Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 695
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 61/2006
Número de registro19583
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó la Ministra presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan:


I.A. en revisión 496/2005, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


• Mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, el quejoso E.G.P., por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del administrador general jurídico con sede en México, Distrito Federal, y otras autoridades, señalando como acto reclamado la emisión de la resolución que se contiene en el oficio número 325-SAT-II-RAI (53) 62913 de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que resuelve la solicitud de reconsideración administrativa de la diversa resolución de fecha ocho de abril de dos mil tres, que se contiene en el oficio número 325-SAT-28-V-RI-01855, suscrito por la Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo, Tamaulipas, que determinó en perjuicio del contribuyente, las facultades de las autoridades administrativas para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como la de imponer sanciones por infracciones al Código Fiscal de la Federación en relación con el vehículo marca internacional, tipo tractor, quinta rueda, clase T-3, modelo 1985, serie 1HSRDJSR6FHB23335.


• Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien admitió la demanda con el número 536/2004-2A y dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de los actos de ejecución reclamados al administrador local jurídico de Nuevo Laredo, y negar el amparo al quejoso respecto de los actos reclamados al administrador general jurídico del Distrito Federal y al administrador local de la Aduana de A., A..


• No conforme con esta sentencia, el quejoso E.G.P. interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien dictó sentencia con fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Lo anterior, fundamentalmente al tenor de las siguientes consideraciones:


