hechos en que hace descansar su impedimento no se encuentran establecidos en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, como causal para estimar impedido al integrante de este órgano colegiado para resolver del citado juicio de garantías, ni tampoco puede considerarse impedido por haber expresado su opinión respecto de los hechos materia del proceso al dictar el auto de formal prisión pues, como se establece en la ejecutoria antes transcrita, esta última resolución en todo caso se emitió con las constancias que hasta ese momento procesal existían, mientras que la sentencia definitiva se dictó además con base en las pruebas recabadas en la instrucción del proceso, de ahí que el marco procesal y legal que se debe revisar en cada una de estas hipótesis es completamente diverso, razón por la que no tiene ninguna relevancia que el juzgador que vaya a conocer del amparo contra la sentencia definitiva haya expresado su opinión al dictar el auto de formal prisión; máxime porque en esencia el criterio interrumpido por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, participa de la misma naturaleza que el que ahora hace valer el M. promovente del impedimento que aquí se resuelve, pues en ambos casos se hace descansar el impedimento en la anterior emisión de la opinión respecto de los hechos en cuyo entorno gira la causa penal; por lo que debe estimarse, en consecuencia, que el criterio invocado por el M. ... ha dejado de cobrar vigencia para los efectos legales consiguientes. Por último, no escapa a las consideraciones de quienes resuelven, el hecho de que la tesis invocada por el M. ... en realidad es un criterio aislado emitido por una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en anterior integración, la cual no es obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, pues solamente lo es, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. Destaca señalar además, que según lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral invocado, las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas y en el caso, la tesis aislada invocada por el integrante de este cuerpo colegiado, se emitió al resolverse el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el impedimento 102/89, propuesto por el M. ... sin que tal criterio emanado de la Sala haya alcanzado el grado de jurisprudencia, por no existir precedentes que así lo demuestren, por ende, no resulta obligatoria su observancia para este cuerpo colegiado. Es aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 11/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dos y que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 41, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.’ (se transcribe). Al respecto también se cita, porque se comparte la tesis de jurisprudencia clave VI.1o.P.J/26, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1225, que se lee: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.’ (se transcribe). En tal estado de cosas, como el impedimento es una figura jurídica que limita al juzgador en sus funciones para intervenir en casos específicos en que pudiera verse afectada su imparcialidad e independencia en la impartición de justicia, y como en el caso no ha quedado demostrado que se actualice alguno de los supuestos en que el legislador prevé que ello acontece, mismos que se encuentran inmersos en el artículo 66 de la Ley de Amparo; se declara infundado el impedimento planteado en la especie."


Sobre el tema, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito formuló la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: XIX.2o.50 P

"Página: 1140


"IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA AUNQUE EL MAGISTRADO INTEGRANTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE UNA CAUSA PENAL, HAYA DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN COMO JUEZ DEL PROCESO. Del análisis de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que son sólo tres las hipótesis genéricas que dan lugar a que un juzgador federal deba considerarse en causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, a saber: a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías; b) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resolución reclamada; y, c) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada; por ello, si un M. integrante de un Tribunal Colegiado estima que se encuentra impedido para conocer de un amparo directo, por la sola circunstancia de que ya emitió opinión al dictar como J. de proceso el auto de formal prisión relativo, tal causa de impedimento no debe calificarse como legal, máxime que al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las causas previstas en el citado precepto no son enunciativas, sino limitativas jurisprudencia 1a./J. 5/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, de rubro: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’; de donde no cabe sostener, para estimarse impedido, algún supuesto diverso a los establecidos por el numeral en trato, porque sería tanto como aplicar por analogía una hipótesis no contemplada en la norma, cuando se ha definido que lo en ella expuesto es taxativo y no ejemplificativo."


QUINTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes fueron contrarias.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento 13/2003, formulado por la Magistrada ... para conocer del juicio de amparo directo 1872/2003, promovido por el quejoso ... en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil uno, dictada en el toca 250/2001, por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo que dicha Magistrada se encontraba impedida para conocer de ese juicio de amparo directo, toda vez que su decisión, externada como Magistrada Titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al confirmar el auto de plazo constitucional hacía patente el impedimento, dado que tal decisión no era una cuestión de mero trámite, sino que se trataba de una resolución que había resuelto un aspecto medular del proceso, debido a que ahí se determinó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva al ahora quejoso, es decir, se elucidó una cuestión fundamental, por lo que el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso, sobre los hechos en una de sus fases sustanciales, lo cual tendría influencia en la apreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparo directo de cuenta.


El mismo criterio fue reiterado por el referido Tribunal Colegiado al resolver el impedimento 19/2003.


