Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 730
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución2a./J. 49/2006
Número de registro19545
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante su presidente, el cual resolvió uno de los amparos en el que se plasmó uno de los criterios que participa en la contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de enero de dos mil seis, por mayoría de votos, el amparo en revisión 558/2005, sostuvo:


"QUINTO. Medularmente refiere en su único agravio el recurrente, que la a quo omitió valorar en su integridad los actos reclamados y los argumentos de su demanda de amparo, de los que se desprende que no se actualiza causal de improcedencia alguna. Que el sobreseimiento decretado partió de la consideración de que había renunciado tácitamente a la posibilidad de acudir al juicio de garantías siendo que la Ley de Amparo le da esa posibilidad desde que decidió agotar el recurso de revocación en contra de la resolución que lo declaró administrativamente responsable. Que el juicio de amparo tiene diversas excepciones que al actualizarse obligan a declarar procedente la acción de amparo y el estudio del fondo del asunto. Que las autoridades responsables lo sometieron inconstitucionalmente a una ley que no le es aplicable por ser servidor de la Cámara de Diputados, por lo que es inexacto que se haya sometido a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por el hecho de haber promovido el recurso de revocación, de donde resulta la excepción al principio de definitividad, ya que fue sometido desde el momento en que fue citado para comparecer al procedimiento de responsabilidad. Que la causal de improcedencia señalada no puede aplicarse sin tomar en cuenta los criterios establecidos en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que es evidente que nunca existió sometimiento voluntario a esa ley y, por tanto, no se encontraba obligado a agotar los recursos ahí establecidos, ya que siempre hizo patente su objeción al promover su inconstitucionalidad. Que en el caso, el procedimiento de responsabilidades no es un procedimiento seguido en forma de juicio, sino inquisitivo que somete al gobernado ante una autoridad que es J. y parte, por lo que la valoración que hace la J. respecto de la causal de improcedencia parte de una idea errada. Que si bien la ley de responsabilidades aludida establece el recurso de revocación, es omisa en señalar quién lo debe resolver, por lo que existe una insuficiente regulación en perjuicio del gobernado, y el artículo 157 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Diputados, que señala al contralor interno de esa dependencia para instruir y resolverlo, no es una ley, por lo que no puede irrogar consecuencia jurídica alguna la promoción de ese recurso, de donde no se actualiza la causal de improcedencia declarada por la juzgadora y sí una excepción al principio de definitividad. Que el artículo 108 constitucional omitió mencionar a los servidores públicos de la Cámara de Diputados, igual que la Ley Federal de Responsabilidades; por lo que, no se puede declarar la improcedencia del juicio sin estudiar esos argumentos jurídicos. Que ni siquiera se puede considerar que tenga la obligación de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el procedimiento de responsabilidad no fue resuelto por un órgano de control interno del Poder Ejecutivo como lo dice la ley, y por que no es de los servidores públicos que menciona la ley de responsabilidades. Que la tesis en que se apoyó la J. contempla un supuesto diferente referido a los servidores públicos del Ejecutivo Federal. Que también surge una excepción al principio de definitividad, porque la autoridad en la resolución omite señalar el medio de defensa que procede para inconformarse. Que la a quo no puede considerar, en el presente caso, que el recurso que debe promover contra la resolución que resuelve el recurso de revocación es el juicio de nulidad, porque contraría el artículo 73, fracción XXIX-H, de la N.F., que sólo otorga facultades al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dirimir controversias por actos del Ejecutivo Federal y no de la Cámara de Diputados, por lo que el agotamiento del recurso de revocación no lo somete a la jurisdicción de ese tribunal. Que de esa forma la valoración que hace la J. del conocimiento respecto de los requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado no existe elemento de comparación alguno, porque el juicio de nulidad no es procedente.


"Es infundado el agravio anterior, en los términos de las siguientes consideraciones.


"De la demanda de amparo se desprende que entre otros actos y otras autoridades el quejoso reclamó del contralor interno de la Cámara de Diputados, la resolución que emitió el treinta de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual resolvió el recurso de revocación que interpuso en contra de la diversa resolución dictada el catorce de septiembre del mismo año, en el procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en su contra, en el expediente número CI/012/2003. Esa resolución ahora reclamada, fue en el sentido de confirmar la responsabilidad administrativa determinada en su contra, así como la sanción que se le impuso, consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de su cargo como director de Servicios Legales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"En contra de la resolución dictada en el recurso de revocación apuntado, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, el que seguido por los trámites correspondientes culminó con la sentencia ahora recurrida, la que sobreseyó en el juicio por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que, en contra del acto reclamado, el quejoso debió interponer previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, medio de defensa que prevé el artículo 11, fracciones XII y XIV, de su ley orgánica.


"Ahora bien, al optar el ahora quejoso por combatir la resolución que confirmó la responsabilidad administrativa determinada en su contra, mediante el recurso de revocación previsto en la ley del acto, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en esa medida debió impugnar en la vía ordinaria esa resolución, a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos que establecen los artículos 25 y 26 de la ley de responsabilidades antes citada, y el artículo 11, fracciones XII y XIV, de la ley orgánica del relatado tribunal federal.


"Lo anterior es así, porque el procedimiento de responsabilidades que se siguió en contra del quejoso, se instruyó con fundamento en los dispositivos legales siguientes:


"‘I. Esta contraloría interna, en términos de lo dispuesto por los artículos 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracciones I, II, III y IV, 2o., 3o., fracción I, 7o., 8o., 11 y 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 153, 157 y 158 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, está facultada para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en los lineamientos generales para la administración de recursos V.1 denominado de resguardo y seguridad numeral 1 generales puntos 2 y 5 y en el artículo 8o. de la mencionada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. ...’ (folio 1198 del tomo cinco de pruebas).


"Por su parte el ahora quejoso promovió el recurso de revocación ante la autoridad que determinó su responsabilidad, en los términos siguientes:


"‘Por medio del presente ocurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vengo a interponer recurso de revocación en contra de la resolución de fecha catorce de septiembre del año en curso, que declaró al suscrito responsable de diversas infracciones administrativas ordenándose la imposición de la sanción administrativa de destitución inmediata del cargo en mi contra; en virtud de que la misma adolece de ilegalidad e inconsistencia jurídica, por lo que existen elementos y razones suficientes para que, conforme a derecho, ésta sea revocada en el sentido de declarar al suscrito no responsable de las infracciones que se me atribuyeron, ordenándose, en consecuencia, inmediatamente la restitución y goce de todos y cada uno de mis derechos laborales y legales conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del ordenamiento jurídico anteriormente citado ...’ (folio 1 del tomo seis de pruebas).


"Esto es, el procedimiento y su resolución, así como el recurso de revocación, se fundaron en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; por lo que, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de amparo debió impugnar la resolución dictada en el recurso de revocación en la vía ordinaria, a través del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por mandato expreso de los dispositivos antes apuntados, 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 11, fracciones XII y XIV de la ley orgánica de ese Tribunal Federal, que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, el quejoso argumenta que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia en que funda su sobreseimiento el J. del conocimiento, porque lo sometieron a una ley que no le es aplicable por ser servidor de la Cámara de Diputados, porque la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no hace referencia a los empleados del Congreso, y además, no establece quién debe resolver el recurso de revocación como el de la especie.


"No le asiste la razón al recurrente, porque como empleado de un ente público federal, como lo es la Cámara de Diputados se encuentra sujeto a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a partir de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Federal, y los artículos 2o. y 3o. de esa ley federal, que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"De la interpretación sistemática de los dispositivos antes transcritos, se desprende que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por una parte, establece los procedimientos para determinar la responsabilidad y sanción de los servidores públicos y, por otra parte, señala como autoridades facultadas para aplicarla, entre otras autoridades, a la Cámara de Diputados.


"Ahora bien, también se desprende que esa ley le será aplicable a los servidores públicos y a todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, como ocurrió en el caso, que se determinó la responsabilidad del quejoso porque en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando en la Dirección de Servicios Legales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Cámara de Diputados, validó con su rúbrica, sin revisar ni vigilar que el contrato celebrado para el suministro de periódicos y revistas, cumpliera con los requisitos legales establecidos por los ordenamientos aplicables, ya que se pactó su adjudicación directa, siendo que su monto era por la cantidad de $4'604,838.00 (cuatro millones seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) por lo que debió haberse sujetado a concurso, y además, esa cantidad se pagó por anticipado, siendo que sólo está permitido un anticipo del 50%; esto es, en el caso se determinó la responsabilidad del quejoso porque como servidor público tuvo una indebida participación en la aplicación de recursos públicos federales, esto es, participó en un acto administrativo ejecutado, no desde el punto de vista formal sino material, por un servidor público, de los que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Lo anterior, máxime que el propio Estatuto de la Cámara de Diputados y la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, que son las leyes que regulan y determinan los órganos y sistemas para instruir los procedimientos inherentes a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Cámara de Diputados, facultan a la contraloría interna de esa dependencia en los términos siguientes:


"Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados (se transcribe).


"Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (se transcribe).


"En sustento de lo anterior debe decirse que a partir de la reforma a la Constitución en el año de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos, se establece un nuevo código de conducta a todo un género de personas que se denominan como servidores públicos. Es así que se promueve la vigencia de principios tales como: ‘Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia’ que en sus funciones deben observar los ‘servidores públicos’, que de violarlos habilita la imposición de sanciones de naturaleza administrativa, connotación que es totalizadora de cualquier persona, funcionario o empleado de cualquiera de los tres poderes y se incluye después a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral.


"El concepto de servidor público, como se dice, es totalizador o universal, y tal es la ratio legis constitucional que permea a las leyes, en razón de crear un régimen de sujeción, control y disciplina que beneficie y favorezca a los ciudadanos o particulares que tienen derecho a una función pública de excelencia y ejercida conforme a legalidad, al grado que es inclusive de cualquier especie o modalidad análoga, de manera tal, que incluye a cualquier persona que maneje o aplique recursos federales, esto es, se extiende a particulares pero se les asimila al concepto de servidores públicos por la función que desempeñan.


"Es así, que la definición constitucional abarca y es incluyente, desde los altos funcionarios del Legislativo, de elección popular, pasando por los Jueces y todos los miembros de los Poderes Judiciales y, como límite extremo, asimila a cualquier persona que desempeñe cualquier empleo, cargo o comisión en la administración. Esto, en una sana y bien intencionada interpretación, lleva a deducir que están incluidos todos, los funcionarios y empleados del Estado; que, además, es lo pertinente y razonable con el fin de normar, sujetar, controlar y, en su caso, responsabilizar a quienes sirven al público, de ahí la connotación de servidores públicos en razón del propósito que el orden jurídico asigna y atribuye a la institución.


"Es en ese sentido que debe entenderse el artículo 108 constitucional, como totalizador e incluyente de un género de personas. De no ser esa la interpretación, sería absurdo, irracional, artificioso e inconsecuente que esos principios no fueran aplicables a ciertas personas merced a una interpretación ‘letrista’ y se les dejara en una ‘isla de impunidad’; en cambio, conforme a la hermenéutica y una interpretación sistemática, teleológica y razonable por sus consecuencias, tal interpretación resulta inaceptable, concebible sólo como una estrategia e intento de eludir la ley, esto es, a los principios y valores que la inspiran y sostienen. Por tanto, debe privilegiarse y buscarse una interpretación con base en principios como indicadora de los límites, sentido, contenido y propósito que el ordenamiento pretende en su conjunto y al tenor de su favorable repercusión social.