"TERCERO. ... Ahora bien, a fin de establecer las razones por las cuales el presente juicio de amparo es improcedente, es menester, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, fijar clara y precisamente el acto reclamado. Así pues, del análisis de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso, en esencia, reclamó la resolución contenida en el oficio 325-SAT-II-RAI-(53)-62913, del dieciocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, resolvió la reconsideración administrativa promovida por E.G.P., contra la resolución contenida en el diverso oficio 325-SAT-28-V-RI-01855, expedida por la Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Es oportuno destacar que en la resolución citada en último término, la Administración Local Jurídica de Nuevo Laredo, Tamaulipas, determinó en perjuicio del contribuyente, hoy recurrente, las facultades de las autoridades administrativas para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como la de imponer sanciones por infracciones al Código Fiscal de la Federación, todo en relación con el vehículo marca internacional, tipo tractor, quinta rueda, clase T-3, modelo 1985, serie 1HSRDJSR6FHB23335. Precisado lo anterior, también es conveniente analizar la naturaleza jurídica del acto reclamado a efecto de establecer con certidumbre si el mismo es susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto; y para tal efecto, importa destacar que el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establecía lo siguiente: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). Posteriormente, con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión el establecimiento de un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones, desfavorables al particular, pudiendo, en su caso, modificarlas o revocarlas. En tal virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se adicionaron los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto legal precisa: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). De lo antes expuesto se desprende que la reconsideración en sede administrativa tiene los siguientes elementos: a) Constituye un mecanismo sui géneris y excepcional que contribuye al autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal; b) Constituye el ejercicio de una facultad discrecional de las autoridades fiscales; c) Su ejercicio solamente puede llevarse a cabo en una ocasión; d) A través de ella se pueden modificar o revocar, las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares; e) La modificación o revocación debe fundarse en la notoriedad de la razón que asista al contribuyente; f) Solamente puede llevarse a cabo, cuando por algún motivo el contribuyente hubiera perdido su derecho a impugnar tales determinaciones a través de los medios ordinarios de defensa, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal. De las notas anteriores, destacan por su importancia las indicadas en los incisos e) y f), pues en ellos se pone de manifiesto la intención que el Poder Legislativo de la Unión tuvo en cuenta para reformar el precepto legal en cita, esto es, no obstante que algún particular afectado por un acto administrativo, especialmente en materia fiscal, hubiera perdido toda posibilidad de controvertirlo, estableció un procedimiento especial para que en aquellos casos en los que existía notoriedad de dicho acto se haya emitido en contravención a las disposiciones fiscales, se pudiera modificar o revocar por una sola vez en beneficio del contribuyente. Esta facultad, desde luego, no constituye ningún medio de defensa, porque su ejercicio, como ya quedó establecido, parte de la hipótesis de que el particular afectado ya perdió toda posibilidad de impugnación. De ahí que se erija como una dádiva graciosa del régimen jurídico administrativo fiscal, lo que se traduce en el ejercicio de una facultad discrecional. Así las cosas, cuando el ejercicio de esta facultad obedece a una excitativa de los gobernados, la resolución que a la postre se emita no puede ser impugnada a través del juicio de amparo, ello porque el artículo 73, fracción XVIII, establece lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). En tal orden de ideas, es evidente que la prohibición establecida por el artículo 36, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, resulta aplicable al juicio de amparo indirecto, cuando quien lo promueve es el particular afectado por un acto administrativo, dado que, como ya se dejó precisado, el ejercicio de esa facultad parte de la hipótesis de que el gobernado perdió toda posibilidad de impugnar el acto administrativo, lo que desde luego haría improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución cuya modificación se pretende a través de la reconsideración administrativa, por ello, sostener que la resolución que se pronuncie en este procedimiento sui géneris, denominado como reconsideración, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto con soslayo de la prohibición contenida en el propio artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, sería tanto como legitimar la promoción indiscriminada de medios extraordinarios de impugnación, contra resoluciones que no fueron combatidas oportunamente. Lo que se afirma en ese sentido, ya que bastaría que se realizara la solicitud de reconsideración, por cualquier contribuyente afectado por la determinación de un crédito fiscal para analizar su constitucionalidad, a pesar de que su derecho de impugnación precluyó, incluso se llegaría al absurdo de que, como en el caso, que a través de este procedimiento se controvierta la resolución primigenia, a pesar de que el juicio de amparo, que en su contra se promovió, resultara improcedente porque no se agotaron previamente los medios de impugnación ordinarios, por tanto, no es factible que con la resolución que recaiga en ese procedimiento sui géneris, se abra una nueva posibilidad de impugnarlo, vulnerando así los efectos de la cosa juzgada. Lo anterior, cobra especial significación puesto que de las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, se advierte que el quejoso pretendió controvertir la resolución primigenia a través de un diverso juicio de amparo (foja 6), en el que se decretó el sobreseimiento; por tanto, como ya se precisó, no es factible legitimar la promoción de un nuevo juicio de amparo, so pretexto de intentarse contra una resolución que se ve afectada por el principio de la cosa juzgada. A mayor abundamiento, el juicio de amparo de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 107 constitucional, es un procedimiento de naturaleza extraordinario que tiene por objeto salvaguardar las garantías individuales de los gobernados, mediante la sujeción a un juicio de control de los actos de autoridad, o de las leyes, sin embargo, dado su carácter de excepcional, no sustituye a los medios de impugnación previstos en las leyes ordinarias, los cuales inclusive deben ser agotados previamente en virtud del principio de definitividad. En este contexto, no es dable que a través de este juicio extraordinario se pretenda legitimar a un gobernado, que habiendo sido oído y vencido en los procedimientos ordinarios, pretenda modificar una situación jurídica concreta y particular ya definida e incluso firme, porque en su contra ya no procede recurso o medio de impugnación. Lo anterior es así, ya que la institución de la cosa juzgada, se erige en el régimen jurídico como una garantía de seguridad jurídica, en virtud del cual una situación jurídica concreta y particular, no podrá ser modificada, precisamente en aras de la seguridad jurídica. No escapa a la consideración de este tribunal, la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 991 del Tomo XXII, noviembre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado estima, como ya quedó precisado en esta ejecutoria, que el juicio de garantías es improcedente contra la resolución que se emite en este procedimiento sui géneris, principalmente porque no constituye recurso o instancia que habilite al particular afectado a reabrir un nuevo juicio contra aquellas resoluciones que por soslayo, error o negligencia no fueron impugnadas a través de los procedimientos correspondientes, lo anterior, porque cualquiera que sea el proceder de la autoridad responsable no violaría garantías individuales si se parte de la base que la reconsideración administrativa es una dádiva graciosa del sistema de justicia administrativa. Por ello, hágase la denuncia de contradicción de tesis correspondiente y para tal efecto instrúyase a la secretaria de tesis de este Tribunal Colegiado. En virtud de lo anterior, como el artículo 73, fracción XVIII, primer párrafo, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando la misma derive de la ley, sin distinguir a una ley especial, el intérprete no debe distinguir y, por tanto, al existir la prohibición expresa en el artículo 36, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, para que los particulares afectados por una resolución administrativa impugnen las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconsideración, el presente juicio de amparo es improcedente. En virtud de lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el diverso 91, fracción III, todos de la Ley de Amparo, procede revocar el fallo recurrido y sobreseer en el presente juicio de amparo."