En cambio, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el impedimento número 2/2004, planteado por el M. ... para conocer del juicio de amparo directo 389/2004, consideró que dicho M. no se encontraba impedido para conocer del juicio de amparo; que el hecho de haber fungido como titular del juzgado en el que se radicó y se tramitó la causa penal que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, en el cual dictó auto de formal prisión a los solicitantes del amparo, se traduce en una circunstancia que no menoscaba su imparcialidad, pues el haber emitido opinión respecto a los puntos sustanciales del proceso penal, no constituye una causal establecida de manera expresa por el legislador en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, para que se actualice el impedimento planteado, ya que la misma debe tener sustento en el texto de dicho precepto legal, del cual se desprende que las causas de impedimento establecidas en el numeral invocado son enunciativas y no limitativas, consiguientemente, sólo podrán invocarse las causas ahí señaladas.


De lo anterior, se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que la Magistrada sí se encontraba impedida para conocer del juicio de amparo respectivo, al haber participado en el dictado de la resolución que confirmó el auto de formal prisión, cuando era Magistrada de un tribunal unitario; en la segunda hipótesis el Tribunal Colegiado determinó que el M. no se encontraba impedido para conocer del juicio de amparo, al haber fungido como titular del juzgado en el que se radicó la causa penal, en el cual dictó auto de formal prisión a los solicitantes del amparo, toda vez que tal causa no estaba prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consiste en determinar si de conformidad con el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, un M. de un Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para conocer de un juicio de amparo promovido contra la sentencia definitiva derivada de una causa penal, cuando con anterioridad haya dictado auto de formal prisión, como J. del proceso o haya conocido del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto como M. de Tribunal Unitario.


SEXTO. Fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


El artículo 66 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


El primer párrafo del artículo 66, antes citado, en relación con lo dispuesto en la fracción IV dispone que estarán impedidos para conocer de los juicios en que intervengan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


De lo señalado en dicho artículo se colige que si un M. de Tribunal Colegiado de Circuito emitió en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada (al haber examinado el auto de formal prisión como J. de la causa o como autoridad revisora), evidentemente, se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en la causa penal.


Lo anterior es así, toda vez que la resolución emitida en el auto de plazo constitucional de referencia no es una resolución de simple trámite, sino que se trata de una resolución que decide un aspecto medular del proceso, debido a que ahí se determinó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva al quejoso, esto es, se decidió una cuestión fundamental, por lo que el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de opinión dentro del proceso, del M. de Circuito, cuyo impedimento se califica, porque éste, ya emitió un juicio respecto a la comprobación del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.


Para tener una mejor comprensión de lo aseverado resulta pertinente considerar la naturaleza jurídica del auto de formal prisión, ello con el objeto de determinar la injerencia (manifestación de su opinión en cuanto a la comisión del delito) que tiene el J. de Distrito al dictarlo o el M. de un Tribunal Unitario al conocer de la apelación interpuesta en contra del mismo.


Por cuanto a los requisitos que debe contener el auto de formal prisión, conforme a lo previsto por el artículo 19 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formal prisión: (a) el delito que se le impute al acusado y sus elementos constitutivos; (b), las circunstancias de ejecución de tiempo y de lugar; y, (c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar además, el precepto que la ley lo define, ya que de este modo sólo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes ..."(2)


Es importante señalar que los efectos que produce un auto de formal procesamiento son los siguientes:


I. Da base al proceso. Esto es, al quedar comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se inicia el proceso. Solicita así la sistemática intervención de un órgano jurisdiccional que decida sobre un caso concreto, sin esta base sería ocioso el proceso, es decir, el juzgado debe continuar actuando cuando las consecuencias fijadas en la ley y ello se justifica con el auto de formal prisión, sin ella es inútil cualquier proceder.


II. Fija tema al proceso. Dando base al proceso, como consecuencia lógica, señala el delito por el que debe seguirse, permitiendo así que todo el desenvolvimiento posterior (defensa, acusación y decisión) se desarrolle de manera ordenada.


III. Justifica la prisión preventiva. Es este el artículo constitucional que manifiesta que la detención por más de setenta y dos horas debe justificarse con un auto de formal prisión.


IV. Justifica el cumplimiento del órgano jurisdiccional, en relación con la obligación de resolver sobre la situación jurídica del indiciado dentro de las setenta y dos horas, asimismo, inicia periodo probatorio para su defensa.


Dentro de los puntos resolutivos deberán mencionarse, la declaración de quedar abierto el procedimiento sumario, poniéndose a la vista de las partes, y en los casos en que se trata del procedimiento ordinario, únicamente señalar lo concerniente a la orden de poner el proceso a la vista de las partes, indicándose el término para el ofrecimiento de pruebas.


Al notificarse el auto de formal prisión a las partes, puede apelarse, en caso de no hacerlo así, se estará en el entendido que quedan conformes con dicho auto.


En el citado auto, también deberán tomarse en cuenta las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa o por el indiciado.


También, desde el auto de término constitucional es obligatorio fijar las calificativas del delito imputado, por considerar que puede tratarse de "tipos especiales" o de "tipos complementados", es decir, que no basta con hacer mención de las circunstancias atenuantes o de las circunstancias agravantes del delito, en los considerandos del auto de término para que las partes del proceso conozcan la materia sobre la que versa la litis procesal, sino que es necesario que en los puntos resolutivos del auto aludido se señalen expresamente el delito y sus calificativas.