"En este contexto, la función administrativa se entiende, lato sensu, (a todo lo que no sea específica y concretamente jurisdiccional o legislativa), al grado que el concepto incluye a cualquier persona que la realice. Con ello se privilegia el aspecto material de aplicar la ley para beneficiar a la colectividad, superando así un enfoque formal y restrictivo de quienes tan sólo orgánicamente pertenezcan a la administración, lo que irrazonablemente frustraría los fines y valores que inspiran al orden jurídico.


"Prueba de esa hipótesis interpretativa y cognoscitiva es que el artículo 113, in fine, se refiere a la función o actividad administrativa que desarrolla el Estado, incluida la de los Poderes Judicial y Legislativo. Esta directriz, luego se ve mucho más clara y específica, en los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, donde queda clara la actividad administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial.


"En ese concepto y bajo estas premisas, se puede afirmar que los empleados y funcionarios de las Cámaras son servidores públicos y les resulta vinculatoria la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por caer en el supuesto de servidores públicos en términos del artículo 108 constitucional.


"Tan es esa la finalidad y teleología de la Constitución y la ley, que se establecen órganos de control interno y disciplinarios en los tres poderes e, incluso, en las entidades de la administración pública federal paraestatal, sin omitir que la Secretaría de la Función Pública, puede sancionar a particulares o servidores públicos estatales o municipales cuando se asimilen por analogía (responsabilidad por su función material al disponer de fondos federales) a los federales, esto es, si manejan o aplican fondos federales. La finalidad y objetivo parece clara: imponer la responsabilidad y legalidad con control y disciplina.


"Por tanto, se concluye que el quejoso, como empleado del Estado, desempeñando una función administrativa en la Cámara de Diputados, queda inmerso en el concepto de servidor público y, en consecuencia, le resulta aplicable y vinculatoria la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"En esa tesitura, resulta incuestionable que al tratarse en el caso de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa de un servidor público de la Cámara de Diputados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el ahora quejoso debió promover previamente al juicio de amparo, el contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por ser el tribunal competente para conocer de la impugnación de las resoluciones dictadas en el recurso de revocación como el de la especie, en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 11, fracciones XII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes transcritos, en atención al principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


"Lo anterior, si se toma en cuenta que el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, si bien concede facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, debe considerarse que incluye a las autoridades administrativas en su contexto y entorno material, abarcando y asimilando actos y contiendas, sin perjuicio de quien los emita, y basta que tengan la naturaleza sustancial de actividad administrativa en el amplio contexto y espectro, al que se refiere el artículo 113, in fine, constitucional.


"En ese sentido, si con fundamento en la ley del acto, el actor optó por interponer el recurso de revocación, debió continuar en la vía ordinaria, para impugnar la resolución que la autoridad emitió en el recurso, mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que su ley orgánica lo faculta para conocer de las resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en esa medida, resulta incuestionable que el sobreseimiento decretado por la J. del conocimiento, se ajusta a derecho, en virtud de que el ahora recurrente reclamó esa resolución directamente mediante el juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito en clara infracción a lo que dispone el principio de definitividad.


"...


"Atento a la conclusión alcanzada, lo procedente es en la materia de la revisión confirmar la resolución recurrida."


Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 16/2005, 431/2004 y 453/2003, en sesiones respectivamente del dieciocho de marzo, veintinueve y treinta de abril de dos mil cinco, expresaron lo siguiente:


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


DA. 16/2005.


"SEXTO. En vía de conceptos de violación, aduce el peticionario del amparo que la sentencia reclamada es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues contrariamente a lo que determinó la S. responsable, la resolución a través de la cual fue sancionado en su carácter de servidor público sí es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"No asiste la razón a la parte quejosa, como se demuestra con los siguientes razonamientos:


"Para resolver el problema jurídico que se plantea, se debe partir por señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en la parte que la doctrina ha denominado orgánica, se encuentran establecidos los principios en los que descansa, entre otras cosas, la división de poderes, el sistema federal y la institución municipal.


"En otras palabras, en la parte orgánica de la Constitución está prevista la organización de los poderes públicos, esto es, su integración y el ámbito de atribuciones que constitucionalmente les corresponde, disposiciones que tienen como fin último resguardar el sistema federal.


"Ahora bien, para que las normas constitucionales en mención cumplan con sus fines, esto es, delimiten el orden jurídico, estatal y político nacional, se les debe reconocer supremacía respecto de las normas ordinarias. A propósito, es conveniente reproducir el contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República: (se transcribe).


"La norma que se acaba de transcribir establece un principio básico en el sistema jurídico, a saber: la supremacía de las normas constitucionales en el orden jurídico nacional, de manera que la validez de las restantes reglas de carácter general que lo componen, como son los tratados internacionales, las leyes federales y locales, entre otros, están supeditadas, en cuanto a su validez, a las primeras. Lo anterior es así, pues debe tenerse presente que la Constitución representa la unidad del orden jurídico nacional, por tanto, jerárquicamente está situada en su nivel más alto, pues contiene las normas primarias a las que deben ajustarse las secundarias.


"Bajo las premisas dadas en los párrafos que preceden, se procede a analizar el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece el tipo de asuntos que podrán plantearse en los juicios que le corresponde conocer a ese tribunal, en relación con lo dispuesto en los diversos 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de las cuales se desahogó el procedimiento disciplinario y se sancionó al quejoso, actos que fueron impugnados en el juicio del que deriva la sentencia reclamada:


"Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (se transcribe).


"Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (se transcribe).


"Del contenido de los numerales que anteceden se tiene que las resoluciones definitivas en que se impongan sanciones a los servidores públicos, en aplicación de las leyes de responsabilidades en cita, podrán impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que respecto a la supremacía constitucional se han expuesto en el presente fallo, en las que se apuntó que son las normas constitucionales las que, en todo caso, otorgan validez a las restantes que componen el orden jurídico nacional, debe concluirse que los preceptos cuya transcripción antecede no pueden ser interpretados en forma aislada, sino sistemática, esto es, atendiendo al contexto en que se encuentran inmersas.


"De esa guisa, para desentrañar el alcance de los preceptos legales que nos ocupan debe acudirse, ante todo, a la norma constitucional en que encuentren su justificación y medida.


"A propósito, es importante recordar que en la sentencia reclamada, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, decretó el sobreseimiento del juicio por estimar actualizada la causa de improcedencia a que se contrae el artículo 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que consideró que no le correspondía conocer del asunto que la actora planteó.


"En ese contexto, el punto toral en la presente contienda se centra en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de la impugnación de la resolución mediante la cual se sancionó al quejoso, en su calidad de servidor público dependiente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que se aplicó la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Así las cosas, es necesario traer a cuenta el contenido del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe).


"De la lectura que se formula al dispositivo constitucional transcrito, se conoce que el Poder Reformador de la Carta Magna dotó al Congreso de la Unión de facultades para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo.


"Ahora bien, del precepto constitucional que nos ocupa se advierte que, en relación con la competencia que debe corresponder a los tribunales contencioso-administrativos, no dejó en plena libertad al Congreso de la Unión para fijarla. En efecto, estableció que dichos tribunales tendrían una jurisdicción restringida, a saber: serían competentes para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Luego entonces, aun cuando en los preceptos legales que en párrafos anteriores quedaron transcritos el Congreso de la Unión haya establecido que las resoluciones que en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se emitan son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo anterior no debe ser interpretado al extremo de que conocerá de todas las resoluciones que versen sobre el tema, pues la competencia del citado tribunal se encuentra acotada por el dispositivo constitucional en consulta, de manera que sólo puede conocer de las controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares.


"Sobre el particular es importante asentar que, a efecto de establecer si una norma jurídica es aplicable a un caso concreto, el estudio no debe limitarse al aspecto material sino, por el contrario, deben ponderarse otros, como lo es el ámbito personal de validez, en el que habrán de determinarse jurídicamente los destinatarios de la norma.


"En ese sentido, si bien los artículos transcritos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, otorgan competencia al tribunal de mérito para conocer, por razón de la materia, de aquellos asuntos en que se impugnen resoluciones a través de las cuales se sancione a servidores públicos en aplicación de los últimos ordenamientos en cita, no debe perderse de vista que, además, debe atenderse, entre otras cosas, al ámbito de validez personal.


"Sobre el particular destaca que, por disposición constitucional, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una jurisdicción restringida, a saber, únicamente puede conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Luego, a contrario sensu, las resoluciones que se emitan en aplicación de las leyes de responsabilidades en mención, pero que no se susciten entre la administración pública federal y los particulares, no pueden dirimirse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A propósito, piénsese en las controversias que se originen entre los Poderes Legislativo, Judicial o, inclusive, el Distrito Federal y los particulares, las cuales, al provenir de un órgano distinto a la administración pública federal, no pueden dilucidarse ante el tribunal en mención, aun cuando tengan origen en una resolución en que se hayan aplicado las leyes de responsabilidades en mención.


"Bajo esa óptica, no asiste la razón al quejoso al considerar que la resolución por la cual fue sancionado, por el solo hecho de haber aplicado las leyes de responsabilidades en cita, puede impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que no debe soslayarse que ésta la emitió el director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, la cual no forma parte de la administración pública federal, pues esta última está conformada por los órganos que establece el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que para mayor claridad se transcribe: (se transcribe).


"En las relatadas circunstancias, se reitera, son infundados los argumentos que hizo valer la parte quejosa.


"Así se considera, puesto que al haber citado el tribunal responsable el precepto constitucional en que se delimita su competencia, del que se desprende que no puede conocer de la impugnación de controversias suscitadas entre un particular y un ente público distinto a la administración pública federal, como lo es el órgano de control en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ello es suficiente para estimare fundada su decisión, al margen de que en la resolución impugnada se hayan aplicado las leyes de responsabilidades en mención.


"Por otra parte, los argumentos en que el peticionario de garantías sostiene que de conformidad con los artículos 108 al 114 constitucionales, le asiste la calidad de servidor público y, por ende, le son aplicables las leyes de responsabilidades administrativas en comento, resulta ineficaz, pues en la presente contienda no se discute dicha cuestión, esto es, si la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es aplicable a servidores públicos dependientes de órganos públicos que no pertenecen a la administración pública federal, aspecto que, dicho sea de paso, no se abordó en la sentencia reclamada; por el contrario, la litis se constriñe a resolver si el tribunal responsable puede o no conocer de controversias suscitadas entre un particular y un órgano público que no pertenece a la administración pública federal.


"Por otro lado, si bien el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no hace distinción en relación con los órganos de los que provengan las resoluciones sancionadoras, como ya se dijo, dicho precepto no debe ser interpretado en forma aislada, sino atendiendo al sistema jurídico en que se encuentra inmerso. Luego, si constitucionalmente está delimitado dicho tópico, pues el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, establece que los tribunales creados por el Congreso de la Unión para conocer controversias en materia contencioso-administrativa, dirimirán aquellas que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, por exclusión, las que se originen entre entes diversos no son materia de su conocimiento, de ahí lo infundado del argumento que se analiza.