La anterior consideración, dio origen a la tesis aislada de dicho tribunal número TC195015.9 ADI, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: XIX.15 A

"Página: 1894


"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA. De conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales el juicio de amparo es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Por su parte, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, señala que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la reconsideración administrativa no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. En este contexto, la prohibición establecida por el artículo 36, párrafo último, resulta aplicable al juicio de amparo indirecto, cuando quien lo promueve es el particular afectado por una resolución pronunciada en la reconsideración administrativa, dado que el ejercicio de esa facultad parte de la hipótesis de que el gobernado perdió toda posibilidad de impugnar el acto administrativo, lo que desde luego haría improcedente el juicio constitucional contra la resolución cuya modificación se pretende a través de la reconsideración administrativa, por ello, sostener que la resolución que se pronuncie en este procedimiento sui géneris, es impugnable a través del juicio de garantías con soslayo de la prohibición contenida en el propio artículo 36, sería tanto como legitimar la promoción indiscriminada de medios extraordinarios de impugnación, contra resoluciones que no fueron combatidas oportunamente, pues bastaría que se realizara la solicitud de reconsideración, por cualquier contribuyente, para analizar la constitucionalidad de cualquier resolución, a pesar de que su derecho de impugnación precluyó, incluso se llegaría al absurdo de que a través de este procedimiento se controvierta la resolución primigenia, a pesar de que no se agotaron previamente los medios de impugnación ordinarios; por tanto, no es factible que con la resolución que recaiga en este procedimiento sui géneris, se abra una nueva posibilidad de impugnación, vulnerando así los efectos de la cosa juzgada."


II.A. en revisión 348/2005, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Antecedentes:


1. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil cinco ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, R.C.M. interpuso recurso de reconsideración con fundamento en el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en contra de la resolución que se contiene en el oficio número 16.32 en el que se le determina un crédito fiscal.


2. Mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, la autoridad, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, dio respuesta a la reconsideración en el sentido de modificar el crédito fiscal.


3. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil cinco ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, R.C.M., por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla reclamando el acuerdo de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco.


4. Por razón de turno, tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, quien admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número de expediente 751/2005, y seguido el juicio en todos sus trámites legales dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil cinco, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


5. Inconforme con esta resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión del que tocó conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo admitió a trámite con el número 348/2005 y dictó sentencia el día primero de septiembre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso.


La resolución de referencia se basa en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Es infundado por una parte e inoperante por la otra, el único agravio vertido por la recurrente, por las siguientes razones: ... la autoridad recurrente en la primera parte de su agravio aduce, en síntesis, que resulta improcedente el juicio de amparo, por tratarse éste de un medio de defensa, siendo que el citado artículo 36 del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones emitidas en el recurso de reconsideración no podrán ser impugnadas, pues de considerar lo contrario se estaría en el supuesto de que aun cuando haya transcurrido el plazo que la ley establece para interponer algún medio de defensa en contra de la resolución de la cual se planteó la reconsideración, ésta pueda ser impugnada utilizando como nexo la reconsideración administrativa, lo cual conllevaría a considerar que los plazos establecidos por la ley para interponer los medios de defensa no son perentorios, ya que aun cuando el plazo para ello haya fenecido, a través de la reconsideración puedan impugnarse los actos o resoluciones de las autoridades.’. Argumentos que resultan infundados, por lo siguiente: El artículo 36, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, establece: (se transcribe). Del citado precepto se desprende que la reconsideración administrativa que prevé el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se instituyó como un mecanismo excepcional de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades fiscales con el fin de modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares a los que ‘notoriamente les asista la razón’, y que por algún motivo hubieran perdido su derecho a impugnar tales determinaciones a través de los medios ordinarios de defensa, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal. Luego, es evidente que la facultad conferida a las autoridades hacendarias para, en su caso, revocar o modificar, por una sola vez, las resoluciones emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio ordinario de defensa con que éstos cuenten para impugnar tales determinaciones, en tanto se instituyó como un procedimiento excepcional que tiene como finalidad resarcir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que han quedado firmes por no haberse impugnado a través de algún medio de defensa, cuestión tal que se corrobora si se toma en consideración que en el cuarto párrafo del numeral en comento, expresamente se señala que la reconsideración administrativa ‘no constituirá instancia’ y que las resoluciones que al efecto se emitan ‘no podrán ser impugnadas por los contribuyentes’, por tanto, no puede reclamarse a través de los recursos o juicio de nulidad a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, la resolución de la autoridad fiscal que se pretende impugnar a través del juicio de amparo se dictó como culminación de un derecho que otorga la ley al gobernado para solicitar al superior jerárquico de quien la emitió, la revisión de las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables, lo que implica que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho tutelado. Cabe advertir que existen facultades discrecionales cuando la ley otorga a la autoridad un campo de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación; ha de entenderse que la base de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala. Su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad, ya que la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 38, en la página cuarenta y cinco, Tomo III, Materia Administrativa del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil, que establece: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Por tanto, la resolución que se emite en la reconsideración administrativa emitida en ejercicio de facultades discrecionales concedidas por la ley siguen sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley secundaria y, por ende, la resolución impugnada es susceptible de violar garantías del afectado. En este orden de ideas es dable concluir, en el aspecto señalado, que si la resolución del subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla que se considera violatoria de las garantías individuales, puede impugnarse mediante el juicio de amparo. Cabe precisar que la esencia de la reconsideración que regula el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, es establecer a favor del contribuyente un beneficio, a cuyo caso la autoridad administrativa puede modificar y revocar la resolución en contra de la cual se pidió la reconsideración, pero como se dijo, en caso de ser procedente, ésta será siempre en beneficio del promovente. Ahora bien, ciertamente la resolución en contra de la cual se pide la reconsideración, en el caso, la determinante del crédito fiscal, no puede impugnarse a través de un medio ordinario de defensa, en los términos del propio artículo 36 citado; sin embargo, ello no implica, como se dijo, que la resolución que recae a dicha reconsideración no pueda ser combatida a través del juicio de amparo, cuando, como en el caso, resulte violatoria de garantías del quejoso, cuenta habida que el juicio de amparo no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un remedio constitucional extraordinario conforme a su esencia y naturaleza, que sólo procede contra actos respecto de los cuales la ley no concede medio de defensa alguno, en virtud del cual puedan repararse, en la vía común, los perjuicios que dichos actos causen, pues de lo contrario, el amparo se convertiría en un recurso ordinario con notoria violación del espíritu jurídico que informó su creación, pues no se tuvo el propósito de crear un recurso ordinario más, sino una institución de carácter extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional; por otra parte, sólo habiendo perjuicio, puede haber motivo para que pida amparo la persona que resienta aquél, por causa de una ley o de un acto. Por ello, es inaceptable la postura de la autoridad, en tanto alega en sus agravios que la resolución recaída a la reconsideración administrativa planteada por el quejoso ante la autoridad administrativa, no puede ser combatida a través del juicio de amparo, porque se estaría en el supuesto de que aun cuando haya transcurrido el plazo que la ley establece para interponer algún medio de defensa en contra de la resolución de la cual se planteó la citada reconsideración, pueda ser utilizado como nexo para combatir dicha resolución. Lo anterior, tomando en consideración que en el juicio de garantías no se impugna la resolución en contra de la cual se pidió la reconsideración administrativa, sino que lo que constituye el acto reclamado es la resolución que recayó a dicha reconsideración en contra de la cual sí procede el juicio de garantías, por considerar que la misma resulta violatoria de garantías individuales, siendo que el juicio de garantías no le da derecho al quejoso a impugnar la primigenia resolución en contra de la cual se hizo valer la citada reconsideración, pues en modo alguno los efectos del amparo son para promover el recurso, sino que lo reclamado y materia a estudio es la resolución que recayó al recurso de reconsideración. Finalmente, tampoco es aceptable lo aducido por la autoridad recurrente, en el sentido de que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación al establecer que las resoluciones recaídas a la reconsideración administrativa no podrán ser impugnadas por los contribuyentes incluyan al juicio de garantías y, por ende, no puedan promover en su contra éste, puesto que el mencionado Código Fiscal de la Federación no puede regular al juicio de amparo, toda vez que la regulación de éste, está contenida en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria de éstos, que es la Ley de Amparo. Apoya en lo conducente, la tesis 2a./J. 97/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos trece del Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, bajo el rubro y texto siguientes: ‘RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). De ahí que la no impugnación de que habla el Código Fiscal de la Federación, se refiere a que la resolución que recae a la reconsideración administrativa, no puede ser combatida por los medios ordinarios de defensa o juicio de nulidad establecidos en dicho ordenamiento. De ahí que como se dijo, resulte infundado el agravio de la autoridad recurrente, en la parte que se analiza. Por otra parte, resulta inoperante el agravio de la autoridad recurrente, con el que pretende combatir el considerando quinto de la resolución emitida por el Juez de Distrito, en el cual precisa, en síntesis, que el juzgador de amparo no realizó un análisis completo de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dado que la misma se encuentra fundada y motivada, dado que cubre los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al expresarse en ella las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se tomaron en cuenta para modificar la resolución sujeta a la reconsideración, sin dejar de observar que para emitir la citada resolución, la autoridad en uso de sus facultades discrecionales revisó ampliamente el caso planteado, esto es, tomó en cuenta todos y cada uno de los planteamientos formulados en dicha reconsideración. En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que para conceder el amparo solicitado, el juzgado expuso los siguientes razonamientos: ... Ahora bien, como se puso de manifiesto anteriormente, al realizar la síntesis del agravio expuesto por la recurrente, en la parte que se analiza, se advierte que en modo alguno combate todas y cada una de las consideraciones emitidas por el juzgador de amparo, dejando con ello de atacar las razones que en específico expuso que lo llevaron a concluir que en el caso la resolución reclamada era violatoria de garantías del quejoso, dado que no se encontraba debidamente motivada, puesto que la promovente del recurso únicamente refiere que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, dado que se tomaron en consideración los planteamientos formulados por el quejoso. Ciertamente, los puntos no controvertidos son: a) Que es fundado que la resolución recaída a la reconsideración carece de motivación, ya que si bien la autoridad cita el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y expresa como motivo que la Dirección de Fiscalización no se apego a tal artículo, pues debió disminuir del impuesto el que se le hubiere retenido, en modo alguno indica en la misma forma en que fue aplicada la cantidad del 4% que los clientes de dicho quejoso retuvieron. b) Que la autoridad responsable, omite referirse en la resolución a los diversos planteamientos formulados en el escrito de reconsideración, consistentes en que se dejó de tomar en consideración el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en el cual se solicitó la presuntiva sobre la utilidad fiscal. c) Que también omitió la autoridad responsable tomar en consideración el costo para poder tener los ingresos y lo relativo a la determinación presuntiva. Por ende, su agravio, en la parte que se analiza, debe calificarse como inoperante, porque forzosamente debieron combatirse todas las anteriores premisas reseñadas, las que al seguir incólumes continúan con el soporte del fallo. Como apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia que sostuvo el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dieciocho del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). También se cita la jurisprudencia que sostuvo la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal del país, visible en la página veintitrés del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’. De esa suerte, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos por la autoridad recurrente, se impone confirmar la resolución que se revisa."


Las anteriores consideraciones, dieron origen a la tesis VI.3o.A.254 A de ese tribunal, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: VI.3o.A.254 A

"Página: 921


"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO. La resolución contra la cual se pide la reconsideración, no es atacable por los medios ordinarios, en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables al particular, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales, siempre y cuando no se hubieren interpuesto medios de defensa y hayan transcurrido los plazos para presentarlos, resolución que no constituirá instancia y, por tanto, los contribuyentes no estarán en aptitud legal de impugnarla; sin embargo, la resolución que recaiga a dicha reconsideración podrá ser combatida a través del juicio de amparo, cuenta habida que éste no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un remedio constitucional extraordinario, conforme a su esencia y naturaleza, que sólo procede contra actos respecto de los cuales la ley no concede alguno por virtud del cual puedan repararse, en la vía común, los perjuicios que dichos actos causen, pues de estimar lo contrario, el amparo se entenderá como un recurso más, con notoria violación del espíritu jurídico que informó su creación, pues no se tuvo ese propósito, sino el de crear una institución de carácter extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional; y si bien el citado artículo 36 impide la impugnación de la determinación pronunciada en la reconsideración administrativa, ello no puede ser regulador del juicio de garantías, toda vez que el juicio de amparo, está previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria."


CUARTO. La existencia de un conflicto de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y de las resoluciones antes señaladas en el considerando que antecede, se observa que en el caso concreto sí se cumplen estos presupuestos para estimar que existe contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


I. Al resolver los amparos en revisión de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito (Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito) analizaron una situación jurídica esencialmente igual, a saber, si la resolución que recaiga a la reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, puede ser combatida a través del juicio de amparo.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados de referencia arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró que la resolución que recae al recurso de reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no puede combatirse a través del juicio de amparo, porque de hacerlo se vulnerarían los efectos de cosa juzgada; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinó que la resolución que recayó al recurso de reconsideración administrativa puede ser combatido a través del juicio de amparo, debido a que éste no es un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un medio constitucional extraordinario, conforme a su esencia y naturaleza que sólo procede contra actos respecto de los cuales la ley no concede recurso alguno en virtud del cual puedan repararse en la vía común los perjuicios que dichos actos causen.


De igual manera, los criterios de mérito parten de los mismos elementos, a saber:


a) La existencia de una solicitud de reconsideración administrativa promovida por los respectivos quejosos con fundamento en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, la cual fue resuelta por la correspondiente autoridad hacendaria (Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla).


b) En los juicios de amparo indirecto, origen de los criterios opositores, se planteó la posibilidad de combatir la resolución que dio respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por los respectivos quejosos.


c) Para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados contendientes parten del análisis del texto del numeral 36 del Código Fiscal de la Federación.


Partiendo de esta base, se tiene que en el caso particular, el punto de contradicción consiste en determinar si la resolución que recae a la solicitud de reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación que se considere violatoria de garantías individuales, puede o no ser combatida a través del juicio de amparo.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo siguiente:


El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, decía:


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución."


En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la reforma legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se señaló lo siguiente:


"4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes.-Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía: En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece que las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Con objeto de agilizar y dar pronta respuesta a las promociones, se propone reducir el plazo para resolver peticiones o instancias a tres meses.-A fin de dar permanencia a las reglas de carácter general que año con año se venían emitiendo y otorgar de esta manera seguridad al contribuyente, se propone incorporar algunas de ellas, en forma definitiva, a la legislación fiscal.-Con objeto de ofrecer un marco de certidumbre a los contribuyentes, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación, la obligación de difundir los criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales.-En materia de medios de defensa del contribuyente: ... Con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, se propone establecer un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas."


Esta reforma obedeció al propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, y en esa medida, el Ejecutivo Federal propuso establecer un procedimiento excepcional, mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular, para que, en su caso, sean modificadas o revocadas.


En tal virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se adicionaron los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, cuya reforma entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.


"Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


"Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."


Del texto de este numeral, se advierten los siguientes elementos distintivos de la reconsideración administrativa:


• Constituye un mecanismo sui géneris y excepcional que contribuye al autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal.


• Es una facultad discrecional de las autoridades fiscales.


• La reconsideración, únicamente puede llevarse a cabo por una sola ocasión.


• La finalidad de la reconsideración es la de modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente.


• La reconsideración sólo se realiza si el contribuyente por alguna razón hubiere perdido el derecho a impugnar dichas resoluciones a través de los medios ordinarios de defensa y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


En términos de este numeral, se tiene que las autoridades fiscales pueden discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular que emitan sus subordinados jerárquicos y, en su caso, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente siempre y cuando no hubiesen interpuesto medios de defensa, hubieran transcurrido los plazos para presentarlos, y no hubiera prescrito el crédito fiscal; además de que dicho precepto legal, prevé que la reconsideración no constituirá instancia y que las resoluciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrán ser impugnadas, lo que significa que la reconsideración administrativa no constituye un recurso ordinario de defensa, sino únicamente un medio legal que brinda la posibilidad al particular para que acuda ante la autoridad fiscal a efecto de que ésta nuevamente actualice la resolución que afecta su esfera jurídica cuando la misma no sea impugnable a través de los recursos ordinarios correspondientes, pero sin que la autoridad quede constreñida a resolver favorablemente al particular, ya que se trata de un acto discrecional no atacable a través de un recurso legal ordinario.


