Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 513
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 15/2006
Número de registro19447
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL) Y PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Tribunal Pleno 4/2002, relativo al envío de asuntos de su competencia originaria a las S., de fecha ocho de abril de dos mil dos, pues aun cuando el tema divergente se refiere a un tópico común, en el considerando noveno del citado acuerdo plenario, se estableció que: "para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 107.


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de septiembre de dos mil cinco el recurso de queja QT. 603/2005, son los siguientes:


A) El recurso de queja se fundó en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en tanto se impugnó la resolución dictada por el presidente de la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, respecto de la suspensión del laudo dictado en el juicio laboral 617/03, con motivo del amparo directo promovido por la parte demandada.


B) En cuanto al tema que es materia de contradicción de tesis, la referida sentencia precisa:


"SEXTO. Los argumentos que expone la empresa recurrente en su único agravio, son infundados en una parte y fundados en otra.


"...


"En otra parte de los argumentos de agravio, la inconforme afirma que en el resolutivo segundo de la sentencia que se combate, se condicionó la suspensión parcial a que se otorgara una fianza o depósito, pero se deja de tomar en cuenta que existen otros medios de garantía, máxime que el artículo 174 de la Ley de Amparo, se refiere al otorgamiento de una caución, la que sea, y no la limita al contrato de fianza o depósito, por lo que de nueva cuenta se infringe dicho precepto.


"Es fundado su agravio.


"Lo anterior es así, ya que los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, en forma general, se refieren a caución, depósito, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, para denominar a la garantía que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado.


"En ese sentido, como el citado precepto no precisa en qué forma debe otorgarse dicha garantía, debe entenderse que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios admitidos por la ley para satisfacer la condición de efectividad impuesta, resultando inadecuado que en el caso concreto se exija la constitución de depósito o fianza necesariamente.


"Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial XIX.2o. J/9, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y que comparte este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, visible en la página seiscientos treinta y dos, del siguiente tenor literal: ‘SUSPENSIÓN, GARANTÍA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.’ (se transcribe).


"...


"En esa tesitura, al ser fundados los agravios expresados, lo que procede es ordenar a la autoridad responsable que deje insubsistente la medida suspensional de cinco de julio de dos mil cinco y provea nuevamente sobre la suspensión del acto reclamado solicitada por la empresa Quality Cleaners, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que confirme la negativa de suspensión por el equivalente a tres meses de salario del trabajador y provea por el resto de la condena impuesta, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria. ..."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil), al resolver los incidentes de suspensión en revisión 6/93, 17/93, 351/94 y 390/97, así como el recurso de queja QT. 16/95, sostuvo el criterio contenido en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: XIX.2o. J/9

"Página: 632


"SUSPENSIÓN, GARANTÍA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. Los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo en forma general se refieren a caución, depósito, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, para denominar a la garantía que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado. Ante tal ambigüedad, lo razonable es que los Jueces de Distrito permitan elegir al interesado cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad impuesta, resultando inadecuado que se exija la constitución de depósito necesariamente.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Incidente de suspensión (revisión) 6/93. A.H.R. y coagraviada. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.M.H.. Secretaria: M.C.T.G..


"Incidente de suspensión (revisión) 17/93. A.H.R. y coagraviados. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.M.H.. Secretaria: M.C.T.G..


"Queja 16/95. J.M.C.C. y otra. 28 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretario: A.L.S..


"Incidente de suspensión (revisión) 351/94. La India de San Fernando, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Suplementada. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.. Secretario: F.F.M.C..


"Incidente de suspensión (revisión) 390/97. M.C.M.G. de Torres. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: O.I.S.D.. Secretario: J.H.P.G..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, tesis 1047, página 724, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.’."


Los antecedentes de las ejecutorias que dieron lugar a la tesis anteriormente transcrita, son los siguientes:


a) Incidente de suspensión (revisión) 6/93. El acto reclamado en amparo indirecto se hizo consistir en la resolución dictada por un J. civil de primera instancia en un incidente de liquidación de intereses dentro de un juicio ejecutivo mercantil. El J. de Distrito concedió la suspensión definitiva de dicho acto y al fijar la garantía para que surta efectos esa medida, precisó que el quejoso debía exhibirla en el plazo de cinco días, mediante billete de depósito, a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo.


b) Incidente de suspensión (revisión) 17/93. (El acto reclamado y la resolución del J. de Distrito son similares a los precisados en el caso anterior).