"Sin que obste a lo así resuelto, el hecho de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de la reforma al marco jurídico que lo regula, actualmente puede conocer de diversas materias; ello, en efecto, no implica en forma alguna que pueda además dirimir controversias suscitadas entre entes que no pertenecen a la administración pública federal.


"Tampoco es obstáculo el hecho de que, como lo señala el peticionario del amparo, el acto mediante el cual se emite una resolución a través de la cual se impone una sanción a un servidor público, materialmente no sea un acto legislativo, función que formalmente tiene encomendada el Poder Legislativo. Sin embargo, del texto del precepto constitucional transcrito se puede concluir que es relativo a los actos de la administración pública federal en su aspecto formal. Por tanto, aun cuando no se descarte la posibilidad de qué autoridades formalmente legislativas o judiciales puedan realizar actos materialmente administrativos, ello no es suficiente para otorgar competencia al tribunal de mérito para conocer de la impugnación de esos actos.


"En otro orden de ideas, las tesis jurisprudenciales que invoca la parte quejosa no son aplicables, ni analógicamente, para resolver la presente controversia, dado que no existe identidad en la razón jurídica fundamental que las sustenta y el problema a debate.


"Lo anterior es así, pues en dichas tesis se sostuvo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente, por afinidad, para conocer de las controversias derivadas de la prestación de servicios de los miembros del Servicio Exterior Mexicano y los agentes de la Policía Judicial Federal; luego, la lectura ordenada a los criterios jurisprudenciales invocados pone en evidencia que en ellas se estimó que, dada la naturaleza administrativa de la relación que entre éstos y la administración pública federal existe, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, se encuentran excluidos de la relación Estado-empleado equiparada a la laboral, corresponde conocer de los conflictos que se susciten entre dichos entes al tribunal en mención.


"Esta cuestión es distinta a la que ahora se plantea pues, se reitera, el presente asunto no se originó entre la administración pública federal y un particular, sino entre el Poder Legislativo, particularmente la Cámara de Diputados, y un servidor público; controversia que, acorde a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni aun por afinidad.


"Finalmente, se debe decir que es inexacto lo argumentado por el quejoso en el sentido de que todos los órganos internos de control, independientemente del poder al que pertenezcan (es decir, no sólo al Ejecutivo, sino además, al Legislativo y al Judicial), jerárquicamente están subordinados a la Secretaría de la Función Pública. Para corroborar lo anterior basta remitirse al contenido de los artículos 1o., 26 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que se conoce que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora de la Función Pública, están subordinados los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y la Procuraduría General de la República, sin que estén incluidos los que dependan de los Poderes Legislativo y Judicial, al margen de que, de haberse establecido lo contrario, ello implicaría una violación al principio de división de poderes.


"Ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación que fueron analizados, se debe negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


De la transcrita ejecutoria derivó la tesis número I.2o.A.41 A, visible en la página 1586 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO LE CORRESPONDE CONOCER DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS, EMITIDAS POR ORGANISMOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los diversos 73 y 25, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, respectivamente, disponen que las resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores públicos, en aplicación de las leyes de responsabilidades en cita, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto no debe interpretarse en forma literal, sino sistemática, atendiendo a los preceptos constitucionales que otorgan validez a los aludidos artículos y delimitan su ámbito personal de validez. En tal virtud, si de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, el Poder Reformador de la Constitución dotó de facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, a los cuales corresponda dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, debe concluirse que, por exclusión, no corresponde al referido tribunal conocer de resoluciones que aun cuando impongan sanciones administrativas en aplicación de las leyes de responsabilidades en comento, fueron emitidas por algún órgano que no forma parte de la administración pública federal a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


B. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"DA. 431/2004.


"QUINTO. Como se advierte del capítulo de resultandos de esta ejecutoria con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, R.E.M.R., promovió demanda de nulidad, en contra de la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, dictada por el contralor interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que resolvió el recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución de veinticuatro de octubre del mismo año, en la cual se le impuso una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un periodo de tres días.


"De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado instructor de la misma, por auto de fecha once de marzo de dos mil cuatro, la desechó por carecer de competencia, considerando que en el caso no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Inconforme con esta determinación, por escrito ingresado el veintiséis de abril de de dos mil cuatro, R.E.M.R. interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por ejecutoria de tres de septiembre de dos mil cuatro, en la que se resolvió confirmar el auto de once de marzo de dos mil cuatro.


"En contra de esta determinación, el quejoso expresa como conceptos de violación lo siguiente:


"Que el acto reclamado transgrede las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el tribunal responsable debió admitir y tramitar la demanda de nulidad;


"Que la responsable hace una distinción entre los servidores públicos, dejando de observar el principio que dice ‘en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo’;


"Que en el caso concreto se aplicó una sanción en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que se actualiza el supuesto del artículo 25 de dicha ley;


"Que las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conceden competencia a la autoridad responsable para conocer de las controversias que se susciten por las resoluciones definitivas que impongan sanciones económicas y administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y por las resoluciones definitivas que decidan los recursos administrativos en contra de los actos que impongan sanciones a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


"Que en el juicio contencioso federal regulado por el Código Fiscal de la Federación, se establece la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en términos del artículo 208 Bis del citado ordenamiento, sin que se exijan requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, ya que basta que se solicite por escrito, mientras no se dicte sentencia definitiva, para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acuerde lo conducente, si no se sigue en perjuicio del interés general;


"Que de la fracción XII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende la competencia de la autoridad responsable para conocer sobre la imposición de sanciones pecuniarias que resultan de las faltas cometidas por empleados o funcionarios, en razón de que tales sanciones constituyen créditos fiscales, como cantidades que tiene derecho el Estado a recibir por responsabilidades de los servidores públicos; y,


"Que la competencia del tribunal se actualiza en razón de la naturaleza administrativa del vínculo que une al Estado con sus trabajadores.


"Para analizar estos agravios, importa transcribir inicialmente algunos razonamientos de la resolución del director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados que impuso la sanción al quejoso: (se transcribe).


"También interesa transcribir la parte de la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil tres, por la cual se resuelve el recurso de revocación dictada por el contralor interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que es la impugnada en el juicio de nulidad: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se desprende que el quejoso fue sancionado conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual en sus artículos 2o., 3o., 4o. y 7o. establece quiénes son los sujetos de sus normas y los órganos competentes para aplicarlos, al decir: (se transcribe).


"Como se advierte de la inserción de estos textos, son sujetos de dicho ordenamiento, entre otros, todos los servidores públicos federales y están facultados para proceder a su aplicación, entre otros, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual, conforme a su legislación respectiva establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas y para imponer las sanciones previstas en el propio ordenamiento.


"La imposición de sanciones, la naturaleza de éstas y los medios de impugnación en su contra son cuestiones reguladas por los artículos, entre otros 13 y 25 a 29 de la ley en cita, que dicen: (se transcriben).


"Conforme a estos preceptos, es sanción administrativa, además de otras, la suspensión en el desempeño del puesto como servidor público.


"También se dispone que los servidores a quienes se ha declarado responsables, podrán optar por interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad que emitió la resolución o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante quien también es impugnable la resolución que recaiga al recurso, y que las sentencias de nulidad del tribunal podrán ordenar a la dependencia en donde hubiere prestado servicios el servidor, lo restituya en el goce de sus derechos.


"Finalmente señalan que las resoluciones del tribunal podrán ser impugnadas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades.


"Ahora bien, dada la remisión que el artículo 11 de la citada ley hace a la legislación propia de los órganos descritos en las fracciones I, II y IV a X del numeral 3o., dentro de los cuales aparece la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, importa transcribir a continuación las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 53), del Estatuto de Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados (artículos 1o., 70, 124, 125, 126, 127, 134, 135, 140 y 153 a 158), algunos de los cuales fueron invocados en la resolución impugnada, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben).


"De estos preceptos se sigue en síntesis lo siguiente:


"Que la Cámara cuenta con su propia contraloría interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones respecto a las responsabilidades impuestas a los servidores públicos.


"Que dicha contraloría se ubica en el ámbito de Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.


"Que el objeto del estatuto es la organización y funcionamiento de las Secretarías: General, de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros; de la Coordinación de Comunicación Social; de los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; y de Estudios Sociales y de Opinión Pública; y de la Contraloría Interna así como lo relativo al servicio de carrera en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Que son funcionarios del Servicio de Carrera de la Cámara los servidores públicos incorporados a los cuerpos de la función legislativa o de la función administrativo-financiera; así como los funcionarios que integran la Unidad de Capacitación y Formación Permanente y la Coordinación de Comunicación Social.


"Que es el consejo directivo el órgano facultado para conocer de las infracciones al servicio previstas en el estatuto, sustanciar el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones, así como resolver el recurso de reconsideración. La contraloría interna de la Cámara será competente para conocer de las infracciones a disposiciones administrativas, imputables a los funcionarios del servicio, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Que los funcionarios del servicio que incurran en infracciones o incumplimientos, se sujetarán al procedimiento disciplinario que regula la sección décima de dicho estatuto.


"Que los funcionarios del servicio que incurran en infracciones serán sujetos a las sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión; y, c) Destitución y debiendo quedar constancia en el expediente del funcionario sancionado.


"Que el procedimiento disciplinario es la serie de actos desarrollados por el consejo directivo con auxilio de la Dirección Jurídica, tendiente a determinar si ha lugar o no a la imposición de una sanción, correspondiendo la sustanciación de dicho procedimiento al mismo consejo directivo.


"Que durante el procedimiento disciplinario se podrán suplir las deficiencias de la queja, dictar las medidas y diligencias que sean necesarias para su correcto desarrollo y que una vez que el consejo directivo dicte resolución correspondiente, se debe notificar personalmente al funcionario sujeto al procedimiento.


"Que los afectados por las resoluciones podrán interponer el recurso de reconsideración y de revisión, siendo el consejo directivo el competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración y la conferencia será competente para conocer y resolver el recurso de revisión que emita el consejo, contra las demás resoluciones de dicho órgano no procede recurso alguno.


"Que contra la resolución del recurso de revisión emitido por la conferencia no procede medio de defensa alguno.


"Que la contraloría interna es el órgano técnico encargado de recibir quejas y realizar investigaciones a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos según lo dispone el artículo 53 de la ley orgánica.


"Que el titular de la contraloría interna será designado por el Pleno, debiendo reunir los requisitos que la ley orgánica señala para el secretario general.


"Que los sueldos que perciban los servidores públicos de este órgano estarán homologados a los de los funcionarios del servicio de carrera; y que el contralor interno será sustituido en sus ausencias por el servidor público que designe la conferencia o por el presidente de la misma.


"Que los funcionarios adscritos a la contraloría interna tendrán oportunidad de participar en los concursos de ingreso a los cuerpos de la función legislativa y administrativo-financiera debiendo reunir los requisitos para ser considerado en el rango correspondiente.


"Que corresponde al contralor interno, formular el programa anual de control y de auditoría de la Cámara, diseñar, implantar y supervisar la operación del sistema de control y evaluación de las unidades administrativas de la Cámara, verificar que las unidades administrativas cumplan con los acuerdos, normas, políticas y procedimientos, colaborar con la entidad de fiscalización superior de la Federación, recibir y atender las quejas y denuncias que conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, instruir y resolver los recursos que hagan valer los servidores públicos respecto a las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, atender las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, participar y asesorar sobre los procedimientos de adquisiciones, prestación de servicios y obra pública y enajenaciones; y las encomendadas por la conferencia, y otras disposiciones legales y normativas le faculten.


