Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 50
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 154/2005
Número de registro19464
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de abril de dos mil cinco la improcedencia número 125/2005, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"En el caso particular, las razones dadas por el Máximo Tribunal de la República, para estimar que procede el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, resultan jurídicamente válidas para aplicarlas al caso particular que se analiza, donde específicamente se reclama la omisión del Ministerio Público de proveer lo conducente para hacer comparecer al probable indiciado ... a la averiguación previa número 5/2005. Lo anterior es así, pues aun cuando tradicionalmente se ha sostenido como regla general que no procede el juicio de amparo indirecto contra actos emanados de la integración de una averiguación previa, lo cierto es que dicha regla no debe ser absoluta, sino que debe estudiarse cada caso en particular, para determinar si los actos del Ministerio Público deben ser o no sujetos de un inmediato análisis, a través del juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad. En efecto, dentro de la etapa de averiguación previa se surte la participación de tres sujetos, el ofendido (también llamado denunciante o querellante), el Ministerio Público y el probable inculpado. Algunas veces, también se surte la participación de la víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, cuando lo que se reclama es el derecho a la reparación del daño. Así, debe acotarse sobre la procedencia del juicio de amparo respecto a las partes involucradas en la etapa de integración de la averiguación previa. Por lo que ve al probable inculpado, este Tribunal Colegiado advierte que no siempre será procedente el juicio de amparo contra cualquier acto emanado de la integración de una averiguación previa, pues ello iría en contra de la función propia del Ministerio Público que tiene encomendada por disposición expresa del artículo 21 constitucional, que es precisamente, la persecución e investigación de los delitos, sin embargo, habrá casos en los que sus actos deberán ser sujetos de un análisis constitucional a través del juicio de amparo, pues a manera de ejemplo se puede citar la determinación del representante social de negarse a recibir las pruebas ofrecidas por el indiciado en la etapa de integración de la averiguación previa; en este caso, podría vulnerarse la garantía de defensa del inculpado contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por ello, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, en asuntos como éste, deberá admitirse la procedencia del amparo intentado en contra de esa determinación, originada en el propio ejercicio de la integración de las averiguaciones previas, pues es indudable que la no recepción de pruebas ofrecidas por el inculpado en la averiguación previa afecta su interés jurídico y transgrede su garantía de defensa. Por lo que ve al ofendido, como ya se apuntó, el Máximo Tribunal de la República ha venido abriendo la posibilidad para que se puedan reclamar, a través del juicio de amparo, actos originados en la averiguación previa, tales como las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, la abstención de dicha institución de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquella resolución. Asimismo, ha vedado la posibilidad de que el ofendido pueda reclamar en amparo la resolución que niega el libramiento de una orden de aprehensión, cosa distinta cuando el Ministerio Público se desiste del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que niega una orden de aprehensión, pues en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que contra dicha determinación sí procede el juicio de amparo, al equipararse dicho desistimiento al de la acción penal. Por otra parte, respecto a la víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que dichos individuos están legitimados para promover el juicio de amparo en contra de las resoluciones que afecten el derecho a la reparación del daño, únicamente por lo que a ese aspecto se refiere y siempre que contra estas determinaciones no proceda medio ordinario alguno de defensa. Como se advierte, el concepto tradicionalista de que no procede el juicio de amparo contra actos emanados de la integración de una averiguación previa ha dejado de ser absoluto, abriéndose la posibilidad de que las partes involucradas en dicha etapa, puedan impugnar a través de este medio de control constitucional, aquellos actos que afecten su esfera de derechos públicos subjetivos consagrados en la Carta Fundamental. Por consiguiente, esas mismas razones deben aplicarse a casos como el particular, donde el Ministerio Público omita proveer lo conducente para hacer comparecer al probable indiciado a la averiguación previa y continuar con la integración de dicha indagatoria, pues debe abrirse la posibilidad para que un J. de amparo determine si ese acuerdo u omisión resulta o no justificada, pues habrá casos en que el representante social actúe con estricto apego a la ley y que, por ende, su determinación no resulte injustificada o ilegal, pero todo ello deberá ser materia del estudio del fondo del juicio de amparo, una vez que se haya determinado sobre la procedencia de este medio de control constitucional. Por estas razones, no es correcta la determinación del J. de Distrito de que solamente procede el juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se reclamen dentro de la etapa de integración de la averiguación previa, actos que se refieran a medidas y providencias de seguridad y auxilio de las víctimas de un delito, al aseguramiento del objeto del delito o a los bienes que estuvieran afectos a la reparación del daño, o bien a la resolución del Ministerio Público en la que confirmara el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pues se insiste, también debe proceder el juicio constitucional contra el acuerdo u omisión que trascienda directamente a la integración de la averiguación previa, máxime que como acertadamente lo alega el recurrente, los Códigos Penales para el Estado de Sinaloa, no contienen recursos ordinarios para impugnar la omisión de la autoridad ministerial de mantener paralizada la averiguación previa y aun cuando dicho recurso llegare a instaurarse, contra la resolución recaída a ese medio ordinario de defensa, también deberá proceder el juicio de amparo, a fin de que los actos u omisiones que despliega el Ministerio Público durante la etapa de integración de la averiguación previa, se ajusten a los mandatos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En tales condiciones, es inconcuso que en el caso particular, no se genera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleve a desechar la demanda de garantías, pues si el quejoso hizo consistir el acto reclamado, esencialmente, en la omisión de proveer lo conducente para hacer comparecer a ... a la averiguación previa número 5/2005, resulta procedente reconocerle al ahora recurrente el derecho de recurrir dicha omisión a través del juicio de amparo, pues incluso, el propio quejoso vincula dicha omisión con la paralización de la indagatoria respectiva. Por consiguiente, al no actualizarse de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito, lo que procede es revocar la resolución sujeta a revisión para que, de no advertirse una diversa causa de improcedencia manifiesta e indudable o algún otro motivo para no admitirla, se provea sobre la admisión de la demanda de garantías promovida por ... Por ello, es válido asumir la postura de que debe darse oportunidad al gobernado de impugnar no sólo las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, así como la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla, sino de controvertir a través del juicio constitucional todos aquellos actos, que aunque se originen durante la etapa de integración de la averiguación previa, sean susceptibles de violar garantías individuales, pues con ello se obtendrían mayores beneficios que los hasta ahora definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues por un lado, los ofendidos, denunciantes o querellantes e incluso, las víctimas de los delitos lograrían una mejor y adecuada defensa de sus intereses en la etapa de integración de la averiguación previa y, por otro, se abatiría la impunidad, persiguiendo y castigando al culpable de haber vulnerado los bienes jurídicos tutelados por las normas penales, además de que se impediría que por prácticas viciosas, el representante social no cumpliera con sus funciones constitucionales, o bien que sólo las ejerciera en aquellos casos en que a su discrecionalidad del todo injustificada le conviniera, pues este Tribunal Colegiado no puede ignorar la evidente desconfianza de la sociedad hacia la institución del Ministerio Público, que se traduce ya en un clamor casi generalizado de poner un freno a prácticas viciosas consistentes en que en muchas ocasiones las denuncias no son atendidas y en otras, el Ministerio Público no actúa con total apego a la ley, por lo cual el gobernado queda al margen de la buena o mala voluntad de aquella institución. Por todas estas razones, se insiste en que no se comparte el criterio antes mencionado, en el sentido de que la reforma al cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, sólo se instituyó para impugnar el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal, pero no los actos emanados durante la etapa de integración de la averiguación previa, pues sostener dicha postura, es decir, que resulta improcedente el juicio de amparo en contra de los actos u omisiones del Ministerio Público, generados durante la integración de la indagatoria respectiva, implicaría soslayar el espíritu y alcances de la reforma al cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución General."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 353/2003, en sesión de veintinueve de enero de dos mil cuatro, en la parte que interesa, consideró los siguiente:


"CUARTO. No serán objeto de análisis las consideraciones que sustentan la determinación del J. de Distrito, ni los agravios que en contra de ellas se formulen, relativas a la negativa del amparo, en virtud de que este tribunal, de oficio, advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción II, de la misma ley, inadvertida por el a quo, la cual establece que el juicio de amparo es improcedente cuando la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley, circunstancia que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción III del diverso numeral 74 de la ley de la materia. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia número P./J. 122/99, visible en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que literalmente dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’. Esto es así, porque el ahora recurrente, en su demanda de garantías, señaló como acto reclamado el que a continuación se transcribe: ‘La omisión de integrar las averiguaciones previas números 204/03 y 227/03 acumuladas con la debida celeridad, imparcialidad, de manera oficiosa y en defensa del ofendido contra quien resulte responsable del centro escolar ... por los delitos de retención de salarios, falsificación y uso de documentos falsos; omisiones que concretamente son: I. Omisión de requerir cuantas veces sea necesario a la Dirección de la Policía Ministerial para que presente ante el Misterio Público a los indiciados para que declaren o no declaren ante los cargos constitutivos de delitos. II. La omisión de citar y hacer comparecer al indiciado principal o autor intelectual ... para que responda ante la ley. III. La omisión de emplear los medios de apremio para lograr la comparecencia de todos y cada uno de los indiciados principales y copartícipes.’. El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente: Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’. La procedencia del amparo indirecto que regula esta disposición comprende los siguientes supuestos: a) Contra actos aislados o no procedimentales provenientes de autoridad administrativa. b) Contra actos emanados de un procedimiento administrativo, oficioso o seguido en forma de juicio. En este supuesto el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. c) Se exceptúan de la regla anterior (principio de definitividad), las personas extrañas al procedimiento o instancia del que provengan los actos reclamados. La hipótesis del inciso b) revela la intención de evitar la proliferación innecesaria de juicios de amparo en contra de actos procedimentales previos a la resolución con la que culminan, a fin de hacer expeditos los juicios o procedimientos, sin perjuicio de la eficacia de la protección constitucional, pues si la resolución definitiva resulta desfavorable, el quejoso puede impugnarla junto con las violaciones del procedimiento. Ahora bien, por reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, el artículo 21 constitucional fue adicionado con el párrafo siguiente: ‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’. Reforma con la que las determinaciones ministeriales definitivas sobre el no ejercicio de la acción penal, así como las que contienen su desistimiento, fueron elevadas a la categoría de rango constitucional y desde luego quedaron inmersas en el capítulo de garantías individuales. No obstante que en el transcrito párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, se establece hoy la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público, ello sólo es factible en tratándose del no ejercicio o desistimiento de la acción penal, de tal suerte que si de las constancias del juicio de amparo en el que se contiene el acto reclamado por el quejoso, el cual igualmente ya ha quedado reproducido, se advierte que el representante social se encuentra integrando la averiguación previa correspondiente, a través de ciertas diligencias encaminadas a comprobar el cuerpo del delito del antijurídico denunciado por el promovente del amparo, así como la probable responsabilidad del acusado, resulta evidente que la indagatoria respectiva se encuentra aún en su fase de integración y en este tenor, el amparo es improcedente. El amparo también es improcedente en la medida en que no se trata de actos que se refieran, por ejemplo, a medidas y providencias de seguridad y auxilio a las víctimas de un delito, en cuyo caso se pudieran afectar derechos e intereses legítimamente tutelados en su favor, en términos del artículo 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece, en lo conducente, que corresponde al Ministerio Público o a los funcionarios encargados de practicar diligencias de Policía Judicial, ya sea por delitos que se persigan de oficio o de querella, dictar todas las medidas y providencias necesarias para asegurar esos derechos, o bien, restituir a los interesados en el goce de éstos, desde luego, siempre que estén legalmente justificados. En otras palabras, los actos como los que reclamó el hoy inconforme en su demanda de garantías, consistentes en diversas omisiones que atribuye a la representación social durante la integración de la averiguación, carecen de definitividad para los efectos de la procedencia del amparo indirecto, pues si aún no se ha dictado resolución sobre el no ejercicio de la acción penal, menos aún puede sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación hubiesen privado al quejoso de los derechos que la ley de la materia le concede. El amparo también es improcedente porque ninguna de las omisiones reclamadas encuadran específicamente dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 de la Ley de Amparo, porque en forma alguna se relacionan con cualquiera de las hipótesis que ahí se contemplan, como son: a) Actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil; b) Actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación del daño o responsabilidad civil; y, c) Resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal."


De la anterior resolución se emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: XXIII.1o.24 P

"Página: 1745


"AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN SU INTEGRACIÓN. No obstante que por reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 21 constitucional fue adicionado en el sentido de establecer la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público, tal impugnación sólo es factible tratándose del no ejercicio y del desistimiento de la acción penal, de tal suerte que si de las constancias de autos se advierte que el representante social se encuentra integrando la averiguación previa correspondiente, a través de ciertas diligencias encaminadas a comprobar el cuerpo del delito denunciado, así como la probable responsabilidad del inculpado, resulta evidente que la indagatoria respectiva se encuentra aún en su fase de integración, y en ese tenor, el amparo es improcedente en la medida en que no se trata de actos que se refieran, por ejemplo, a medidas y providencias de seguridad y auxilio a las víctimas de un delito, o al aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación del daño, en cuyo caso pudieran afectarse derechos e intereses legítimamente tutelados en su favor; en otras palabras, si los actos reclamados se hicieron consistir en diversas omisiones, tales como no efectuar algunos requerimientos, citar y hacer comparecer al inculpado principal o emplear las medidas de apremio para lograr diversas comparecencias, que se atribuyen a la representación social durante la integración de la averiguación, carecen de definitividad para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues si aún no se ha dictado resolución sobre el no ejercicio de la acción penal, menos aún puede sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación, privaron a la víctima o al ofendido por algún delito de los derechos que la ley le concede, pues la resolución del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal puede ser impugnada junto con las violaciones del procedimiento. Luego, las consideraciones expuestas conducen a sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 74, fracción III y 114, fracción II, de ese ordenamiento legal.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 353/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 448, tesis 564, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.’ y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 264, tesis VI.3o.8 P, de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA, CONTRA LAS DILIGENCIAS TENDENTES A INTEGRARLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’."


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos segundo y tercero, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el asunto sometido a su consideración, en la parte que interesa, sostuvo:


a) Que el quejoso reclama del agente del Ministerio Público la omisión de proveer lo conducente para hacer comparecer al señor ... en la averiguación previa número 5/2005; y del subprocurador de Justicia reclama la falta de inspección a dicha actuación.


b) Que es incorrecto que el J. de Distrito haya desechado la demanda de garantías al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de Amparo, argumentando que la indagatoria de donde provienen los actos reclamados aún se encontraba en fase de integración sin referirse a medidas y providencias de seguridad y auxilio de las víctimas de un delito, al aseguramiento del objeto del delito o a los bienes que estuvieran afectos a la reparación del daño y, además, que los citados actos carecían de definitividad para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues aún no se había dictado resolución sobre el ejercicio o no de la acción penal y, por tanto, no podía sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación, privaron a la víctima o a los ofendidos por algún delito de los derechos que la ley les concedía y, en todo caso, la citada resolución del Ministerio Público en la que confirmara el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sería la que afectaría la esfera jurídica del quejoso, pudiendo impugnar las violaciones al procedimiento correspondientes.


c) Que la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido criterio en el sentido de que el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional no contempla únicamente el derecho de impugnar las resoluciones expresas sobre el no ejercicio de la acción penal, sino también la facultad de combatir a través del juicio de amparo indirecto la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla; siendo aplicable dicho criterio al caso particular que se analiza, en donde se reclama la omisión del Ministerio Público para proveer lo conducente para hacer comparecer al probable indiciado a la averiguación previa.


d) Que aun cuando tradicionalmente se ha sostenido como regla general que no procede el juicio de amparo indirecto contra actos emanados de la integración de una averiguación previa, dicha regla no es absoluta, pues debe estudiarse cada caso en particular para determinar si los actos del Ministerio Público deben ser o no sujetos de un inmediato análisis a través del juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad de los actos que afectan la esfera de derechos públicos subjetivos consagrados en la Carta Fundamental.


e) En conclusión, que no es correcta la determinación del J. de Distrito de que solamente procede el juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se reclamen dentro de la etapa de integración de la averiguación previa actos que se refieran a medidas de providencia de seguridad y auxilio de las víctimas de un delito, al aseguramiento del objeto del delito o a los bienes que estuvieran afectos a la reparación del daño, o bien, a la resolución del Ministerio Público en la que confirmara el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, ya que también debe proceder el juicio constitucional contra el acuerdo u omisión que trascienda directamente a la integración de la averiguación previa, máxime que, como lo alega el recurrente, los Códigos Penales para el Estado de Sinaloa no contienen recursos ordinarios para impugnar la omisión de la autoridad ministerial para mantener paralizada la averiguación previa.


f) Que el Ministerio Público antes de optar por el ejercicio o no de la acción penal, enviar a reserva una indagatoria, o bien, acordar lo que en su caso proceda, deberá agotar la investigación de los hechos puestos a su consideración, a fin de calificar si se está en presencia o no de un delito; por lo que si es omiso en dictar las medidas pertinentes para la integración de la averiguación previa respectiva, dicha conducta atentaría contra el principio de seguridad jurídica, quedando el particular en total y absoluto estado de indefensión, al desconocer si los hechos denunciados realmente constituyen o no delitos, o bien, cuáles son las causas, motivos o circunstancias que tomó en cuenta la representación social para no ejercitar la acción penal; resultando válido controvertir a través del juicio constitucional todos aquellos actos que aunque se originen durante la etapa de integración de la averiguación previa, sean susceptibles de violar garantías individuales, pues con ello se obtendrán mayores beneficios que los hasta ahora definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


g) Que los criterios emitidos por el Tribunal Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL." y "ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", son genéricos y nada refieren sobre el tema en estudio, al señalar que la integración de la averiguación previa y la resolución sobre el ejercicio de aquélla no le irrogan perjuicio alguno al gobernado, y que, por tanto, no procede en su contra el juicio de amparo indirecto, ya que su trámite, generalmente, no es susceptible de control constitucional. Así, dichos criterios en nada se refieren a la procedencia del juicio de amparo, contra actos u omisiones del Ministerio Público en la etapa de integración de la averiguación previa, susceptibles de vulnerar derechos sustantivos de los gobernados.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el asunto que forma parte de esta contradicción, en la parte que interesa, sostuvo:


a) Que el acto reclamado consiste en la omisión de integrar las averiguaciones previas números 204/03 y 227/03, acumuladas, con la debida celeridad, imparcialidad, de manera oficiosa y en defensa del ofendido contra quien resulta responsable del centro escolar ... por lo delitos de retención de salarios, falsificación y uso de documentos falsos, omisiones que concretamente se hicieron consistir en:


I. Omisión de requerir cuantas veces sea necesario a la Dirección de la Policía Ministerial para que presente ante el Ministerio Público a los indiciados para que declaren o no ante los cargos constitutivos de delitos.


II. La omisión de citar y hacer comparecer al indiciado principal o autor intelectual ... para que responda ante la ley.


III. La omisión de emplear los medios de apremio para lograr la comparecencia de todos y cada uno de los indiciados principales y copartícipes.


b) Que de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo indirecto comprende los siguientes supuestos:


- Contra actos aislados o no procedimentales provenientes de autoridad administrativa.


- Contra actos emanados de un procedimiento administrativo, oficioso o seguido en forma de juicio. Por lo que el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento.


- Se exceptúan de la regla anterior (principio de definitividad), las personas extrañas al procedimiento o instancia de que provengan los actos reclamados.


c) Que de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, se establece la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sólo tratándose del no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que si de las constancias del juicio de amparo se advierte que el representante social se encuentra integrando la averiguación previa correspondiente, a través de ciertas diligencias encaminadas a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, resulta evidente que la indagatoria respectiva se encuentra aún en su fase de integración y, por tanto, el amparo es improcedente.


d) Que de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, también es improcedente el amparo en virtud de que no se trata de actos que se refieran a medidas y providencias de seguridad y auxilio a las víctimas de un delito, en cuyo caso se pudieran afectar derechos e intereses legítimamente tutelados en favor del quejoso.


e) Que los actos consistentes en las omisiones que se atribuyen a la representación social durante la integración de la averiguación, carecen de definitividad para los efectos de procedencia del amparo indirecto, toda vez que si aún no se ha dictado resolución sobre el no ejercicio de la acción penal, tampoco puede sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación hubiesen privado al quejoso de los derechos que la ley de la materia le concede.


f) Asimismo, que el amparo también es improcedente, porque ninguna omisión reclamada encuadra específicamente dentro de los supuestos que prevé el artículo 10 de la Ley de Amparo, como son: a) actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, b) actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación del daño o responsabilidad civil y c) resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


Sentado lo anterior, es indudable que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias de mérito sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegando a conclusiones diversas, ya que analizaron asuntos de naturaleza penal en los que se analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos del Ministerio Público realizados en la integración de la averiguación previa, consistentes en la omisión de citar o hacer comparecer al indiciado a rendir su declaración ministerial, estimando uno de ellos que el mismo es susceptible de impugnarse a través de ese medio de control constitucional, en tanto que el otro sostuvo que éste era improcedente; lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, no obstante ello, llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) La existencia de una averiguación previa, b) la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al indiciado o indiciados a rendir su declaración en dicho expediente y c) la impugnación de dicho acto a través del juicio de amparo indirecto.


Conforme a lo antes expuesto, como se asentó con anterioridad, sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se constriñe a determinar: si el juicio de amparo indirecto es procedente respecto de la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al indiciado o indiciados a rendir su declaración dentro de la averiguación previa.


QUINTO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, tomar en cuenta lo que establece el artículo 4o. de la Ley de Amparo:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Del precepto transcrito se advierte que el juicio de amparo podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama y prescribe, además, quiénes pueden promoverlo en su representación, precisando que sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


En relación con el agravio y perjuicio, esta Suprema Corte ha establecido que el agravio debe ser actual para justificar la acción de amparo y por perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad; o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, en los criterios que enseguida se citan:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Primera Parte

"Página: 135


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 97-102, Primera Parte

"Página: 123


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les para perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos.


"Amparo en revisión 838/62. J.V. y coags. 21 de junio de 1977. Mayoría de once votos. Ponente: R.C.A.. Disidentes: A.R.C., J.R.P.V., A.S.R., C.d.R.R., S.M.G. y E.A.Á.. Secretario: E.P.B.."


De ahí que no basta la presentación de la demanda de amparo para estimar que, por ese solo hecho, se tenga por acreditada la comprobación del interés jurídico del quejoso, pues para ello es necesario que se demuestre, en este caso, que el acto reclamado lesiona sus intereses jurídicos.


Sobre el particular, es aplicable el criterio cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: 3a./J. 28/90

"Página: 230


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


Sentado lo anterior, es pertinente precisar si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la integración de una averiguación previa, específicamente la omisión de citar al inculpado a rendir su declaración dentro de este expediente, causan algún perjuicio al gobernado, actualizándose con ello el interés jurídico que se requiere para promover el juicio de amparo.


En efecto, para determinar lo anterior, se toma en cuenta lo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone lo siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


En relación con el tema que nos ocupa, puede establecerse que el precepto transcrito impone al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, auxiliándose de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato; también refiere que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


Así, el Ministerio Público puede definirse como aquella organización de funcionarios que tanto a nivel federal como local tienen la encomienda de representar los intereses sociales en diversos procesos, y cuya actividad fundamental consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para que se subsanen los daños que como consecuencia de diversas conductas haya resentido la sociedad, y esta actuación del Ministerio Público no solamente se concreta al ámbito penal, sino que su actuación también es válida en juicios civiles y familiares, donde funge como representante de menores y ausentes, y se constituye como parte principal en juicios donde se defienden los intereses patrimoniales del Estado.


Asimismo, resulta importante tener presente que la averiguación previa constituye medularmente una investigación a través de la cual la fiscalía trata de hacerse del material probatorio necesario para sustentar un caso, que presentará ante el J. con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito. Es decir, dicho procedimiento administrativo-penal constituye el instrumento con el que cuenta en exclusiva el órgano acusador para construir, adecuadamente, casos penales. Por tal razón, tradicionalmente se ha considerado que uno de los principios que de manera medular rige a dicho procedimiento es el de "sigilo".


Cabe señalar que, en relación a los procesos penales, la persecución de los delitos se da a través de dos etapas sucesivas: 1. Mediante una averiguación previa, que está integrada por las investigaciones que realiza el Ministerio Público para reunir los datos necesarios que hagan probable la responsabilidad del indiciado. 2. Al ejercer la acción penal, concepto que ha sido definido como el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente.


Ciertamente -y como recientemente ha sido recalcado a raíz de la reforma de mil novecientos noventa y seis efectuada al artículo 20, apartado A, constitucional- el procedimiento indagatorio se desarrolla dentro de un marco de garantías constitucionales, destacando entre ellas el "derecho de defensa" del inculpado.


Ahora bien, en relación con la acción penal, su no ejercicio y el desistimiento de aquélla, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo que debe entenderse por aquélla; y que contra los dos últimos supuestos procede juicio de amparo, por parte del ofendido, en la tesis aislada cuyos rubro, contenido y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVI/97

"Página: 111


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.


"Amparo en revisión 32/97. J.L.G.B.Z.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. A.S. de H.. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


Se insiste que el precepto constitucional transcrito con antelación hace referencia a las facultades de investigador que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la fase de la averiguación previa; en esencia, este dispositivo constitucional delimita las obligaciones y prerrogativas que durante esta etapa del proceso penal le confiere la Constitución a esta institución pública.


Dicho precepto consagra el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, que consiste en la obligación que constitucionalmente se impone al Ministerio Público de acreditar, dentro de la fase del procedimiento penal, denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado.


Así pues, en cualquier caso, dentro del proceso penal y en la etapa de la averiguación previa, el representante social debe acreditar determinados hechos para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputan al indiciado que, concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum que demuestre los elementos del ilícito en cuestión y su probable responsabilidad.


En esas condiciones y dado que corresponde a esa institución pública el acreditamiento de la actualización del delito, por imperativo constitucional, en todos los casos se le constriñe a realizar "la investigación y persecución de los delitos" debiendo para ello, necesariamente "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados".


Lo anterior, en términos de lo que establece el artículo 19 constitucional. De ahí que, como ya quedó expuesto, al Ministerio Público, por mandato constitucional del artículo 21, primer párrafo, de la Ley Fundamental, le impone la obligación de aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de un delito, en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del delito, destruyendo las pruebas aportadas por el representante social, lo cual no constituye una obligación sino una mera facultad potestativa, ya que en todo momento subsiste la carga del Ministerio Público, en todos los delitos, de probar la actualización de los mismos.


Por esos motivos, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional, como se advierte de las tesis aisladas LXIII y CXXXV/2004, sustentadas por el Pleno y esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: P. LXIII/2004

"Página: 1113


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional; sin que con tal afirmación se soslaye que ciertos actos dentro de una averiguación previa sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control.


"Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CXXXV/2004

"Página: 351


"ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas de averiguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha fase procedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.


"Amparo en revisión 1647/2003. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos respecto de los puntos resolutivos y mayoría de tres votos en cuanto a las consideraciones. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: F.O.E.C.."


Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la exposición de motivos del proceso de reformas al artículo 21 constitucional, realizada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, se desprende que la posibilidad de impugnar por la vía jurisdiccional las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal se planteó como excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal con que cuenta el Ministerio Público, pero claramente se reconoce ese derecho a favor de la víctima u ofendido.


En este orden de ideas, debe señalarse que la exportación de los derechos públicos subjetivos comprendidos dentro de la "garantía de defensa" -originariamente concebida para el proceso jurisdiccional- a la etapa indagatoria, encuentra su límite en la naturaleza misma del procedimiento de averiguación previa. Así, éste no puede ser trastocado, en aras de implementar la reforma constitucional referida, al grado tal de quedar desvirtuado por completo, dejando de servir en la práctica como un procedimiento de investigación a través del cual el órgano acusador puede elaborar un caso. En efecto, debe recordarse que, al igual que la garantía "de defensa", tanto la función indagatoria como la garantía de "seguridad pública", dentro de la cual aquélla puede ser subsumida, se encuentran a su vez consagradas en la Constitución.


En vista de ello, esta Primera Sala estima que la revisibilidad, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa debe ser determinada en aras de preservar al menos en su expresión mínima necesaria a la función indagatoria, de manera casuística, tomando en consideración fundamentalmente si éstos constituyen o no actos cuyos efectos podrán o no ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial. Así, ciertamente aquellos actos que de manera irreparable e inmediata trascienden a la esfera jurídica del inculpado (esto es, azotes, tortura, etcétera) son susceptibles de ser combatidos a través del juicio de garantías; pero, por ejemplo, aquellas irregularidades relacionadas con la manera como el órgano acusador sustenta algún hecho son, en cambio, susceptibles de ser contrarrestadas mediante la determinación del J. de no otorgar valor probatorio a las pruebas obtenidas de manera ilícita.


Con base en todo lo anterior, es dable concluir que si por mandato constitucional el Ministerio Público, por una parte, goza de las facultades de investigar los delitos y, por otra, tiene la obligación de acreditarlos, es posible establecer que los actos que de manera habitual tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, por ser susceptibles sus efectos de ser posteriormente contrarrestados o anulados, no trascienden de manera irreparable a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste, en todo caso, se materializa hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento dado si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones que constitucionalmente se le confieren al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.


Luego entonces, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa no constituye un acto de imposible reparación que pueda ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, puesto que tal declaración no constituye un requisito indispensable para que se integre aquélla, ya que el artículo 21 de la Constitución Federal no lo dispone de tal forma y, en todo caso, constituye un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el Ministerio Público para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente, en ejercicio de la facultad que le concede la propia Carta Magna.


R. lo anterior la circunstancia de que la fracción II del artículo 20 constitucional consagra el principio de no autoincriminación, que se traduce en que el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra, lo que conduce a establecer que la presentación de éste dentro de la averiguación previa únicamente tiene como consecuencia el otorgarle la oportunidad de declarar, es decir, manifestar lo que a su derecho convenga, compareciendo a defenderse desvirtuando los hechos que se le imputan, pero tal acto no implica que pueda abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes y que a su entender favorezca a sus intereses.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


-La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los términos precisados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores Ministros: J. de J.G.P. y J.R.C.D..


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