c) Queja 16/95. Este recurso se fundó en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, al impugnarse la resolución del J. de Distrito en la que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados y fijó una garantía por la cantidad de nueve mil pesos, mediante billete de depósito.


d) Incidente de suspensión (revisión) 351/94. El acto reclamado en amparo indirecto se hizo consistir, entre otros, en el cobro de cuotas por la expedición de certificados oficiales en materia de sanidad agropecuaria. El J. de Distrito, en una parte, negó la suspensión definitiva de los actos reclamados y, por otra parte, concedió la medida cautelar precisando que la quejosa debía exhibir una garantía por la cantidad de cincuenta mil pesos, a fin de garantizar posibles perjuicios a terceros.


e) Incidente de suspensión (revisión) 390/97-X. El acto reclamado en amparo indirecto se hizo consistir, entre otros, en la orden de embargo dentro de un juicio sumario civil, concluido con sentencia ejecutoriada. El J. de Distrito, en una parte, negó la suspensión definitiva de los actos reclamados y, por otra parte, concedió la medida cautelar precisando que para que surta efectos, la quejosa debía exhibir previamente garantía en efectivo por la cantidad de dos mil quinientos veinte pesos, a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que en cada uno de los referidos asuntos sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) son esencialmente las mismas, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se reproducen sólo las contenidas en la ejecutoria que dictó el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el incidente de suspensión (revisión) 390/97-X, que son del tenor siguiente:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado el único agravio formulado por la recurrente, a través del cual se aduce que, indebidamente, el J. de Distrito condicionó el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a la exhibición de la garantía en efectivo de dos mil quinientos veinte pesos.


"Ciertamente, del examen de los autos se advierte que el J. de Distrito consideró que en la especie se encontraban reunidos los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa había solicitado expresamente el otorgamiento de la medida, que en la especie no se seguía perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público, y que de no concederse la medida de suspensión a la quejosa se le pudiera causar daños de difícil reparación, con la ejecución del acto reclamado, razón por la cual dispuso que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, y no se practicara en contra de la agraviada, la orden de cateo, privación de su libertad y disposición de los bienes que señaló en su escrito de demanda.


"Asimismo, se advierte que a fin de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que se le negare el amparo, la quejosa debía exhibir, previamente, garantía en efectivo por el monto de dos mil quinientos veinte pesos.


"Ahora bien, es cierto lo que se aduce en el sentido de que ninguno de los preceptos de la Ley de Amparo, que regula la suspensión del acto reclamado, establece que la medida suspensional deberá sujetarse al otorgamiento de una garantía en efectivo; por el contrario, los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, en forma general, se refieren a caución, depósito, garantía, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de modo que se genera una ambigüedad en perjuicio de la parte quejosa, ante la imprecisión respecto de la naturaleza de la garantía, razón por la cual, lo razonable es que los Jueces de Distrito permitan elegir cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad tratándose de la suspensión del acto reclamado, por lo que resulta inadecuado exigir al agraviado la constitución de depósito en efectivo necesariamente.


"Lo anterior, tiene apoyo en la tesis sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Marzo, página trescientos noventa y nueve, la cual es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN, GARANTÍA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada, para el efecto de que se autorice a la quejosa otorgar la garantía establecida por el J. de Distrito en cualquiera de las formas permitidas por la ley."


QUINTO. Los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el recurso de queja QT. 293/2004, son los siguientes:


A) El recurso de queja se fundó en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en tanto se impugnó la resolución dictada por el presidente de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la que concedió la suspensión del laudo reclamado en amparo directo, con fundamento en el artículo 174 de la citada ley, mediante la exhibición de fianza o depósito por una cantidad de veintitrés mil ochocientos doce pesos con sesenta y cuatro centavos.


B) En cuanto al tema que es materia de contradicción de tesis, la referida sentencia precisa:


"QUINTO. En primer término debe decirse que es infundado el agravio que hace valer el recurrente en el sentido de que el presidente de la Junta al conceder la suspensión del acto reclamado, lo limitó a exhibir una fianza o depósito únicamente, sin otorgarle la oportunidad de garantizar conforme a derecho por las demás vías procedentes.


"No asiste razón al inconforme por las siguientes razones:


"La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República otorga a la autoridad que conozca del amparo directo, facultades potestativas y discrecionales para conceder la suspensión del acto reclamado, conforme a las siguientes reglas:


"‘Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al tercero. ...’


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"A su vez, el artículo 125 de la Ley de Amparo establece: ‘En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"En relación a la caución, el diverso 126 del mismo cuerpo normativo, hace referencia a la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado, señalando que la misma debe comprender:


"‘Artículo 126. ...


"‘I. Los gastos o primas pagadas conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"‘II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"‘III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y


"‘IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.’


"Como se puede observar, la ley de la materia especifica cuáles son los gastos que debe comprender la contrafianza que otorgue el tercero perjudicado; debe entenderse entonces que el quejoso podrá garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar a aquél, a través de fianza, hipoteca o depósito.


"Si bien ninguno de los preceptos antes mencionados precisa la forma en que deberá otorgarse la garantía, una interpretación armónica y sistemática de los mismos, permite concluir que la autoridad que conozca del amparo cuenta con una facultad discrecional que le otorga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República para conceder la suspensión del acto reclamado en materia civil o administrativa, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo, cuyo importe será fijado discrecionalmente por la autoridad que conozca del mismo; y en materia laboral, cuando a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve dicha instancia constitucional.


"En ambos casos, queda a la apreciación de la autoridad que conozca del amparo los aspectos que comprenden la medida cautelar, entre otros, establecer el tipo de garantía que, a su juicio, sea bastante para esos efectos.


"Por tanto, la determinación de la forma más accesible en que habrá de otorgarse dicha garantía, corresponde exclusivamente a las autoridades que conozcan del juicio de amparo y no a su promovente."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis aislada.


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: I.13o.T.4 K

"Página: 1874


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL AMPARO ESTABLECER LA FORMA DE GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS. Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 125, 126, 173 y 174 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales permite concluir que, en materia de amparo directo, en los casos en que sea procedente la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por medio de una garantía. El ordenamiento aludido otorga a la autoridad responsable la facultad discrecional en materias civil o administrativa de conceder la suspensión, la cual surtirá efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se causaren, cuyo importe será fijado discrecionalmente por la autoridad que conozca del mismo; y en materia laboral, cuando a juicio del presidente del tribunal del trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve la instancia constitucional; en ambos casos, queda al arbitrio de la autoridad establecer el tipo de caución que sea bastante para esos efectos, y no al promovente la elección de la garantía.


"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Queja 293/2004. Promoción y Desarrollo Empresarial Roble, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: H.L.R.. Secretario: J. de Dios González-Pliego Ameneyro."


SEXTO. Los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el cuatro de mayo de dos mil cuatro, el recurso de queja 22/2004, son los siguientes:


A) El recurso de queja se fundó en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, al impugnarse la resolución del J. de Distrito en la que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados privativos de la libertad personal y fijó una garantía por la cantidad de tres mil quinientos pesos, en cualquiera de las formas que establece la ley.


B) En cuanto al tema que es materia de contradicción de tesis, la referida sentencia precisa:


"CUARTO. Son infundados los agravios transcritos.


"En el auto recurrido, el a quo concedió al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que no fuera detenido y quedara a su disposición en lo relativo a su libertad personal, y a la del J. responsable para la continuación del proceso penal correspondiente, en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva, además, le fijó una garantía por la suma de tres mil quinientos pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para que surtiera efectos dicha medida cautelar, y así garantizar su aseguramiento, y que pudiera ser devuelto a la responsable en caso de que no obtuviese sentencia favorable en el principal.


"Asimismo, el resolutor condicionó dicha medida a que el delito por el que se libró la orden de aprehensión no fuera considerado por la ley como grave.


"Al igual, se impuso al agraviado la obligación de comparecer ante el aludido J. de origen, dentro del término de tres días para que rindiera su declaración preparatoria, lo que debería acreditar dentro de las veinticuatro horas posteriores, apercibido que de no hacerlo así, dejaría de surtir efectos la suspensión concedida.


"Todo lo cual lo fundó y motivó el resolutor de garantías, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 122, 124, 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, que son de exacta aplicación al caso concreto.


"También correctamente estimó aplicable la contradicción 33/96, que motivó la creación de la tesis 1a./J. 16/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’, la cual apoya el proceder del J. Federal en la especie, esto es, el ordenar que el quejoso comparezca ante el J. del proceso y, además, la fijación de una fianza para que surta efectos la medida cautelar.


"Con base en lo expuesto, se concluye que deviene inexacta la apreciación del inconforme al sostener que el juzgador de amparo no fundó ni motivó el auto impugnado.


"...


"Ahora bien, en sus restantes inconformidades el recurrente alega, en esencia, que el auto recurrido le causa agravio, toda vez que el J. de Distrito le impone la obligación de comparecer ante la responsable dentro del término de tres días para que rinda su declaración preparatoria, lo cual, dice, es contrario a lo dispuesto por los artículos 124, fracción III y 138 de la Ley de Amparo, pues este último precepto no faculta al juzgador para actuar en la forma indicada, toda vez que únicamente señala que deberá constreñirse al quejoso para que comparezca, pero no para que también rinda su declaración preparatoria como se estableció.


"Añade que de presentarse ante el J. de la causa en los términos pretendidos, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, ya que dice, se actualizarían las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones X y XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio de amparo, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada.


"A lo anterior debe decirse que el actuar del J. Federal está respaldado en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 138 de la ley en cita, el que establece que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.


"De modo tal que resulta incuestionable que el proceder del a quo no le depara perjuicio, porque el parágrafo citado del artículo 138 de la ley de la materia, impone al quejoso la obligación de presentarse ante el J. de la causa dentro del término mencionado, cuando se haya concedido la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, como acontece en el caso concreto, en el cual se concedió la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, y el resolutor impuso al directamente agraviado la obligación de mérito.


"En consecuencia, es menester precisar que si bien la comparecencia del agraviado ante el J. responsable podría motivar un cambio en su situación jurídica, que traería consigo el sobreseimiento en el juicio ante la operancia de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, no menos cierto es que, en términos del propio artículo 138, último párrafo, del cuerpo de leyes en consulta, el J. de Distrito no tiene otra opción, sino la de obligar al impetrante a comparecer ante el J. del proceso, por así exigirlo la disposición legal en comento, lo cual se avala hoy día también con el criterio jurisprudencial número 94/2001, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse la contradicción de tesis número 63/2000-PS, que expresamente señala la facultad del juzgador de garantías para ordenar como medida de aseguramiento en los casos, como el que aquí se resuelve, que comparezca el quejoso ante la responsable a rendir su declaración preparatoria, según se ve a continuación:


"Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 1a./J. 94/2001, página 26, que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.’ (se transcribe).


"De ahí que resulten inaplicables las tesis que invoca el quejoso en apoyo a sus argumentos, ya que con independencia de que provienen de diversos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía que el que aquí resuelve, tales criterios han quedado superados con la emisión de la tesis transcrita en el párrafo precedente.


"Por último, el agravio del inconforme en torno a que el monto de la caución por tres mil quinientos pesos que fijó el a quo, es excesiva y vuelve nugatoria la posibilidad de cumplir con ese requisito, es infundada.


"En efecto, este tribunal considera que la cantidad de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) no es realmente excesiva, pues para estimarla así, sería necesario hacer un examen de la situación económica del quejoso, para establecer, a la luz del conocimiento del ilícito que se le imputa, la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia; circunstancias a las que alude el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, y sobre las cuales no se pronunció el a quo, porque el interesado nada dijo al respecto.


"De ahí que al no obrar en autos información alguna sobre este punto y ante la urgencia de la medida cautelar solicitada y el término perentorio con que se cuenta para resolver, no es dable, en el momento procesal de que se trata, requerir pruebas o realizar la investigación correspondiente. Amén de que la propia disposición invocada sólo obliga a ‘tomar en cuenta’ los extremos señalados, lo que indica una referencia a información rendida en autos, y al no existir dato alguno, opera la facultad discrecional del juzgador para determinar el monto de la caución en el caso concreto.


"Lo anterior no causa perjuicio al impetrante, cuenta habida que dentro del incidente podrán aportarse los elementos necesarios para ponderar la excesibilidad alegada al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, como atinadamente expresó el J. Federal en el auto impugnado:


"...


"En consecuencia, al estar apegado a derecho el acuerdo impugnado, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis aislada.


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: IV.1o.P.15 P

"Página: 1695


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR DE GARANTÍAS PARA FIJAR EL MONTO DE LA FIANZA A FIN DE QUE SURTA EFECTOS LA (ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO). El artículo en comento señala que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, deberá exigir al quejoso que exhiba garantía. Asimismo, establece que el monto de ésta se fijará ‘tomando en cuenta’ los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. Su situación económica; y, III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia. Ahora bien, el juzgador de amparo, al proveer sobre la suspensión provisional, en los casos en que sólo obre en autos el escrito de demanda y sea imposible desprender de ahí la situación económica del quejoso para establecer, a la luz del conocimiento del ilícito que se le imputa, la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, deberá hacer uso de su facultad discrecional para determinar el monto de la caución aludida. Lo anterior, no es contrario al precepto invocado, toda vez que éste, al señalar que la cantidad de la fianza se hará ‘tomando en cuenta’ los extremos contemplados en sus tres fracciones, indica una referencia a información que ya obra en autos; de manera que cuando no sucede así, ante la urgencia para proveer sobre la medida cautelar solicitada y el término perentorio con que se cuenta, no es dable, en ese momento procesal, requerir pruebas o realizar una investigación al respecto. Por ende, no causa perjuicio al impetrante que el juzgador haga uso de su facultad discrecional y determine así el monto de la fianza, ya que dentro del incidente respectivo podrán aportarse los elementos de convicción necesarios para, en su caso, ajustar aquélla a las exigencias del citado artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


"Queja 22/2004. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.L.M.D.. Secretario: J.A.M.G.."


SÉPTIMO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente precisar cuáles son los criterios contenidos en las ejecutorias de referencia.


Tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil), en sus respectivas ejecutorias sostienen que la autoridad que conoce del amparo, al proveer respecto de la suspensión de los actos reclamados y fijar la garantía correspondiente como requisito para que surta efectos la medida cautelar, no debe limitar el derecho del quejoso a presentar tal garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley, dado que los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, en forma general, se refiere a caución, depósito, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, por lo que debe entenderse que el agraviado puede optar por cualquiera de esos medios.


El tribunal citado en primer término analizó un caso de suspensión en amparo directo laboral, respecto de la cual le corresponde decidir al presidente de la autoridad laboral correspondiente, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, mientras que el tribunal citado en segundo término sostuvo su criterio respecto de la suspensión en amparo indirecto, al tenor de los artículos 125, 126, 127 y 128 de la referida ley.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció respecto de la suspensión en amparo directo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 125, 126, 173 y 174 de la Ley de Amparo, precisando que si bien estos preceptos no establecen la forma en que debe otorgarse la garantía, una interpretación armónica y sistemática de los mismos permite concluir que la autoridad correspondiente cuenta con una facultad discrecional para conceder la suspensión del acto reclamado; en materia civil o administrativa, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo, cuyo importe será fijado discrecionalmente por la autoridad que conozca del mismo; y en materia laboral, cuando a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve dicha instancia constitucional.


Por lo anterior, el referido tribunal concluye que quedan a criterio del juzgador los aspectos que comprenden la medida cautelar, entre otros, establecer el tipo de garantía que, a su juicio, sea bastante para esos efectos.


Deriva de lo anterior, que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil), y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si la autoridad que provee respecto de la suspensión del acto reclamado en amparo tiene o no una potestad discrecional para exigir que la garantía que se fija como requisito de efectividad de la medida precautoria, la exhiba el quejoso en alguna de las formas específicas que establece la ley.


Sin embargo, no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio contenido en la ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el recurso de queja 22/2004, pues de la simple lectura de ese fallo se advierte que no contiene pronunciamiento alguno respecto de la potestad del juzgador para determinar la forma en que el quejoso debe exhibir la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en amparo, pues precisamente el J. de Distrito fijó la garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley, y dicho tribunal analizó los agravios que cuestionaban el monto, mas no la forma en que se exigió.


Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso existe contradicción respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) sostienen el criterio de que la garantía que se fija como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en amparo, puede presentarla el quejoso en cualquiera de los medios establecidos en la ley, siendo incorrecto que se le exija una forma determinada; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la autoridad de amparo está facultada para fijar los aspectos que comprende la medida cautelar, entre los que se encuentra establecer el tipo de garantía que el quejoso debe exhibir.


Tales criterios son divergentes y provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito (excepto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Cuarto Circuito) al emitir sus fallos analizaron casos semejantes y llegaron a conclusiones diversas mediante la interpretación armónica y sistemática de los artículos que rigen la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


Para tener por demostrada la existencia de criterios jurídicos contradictorios no obsta la circunstancia de que algunos casos se refieran a la suspensión del acto reclamado en la vía directa y otros en la vía indirecta, pues el artículo 174 de la Ley de Amparo, que se refiere a la suspensión en amparo directo laboral, en su segundo párrafo, establece que: "La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior ..." y precisamente el artículo 173 que regula la suspensión en el juicio de garantías contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicio del orden civil o administrativo, señala que: " ... la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso ..."; y además, agrega: "En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128."


Por tanto, si los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, que regulan la suspensión en amparo directo, remiten expresamente a una parte de los preceptos que rigen la suspensión en amparo indirecto, debe entenderse que el criterio relativo a la forma de exhibir la garantía como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es aplicable en ambos casos, con la salvedad de que tratándose del cobro de contribuciones, el artículo 135 de la invocada ley establece una regla específica, en el sentido de que la suspensión "... surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. ..."


En estas condiciones, el punto de contradicción de criterios consiste en determinar si la autoridad que provee respecto de la suspensión del acto reclamado en amparo, está facultada o no para determinar que la garantía que se pide como requisito de efectividad de la suspensión, debe exhibirla el quejoso en alguna de las formas específicas que establece la ley, o si por el contrario, esta última circunstancia queda a elección del quejoso.


OCTAVO.-Determinada la existencia de la contradicción de tesis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, que coincide en lo esencial con el emitido por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil).


Los artículos de la Ley de Amparo relacionados con el tema de contradicción de tesis, son los siguientes:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:


"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;


"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."


"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


"Artículo 128. El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


De los referidos preceptos se advierte que el legislador se refiere en términos generales a garantía, caución, fianza, garantía hipotecaria, depósito, contragarantía y contrafianza, como requisitos que deben otorgar el quejoso o el tercero, según el caso, ya sea para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, o bien, para que quede sin efectos esa medida precautoria.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (vigésima segunda edición, 2001, Espasa Calpe, Madrid, España), los términos "garantía" y "caución" significan:


Garantía: F. Efecto de afianzar lo estipulado. 2. Fianza, prenda. 3. Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. 4. Seguridad o certeza que se tiene sobre algo.


Caución: Prevención, precaución o cautela. 2. Garantía o precaución prestada a alguien. 3. Der. Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.


Ambos términos los utiliza el legislador, indistintamente, como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado; y a las palabras "caución" y "fianza" comúnmente se les atribuye el mismo significado, sin embargo, caución denota garantía; y fianza una forma de aquélla; por ende, caución y garantía son el género y fianza una especie.


Los ordenamientos procesales secundarios han aceptado diversas formas de garantía o caución y tradicionalmente se utilizan la fianza, depósito en efectivo, prenda e hipoteca, considerando a todas ellas idóneas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


En ese orden de ideas, las palabras contragarantía y contrafianza, en general se refieren a la caución o garantía que en contrario debe exhibir el tercero como requisito para que quede sin efectos la suspensión del acto reclamado, en términos de los artículos 126, 127, 173, último párrafo, y 174, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por tanto, en los casos en que sea procedente la suspensión del acto reclamado, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a un tercero, si aquél no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo (artículo 125, primer párrafo).


Dicha medida precautoria puede quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, "caución" o garantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, así como el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso con la ejecución del acto reclamado, en caso de que se conceda el amparo (artículo 126, primer párrafo).


En cuanto a las facultades del J. de Distrito o de la autoridad que conozca del amparo o de la suspensión para fijar el importe de la garantía o caución, el segundo párrafo del artículo 125 de la ley de la materia señala que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, "... la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía"; en tanto el artículo 128 prevé que "El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."


En estas condiciones, los referidos preceptos aluden sólo al monto de la garantía -caución- y de la contragarantía que fija el J. de Distrito o la autoridad correspondiente, en los casos que por ley deban exigirse, mas no mencionan la facultad del juzgador para determinar la naturaleza de la garantía que debe exhibir el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado.


Luego, como el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tienen a su alcance los gobernados para hacer respetar sus garantías individuales, dada la naturaleza de la suspensión, cuya finalidad es evitar que el acto reclamado se consume de manera irreparable y, en su caso, impedir de manera precautoria su ejecución y el consecuente perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso, resulta obvio que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del amparo o de la suspensión, al fijar la garantía o caución que, en su caso, deba exigirse para que surta efectos la medida precautoria, no debe limitar la posibilidad de que el agraviado exhiba dicha garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley.


La anterior es un regla general que tiene como excepción el caso previsto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, con las salvedades que prevé el segundo párrafo del mismo precepto.


Por tanto, con excepción de lo previsto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, que señala expresamente el tipo de garantía que debe exhibir el agraviado para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de los diversos artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la misma ley, no se advierte que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del amparo o de la suspensión estén facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que aquél deba presentar, en su caso, por lo que basta determinen el monto de la misma para que la exhiban en cualquiera de las formas establecidas por la ley.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.-De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el J. de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto del criterio contenido en la ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el recurso de queja 22/2004.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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