"Que la contraloría interna contará con las Direcciones de Auditoría, de Evaluación y Seguimiento y, de Quejas, Denuncias e Inconformidades, correspondiéndoles las siguientes funciones:


"A la Dirección de Auditoría le corresponde elaborar, aplicar y verificar el cumplimiento del programa anual de control y auditoría; realizar las auditorías conforme a dicho programa, vigilar que el manejo y aplicación de los recursos financieros, humanos y materiales; convocar y participar en la aclaración de las observaciones con los titulares de las unidades administrativas auditadas; participar en los diversos actos de fiscalización, fungir como enlace con la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara;


"A la Dirección de Evaluación y Seguimiento le corresponde diseñar y supervisar la operación del sistema integral de control y evaluación de la gestión de las unidades administrativas; llevar a cabo la evaluación y el seguimiento de los programas asignados a dichas unidades; así como asesorarlas en aspectos de proceso administrativo, elaborar el informe trimestral del cumplimiento de las funciones de la contraloría interna; y,


"A la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades atender las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra servidores públicos de la Cámara, en funciones, previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; investigar y, en su caso, determinar las responsabilidades administrativas correspondientes, e imponer las sanciones aplicables, así como recibir y dictar las resoluciones correspondientes de las inconformidades que hagan valer los proveedores y contratistas; y difundir la normatividad en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades.


"Desde luego, es de hacer notar que en el citado estatuto se distingue un régimen especial de responsabilidades para los miembros del servicio de carrera por violación a los deberes impuestos en el estatuto, y otro general encomendado a la Contraloría Interna de la Cámara en los casos.


"En estas condiciones, queda descrita la normatividad aplicable al caso de que se trata.


"Llegando a este punto, para resolver la litis constitucional, debe precisarse ahora la competencia del tribunal responsable a la luz de los artículos 73, fracción XXIX-H y 104 constitucionales y 11, fracciones XII, XIII y XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que disponen: (se transcriben).


"De los artículos constituciones se desprende que serán los tribunales de lo contencioso administrativo, los que tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Por otro lado, de las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que dicho tribunal es competente para conocer de resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo y de las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de dicho artículo.


"De lo hasta aquí dicho se pueden desprender las siguientes consideraciones:


"Los servidores de la Cámara de Diputados se encuentran regidos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Cámara de Diputados se encuentra facultada para aplicar dicha ley;


"La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos remite a la normatividad específica de la Cámara de Diputados el establecimiento de los sistemas y órganos a través de los cuales se determinarán responsabilidades y se impondrán las sanciones respectivas;


"La legislación aplicable específicamente a la Cámara de Diputados establece que el órgano encargado de aplicar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es la contraloría interna, prevista como órgano técnico ubicado en el ámbito de Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, aunque establece órganos y procedimientos específicos tratándose de ciertas conductas desarrolladas por los miembros del servicio de carrera;


"La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que en contra de las resoluciones dictadas conforme a ella procederá el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que cuyas sentencias podrán ser recurridas por la Secretaría de la Función Pública, contralor interno o el titular del área de responsabilidades;


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; y,


"El tribunal antes mencionado tiene competencia para conocer de juicios que se promuevan en contra de resoluciones que impongan sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (artículo noveno transitorio de esta última), que pongan fin a un expediente en términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y las que decidan los recursos en contra de las anteriores.


"El análisis conjunto de estas disposiciones pone de manifiesto que, en opinión de este tribunal, son infundados los conceptos de violación del quejoso, toda vez que la remisión que el artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hace al juicio de nulidad, debe interpretarse de manera congruente con el principio de especialidad que la propia ley recoge en el artículo 11, conforme al cual los actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de otras organizaciones públicas ajenas a la administración pública federal deben regirse por sus normas particulares, y con el ámbito natural de actuación de un tribunal contencioso administrativo, instituido constitucionalmente para resolver controversias entre la administración pública y los particulares.


"En este sentido, aun cuando sea indiscutible que en la especie, el actor fue sometido a un régimen administrativo disciplinario y sancionado por la Cámara de Diputados en ejercicio de una potestad administrativa, y en aplicación directa de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cierto es que, dados los principios anotados, no es procedente encomendar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el conocimiento de las resoluciones en que se confirmen sanciones impuestas a un servidor de la Cámara de Diputados, pues las normas establecidas en los artículos 25 de ley antes citada y 11, fracciones XII, XIII y XIV, de la ley orgánica del tribunal, para ser congruentes con el sistema normativo al cual pertenecen, debe interpretarse en el sentido de que sólo aplican tratándose de servidores públicos de dependencias o entidades de la administración pública federal o de organizaciones que formalmente no quedan encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial Federal, como acontece con los cuerpos de seguridad pública o los miembros del Servicio Exterior Mexicano, supuestos en que se ha estimado competente al tribunal por razón de afinidad.


"Al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado."


De la ejecutoria de mérito dimanó la tesis aislada I..A.69 A, visible en la página 2400 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, Novena Época, que dice:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMAN SANCIONES IMPUESTAS A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. De los artículos 2o., 3o., fracción III y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que son sujetos de dicho ordenamiento, los servidores públicos federales mencionados en el artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, y que están facultadas para proceder a su aplicación, entre otras, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual, conforme a su legislación respectiva establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas y para imponer las sanciones previstas en la citada ley. Por su parte, el artículo 25 del ordenamiento en comento establece que los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En concordancia con este último numeral, y del contenido de los artículos 73, fracción XXIX-H, 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se observa que son los Tribunales de lo Contencioso Administrativo los que tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, y que dicho tribunal es competente para conocer de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo y de las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones del artículo 11 del ordenamiento orgánico del referido tribunal. En este sentido, aun cuando el citado artículo 25 de la propia ley, hace remisión expresa al juicio de nulidad, este precepto debe interpretarse de manera congruente con el principio de especialidad que la propia ley federal recoge en su artículo 11, por lo cual, los actos de la Cámara de Diputados del Congreso General y de otras organizaciones públicas ajenas a la administración pública federal deben regirse por sus normas especiales. En consecuencia, es inconcuso que tratándose de servidores públicos, el juicio de nulidad sólo aplica respecto de aquellos que forman parte de dependencias o entidades de la administración pública federal o de organizaciones que formalmente no queden encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial Federal, siendo improcedente el promovido contra las resoluciones que confirman sanciones impuestas a un servidor público de la Cámara de Diputados."


C. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


DA. 453/2003.


"SEXTO. En el único concepto de violación que hacen valer los quejosos sostienen, en lo sustancial, que la sentencia reclamada transgrede las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se les priva de sus derechos sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y menos se ajusta a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, atento a los planteamientos siguientes:


"a) Que no obstante que la S.F., de inicio aceptó su competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas en las que se impongan sanciones con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en la resolución reclamada se estimó que existe un impedimento legal para conocer de las resoluciones emitidas por autoridades que dependen del Poder Legislativo, como lo es la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, con apoyo en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"b) Que la S. Fiscal hace una interpretación limitada de lo que es lo contencioso administrativo, que ha ampliado la competencia, por ejemplo, respecto de los actos emitidos por los organismos descentralizados quienes no pertenecen a la administración pública; aunado a ello, en tratándose de la aplicación de la ley de responsabilidades, lleva a cabo una indebida interpretación de la tesis que es del rubro siguiente: ‘LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS EN APOYO EN ESTE ORDENAMIENTO ARTÍCULOS 70, 71, 73.’


"c) Que la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, en última instancia depende de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y ésta pertenece al Ejecutivo Federal, por lo que es totalmente procedente el juicio de nulidad fiscal.


"d) Que la S. Fiscal hace una interpretación aislada y errónea del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, ya que de ese precepto no se desprende que la indicada contraloría dependa directamente de la Cámara de Diputados, es más, que su funcionamiento se da dentro de la Cámara de Diputados pero de ninguna manera puede decirse que dicho artículo deje sin efectos al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y con ese criterio erróneo también hace una interpretación equivocada del artículo 49 constitucional ya que indiscutiblemente los Poderes de la Unión tienen una contraloría interna que es la encargada de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"SÉPTIMO. Del análisis que se hace del concepto de violación que exponen los quejosos, se observa, en síntesis, que los argumentos se encaminan a demostrar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene competencia para conocer sobre la legalidad de las resoluciones que emita la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, dependiente de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en las que se impongan sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"A efecto de una mayor claridad en el análisis de los argumentos de la parte quejosa, cabe destacar los antecedentes siguientes:


"a) De las constancias que obran en los autos del juicio fiscal 8878/03-17-03-9, se advierte que mediante escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.R.R.M., D.C.S., J.M.G.F., C.L.M., M.M.R., A.C.B. y J.V.R., demandaron la nulidad de la resolución de fecha dieciocho de febrero del año antes referido, dictada en el expediente administrativo CG/029/99 por el director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dependiente de la Contraloría Interna del Poder Legislativo Federal, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:


"‘Resuelve: Primero. Se determina la existencia de responsabilidad administrativa a cargo de los CC. R.A.N.V., J.V.R., A.C.B., E.R.R.M., D.C.S., M.F.M.R., J.A.M.R., C.L.M. y J.M.G.F., con respecto a las irregularidades que les fueron atribuidas y que se precisan en los resultandos XV y XXIII al XXIX. Segundo. En consecuencia, se impone al C.R.A.N.V., una sanción administrativa consistente en la suspensión sin goce de sueldo del empleo que viene desempeñando, por el término de un mes, contado a partir del día en que sea legalmente notificado. Tercero. N. esta resolución al C.R.A.N.V.. Cuarto. De igual forma, se impone a los CC. J.V.R., A.C.B., E.R.R.M., D.C.S. y C.L.M., una sanción administrativa consistente en la destitución del empleo que viene desempeñando, misma que deberá ser ejecutada a partir del momento en que sean legalmente notificados. Quinto. N. esta resolución a los CC. J.V.R., A.C.B., E.R.R.M., D.C.S. y C.L.M.. Sexto. Asimismo, se impone a los CC. M.F.M.R., J.A.M.R. y J.M.G.F., una sanción administrativa consistente en la destitución del empleo que viene desempeñando, misma que deberá ser ejecutada de inmediato, así como la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión, por un término de dos años contados a partir de que sean legalmente notificados. Cabe precisar que por lo que respecta al C.J.A.M.R., la destitución únicamente será para efectos por las razones expuestas en el considerando XXIV. Séptimo. N. esta resolución a los CC. M.F.M.R., J.A.M.R. y J.M.G.F.. Octavo. En términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se impone a los CC. J.V.R., A.C.B., E.R.R.M., D.C.S., M.F.M.R., J.A.M.R., C.L.M. y J.M.G.F., como responsables solidarios, una sanción económica por la cantidad de $125,272.81 (ciento veinticinco mil doscientos setenta y dos pesos 81/100 M.N.), equivalente a 1.5 (uno punto cinco) del importe del daño causado a esta Cámara de Diputados, calculado sobre el valor de adquisición de los bienes que se describen en el resultando XXI, cantidad que a su vez se traduce en 99.06 (noventa y nueve punto cero seis) salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal al día de su imposición. Noveno. T. copia con firmas autógrafas de esta resolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la atención de la Dirección de Fiscalización de la Operación Recaudadora, con conocimiento de la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación, para que por su conducto se autorice a la Administración Local de la Jurisdicción en la que se encuentran los domicilios de J.V.R., A.C.B., E.R.R.M., D.C.S., M.F.M.R., J.A.M.R., C.L.M. y J.M.G.F., para el inicio del procedimiento económico-coactivo de ejecución que corresponda, por constituir la sanción económica impuesta un crédito fiscal a favor del erario federal en términos del artículo 75, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Décimo. Mediante los oficios correspondientes, remítase copia de esta resolución a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para su conocimiento y a las Direcciones de Servicios de Seguridad y de Recursos Humanos para el efecto de la aplicación de las sanciones administrativas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debiendo remitir constancia de la imposición de las sanciones a esta dirección a mi cargo en un plazo no mayor a cinco días hábiles y asentando constancia de la correspondiente sanción en el expediente personal laboral de cada uno de los servidores públicos sancionados. Décimo primero. Remítase copia de esta resolución a la Coordinación Parlamentaria Priísta por el Estado de Nuevo León y a la Coordinación de la Diputación del Sector Popular del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para su conocimiento. Décimo segundo. Remítase copia de esta resolución a las Direcciones de Servicios Jurídicos y de Recursos Materiales para que en el ámbito de sus respectivas competencias y de estimarlo procedente se formule la correspondiente denuncia de hechos ante la autoridad competente, se haga efectiva la póliza de seguro que tenga contratada la Cámara de Diputados respecto de los bienes sustraídos y se agoten los procedimientos administrativos necesarios para la baja en el listado de bienes asignados a las áreas afectadas en su patrimonio y que quedaron descritos en el resultando XXI de esta resolución. Décimo tercero. Una vez hechas las notificaciones ordenadas, archívese este expediente como totalmente concluido.’


"b) Asimismo, resulta necesario señalar que del considerando segundo de la sentencia reclamada se observa que la S.F. estimó que carece de competencia para conocer de la impugnación de la resolución antes citada, ya que del análisis de la resolución, advirtió que ésta se emitió por el director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con apoyo en los artículos 64, 47, 54, 56 y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigentes hasta el trece de marzo de dos mil dos, y que, si bien era cierto, es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas en las que se impongan sanciones administrativas con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad con el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; existía impedimento legal para que esa S. conociera de las resoluciones emitidas por las autoridades que dependen del Poder Legislativo, como lo es la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"La consideración que antecede, se apoyó por la S. Fiscal en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, que funda el establecimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre los que se encuentra ese tribunal; precepto conforme al cual, estimó la responsable, ese tribunal sólo tiene competencia para conocer de controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, y no así las que provengan de autoridades dependientes de los demás Poderes de la Unión.


"Por tanto, la S.F. consideró que carecía de competencia para conocer de la resolución emitida por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que es un órgano técnico administrativo del Poder Legislativo, con autonomía para conocer de posibles responsabilidades administrativas de los servidores públicos de dicho órgano legislativo, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, al ser éste un órgano dependiente del Poder Legislativo, toda vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente conoce de actos emitidos por autoridades dependientes de la administración pública federal, o sea, de órganos integrantes del Poder Ejecutivo Federal, ya que de lo contrario se transgrediría lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser ambos poderes autónomos, cuentan cada uno con facultades propias, por lo que no pueden intervenir en las facultades de los otros, esto es, que el Poder Ejecutivo no puede intervenir en las facultades que la propia Constitución Federal le ha otorgado al Poder Legislativo y viceversa.


"Es infundado el único concepto de violación que formulan los quejosos, atento a las consideraciones que se expondrán con posterioridad.


"Para establecer el porqué de lo infundado de los planteamientos de los quejosos, resulta importante señalar, en lo que al caso concreto interesa, cuál ha sido la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desde su creación como Tribunal Fiscal de la Federación, hasta la actualidad, circunstancia que impone, además, la necesidad de conocer la justificación constitucional de la creación de esa clase de tribunales.


"Por tanto, para poder determinar la inconstitucionalidad de la creación de los tribunales administrativos, resulta necesario precisar que el origen del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, con la expedición de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, se justificó por el legislador, en lo dispuesto por la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que en una tendencia de la doctrina constitucional mexicana, era el juicio de amparo la única vía para la intervención de la autoridad judicial en asuntos administrativos, por lo que en tanto el amparo se respetara, no sería herido el sistema, pero que, aun dentro de la orientación que pensaba que la fracción I del artículo 97 de la Constitución de 1857, correspondía a la fracción I del artículo 104 de la Constitución de Querétaro, ello daba un camino diverso al juicio de garantías y se exigía la existencia de una ley reglamentaria para que lo que se consideraba como una simple posibilidad constitucional se transformara en un procedimiento que pudiera abrirse ante los tribunales federales; asimismo, se indicó en la referida exposición de motivos, que en cuanto al problema de la validez constitucional de la ley que crease a los tribunales administrativos en sentido formal, había de resolverse afirmativamente, pues si bien, como unánimemente se reconocía en la doctrina mexicana, no podían crearse tribunales administrativos independientes en absoluto, esto es, con capacidad para emitir fallos no sujetos ya al examen de ninguna autoridad, dado que existía la sujeción, ya apuntada, a los tribunales federales en vía de amparo, nada se oponía, en cambio, a la creación de tribunales administrativos que, aunque independientemente de la administración activa, no lo fueran del Poder Judicial.


"En efecto, en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, se expresó, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Consecuentemente, se hace necesario analizar, en primer término, la norma constitucional que sirvió de justificación para que el legislador determinara procedente la creación de los tribunales administrativos, que correspondía al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que se analizará con sus respectivas reformas, en tanto interesan para la solución del presente asunto.


"El artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en mil novecientos treinta y seis, época en la que se expidió la Ley de Justicia Fiscal, era del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, correspondía a los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afectaran intereses particulares podrían conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serían apelables ante el superior inmediato del J. que conociera del asunto en primer grado.


"A pesar de que el artículo transcrito no consagraba la creación de los tribunales administrativos; sin embargo, como se podrá leer en párrafos que anteceden, dicha norma sirvió de justificación al legislador para expedir la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, a través de la cual se creó al entonces Tribunal Fiscal de la Federación.


"Posteriormente, el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se adicionó a la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un segundo párrafo, en el que se preveía que en los juicios en que la Federación estuviera interesada, las leyes podrían establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estuvieran dotados de plena autonomía para dictar sus fallos; precepto que era del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción anterior, se advierte que la adición que sufrió, con un párrafo, la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultó, constitucionalmente, para que las leyes establecieran recursos ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


"El veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto a través del que se reformó la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es cuando constitucionalmente se prevé en forma clara que las leyes federales podrían instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, los que tendrían a su cargo dirimir las controversias que se suscitaran entre la administración pública federal o del distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"El contenido del artículo 104, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución, con la reforma aludida, era del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Como puede leerse en la transcripción que antecede, con la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, el legislador, sin duda alguna, precisó la naturaleza del Tribunal Fiscal de la Federación y el ámbito de su competencia, al disponer, con mayor claridad, que las leyes federales podrían instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tuvieran a su cargo dirimir las controversias que se suscitaran entre la administración pública federal o del distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"La intención del legislador, de reconocer constitucionalmente a los tribunales contenciosos administrativos, en la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, obedecía a que desde el origen del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el precepto citado no justificaba de manera clara la creación de los tribunales administrativos; circunstancias que se ponen de manifiesto en las consideraciones expuestas en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Senadores, de fecha siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, del que se desprende, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"De las consideraciones que formularon las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Senadores, se desprende que la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, en mil novecientos treinta y seis, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, suscitó debates sobre la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal.


"Por consecuencia, las referidas comisiones propusieron, que si no se encontraba en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una facultad expresa de la que emanara una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que adicionó la fracción I del artículo 104 constitucional, entrañaba, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituía una conquista que no debía desvirtuarse, sino que por el contrario, debía consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104; por tanto, sugirieron que en la reforma se estableciera, de una manera expresa, sin que diera lugar a dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrían instituir tribunales administrativos que tuvieran a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se suscitaran entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberían observar y los recursos que se estimaran conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.


"Por otra parte, en la discusión del dictamen cuya parte esencial se transcribió con antelación, en la Cámara Senadores, de fecha diez de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, el senador M.M.M., en relación con las reformas propuestas al artículo 104 de la Constitución, en lo sustancial, expresó lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior, se advierte que es a partir de la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, cuando constitucionalmente se justificó en forma expresa la creación de los tribunales administrativos.


"Asimismo, cabe señalar que el dictamen analizado y su discusión, resulta más que elocuente para considerar que el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desde su origen hasta la presente época, ha sido un tribunal dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, debiéndose precisar, en lo que al caso interesa, que su competencia se ha limitado al ámbito administrativo, puesto que la reforma constitucional en comento, precisa de manera clara que la competencia del tribunal se concentra en el conocimiento de las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares.


"Además de lo ya expresado, resulta pertinente destacar que el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionó al artículo 73 la fracción XXIX-H y se derogaron los párrafos segundo, tercero y cuarto y se adicionó la fracción I-B al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalándose que la adición de la fracción XXIX-H al artículo 73 constitucional, tuvo como finalidad, atribuir al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo para resolver controversias que se suscitaran entre la administración pública federal o del Distrito Federal con los particulares; ya que esa facultad se encontraba impropiamente ubicada en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, por lo que la reforma propuesta le dio su correcta ubicación, preceptos que quedaron con el texto que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"La transcripción que antecede confirma lo que se ha precisado, en el sentido que de los artículos constitucionales transcritos, se pone de manifiesto que la adición con la fracción XXIX-H al artículo 73 constitucional, tuvo como finalidad atribuir al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, para resolver controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal con los particulares; puesto que esa facultad se encontraba ubicada en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104, por lo que la reforma propuesta le dio su correcta ubicación. En tanto que la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104, tuvo como finalidad que los tribunales de la Federación conocieran de los recursos de revisión que se interpusieran en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73. Por ello, se propuso la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"Las consideraciones expuestas encuentran soporte en lo expresado en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la que se estableció, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar, en los términos siguientes: (se transcribe).


"La reforma al artículo 73 transcrito, tuvo como propósito eliminar de la fracción XXIX-H, la referencia que se hacía del Distrito Federal, ya que la expedición de la ley relativa al tribunal de lo contencioso administrativo del Distrito Federal, sería competencia de un órgano específico; por consiguiente, dicha fracción quedó en los términos siguientes: (se transcribe).


"Las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, se advierten de la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres, que en su parte sustancial era del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Para finalizar con el análisis de la norma constitucional que justifica la creación de los tribunales administrativos, cabe destacar que el actual contenido del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está redactado en términos similares al del precepto antes analizado y faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, precepto que en lo sustancial es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Los antecedentes legislativos de las normas constitucionales que han quedado precisados, y en concreto, los relativos a la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, justifican constitucionalmente la creación de los tribunales administrativos, entre los que se encuentra al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y cuyo origen tuvo como propósito la solución de las controversias suscitadas entre la administración pública federal con los particulares; justificación que en la actualidad se encuentra prevista por el artículo 73, fracción XXIX-H, de nuestra Carta Magna.


"Establecida la justificación constitucional de la creación de los tribunales administrativos, con el fin de resolver los planteamientos de los quejosos, a continuación habrá de destacarse, en lo que al caso interesa, cuál ha sido la competencia del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desde su origen como Tribunal Fiscal de la Federación.


"Debe recordarse que el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, surge a la vida jurídica como Tribunal Fiscal de la Federación, con motivo de la expedición de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, en dicha ley se estableció, en lo que interesa, como competencia de las S.s, la prevista en el artículo 14, que era del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Debe precisarse, para una mayor claridad de este análisis, que de inicio es necesario conocer la competencia general de que fueron dotadas las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y en lo sucesivo se habrá de precisar exclusivamente la competencia, enfocada a la solución de los planteamientos de los quejosos.


"Así, del precepto transcrito se advierte, en lo sustancial, que la competencia otorgada por la Ley de Justicia Fiscal a las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación se limitaba al conocimiento de los juicios iniciados en contra de las resoluciones emitidas en materia fiscal, en las que se determinara la existencia de un crédito fiscal, se fijara en cantidad líquida o se dieran las bases para su liquidación; que causara un agravio no reparable por algún recurso administrativo; en contra de las resoluciones en las que se ejercite la facultad económico-coactiva; en las que se niegue por una autoridad competente la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido, en contra de las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyeran responsabilidades administrativas en materia fiscal.


"En otras palabras, la disposición señalada con anterioridad, lleva a establecer que el Tribunal Fiscal de la Federación, en su etapa inicial tenía competencia para conocer, entre otros casos, de los juicios promovidos en contra de las resoluciones emitidas por autoridades en materia fiscal o por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyeran responsabilidades administrativas en esa misma materia, tal como se pone de manifiesto de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, de la que se advierte, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"De la parte esencial de la exposición de motivos transcrita, se advierte que el legislador cuando se refirió a la creación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, lo hizo reafirmando que se trataba de un tribunal administrativo dotado de autoridad, para que pudiera desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa, en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos de los particulares; asimismo, se indicó que se introducía la adición relativa a la inconformidad en contra de la Constitución por una autoridad dependiente del Ejecutivo, de responsabilidades administrativas en materia fiscal, que tenía por objeto ofrecer una garantía eficiente, no sólo al particular deudor, sino a los funcionarios y empleados.


"La Ley de Justicia Fiscal analizada, tuvo una vida corta, toda vez que el artículo 2o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, por el que se expidió el Código Fiscal de la Federación, derogó a la referida Ley de Justicia Fiscal; sin embargo, en el aludido código, en relación con la competencia de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, en el artículo 160, reiteró el contenido del artículo 14 de la ley citada, previendo, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"El Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, como se dijo en párrafos anteriores, reiteró las disposiciones relativas a la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, previstas en la Ley de Justicia Fiscal, con modificaciones en su redacción sin trascendencia en cuanto a su contenido, lo que lleva a considerar que la competencia de dicho tribunal, entre otros supuestos, se concretaba al conocimiento de los juicios iniciados en contra de las resoluciones emitidas en materia fiscal y en contra de las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyeran responsabilidades administrativas en materia fiscal.


"Así, del análisis que se hace de la fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, cuyo contenido es una reiteración de la fracción II de la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que la competencia que se otorgó al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, era para conocer exclusivamente de las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyeran responsabilidades administrativas en materia fiscal, de lo que se desprende que el aludido tribunal carecía de facultades para conocer de resoluciones que establecieran responsabilidades en materia distinta de la fiscal.


"Lo expuesto en párrafos anteriores, encuentra soporte jurídico, en lo sustancial, en el criterio aislado publicado en la página 4436 del Tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, de la Quinta Época, sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"El diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que, en su artículo segundo transitorio, derogó a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de información el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, específicamente, en las disposiciones que regulaban al entonces Tribunal Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, en la ley orgánica referida en el párrafo anterior, se reglamentó la competencia del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y en lo que interesa, en el artículo 22, disponía lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, otorgaba competencia a las S. del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de los juicios que se iniciaran, entre otro tipo de resoluciones definitivas, en contra de las que constituyeran responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no fuesen delictuosos.


"Lo anterior, pone de manifiesto que a partir de la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, se amplía la competencia al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con la que le otorgaba el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, toda vez que se facultó a ese tribunal para conocer de las resoluciones que constituían responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos.


"Es decir, no sólo en contra de resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, que constituían contra funcionarios o empleados federales responsabilidades administrativas en materia fiscal; o sea, de las relativas a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias, sino que en el precepto en consulta, se concedió al tribunal de que se trata, competencia para resolver las controversias que se promovieran contra todo tipo de resoluciones que constituyeran responsabilidades de índole administrativo a funcionarios o empleados federales, emitidas por autoridades fiscales, siempre y cuando no fuesen delictuosas.


"Lo expuesto en el párrafo anterior encuentra soporte jurídico en la tesis aislada publicada en la página 132 del Volumen LII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, relativa a la Sexta Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente: (se transcribe).


"El dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, la que conforme a su artículo primero transitorio, abrogó a la ley orgánica publicada en el citado medio de información el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, previéndose, en relación con la competencia de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, en el artículo 23, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"La transcripción anterior lleva a precisar que en tratándose de la competencia del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, se reiteró el contenido de la fracción VIII del artículo 22 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, por tanto, la competencia del citado tribunal se centraba en conocer de las resoluciones que constituían responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos, es decir, no sólo en contra de resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, que constituyeran, contra funcionarios o empleados federales, responsabilidades administrativas en materia fiscal; o sea, de las relativas a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias, sino que se concedió al tribunal de que se trata, competencia para resolver las controversias que se promovieran para combatir todo tipo de resoluciones que constituyeran contra funcionarios o empleados federales, responsabilidades de índole administrativo, emitidas por autoridades fiscales, siempre y cuando no fuesen delictuosas. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se reformó el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, específicamente, sus fracciones I, III y VIII, disponiendo, en la última fracción citada, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se advierte que con la reforma a la fracción VIII del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se otorgó competencia a ese tribunal, para conocer de las resoluciones que constituían pliegos preventivos o definitivos de responsabilidades, derivadas de las actividades que desempeñaban los funcionarios de gobierno y cuyo objeto era la obtención de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública por los funcionarios.


"Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y por disposición del artículo segundo transitorio, se abrogó la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por la ley del mismo nombre, previéndose en el ordenamiento vigente, como competencia de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, en el artículo 11, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción que antecede se advierte que la fracción VIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, es una reiteración de la fracción VIII del precepto 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido pone de manifiesto que la competencia otorgada al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, era exclusivamente para conocer de las resoluciones que constituían pliegos preventivos o definitivos de responsabilidades, cuyo origen se encontraban en las actividades que desempeñaban los funcionarios de gobierno y su objeto consistía en indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública.


"Como antecedente de lo expuesto, resulta pertinente invocar el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada número I.7o.A.170 A, publicada en la página 1197 del Tomo XV, mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a la Novena Época, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Además de lo expuesto, cabe destacar que de la transcripción que del artículo 11 que se hizo en párrafos anteriores, se advierte que es a partir de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando en la fracción XII del invocado artículo, se otorga competencia a las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de los juicios que se promovieran en contra de las resoluciones definitivas en las que se impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Asimismo, resulta importante destacar que con las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, en el artículo décimo primero, fracción III, transitorio, se reformó la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reformó la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"De los antecedentes legislativos relatados, se advierte, en síntesis, que es a partir de la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando se facultó al entonces Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas en las que se impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Se arriba a la conclusión expuesta con anterioridad, porque como se desprende de los antecedentes legislativos relacionados con la competencia de las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en concreto, del análisis que se hace de la fracción II del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, cuyo contenido es una reiteración de la fracción II de la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa, en dicha fracción se otorgó competencia al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer exclusivamente de las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyeran responsabilidades administrativas en materia fiscal, de lo que se desprende, que el aludido tribunal carecía de facultades para conocer de resoluciones que establecieran responsabilidades en materia distinta de la fiscal.


"Aunado a ello, porque con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, se otorgaba competencia a las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de las resoluciones que constituían responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no fueran delictuosos, es decir, no sólo en contra de resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, que constituyeran, contra funcionarios o empleados federales, responsabilidades administrativas en materia fiscal; o sea, de las relativas a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias, sino también de aquellas resoluciones que constituían contra funcionarios o empleados federales, responsabilidades de índole administrativo, emitidas por autoridades fiscales, siempre y cuando no fuesen delictuosas.


"En tanto que con la expedición de la ley orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se otorgó competencia al entonces Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de las resoluciones que constituían pliegos preventivos o definitivos de responsabilidades, cuyo origen lo eran las actividades que se desempeñaban como funcionario de gobierno y tenían como objeto la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública.


"De lo que se desprende, como se ha indicado con anterioridad, que es a partir de la expedición de la ley orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, de mil novecientos noventa y cinco, cuando en el artículo 11, fracción XII, se otorgó la competencia a las S. del aludido tribunal, para conocer de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas en las que se impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Aunado a lo anterior, cabe destacar que de la interpretación sistemática de los antecedentes legislativos narrados en párrafos anteriores, de los artículos 104, fracción I y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los antecedentes legislativos relatados, relativos a la competencia de las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que con motivo de la expedición de la ley orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó competencia a las S. del tribunal de que se trata, para conocer de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas emitidas por dependencias integrantes de la administración pública federal, en las que se impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"La conclusión anterior obedece, a que, como se ha visto, en el análisis de la justificación constitucional del origen del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, éste se creó como un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y con el propósito de resolver las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares.


"Consecuentemente, al disponer el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en vigor, lo siguiente: (se transcribe).


"Resulta claro que al prever el artículo transcrito que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; debe concluirse que esa competencia es para el conocimiento de los juicios en los que se impugnen las resoluciones emitidas por dependencias de la administración pública federal, en contra de los servidores públicos que dependan precisamente de las dependencias correspondientes de esa administración, en las que se impongan sanciones administrativas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Para que resulte entendible cuáles son los límites de la competencia que se otorga a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el artículo 11 de la ley orgánica de este tribunal, se hace necesario conocer cómo se encuentra integrada la administración pública federal, para ello, resulta de importancia transcribir los preceptos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen lo siguiente: (se transcribe).


"Del primero de los artículos se advierte que la administración pública federal será centralizada y paraestatal.


"La administración pública centralizada se integra por la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


"En tanto que la administración pública paraestatal se compone por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos.


"El segundo de los preceptos narrados dispone que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las dependencias de la administración pública centralizada siguientes:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos; y,


"III. Consejería Jurídica.


"El tercero de los preceptos transcritos prevé que el Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las entidades de la administración pública paraestatal siguientes:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y,


"III. Fideicomisos.


"Asimismo, se hace necesario precisar las autoridades competentes para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, para ello, resulta necesario transcribir el artículo 3o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dispone, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito se advierte que en el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, entre otras, las siguientes:


"a) Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;


"b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;


"c) La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; y,


"d) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, es conveniente conocer lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito se advierte, en lo esencial, que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará, entre otras dependencias, con la Secretaría de la Función Pública.


"De lo anterior se puede establecer que en tratándose de la administración pública federal, corresponde aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente Secretaría de la Función Pública.


"En ese sentido, debe considerarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por la actual Secretaría de la Función Pública.


"Consecuentemente, de lo hasta aquí expresado y, en concreto, de la interpretación sistemática que de los antecedentes legislativos narrados en párrafos anteriores, se hizo de los artículos 104, fracción I y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los antecedentes legislativos relatados, relativos a la competencia de las S.s del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, es de advertirse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por órganos internos de control del Poder Legislativo, en virtud de que como se ha manifestado en párrafos que anteceden, el referido tribunal únicamente puede conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por dependencias de la administración pública federal; es decir, por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, particularmente, por los órganos de control que dependen de la actual Secretaría de la Función Pública.


"R. lo expuesto con anterioridad, lo que se desprende del artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito se advierte, en lo que interesa a este análisis, que las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.


"Prueba de ello es que la Cámara de Diputados cuenta con su propia contraloría interna, la que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma; aunado a lo anterior, se observa que la contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será nombrado a propuesta de dicha conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.


"En efecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Por tanto, es de advertirse que la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, es un órgano de control en el desempeño de la función de los servidores públicos que dependen del Poder Legislativo, independientemente de la Secretaría de la Función Pública.


"En ese tenor, se insiste, que los antecedentes legislativos citados en materia de competencia de las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal de la Federación, en relación con los antecedentes legislativos de los artículos 104, fracción I y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enlazados con lo dispuesto en los artículos 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estos últimos vigentes, llevan a la conclusión de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública, que es la encargada de aplicar la Ley Federal de Responsabilidades, en tratándose de los servidores públicos de las dependencias de la administración pública federal, o mejor dicho, que dependen del Poder Ejecutivo Federal.


"En tal virtud, el referido Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta incompetente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por los órganos de control interno del Poder Legislativo, o sea, por las emitidas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, dependiente de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"En mérito de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que es inexacto lo que manifiestan los quejosos, en el sentido que la S. Fiscal llevó a cabo una interpretación limitada de lo que es lo contencioso administrativo; lo anterior es así, porque como se vio con antelación, a partir de la reforma al artículo 104, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se dejó en claro que las leyes federales podrían instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tuvieran a su cargo dirimir las controversias que se suscitaren entre la administración pública federal y los particulares, con lo que resulta claro que al haberse apoyado la S.F. en el artículo 73, fracción XXIX-H, en vigor, su determinación se encuentra ajustada a derecho, en razón de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer únicamente de las resoluciones emitidas por la administración pública federal, que es lo que resulta de la competencia de un tribunal de lo contencioso-administrativo, según se ha visto con anterioridad.


"Por otra parte, también resultan infundados los argumentos en los que sostienen los quejosos que la S. Fiscal llevó a cabo una interpretación aislada del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, porque la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados depende de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, dependiente a su vez del Ejecutivo Federal, ya que dicho artículo no puede dejar sin efectos al precepto 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En efecto, se dijo con anterioridad, de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte claramente que tanto la administración pública federal como el Poder Legislativo, cuentan con los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el capítulo relativo de dicha ley, y que en el caso de la administración pública federal, el órgano facultado para aplicar la ley, lo es la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente Secretaría de la Función Pública, en tanto que, en el caso del Poder Legislativo, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano encargado de investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el capítulo relativo de dicha ley, en tratándose del Poder Legislativo, lo sería la Contraloría Interna de la Cámara.


"Lo expuesto con antelación pone de manifiesto que la Contraloría Interna de la Cámara del Congreso de la Unión, es independiente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente Secretaría de la Función Pública, correspondiendo a la primera, recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Cámara; en tanto que a la segunda, corresponde conocer de las responsabilidades de los servidores públicos que dependen de la administración pública federal.


"En ese sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, no deja sin efectos lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, toda vez que esos ordenamientos regulan el funcionamiento y atribuciones de órganos internos de control de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que por su estructura constitucional son diversos.


"Por todo lo expuesto, resulta válido concluir, en el sentido que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer únicamente de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública; en consecuencia, ese tribunal resulta incompetente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por los órganos de control interno del Poder Legislativo, o sea, por las emitidas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, dependiente de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de ahí que, contrario a lo aducido por los quejosos, es correcto lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que resulte inexacto que la S. del referido tribunal haya analizado en forma aislada el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.


"En consecuencia, debe destacarse que corresponderá a los tribunales de la Federación conocer, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los juicios iniciados en contra de las resoluciones emitidas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos que dependan del Congreso de la Unión.


"En las relatadas condiciones, al resultar infundados los argumentos analizados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, a los quejosos E.R.R.M., D.C.S., J.M.G.F., C.L.M., M.M.R., A.C.B. y J.V.R.."


Del anterior criterio derivó la tesis I.13o.A.81 A, consultable en la página 1465 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DEL PODER LEGISLATIVO, QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los antecedentes legislativos relacionados con la creación de los tribunales contenciosos administrativos y, en concreto, los relativos a la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, reflejan la creación de los tribunales administrativos, entre los que se encuentra el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual tuvo como propósito la solución de las controversias suscitadas entre la administración pública federal con los particulares, como se establece en la actualidad por el artículo 73, fracción XXIX-H, de nuestra Carta Magna. Por otra parte, los antecedentes legislativos relativos a la creación del citado tribunal, ponen de manifiesto que es a partir de la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando se le facultó para conocer de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas en las que se impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De los antecedentes legislativos mencionados, en relación con el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, se concluye que éste carece de competencia para conocer de resoluciones definitivas emitidas por los órganos internos de control del Poder Legislativo, que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que el referido tribunal únicamente puede conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan dichas sanciones, emitidas por dependencias de la administración pública federal, es decir, por dependencias del Poder Ejecutivo Federal, particularmente, por los órganos de control que dependen de la actual Secretaría de la Función Pública puesto que, constitucionalmente, el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fue creado para solucionar las controversias suscitadas entre la administración pública federal con los particulares, administración dentro de la que no queda comprendido el Poder Legislativo."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


Amparo en revisión 558/2005.


1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, R.S.S. promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó "del contralor interno de la Cámara de Diputados, la resolución que emitió el treinta de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual resolvió el recurso de revocación que interpuso en contra de la diversa resolución dictada el catorce de septiembre del mismo año, en el procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en su contra, en el expediente número CI/012/2003. Esa resolución ahora reclamada, fue en el sentido de confirmar la responsabilidad administrativa determinada en su contra, así como la sanción que se le impuso, consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de su cargo como director de Servicios Legales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


2. El J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, celebró la audiencia constitucional el treinta de septiembre de dos mil cinco, en la que pronunció la sentencia respectiva sobreseyendo en el juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia.


3. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante ejecutoria de dieciocho de enero de dos mil seis, decidió confirmar la sentencia recurrida, ya que "resulta incuestionable que al tratarse en el caso de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa de un servidor público de la Cámara de Diputados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el ahora quejoso debió promover previamente al juicio de amparo, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por ser el tribunal competente para conocer de la impugnación de las resoluciones dictadas en el recurso de revocación como el de la especie, en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 11, fracciones XII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes transcritos."


Amparo directo 16/2005.


1. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, B.J.F.R., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de quince de septiembre de dos mil cuatro, que puso fin al juicio de nulidad 25890/04-17-02-8, al estimarse que el tribunal no es competente para analizar las expuestas ilegalidades de la resolución dictada por el director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, que impuso inhabilitación temporal al servidor público, con base en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


2. Mediante ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional solicitada, ya que "no asiste la razón al quejoso al considerar que la resolución por la cual fue sancionado, por el solo hecho de haber aplicado las leyes de responsabilidades en cita, puede impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que no debe soslayarse que ésta la emitió el director de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, la cual no forma parte de la administración pública federal, pues esta última está conformada por los órganos que establece el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" y, por ende, no se surte la competencia de dicho tribunal en términos del artículo 11, fracciones XII y XV, de su ley orgánica.


Amparo directo 431/2004.


1. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, R.E.M.R., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada el tres de septiembre de dos mil cuatro, que puso fin al juicio de nulidad número 7160/04-17-05-1, al estimarse que el tribunal no es competente para analizar las ilegalidades de la resolución del "ocho de diciembre de dos mil tres, dictada por el contralor interno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que resolvió el recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución de veinticuatro de octubre del mismo año, en la cual se le impuso una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un periodo de tres días", de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


2. El J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que era legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que se trataba de una resolución que puso fin al juicio de nulidad promovido por el quejoso, de ahí que remitió la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de la misma Materia en el Primer Circuito, en turno.


3. Mediante ejecutoria de veintinueve de abril de dos mil cinco, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional solicitada, ya que "aun cuando sea indiscutible que en la especie, el actor fue sometido a un régimen administrativo disciplinario y sancionado por la Cámara de Diputados en ejercicio de una potestad administrativa, y en aplicación directa de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cierto es que, dados los principios anotados, no es procedente encomendar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el conocimiento de las resoluciones en que se confirmen sanciones impuestas a un servidor de la Cámara de Diputados, pues las normas establecidas en los artículos 25 de la ley antes citada y 11, fracciones XII, XIII y XIV de la ley orgánica del tribunal, para ser congruentes con el sistema normativo al cual pertenecen, debe interpretarse en el sentido de que sólo aplican tratándose de servidores públicos de dependencias o entidades de la administración pública federal o de organizaciones que formalmente no quedan encuadradas en los Poderes Legislativo o Judicial Federal, como acontece con los cuerpos de seguridad pública o los miembros del Servicio Exterior Mexicano, supuestos en que se ha estimado competente al tribunal por razón de afinidad".


Amparo directo 453/2005.


1. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil tres en la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.R.R.M. y otros, promovieron juicio de amparo directo contra la resolución de uno de septiembre de dos mil tres, que puso fin al juicio contencioso administrativo 8878/2003-17-03-9, al considerarse que dicho tribunal no es competente "para conocer sobre la legalidad de las resoluciones que emita la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, dependiente de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en las que se impongan sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos".


2. Por ejecutoria de treinta de abril de dos mil cuatro, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional solicitada, en la medida de que "el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer únicamente de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública; en consecuencia, ese tribunal resulta incompetente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitidas por los órganos de control interno del Poder Legislativo, o sea, por las emitidas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades, dependiente de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de ahí que, contrario a lo aducido por los quejosos, es correcto lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que resulte inexacto que la S. del referido tribunal haya analizado en forma aislada el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión. En consecuencia, debe destacarse que corresponderá a los tribunales de la Federación conocer, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los juicios iniciados en contra de las resoluciones emitidas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos que dependan del Congreso de la Unión".


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues todos los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver en única instancia o en revisión, los juicios de amparo promovidos por los servidores públicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que fueron sancionados por la Contraloría Interna de esa Cámara, por sí o a través del director de Quejas, Denuncias e Inconformidades, en términos de las Leyes Federales de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, analizaron el argumento de los quejosos en relación con la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer, en vía de juicio de nulidad, sobre la legalidad de la resolución administrativa dictada por la Contraloría Interna de la aludida Cámara; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que sí era competente dicho Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en razón de que el artículo 11 de su ley orgánica, así como los diversos 25 y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no hacen excepción expresa alguna de que el juicio de nulidad es improcedente contra tales determinaciones de la Contraloría Interna; en cambio, los Tribunales Segundo, Octavo y Décimo Tercero de las mismas materia y circuito, estimaron que el indicado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer de dichas resoluciones, en virtud de que estas últimas fueron dictadas por un órgano que no forma parte de la administración pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el señalado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta competente o no para conocer del juicio promovido contra la resolución de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones administrativas a sus servidores públicos con base en las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que los criterios hayan sido sustentados en amparos directos y en amparos indirectos en revisión, porque en todos los supuestos, como se vio, se pronunciaron sobre la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer del juicio promovido contra la resolución del órgano interno de control de la Cámara de Diputados, que impuso sanciones administrativas a sus servidores públicos; además, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito si bien aplicó la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y los otros Tribunales de Circuito la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dicha circunstancia no genera que sea inexistente la contradicción de tesis en relación con aquel Tribunal de Circuito, habida cuenta que los artículos 70 y 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud del artículo segundo transitorio del decreto de reformas de esa ley, publicado el trece de marzo de dos mil dos, quedaron derogados, pero se incorporaron -casi en iguales términos de los que estaban redactados- a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en específico, en los artículos 25 y 26.


Para mayor claridad se transcriben los enunciados artículos:


Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes."


"Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


"I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;


"II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución.


"III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas."


"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. ..."


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 26. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.


"La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


"I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;


"II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y


"III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas."


En ese contexto normativo, resulta inconcuso que el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito también participa de la presente contradicción de tesis, pues las disposiciones que analizó de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no sufrieron cambios sustanciales al pasar a la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


En primer término, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. ..."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el tribunal contencioso administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo; ..."


De la norma suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrán crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrán a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerán sus funciones jurisdiccionales dentro del puro ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar ilícitas’.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación, el particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra la sentencias del J. de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.


"El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.


"Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la segunda S. de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación (Tercera Parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‘El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquellos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...’


"Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.


"Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por Tribunales Administrativos Federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares. Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.


"Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la Revolución.


"Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.


"Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias ..."


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionaron la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos tribunales contenciosos administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior pone de relieve que se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública federal y, por ende, definir el ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es oportuno reproducir el artículo 90 de la Constitución Federal, que dispone:


"C.I.I

"Del Poder Ejecutivo


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención de Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Por su parte, el artículo 1o. de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé:


"De la administración pública federal


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


La interpretación relacionada de las disposiciones transcritas pone en evidencia que la administración pública federal constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Federal, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder el cual se deposita, en términos del artículo 80 de la Constitución Federal, en un solo individuo denominado "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", que no forma parte de la citada administración pública federal, según se advierte palmariamente de los artículos 2o., 3o., 8o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establecen:


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos; y


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 8o. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la presidencia de la República."


"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."


El enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que el Poder Ejecutivo Federal está presidido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de unidades u órganos administrativos que componen a la administración pública federal; por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión, incluso, a los organismos autónomos.


De esa guisa se desprende que los Tribunales Contenciosos Administrativos tienen competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión o sus órganos, o con los organismos autónomos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


Por otra parte, tiene especial importancia puntualizar que los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


"Artículo 113. Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. ..."


De conformidad con las disposiciones supremas transcritas los procedimientos de responsabilidades administrativas de servidores públicos y las autoridades competentes para aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, estarán determinados en la ley relativa expedida por el Congreso de la Unión, si se trata del ámbito federal. De esa forma, el artículo 3o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece, en principio, a las autoridades facultades para aplicarla, en los siguientes términos:


"Artículo 3o. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:


"I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;


"II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;


"III. La Secretaría de la Función Pública;


"IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;


"V. Los tribunales de trabajo y agrarios;


"VI. El Instituto Federal Electoral;


"VII. La Auditoría Superior de la Federación;


"VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;


"IX. El Banco de México, y


"X. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes."


Por otro lado, las autoridades competentes para tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas, tratándose de los servidores públicos de la administración pública federal, se prevén en los artículos 4o. y 5o. de la ley de mérito, de la siguiente manera:


"Artículo 4o. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República."


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.


"Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de la Procuraduría General de la República.


"Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la secretaría.


"Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.


"Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


En cambio, respecto de las demás autoridades previstas en el artículo 3o. de la mencionada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, entre ellas, la Cámara de Diputados, el artículo 11 de dicha ley establece que conforme a su legislación se dispondrán los órganos encargados para tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas, al decir:


"Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8o., así como para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo."


En tal virtud, en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., inciso c), 124, 125, 126, 153, 157, incisos e) y f), y 158, punto 3, incisos a) y b), del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, se establecen los órganos encargados de tramitar los procedimientos relativos a los servidores públicos de dicha Cámara, al disponer:


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 53.


"1. La Cámara cuenta con su propia contraloría interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma. La contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será nombrado a propuesta de dicha conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno."


"Artículo 56.


"1. El Estatuto para la organización y funcionamiento de las secretarías y de los servicios de carrera, por lo menos deberá contener:


"a) La estructura de cada una de las secretarías y sus relaciones de mando y supervisión; y


"b) Las tareas de las direcciones, oficinas, centros y unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera."


Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.


"Artículo 1o. El presente estatuto tiene por objeto establecer:


"...


"c) La organización y funcionamiento de la contraloría interna."


"Artículo 124. Con el objeto de vigilar el adecuado desempeño del servicio, el consejo directivo es el órgano facultado para conocer de las infracciones al servicio previstas en el presente estatuto, sustanciar el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones y resolver el recurso de reconsideración que se establece en este cuerpo normativo.


"Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, la Contraloría Interna de la Cámara será competente para conocer de las infracciones a disposiciones administrativas, normas y lineamientos que regulen el control y ejercicio del gasto público, uso, administración, explotación y seguridad de los recursos y bienes de la Cámara, imputables a los funcionarios del servicio, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 125. Los funcionarios del servicio que incurran en infracciones o incumplimientos a lo establecido en el presente estatuto, normas, disposiciones o acuerdos aplicables, se sujetarán al procedimiento disciplinario que para la imposición de medidas disciplinarias regula la sección décima del presente capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables."


"Artículo 126. Los funcionarios del servicio que incurran en infracciones a las disposiciones de este estatuto, serán sujetos, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, de las siguientes sanciones:


"a) Amonestación, que consiste en la reconvención por escrito que se dirige al integrante del servicio, haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió, exhortándolo a su enmienda, con el apercibimiento de imponerle una sanción mayor en caso de reincidencia;


"b) Suspensión, en los términos previstos en el artículo 115 de este estatuto; y


"c) Destitución, que consiste en la separación definitiva de los cuerpos del servicio, y la terminación de cualquier relación jurídico laboral con la Cámara.


"En todos los casos deberá quedar constancia de la sanción en el expediente del funcionario del servicio involucrado."


"Artículo 153. La contraloría interna es el órgano técnico encargado de recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Cámara y se ubica en el ámbito de la conferencia, según lo dispone el artículo 53 de la ley orgánica."


"Artículo 157. Corresponde al contralor interno:


"...


"e) Recibir y atender las quejas y denuncias que conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se presenten por probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Cámara;


"f) Instruir y resolver los recursos que hagan valer los servidores públicos de la Cámara respecto a las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas en su contra."


"Artículo 158. La contraloría interna contará con las direcciones de Auditoría, de Evaluación y Seguimiento y, de Quejas, Denuncias e Inconformidades.


"...


"3. A la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades le corresponden las funciones y tareas siguientes:


"a) Atender, en el ámbito de su competencia, las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra servidores públicos de la Cámara, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


"b) Investigar y en su caso determinar, las responsabilidades administrativas que procedan e instruir los procedimientos administrativos correspondientes, así como imponer las sanciones aplicables."


Del análisis cuidadoso de las normas transcritas, se advierte lo siguiente:


1. Los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma Cámara de Diputados del Congreso de la Unión serán tramitados por una contraloría interna, salvo que se trate de infracciones al servicio de carrera, de los que conocerá el consejo directivo de la misma Cámara.


2. Las anteriores facultades conferidas a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados podrán ser ejercitadas por la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la misma contraloría.


3. El recurso de reconsideración se establece respecto de las resoluciones del consejo directivo que impongan sanciones a los funcionarios del servicio de carrera; sin embargo, no se prevé en las legislaciones de mérito recurso alguno contra las resoluciones de la contraloría interna en las que se impongan sanciones a los servidores públicos de la Cámara de Diputados, por infracciones a la indicada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a pesar de que el artículo 157, inciso e), del citado estatuto dispone que resulta competente para "resolver los recursos que hagan valer los servidores públicos de la Cámara respecto a las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas en su contra".


Bajo esa óptica, cabe destacar ahora que los artículos 25 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos disponen:


"Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Artículo 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.


"No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia."


Estos artículos se ubican en el título segundo, capítulo II, de la ley en comento, denominado De quejas o denuncias, sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas, que de acuerdo con el examen integral de su contenido es aplicable tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la administración pública federal, en principio, porque el artículo 11 de la citada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé claramente que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras autoridades, establecerá en su legislación respectiva los órganos competentes para tramitar los procedimientos derivados por el incumplimiento de las obligaciones administrativas de sus servidores públicos, e imponer las sanciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 de la misma ley además, en los artículos 16 al 20 de dicha ley, se establecen los órganos de la administración pública federal (secretaría, contralor interno, entidad o dependencia) competentes para imponer las sanciones relativas, y en los artículos 21 y 24 se prevén los procedimientos que éstos desarrollarán, así como las formalidades que cumplirán.


En ese sentido, los medios de defensa previstos en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos como es el recurso de revocación o el juicio de nulidad no son aplicables tratándose de resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tanto es así que el diverso artículo 28 de la misma ley, dispone que en caso de ser revocada o modificada dicha resolución "se ordenará a la dependencia o entidad" que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, que sin duda se refiere a órganos de la administración pública federal, según se desprende del artículo 5o. de la señalada ley, que nuevamente conviene reproducir:


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.


"Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


En ese tenor, el examen literal, teleológico y sistemático del título segundo, capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, forma convicción de que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no son aplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que impone sanciones a sus servidores públicos, por faltar a las obligaciones previstas en el artículo 8o. de la precisada ley, ya que sólo son aplicables en relación con las resoluciones dictadas por los órganos competentes de la administración pública federal, situación que evidencia lo impreciso del criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por cierto derivó de una actuación incorrecta de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados al tramitar el recurso de revocación que prevén los artículos 25 y 26 de la citada ley de responsabilidades, cuando este medio de impugnación, se insiste, no le es aplicable.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por el criterio que informa, la jurisprudencia 202/2004 de esta Segunda S., visible en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, que dice:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada ley de responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno."


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establezca que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), porque como se precisó, ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal (entre ellos se ubican a los surgidos contra las autoridades locales que actúan coordinadamente con dichos órganos) y los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, no así para resolver controversias entre un órgano de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los particulares.


Al mismo tiempo, cabe significar que la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si bien prevé que éste será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas "señaladas en las demás leyes", como se describió, el aludido artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establece la procedencia del juicio de nulidad, no es aplicable tratándose de resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que imponen sanciones administrativas a sus servidores públicos; por tanto, al no existir tribunales con potestad ordinaria para conocer de estas resoluciones, se concluye que la vía idónea es el juicio de amparo indirecto.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el cual queda redactado de la siguiente manera:


De las disposiciones contenidas en el Título Segundo, C.I., de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución "se ordenará a la dependencia o entidad" que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho Tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones y ponente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por licencia concedida por el Pleno.


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