De esta manera, se tiene que la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades fiscales con el fin de modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas que emitan sus subordinados jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares a los que "notoriamente les asista la razón" y que por algún motivo hubieran perdido su derecho a impugnar tales determinaciones a través de los medios ordinarios de defensa, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal. Lo que pone de manifiesto que esta facultad que se le confiere en el citado artículo a las autoridades hacendarias para revocar o modificar, por una sola vez, las resoluciones emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio ordinario de defensa a través del cual dicho particular puede impugnar tales determinaciones, porque la reconsideración se instituyó como un procedimiento excepcional, que tiene como finalidad resarcir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que han quedado firmes por no haberse impugnado a través de algún medio de defensa.


Lo anterior, se corrobora con la circunstancia de que en el cuarto párrafo del numeral 36 en comento, expresamente se señala que la reconsideración administrativa "no constituirá instancia" y que las resoluciones que al efecto se emitan "no podrán ser impugnadas por los contribuyentes".


Apoya la consideración precedente, la tesis de jurisprudencia cuyos texto y datos de publicación a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 97/2004

"Página: 52


"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-De conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio de defensa con que éstos cuenten para impugnar tales determinaciones, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene por objeto otorgar un trato más justo a los contribuyentes a los que notoriamente les asista la razón y que no pueden acudir a medio ordinario de defensa alguno por haber perdido su derecho a hacerlo, siempre que el crédito fiscal no haya prescrito. Por tanto, el desechamiento de una solicitud de reconsideración administrativa no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad, ya que el artículo 202, fracción XIV, del citado código tributario, establece expresamente que el referido juicio no procede en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicho ordenamiento legal."


Así como también la diversa tesis aislada número 2a. XXV/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, que dice:


"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE INSTANCIA, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.-La reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal; tal reconsideración constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional."


Como se observa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el ejercicio de las facultades que se le confieren a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar por una única vez las resoluciones administrativas que emitan sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares que se prevé en el citado numeral 36, párrafos tercero y cuarto, del código tributario federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, no constituye un recurso, ni una instancia jurisdiccional a través del cual el particular afectado pueda combatir tales determinaciones, porque la reconsideración administrativa es un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, con el fin de dar un trato justo al contribuyente que notoriamente tenga la razón, siempre y cuando el crédito fiscal no haya prescrito y se hubiere perdido toda posibilidad de combatirlo, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa.


Ahora bien, la resolución que recae a esta consulta de reconsideración, se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Federal, y en esa medida su incumplimiento puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se estime que la misma es violatoria de garantías.


Lo anterior, porque el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su esencia y naturaleza tiene el carácter de extraordinario, tal como se observa del texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el cual procede únicamente respecto de aquellos actos en contra de los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, en virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos le ocasionan al particular.


Sin que represente obstáculo para lo anterior, el señalamiento que se contiene en el propio numeral 36 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que la resolución en contra de la cual el particular pide la reconsideración, no puede impugnarse a través de un medio ordinario de defensa, ni tampoco el hecho de que el numeral 63 de dicho código tributario establezca que las resoluciones recaídas a la reconsideración administrativa no podrán ser impugnadas por el contribuyente afectado, porque ello refiere al recurso ordinario; y el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio extraordinario de defensa conforme a su esencia y naturaleza, que procede únicamente respecto de aquellos actos en contra de los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, en virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular, que se creó con la finalidad de mantener el orden constitucional y que se regula en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.


En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda Sala, que dice:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar por una única vez las resoluciones administrativas que emitan sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, que se prevé en el artículo 36, tercero y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1996, no constituye un recurso ni una instancia jurisdiccional a través del cual puedan combatirse tales determinaciones, en la medida en que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido toda posibilidad de controvertirlos, siempre que el crédito no haya prescrito, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa. Ahora bien, la resolución que recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se estima que aquélla es violatoria de garantías. Lo anterior porque el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se señala en el considerando último de esta resolución.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis 2a. XXV/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 534.


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