El auto de término constitucional deberá cubrir los siguientes requisitos formales:


I.D. dentro del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciado es puesto a disposición de la autoridad judicial;


II. En éste debe constar la declaración preparatoria del inculpado en los términos de ley, o bien, constancia en el expediente de que se negó a emitirla;


III. Razón de que de lo actuado aparecen datos suficientes que acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado;


IV. Manifestación de que el delito es sancionado con pena privativa de libertad;


V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;


VI. Los nombres y firmas del J. que dicte la resolución y del secretario que la autorice.


En cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"Artículo. 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. ..."


Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.


La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.


El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.(3)


Del análisis de los artículos que establecen los requisitos del auto de formal prisión (19 constitucional y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales) se concluye que la parte medular de la resolución citada se encuentra en la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


Tomando en consideración que la averiguación previa es la primera fase del procedimiento penal, la misma debe estar conformada por un elemento ineludible e indefectible que lo es la comprobación del cuerpo del delito y por consecuencia la probable responsabilidad del inculpado. Para emitir un auto de formal procesamiento se deben considerar la naturaleza de la acusación, las pruebas que obran en contra del acusado y elaborarse un minucioso estudio de tales elementos.


Así pues, para decretar el auto de formal prisión basta con la comprobación de los elementos del delito y que la responsabilidad del acusado se presuma; el J. para resolver la situación jurídica de un acusado, deberá únicamente concretarse a analizar los datos que arroja la averiguación previa y sujetarse a los extremos contenidos en el artículo 19 constitucional y no proceder de otra manera, amén de que el representante social, durante la secuela indagatoria, cuenta con la más amplia facultad para aportar las pruebas necesarias tendentes a acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, el J. de Distrito al dictar un auto de formal prisión o el M. de un Tribunal Unitario que en materia de apelación conozca de la impugnación en contra del mismo, deberá atender a: a) El delito que se le impute al acusado y sus elementos constitutivos; b) Las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar; y c) Los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, ponderar los datos y estimar que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.


Esto es, los datos que arrojó la averiguación previa, respecto de la comprobación del cuerpo del delito, así como las pruebas que obran en contra del acusado que son la materia del minucioso estudio que dicha autoridad jurisdiccional deberá realizar, lo que conduce a establecer que evidentemente desde ese momento el ahora M. de Circuito ya se formó un criterio propio.


Lo anterior es así, porque desde el auto de término constitucional se determinó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva al ahora quejoso, es decir, se decidió una cuestión fundamental, por lo que el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de la opinión -del M. cuyo impedimento se califica-, dentro del proceso, sobre los hechos en una de sus fases sustanciales, lo cual tendría influencia en la apreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparo directo de cuenta.


Por tanto, es incuestionable que los M.s que como Jueces de Distrito o como M.s de un Tribunal Unitario hayan dictado o conocido en apelación de un auto de formal prisión, se encuentran impedidos para conocer del juicio de amparo que se tramite en contra de la resolución definitiva, ya que se debe tratar de evitar que las resoluciones judiciales se dicten con parcialidad, circunstancia que podría acontecer cuando previamente se haya expresado opinión respecto del fondo del asunto.


Resulta aplicable por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia de la anterior integración de esta Primera Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: 1a./J. 1/91

"Página: 79


"IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MAGISTRADO NO DEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDO CON ANTERIORIDAD EXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, EN APELACIÓN. Un M. integrante de un Tribunal Colegiado se encuentra impedido legalmente de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo, en concordancia con la fracción XVI del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un amparo interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada en un proceso, en el que se dictó un auto de término constitucional, del que el propio M. conoció en apelación cuando integraba un Tribunal Unitario, pues ya emitió juicio respecto a la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.


"Tesis de jurisprudencia 1/91. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente L.F.D., S.A.L., V.A.G. de I., S.R.R. y C.G. de L.."


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis siguiente:


La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo establece, entre otros supuestos, que los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. En esos términos, si un M. integrante de ese tipo de órganos jurisdiccionales dictó auto de formal prisión como J. del proceso federal o conoció del recurso interpuesto contra aquél como integrante de un tribunal de apelación, es evidente que se actualiza la causal de impedimento señalada y, por ende, no puede conocer del juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en la causa penal, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica del auto referido, sea que fuere pronunciado en primera instancia o analizado en una ulterior, se trata de una resolución en que se decidió un aspecto de fondo, debido a que se emitió un juicio de valor respecto de la comprobación del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, para sujetarlo a prisión preventiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V., por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero; y por mayoría de tres votos, de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V., por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, en contra del voto de los señores Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..



____________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, Quinta Época, p. 1012.


3. G.R., E., Legislación Penal Procesal, Ed. S., México, 2000, pp. 40 y 41.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR