Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 618
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución2a./J. 41/2006
Número de registro19508
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. Carece de legitimación el denunciante de la presente contradicción de tesis.


La denuncia fue formulada por el Magistrado R.G.V.G., presidente del Tribunal Superior Agrario, con el carácter de representante legal de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 25, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí y 29, con sede H., S., invocando como fundamento legal de su personalidad los artículos 11, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 28 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


Los preceptos invocados son, respectivamente, del tenor siguiente:


"Artículo 11. Corresponde al presidente del Tribunal Superior Agrario:


"...


"VII. Llevar la representación del Tribunal."


"Artículo 28. El presidente tiene la representación legal de los tribunales agrarios y podrá delegarla en los servidores que acuerde el Tribunal Superior. El presidente podrá asistir con la representación del Tribunal Superior a las ceremonias y actos a los que este sea invitado, o delegarla en uno de los Magistrados."


El promovente manifestó que acudía en representación de los Tribunales Unitarios Agrarios del Distrito 25 con sede en la ciudad de San Luis Potosí y del Distrito 29 con residencia en H., S., que figuraron como autoridades responsables, respectivamente, en los juicios de amparo 84/2005 del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y 271/93 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Al caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


Como puede verse, el anterior precepto otorga legitimación para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, a los Ministros de este Alto Tribunal, al procurador general de la República, a los Magistrados de los referidos tribunales y a éstos, así como a las partes, quedando incluidas entre estas últimas, desde luego, a las autoridades responsables, en términos de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Lo anterior se corrobora con la tesis de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 1a. LV/2005, página 295).


Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Amparo dispone: "Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo ...".


Con base en los anteriores elementos y disposiciones legales debe concluirse que si bien los Tribunales Unitarios Agrarios, en su calidad de autoridades responsables, sí se encuentran legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, dicha legitimación no alcanza al presidente del Tribunal Superior Agrario, en virtud de que en el derecho de amparo, dentro del cual se encuentra el proceso de integración de la jurisprudencia, no cabe la representación de las autoridades responsables, en términos del invocado artículo 19 de la ley de la materia.


Por tanto, con fundamento en los artículos 197-A y el precitado 19, ambos de la Ley de Amparo, el promovente no tiene legitimación para formular la denuncia que originó la presente contradicción de tesis.


No obstante lo anterior y en pos de la seguridad jurídica que tutela la institución de la contradicción de tesis, al dilucidarse cuál es el criterio que debe prevalecer cuando dos o más Tribunales Colegiados de Circuito han sustentado criterios que se estiman opuestos o divergentes, el señor M.G.I.O.M., ponente en el presente asunto, hace suya la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, a fin de que la Segunda S. de este Alto Tribunal efectúe el pronunciamiento que corresponda.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, al resolver el juicio de amparo directo número 84/2005, promovido por H.L.L. y otros, en lo conducente, determinó:


"SEXTO. Es innecesario el estudio de los conceptos de violación, porque supliendo la falta de los mismos sobre el particular, de conformidad con los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en el caso se aprecia una violación a normas esenciales que rigen el procedimiento del juicio agrario, que dejó sin defensa a la parte quejosa, por las razones que enseguida se precisan.


"Para una mejor ilustración del asunto, se considera pertinente citar los antecedentes más relevantes del mismo, como sigue:


"Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil tres ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito (fojas 1 a 16 del expediente SLP 915/2003), H.L.L. y las personas que éste representa en el juicio de amparo que ahora se resuelve, demandaron al Ejido Garita de Jalisco, así como a los integrantes de su comisariado ejidal y consejo d de vigilancia, la nulidad (total) del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada por parte de ese núcleo de población el veintidós de octubre de dos mil tres en la calle de Basalenque número 1023 de la colonia V. de esta ciudad.


"La demanda fue aclarada por la parte actora a través del escrito presentado el quince de enero de dos mil cuatro, en el cual se nombró como representante común al ahora signante del amparo H.L.L. (fojas 29 a 33), por lo que el tribunal responsable la admitió a trámite mediante auto de quince de enero de dos mil cuatro (fojas 38 a 41), en el cual ordenó emplazar a la parte demandada; señalando las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil cuatro para la celebración de la audiencia a que se refiere el numeral 185 de la Ley Agraria.


"Llegada la fecha de celebración de la audiencia (fojas 52 a 55), ésta fue diferida en virtud de que únicamente el representante común de los actores compareció asistido jurídicamente, no así su contraparte, por lo que se fijaron las doce horas del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro para su celebración.


"Fecha esta última en la que el representante común de la parte actora y los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del ejido demandado acudieron asesorados jurídicamente, por lo que se procedió al desahogo de la audiencia (fojas 58 a 64), pero como la parte demandada reconvino a la actora en los términos del escrito respectivo (fojas 141 a 145), el expresado representante común solicitó el diferimiento de la diligencia, por lo que la misma fue aplazada para las trece horas del diecisiete de marzo de dos mil cuatro.


"En esta última data comparecieron el representante común de la parte actora y los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del núcleo de población demandado (ambas partes con sus respectivos asesores jurídicos), pero debido a que en ese momento no se contaba con los autos del expediente agrario, en virtud de que se había remitido como informe justificado al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con motivo del juicio de amparo indirecto 210/2004-V, promovido por uno de los integrantes de dicho consejo que alegó la falta de emplazamiento al juicio agrario, se hizo saber a los litigantes que cuando se recibieran los autos del citado expediente se les notificaría la reanudación de la audiencia (fojas 208 y 209).


"Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil cuatro (foja 183), en virtud de que causó ejecutoria la sentencia de sobreseimiento dictada en el citado juicio de garantías y como fueron devueltos los autos del expediente agrario al tribunal responsable, se fijaron las once horas treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro para llevar a cabo la audiencia de ley, notificándose personalmente ese proveído a las partes.


"Una vez llegada la fecha programada H.L.L., representante común de la parte actora, acudió a la audiencia sin asesor legal, en tanto que los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del ejido demandado comparecieron junto con su asesora jurídica; motivo por el cual, en el momento en que se dio el uso de la voz al primero de los nombrados para que contestara la demanda reconvencional, expuso lo siguiente:


"‘En la audiencia de hoy señalada a las once treinta horas del veintiuno de septiembre, presenté una promoción designando como nuevo abogado al licenciado R.M.M., por lo cual no está presente y solicito a este H. Tribunal el diferimiento de esta audiencia por no poder estar sin asesoramiento en esta audiencia. Siendo todo lo que tengo que manifestar.’ (foja 187).


"Con dicha manifestación se dio vista a la parte demandada, la que a través de su asesor jurídico expresó lo siguiente:


"‘Que en este momento manifestamos que no estamos de acuerdo en que se suspenda la audiencia por motivos de que el abogado de la parte actora no se encuentra presente, toda vez que la audiencia en la que se comparece no es la primera ni el actor goza de las prerrogativas legales para la suspensión o diferimiento de la audiencia, esto aunado a que en diversos acuerdos que obran en autos se desprende claramente que la continuidad de la audiencia se dará con la presencia de o sin la presencia de un abogado, por lo que solicitamos se dé continuidad de la presente diligencia, apegados al principio de celeridad en la cual se basan los tribunales agrarios. Siendo todo lo que tenemos que manifestar.’ (foja 187).


"A continuación, el tribunal responsable acordó lo siguiente:


"‘PRIMERO. Vistas las manifestaciones de las partes, queda advertido de autos que de la demanda inicial aparece que los actores del juicio contaban con asistencia jurídica lo cual quedó corroborado en la audiencia inicial celebrada con fecha veinticuatro de febrero del año en curso y que para el día de hoy queda acreditado que cuenta con abogado, según se demuestra con la promoción que el representante común presentó para esta diligencia, lo cual conlleva a precisar además que se encuentra en igualdad de condiciones con la parte contraria y como consecuencia no está en el supuesto que establece el artículo 179 de la Ley Agraria para que en este caso se suspenda la audiencia por no contar con abogado, siendo que está demostrado de autos que desde el escrito inicial de demanda, contaban con asesor jurídico, el cual compareció a las audiencias de dieciséis y veinticuatro de febrero de dos mil cuatro; siendo aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: «PROCEDIMIENTO AGRARIO, ASESORAMIENTO EN EL. ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA EN VIGOR.» (se transcribe) (se citaron los datos de localización de dicha tesis aislada) ... «AGRARIO. FALTA DE COMPARECENCIA DEL ASESOR JURÍDICO DE UNA DE LAS PARTES EN UNA DETERMINADA DILIGENCIA, NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO, CONFORME AL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA» (se transcribe) (se citaron los datos de localización de dicha tesis aislada) ... "‘Como consecuencia de lo anterior, se ordena el seguimiento de la audiencia concediéndole el uso de la voz a la parte demandada en lo reconvencional para que dé contestación a la misma, ofreciendo los medios de prueba que a su interés y defensa convengan ...’ (fojas 188 y 189).


"Acto seguido, en uso de la voz, H.L.L. manifestó lo siguiente:


"‘Referente a la reconvención planteada por la parte demandada, objeto cada una de las partes de las acciones que en ella contienen. Siendo todo lo que tengo que manifestar’ (foja 189).


"Posteriormente, durante la misma audiencia, se llevó a cabo la fase conciliatoria, en la que las partes no lograron una amigable composición, procediéndose a la admisión de las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional ofrecidas por la parte actora en su escrito de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, así como a la admisión de las pruebas documentales, instrumental de actuaciones, presuncional, confesional y testimonial propuestas por los demandados en su escrito de reconvención; hecho lo anterior, se desahogaron la prueba confesional con cargo al representante común de la parte actora y la testimonial ofrecida por su contraparte; pasándose a la fase de alegatos, en la cual H.L.L. manifestó que no era su deseo formularlos, en tanto que la asesor jurídico de los demandados formuló las conclusiones que estimó pertinentes; y por último, se decretó que en virtud de haberse agotado la fase de instrucción, se turnaran los autos a la secretaria de Estudio y Cuenta para que se emitiera la sentencia definitiva correspondiente.


"Dicha sentencia, ahora reclamada, se dictó el ocho de noviembre de dos mil cuatro (fojas 869 a 901), en la cual, por una parte, se declaró la nulidad parcial de la asamblea impugnada, en virtud de que la persona nombrada en ella como tesorero suplente del comisariado ejidal, M.B.M., no cumplió todos los requisitos legales para ser electo como tal; y por otra parte, se decretó la procedencia de la reconvención para que H.L.L. y sus representados respetaran los acuerdos tomados en esa asamblea, con la salvedad del asunto concerniente a M.B.M..


"Ahora bien, se sostiene que se violaron las normas esenciales del procedimiento que rigen el juicio agrario, pues al emitirse el transcrito acuerdo, en el cual se determinó que no había lugar a suspender la audiencia por haber asistido a la misma la parte actora sin asesoría legal, se transgredió lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Agraria el cual establece lo siguiente:


"‘Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.’


"Precepto de cuya lectura se desprende, en principio, que será optativo para las partes acudir asesoradas, pero que en caso de que una de ellas esté asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se pedirán de inmediato los servicios de un abogado de la Procuraduría Agraria, quien tendrá cinco días para enterarse del negocio, contados a partir de la data en que se apersone al juicio agrario.


"Es decir, tal dispositivo prevé el respeto a la garantía de igualdad, prevista por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y recoge la garantía de defensa que a favor de la clase campesina contempla la fracción XIX del numeral 27 la propia Ley Suprema, en el sentido de que ‘El Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.’.


"Por tanto, son incorrectos los razonamientos que sustentan ese acuerdo, pues la circunstancia de que la parte actora contara con abogados desde el momento en que presentó su demanda, así como de que éstos hayan comparecido a las audiencias celebradas previamente a la de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, no quiere decir que en esta última se encontrara asesorado legalmente, cuando a la misma no compareció ninguno de sus defensores.


"De ahí que el proveído de mérito se aparta de lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal y 179 de la Ley Agraria, ya que en acatamiento a lo que sin excepción alguna ordena este último dispositivo, el tribunal responsable debió, ante la petición de la parte actora, suspender el procedimiento y solicitar de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, dándole a éste, para enterarse del asunto, un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersonase al procedimiento; ello a fin de no dejar a la parte aquí quejosa en estado de indefensión y desigualdad jurídica.


"Sin que sea óbice para estimarlo así, el contenido de las tesis aisladas invocadas por el tribunal responsable, pues si bien es cierto que el artículo 17 constitucional establece la garantía de pronta y expedita impartición de la justicia, también lo es que al prever el citado numeral 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental del país la garantía específica de defensa de los campesinos en los juicios agrarios, recogida por el normativo 179 de la Ley Agraria, resulta evidente que a efecto de que ninguno de los contendientes quede en estado de indefensión y desigualdad por sólo haber acudido asesorado legalmente uno de los litigantes a la audiencia, es que ha de respetarse el texto íntegro de la citada disposición legal, el cual no contempla el caso de excepción hecho valer por la autoridad responsable y en las tesis aisladas que citó como apoyo de su determinación; de ahí que, so pretexto de dar celeridad al juicio, no debe soslayarse la inequidad procesal que provoca la anotada circunstancia y, por ende, la consecuente indefensión de la parte que durante la audiencia se encuentra en desventaja frente a aquella que sí comparece a la misma con abogado.


"Desigualdad e indefensión que se ponen de manifiesto con la lectura del acta de audiencia en cuestión en la que se advierte que H.L.L., al contestar la reconvención, se limitó a decir que objetaba ‘cada una de las partes de las acciones que en ella contienen’, sin ofrecer pruebas que apoyaran su contestación (las ofrecidas en el escrito de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro sólo tenían relación con la acción principal); como también se aprecia que de las dos repreguntas que hizo al testigo J.O.M. y de las tres que formuló al testigo J.O.V., solamente le fueron calificadas de procedentes la primera de las repreguntas que planteó a cada uno de ellos; y además se observa que en la fase de alegatos no formuló ninguno.


"Deficiencias las aquí anotadas que se explican por la circunstancia de que el representante común de la parte actora no estuvo asesorado jurídicamente en el momento de la audiencia, lo cual trascendió al resultado del fallo reclamado, pues en éste se valoraron a favor de la parte ahora tercero perjudicada los testimonios de que se trata, además de que la acción principal sólo se declaró procedente en parte, en tanto que la reconvención sí procedió con la salvedad del asunto relativo a M.B.M..


"Violación procesal que se ubica en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo por ser análoga a la prevista por la fracción II de dicho precepto, el cual dispone que ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.’.


"En consecuencia, resulta evidente que se conculcaron en perjuicio de los agraviados las garantías de igualdad, defensa, legalidad y seguridad jurídicas previstas por los artículos 1o., 27, fracción XIX, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que se impone otorgarles el amparo, para restituirlos en el pleno goce de dichas garantías individuales que se le vulneraron, tal como lo dispone el numeral 80 de la Ley de Amparo.


"Sirven de apoyo en la especie, las tesis aisladas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicadas respectivamente, con los números IV.2o.A.107 A, III.1o.A.22 A, II.2o.P.A.24 A y VI.2o.13 A, en la página 2304 del Tomo XX, octubre de 2004, página 770 del Tomo III, junio de 1996, página 710 del Tomo III, mayo de 1996, y página 661 del Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dicen:


"‘AGRARIO. ES ILEGAL PREVENIR A LOS CAMPESINOS DE TENERLES POR PERDIDO EL DERECHO DE ESTAR LEGAL Y TÉCNICAMENTE ASESORADOS EN EL JUICIO.’ (se transcribe).


"‘AGRARIO, VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO. LA CONSTITUYE EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA SIN ASESORÍA JURÍDICA DE UNA DE LAS PARTES, SI ADEMÁS EL FALLO RECLAMADO SE APOYA, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EN TAL P..’ (se transcribe).


"‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. VIOLA EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA AL NO SUSPENDER LA AUDIENCIA CUANDO SÓLO UNA DE LAS PARTES ACUDE ASESORADA.’ (se transcribe).


"‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUANDO SE PERCATA QUE UNA DE LAS PARTES NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN EL JUICIO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).’ (se transcribe).


"También son aplicables al caso, las tesis aisladas sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultables respectivamente, en la página 471 del Tomo XV-II, febrero de 1995, página 423 del Tomo XIV, septiembre de 1994, y página 630 del T.X., junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"‘PROCEDIMIENTO AGRARIO SUSPENSIÓN DEL, CUANDO UNA DE LAS PARTES NO CUENTA CON LA ASESORÍA LEGAL.’ (se transcribe).


"‘REPRESENTANTE LEGAL. FALTA DE. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe).


"‘PROCEDIMIENTO AGRARIO. AUDIENCIA. DEBE SUSPENDERSE CUANDO UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRE ASESORADA Y LA OTRA NO (ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).’ (se transcribe).


"Bajo esa perspectiva, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar ordene la reposición del procedimiento en el juicio de origen, a partir de la audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, a fin de que se celebre la misma respetando lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Agraria, el cual deberá aplicarse de la manera que se indica en el presente fallo protector, y una vez que se lleven a cabo los trámites legales correspondientes, emita con plenitud de jurisdicción la nueva sentencia que en derecho proceda."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en H., S., al fallar el amparo directo 271/93, interpuesto por S.H. de la Cruz, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.


"En efecto, de las constancias que integran el expediente agrario del cual emana el acto reclamado, se desprende que mediante escrito presentado el trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, ante la comisión agraria mixta, C.P.R. promovió juicio de controversia agraria por conflicto de posesión parcelaria en contra de S.H. de la Cruz; que mediante oficio número 110776, el secretario de la comisión agraria mixta en el Estado, le señaló al presidente del comisariado ejidal del Poblado Ocuiltzapotlán, Municipio del Centro, Tabasco, que citara a una junta conciliatoria a las partes en dicho expediente, y en caso de no llegar a un arreglo, levantara acta de inconformidad, en términos de los artículos 434 a 437 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y que en caso contrario se iniciara el juicio de controversia respectivo; mediante escrito fechado el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, el demandante solicitó a la comisión agraria mixta en el Estado, que comisionara personal de esa comisión para levantar el acta de inconformidad, ya que el presidente del comisariado ejidal se negó a hacerlo, argumentando carecer de competencia para ello; a dicha petición recayó acuerdo favorable en la misma fecha, comisionándose al licenciado C.M.R.R., quien a las once horas del veinte de febrero del año en cita, constituido en compañía de C.P.R., C.R.M. del consejo de vigilancia, S.H. de la Cruz y D.M.C. del comisariado ejidal levantó un acta en la cual se asentó que los contendientes no llegaron a ningún acuerdo; en proveído de veintiuno de febrero del mismo año, y ante el resultado del acto anterior se instauró el expediente de posesión, goce y disfrute de unidad de dotación de que se trata; mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la comisión agraria mixta en el Estado estimó carecer de competencia al haberse emitido nueva legislación agraria. El Tribunal Unitario Agrario, por acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, tuvo por recibida las anteriores constancias, y se declaró competente para conocer del citado asunto, ordenando su radicación; por diverso auto de cinco de noviembre del mismo año, declaró nulo todo lo actuado por la comisión agraria mixta y tomando en consideración que la controversia planteada no se encuentra prevista en ninguna de las hipótesis que establece el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, ordenó subsanar el procedimiento conforme a esta nueva legislación, admitiendo a trámite la demanda y ordenando correr traslado al demandado, asimismo, tuvo por admitidas y desahogadas las documentales ofrecidas por el actor, y por autorizados indistintamente de su parte a los licenciados A.M.G. y G.C.L.; seguida que fue la secuela procesal el dieciocho de febrero del año en curso se dictó la resolución que ahora constituye el acto reclamado, estimando que el actor probó su acción y por tanto resultó procedente condenar a S.H. de la Cruz a la entrega real y material de las dos hectáreas que se pactaron para usarse por el término de un año.


"Ahora bien, dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente como se sostiene en la misma, de autos se desprende que C.P.R. y S.H. de la Cruz celebraron un convenio, mediante el cual el primero concedió en uso al demandado, dos hectáreas de su unidad de dotación, quien se obligó a devolver las mismas al término de un año, lo cual no efectuó, lo anterior se evidencia de la documental visible a fojas once, en la cual se hace constar ante el presidente del comisariado ejidal tal acuerdo de voluntades, de la confesión tácita del demandado, al habérsele tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, de la testimonial desahogada a cargo de Á.R.M., quien entre otras cosas dijo constarle la celebración del referido convenio y que él lo firmó en su calidad de presidente del comisariado ejidal. Con dichos elementos de prueba, como ya se dijo, C.P.R. acreditó ser titular de las dos hectáreas en litigio y por tanto deben serle entregado (sic) en forma real y material, sin que importe en contrario, como correctamente lo sostiene el tribunal responsable, las documentales exhibidas por el demandado, pues si bien es cierto que de éstas se desprende que en la investigación del usufructo parcelario celebrado a las diez horas del veintinueve de enero del año de mil novecientos noventa y dos, (fecha posterior a la solicitud presentada por el demandante ante la comisión agraria mixta, ya que ésta fue recibida el trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno), la asamblea de ejidatarios lo propuso como nuevo ejidatario y su adjudicatario, fue de una parcela distinta a la que usufructúa, C.P.R. en donde se incluyen las dos hectáreas materia del conflicto, toda vez que aquéllas son las que tenía en posesión C. de la Cruz Marín con certificado de derechos agrarios número 3048830.


"En relación al primer concepto de violación debe decirse que contrariamente a lo que alega, el trámite en cuestión relativo a la controversia sobre de posesión, que se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 434 al 437 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, esto es que en su oportunidad la comisión agraria mixta turnó la queja formulada por C.P.R., contra el hoy quejoso al comisariado ejidal, a efecto de que citara a las partes a una junta de avenimiento dando por terminado el conflicto, y en caso de no llegar a un acuerdo resolviera la controversia dicha comisión agraria mixta; se dice lo anterior ya que por una parte, sí tuvo oportunidad de defender los derechos que alega, durante la tramitación del juicio, habida cuenta de que en éste es donde se ventila la controversia y no en la citada junta, pues la misma únicamente tiene como finalidad un arreglo conciliatorio, pero no dirimir en ella quién de los contendientes tiene mejor derecho; y, por otra, como puede apreciarse a foja veintiuno, el once de febrero de mil novecientos noventa y dos, se levantó un acta en presencia de un representante del comisariado ejidal, uno del consejo de vigilancia, el comisionado por la comisión agraria, el demandante C.P.R. y él, en la cual manifestaron no llegar al acuerdo y ninguno de los dos cedió en sus pretensiones, por lo que queda demostrado que sí se dio cumplimiento al requisito previo para que la comisión agraria mixta iniciara el procedimiento respectivo, y en todo caso, esa oportunidad de conciliación la volvió a tener durante la celebración de las diligencias llevadas a cabo por la responsable el veinticuatro de noviembre y primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, manifestando en la primera continuar con pláticas tendientes a un arreglo y, en la segunda, no presentarse las condiciones para llegar a un arreglo. En ese orden de ideas, cabe señalar que por las mismas razones no le asiste razón al manifestar que el Tribunal Unitario violó las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en contra de su aseveración, según se ha visto, el expediente de que se trata sí se encontraba debidamente integrado al momento de su remisión a dicho tribunal, por lo cual queda satisfecha la exigencia establecida en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y no como lo expresa la Ley Agraria, en el sentido de que los expedientes de controversia parcelaria que se encuentren en trámite se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios de acuerdo con su competencia territorial, en cuyas condiciones, no es procedente como lo pide, ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia en la cual debe estar presente el comisariado ejidal representado por sus tres integrantes, y no como lo pretendió el tribunal responsable en la audiencia celebrada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que sólo compareció el presidente de dicho comisionado a ratificar el convenio que celebró con el actor y que nunca fue aprobado por la asamblea general de ejidatarios; a mayor abundamiento, resulta improcedente ordenar la reposición del procedimiento, a virtud de que es inexacto, como lo pretende el hoy quejoso, que en la audiencia aludida deban necesariamente estar presentes los tres integrantes del comisariado ejidal, ya que dicha audiencia versó sobre el desahogo de la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de Á.R.M., y no del comisariado ejidal, por lo que no era necesario que estuvieran los tres integrantes del comisariado.


"Por otra parte, en relación a que se viole el procedimiento agrario, al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la cual la parte actora estuvo asesorada por dos abogados, y al no tener él quién lo defendiera, en términos del artículo 179 de la Ley Agraria se debió suspender el procedimiento y solicitar de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, para enterarse del asunto, concediéndole cinco días para que se apersonara al procedimiento, y al no hacerlo el Tribunal Unitario Agrario no le dio oportunidad de defenderse ni de que lo defendiera un abogado; es de concluirse que no le asiste razón jurídica al inconforme, en atención a que como se desprende de autos, durante el procedimiento sí se encontró asesorado por abogados, según consta en las diversas diligencias de veinticuatro de noviembre y primero de diciembre, en las que figuró como su abogado patrono al licenciado R.R.Á., y la circunstancia de que éste no compareciera por razones desconocidas, según el propio dicho del ahora quejoso a la diligencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no encuadra dentro del supuesto establecido por el artículo 179 de la Ley Agraria, ya que éste debe ser interpretado para su aplicación, ante la ausencia total de un asesor durante el procedimiento cuando su contraparte se encuentra asesorado pero no al extremo de que por cada diligencia o actuación que no asista el asesor de una de las partes, y la otra se encuentre asesorada, deba suspenderse obligatoriamente el procedimiento para solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, pues ello equivaldría a alargar en perjuicio de la contraparte de manera indefinida los procedimientos en esta materia, a voluntad de una de las partes o de su asesor, por la sola inasistencia de éste, lo cual redundaría inevitablemente en contra de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la justicia debe ser pronta y expedida dentro de los plazos y términos que fijen las leyes; además de que el sentir del legislador al establecer esa norma, debe entenderse con el fin de guardar el equilibrio procesal entre las partes, esto es, de que cada una en su caso, cuente con el debido asesoramiento durante el conflicto agrario en cuestión, y lo que aconteció en la especie, a contar las partes con su particular asesor; por tanto, debe concluirse que la resolución reclamada no es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso.


"En las relatadas consideraciones, habiendo resultado infundados los conceptos de violación y no advertir este tribunal deficiencia alguna a suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo procede negar a S.H. de la Cruz, el amparo y protección de la Justicia Federal."


Las anteriores consideraciones originaron la tesis de rubro, texto y datos de localización, siguientes:


"PROCEDIMIENTO AGRARIO, ASESORAMIENTO EN EL. ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA EN VIGOR. Si de autos se advierte que las partes contendientes en un juicio agrario se encontraban asesoradas por sus respectivos representantes, la circunstancia de que una de ellas hubiese concurrido sola a determinada diligencia, manifestando ignorar las causas por las cuales no se presentó su asesor, ello no da lugar a suspender el procedimiento en términos del artículo 179 de la Ley Agraria en vigor, para solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien en términos de dicha norma, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, ya que dicho numeral debe ser interpretado para su aplicación, ante la ausencia total de un asesor durante el procedimiento agrario cuando su contraparte así lo sostenga, pero no al extremo de que por cada diligencia o actuación que no comparezca el asesor de una de las partes, deba ordenarse la suspensión aludida y solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, pues ello equivaldría a alargar injustificadamente el procedimiento de la materia, a voluntad de las partes o de su asesor, por la sola inexistencia de éste lo cual redundaría inevitablemente en contra de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la justicia debe ser pronta y expedita." (Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, T.X., abril de 1994, página 417).


CUARTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Los requisitos enunciados se surten en la especie.


Por principio, debe precisarse que los actos reclamados en las demandas de garantías que originaron los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados, fueron una sentencia definitiva dictada en un juicio agrario por un Tribunal Unitario de esa materia.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados participantes emitieron sus pronunciamientos relativos a si procedía o no suspender el procedimiento en términos del artículo 179 de la Ley Agraria, cuando una de las partes acude a la audiencia sin asistencia de un asesor, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que "la circunstancia de que la parte actora contara con abogados desde el momento en que presentó su demanda, así como de que éstos hayan comparecido a las audiencias celebradas previamente a la de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, no quiere decir que en esta última se encontrara asesorado legalmente, cuando a la misma no compareció ninguno de sus defensores", por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito afirmó que la circunstancia de que no comparecieran el abogado patrono de una de las partes "no encuadra dentro del supuesto establecido por el artículo 179 de la Ley Agraria ya que éste debe ser interpretado para su aplicación, ante la ausencia total de un asesor durante el procedimiento cuando su contraparte se encuentra asesorada, pero no al extremo de que por cada diligencia o actuación que no asista el asesor de una de las partes, y la otra se encuentre asesorada, deba suspenderse obligatoriamente el procedimiento para solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, pues ello equivaldría a alargar en perjuicio de la contraparte de manera indefinida los procedimientos en esta materia, a voluntad de una de las partes o de su asesor, por la sola inasistencia de éste, lo cual redundaría inevitablemente en contra de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Como puede verse, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• El artículo 179 de la Ley Agraria.


• La procedencia de la suspensión del procedimiento.


• Si se actualiza la hipótesis legal cuando una de las partes que acude a la audiencia de ley se encuentra asesorada y la otra no, cuando con antelación había comparecido con asesor.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró, en esencia, que procedía suspender la audiencia y solicitar un defensor de la Procuraduría Agraria para que asistiera a la parte cuyo asesor no compareció; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estimó que no procedía la suspensión de la audiencia.


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


• Si en términos del artículo 179 de la Ley Agraria, cuando una de las partes que con antelación ha comparecido con asistencia de un asesor, acude sin éste a la audiencia de ley, procede o no decretar la suspensión del procedimiento para los efectos contemplados en dicho numeral.


QUINTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


El artículo a partir del cual los Tribunales Colegiados efectuaron sus pronunciamientos es el 179 de la Ley Agraria, del tenor siguiente:


"Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."


De la lectura del anterior precepto se advierte que se encuentra integrado por dos partes. En la primera de ellas, se establece "será optativo para las partes acudir asesoradas".


De esta previsión se obtiene, en primer lugar, que la ley no dispone que necesaria e indefectiblemente las partes deben acudir con asesor; ergo, la norma acepta y reconoce como derecho el decidir si se acude o no con asesoramiento, esto es, que "será optativo", como lo dice el primer señalamiento del artículo en cita.


En consecuencia, esa expresión inicial no contempla ninguna obligación ni para las partes ni para el tribunal, sino por el contrario refleja, en principio, la libertad de decisión de aquéllas sobre el tema del asesoramiento.


Esa libertad de decisión se corrobora al tenerse en cuenta que si las partes contendientes la ejercen en forma coincidente, la norma de que se trata no contempla ninguna consecuencia procesal. Lo anterior se explica en virtud de que al coincidir los litigantes en su voluntad de no acudir asesoradas, o bien, asistir con asesoramiento, se encuentran en igualdad de circunstancias frente al tribunal, esto es, se respeta el principio de equilibrio procesal derivado del artículo 17, en relación con el 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.(1)


Ahora bien, cuando las partes no coinciden en el ejercicio de la referida libertad de decisión, lo que acontece "en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no", provoca que se active el mecanismo procesal previsto en la segunda parte del numeral analizado.


En efecto, cuando esa divergencia se materializa, cobra vigencia el supuesto atinente a que "con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento".


En los casos que motivaron el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados que participan en el presente asunto, en la audiencia correspondiente una de las partes no se encontraba asistida con asesor en ese momento, sin embargo, la variante que en ambos casos califica ese hecho es que con antelación, se habían celebrado otras audiencias en la que esa parte (ahora sin la asistencia del asesor) había acudido asesorada.


Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien se admite la posibilidad procesal de las partes de acudir sin asesor y que ello no tenga ninguna consecuencia procesal, concretamente que no conduzca a la suspensión del procedimiento, sin embargo, un supuesto distinto se integra "cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no", pues en tal caso, por disposición expresa del legislador, debe suspenderse el procedimiento, habiéndose precisado que el objetivo específico de esa determinación es que "se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento".


Como puede verse, la finalidad de dicho precepto es clara, a saber, conservar el equilibrio procesal entre las partes, el cual, desde luego, se afecta cuando una de ellas se encuentra asesorada y la otra no.


No obsta a lo anterior el que, en fecha o fechas anteriores, la parte que al momento de celebrarse la audiencia se encuentre sin asesoramiento, haya acudido con asesor, pues ese evento sólo refleja que de haberse llevado a cabo en aquellas ocasiones la correspondiente diligencia, dicha litigante hubiera estado asesorada; sin embargo, lo jurídicamente relevante es que tal situación no aconteció.


Así pues, si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, se impone atender a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Agraria y, en consecuencia, deberá suspenderse el procedimiento, para los efectos contemplados en dicho numeral.


Resulta oportuno puntualizar que la suspensión en comento no puede estimarse atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad como lo son el de equilibrio procesal y debida defensa, mismos que deben prevalecer, máxime que la referida suspensión del procedimiento, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que lo causaría el permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley, prevista en el artículo 185 de la ley de la materia,(2) en la que se fijan pretensiones, desahogan pruebas y reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando el aludido principio de equilibrio procesal que pretenden salvaguardar los invocados artículos 179 de la Ley Agraria, en concordancia con el 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.


Sobre el particular, por los motivos que las informan, resultan ilustrativas las tesis del Tribunal Pleno y de la Primera S., del tenor siguiente:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXII/97, página 167).


"SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 51, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (ABROGADA), CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, vigente hasta el 30 de agosto de 2003, regula la audiencia celebrada ante la Comisión de Honor y Justicia, la cual concentra en sí el proceso, en tanto que en ella se confrontan las posiciones de las partes y se contiende por la demostración fáctica y legal de sus respectivas pretensiones. Por ello no se trata de una conciliación, sino de un debate contradictorio en el cual existen formalidades preestablecidas para llevarlo a cabo, como son los tiempos en que cada parte puede intervenir y la finalidad de cada oportunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 51, inciso c), de la citada ley, al eliminar la posibilidad de que el sujeto sometido al referido procedimiento acuda a la audiencia acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado -a fin de que pueda ser orientado para definir una estrategia de defensa-, transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal prohibición implica que la audiencia no se desarrolle bajo el formato de un debate de alegatos y de ofrecimiento de pruebas con la garantía de que al sujeto se le brindó la oportunidad de asesorarse para entender los alcances jurídicos de sus manifestaciones y actos. Además, el aludido artículo 51, inciso c), también es inconstitucional en virtud de que rompe el equilibrio procesal entre el incoado y su contraparte, pues mientras a aquél se le niega la posibilidad de acudir a la audiencia acompañado por un abogado, asesor o apoderado, a ésta se le autoriza ratificar su demanda o imputación, replicar y ofrecer pruebas por ella o por conducto de su representante, siendo que aun cuando el elemento sujeto al procedimiento pueda contestar por escrito a los hechos que se le atribuyen, para lo cual puede ser orientado por un patrono o asesor, tal circunstancia no puede entenderse como una verdadera garantía de defensa, la cual no debe limitarse a la contestación producida fuera del sometimiento de la autoridad, sino que debe darse en todo el desarrollo del procedimiento." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2005, tesis 1a. LX/2005, página 443).


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:


PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO. Conforme al citado precepto, cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento, con el objeto de que se soliciten inmediatamente los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para así conservar el equilibrio procesal entre las partes. En ese sentido, se concluye que la suspensión del procedimiento agrario no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio procesal y el de debida defensa, los cuales deben prevalecer, máxime que la referida suspensión, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que el causado por permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se fijan pretensiones, se desahogan pruebas y se reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando los aludidos principios que pretenden salvaguardar los artículos 179 de la ley citada, en concordancia con los numerales 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Carece de legitimación el promovente de la denuncia de la presente contradicción de tesis, empero la hace suya el señor Ministro ponente.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.G.I.O.M..


_______________

1. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."


2. "Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 1993).

"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


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