Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 889
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 87/2006
Número de registro19657
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y NOVENO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el M.V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que dictó uno de los criterios que participan en la contradicción de tesis y, por ende, debe estimarse que proviene de parte legítima la denuncia en cuestión.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/2005, que interpuso R.E.F., en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil cinco, dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, en el juicio laboral 113/2001, por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 699/2004, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. De las constancias que se tienen a la vista, se advierte que por ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada dentro de los autos que integran el expediente de amparo número 699/2004, se concedió la protección de la Justicia Federal al aquí recurrente para los siguientes efectos:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Dicte otro en el que se ocupe del examen de los dictámenes periciales y con base en ellos resuelva si es procedente o no la aplicación del cien por ciento de la pensión por incapacidad permanente en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo o, en su caso, motive suficientemente cuál es el grado de incapacidad que le corresponde al actor; y,


"3. Analice la controversia con base en los hechos expuestos en la demanda en lo referente a la prestación solicitada por el accionante en el inciso E) de su ocurso inicial, relativo al otorgamiento de asignaciones familiares, en relación con la defensa de la demandada y resuelva lo que proceda, emitiendo punto resolutivo de condena respecto del diverso concepto demandado por el actor en el inciso D) de libelo actio.


"En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, fue que la Junta responsable el cuatro de marzo de dos mil cinco, dictó un nuevo laudo en el que resolvió lo siguiente:


"‘PRIMERO. El actor R.E.F., justificó en parte sus acciones intentadas en el presente juicio.


"‘SEGUNDO. El demandado el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, no justificó sus excepciones opuestas.


"‘TERCERO. Se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor R.E.F., la pensión definitiva con motivo del accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus labores, consistiendo ésta en un 50% sobre el salario mensual que percibía el actor al momento de sufrir el accidente de trabajo y que era la cantidad de $3,421.80 pesos, lo anterior con base en lo establecido por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en su tabla de valuación de incapacidades permanentes y de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil en el Estado.


"‘CUARTO. Se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor el derecho a la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, y material de curación y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios que se lleguen a requerir durante todo el tiempo de su existencia.


"‘QUINTO. Se absuelve al R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, de pagar al actor el otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial que le reclama el actor R.E.F., en su escrito de demanda.


"‘SEXTO. N. personalmente. ...’ (fojas 78 y 79 del juicio de amparo 699/2004, resolutivos del laudo).


"Cabe mencionar que mediante auto de dieciséis de junio de dos mil cinco, se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada dentro del amparo directo 699/2004.


"Ahora bien, el aquí recurrente desde el trece de abril de esa misma anualidad, ya había interpuesto recurso de queja en contra del laudo de cuatro de marzo de dos mil cinco, recurso que se tramitó por este Tribunal Colegiado con el número 10/2005 el cual en resolución de cinco de octubre de dos mil cinco, se declaró fundado, por lo que a efecto de evitar que de nueva cuenta la Junta responsable incurriera en exceso o defecto del fallo protector fue que en la ejecutoria respectiva se puntualizaron los siguientes efectos:


"‘... 1. Deje insubsistente el laudo de cuatro de marzo de dos mil cinco. 2. En su lugar emita uno diverso en el que reitere los puntos de absolución y condena en lo que no fue materia del recurso de queja. 2.1. Resuelva que lo procedente es otorgar al actor R.E.F. una pensión por incapacidad permanente y no una «pensión definitiva»; y, 2.2. Conforme a los lineamientos de esta resolución que han quedado subrayados con antelación, determine si es procedente o no la aplicación del cien por ciento de la pensión por incapacidad permanente en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo o, en su caso, motive suficientemente cuál es el grado de incapacidad que le corresponde al referido actor.’


"En cumplimiento a lo anterior, fue que el veintiuno de octubre de dos mil cinco, la Junta del conocimiento dictó un tercer laudo en el que resolvió lo siguiente:


"‘PRIMERO. El actor R.E.F., probó en parte sus acciones intentadas en el presente juicio.


"‘SEGUNDO. El demandado, R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, justificó en forma parcial sus excepciones opuestas.


"‘TERCERO-Se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor R.E.F., la pensión permanente con motivo del accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus labores, consistiendo ésta en un 75% sobre el salario mensual que percibía el actor al momento de sufrir el accidente de trabajo y que era la cantidad de $3,421.80 pesos, más los incrementos salariales anuales que devengó la categoría del actor y con fundamento en los artículos 493 y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil en el Estado.


"‘CUARTO-Se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor el derecho a la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, material de curación y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios que se lleguen a requerir durante todo el tiempo de su existencia.


"‘QUINTO-Se absuelve al R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, de pagar al actor el otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial que le reclama el actor R.E.F., en su escrito de demanda.


"‘SEXTO. N. personalmente. ...’ (fojas 61 y 62 de la queja 10/2005 resolutivos del laudo).


"De nueva cuenta, el aquí recurrente se inconformó con el laudo anterior, por lo que el ocho de noviembre de dos mil cinco, antes de que este Tribunal Colegiado se pronunciara respecto del cumplimiento de la ejecutoria de queja de cinco de octubre de dos mil cinco, interpuso el diverso recurso de queja que ahora nos ocupa.


"No obstante ello, el catorce de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el recurso de queja 10/2005, derivado del juicio de amparo directo 699/2004, ello con base en las siguientes consideraciones:


"Así, entre las constancias que integran el expediente relativo al recurso de queja, remitidas por la autoridad responsable en justificación del cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de queja, se encuentra el oficio 46/2005, de veintisiete de octubre de dos mil cinco, mediante el cual remite copia certificada del laudo de veintiuno del citado mes y año, dictado en cumplimiento de la ejecutoria (fojas 53 a 62).


"Pues bien, concatenando los motivos por los cuales se declaró fundada la queja y lo resuelto por el tribunal responsable, debe estimarse que éste dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en atención a que:


"1. Dejó insubsistente el laudo de cuatro de marzo de dos mil cinco (foja 54).


"2. En su lugar emitió uno diverso en el que reiteró los puntos de absolución y condena en lo que no fue materia del recurso de queja, del modo que sigue:


"‘CUARTO. Se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor el derecho a la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, material de curación y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios que se lleguen a requerir durante todo el tiempo de su existencia.


"‘QUINTO-Se absuelve al R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, de pagar al actor el otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial que le reclama el actor R.E.F., en su escrito inicial de demanda ...’ (foja 62).


"2.1. Resolvió que lo procedente es otorgar al aquí quejoso R.E.F. una pensión por incapacidad permanente y no una ‘pensión definitiva’, lo que llevó a cabo de la siguiente manera:


"‘Del estudio de los elementos de prueba ofrecidos como de la intención de la parte reclamante, de autos se desprende que justifica en forma parcial el requisito procesal que se le impuso, pues si bien es cierto que con la prueba pericial médica que ofreció por conducto de su perito Dr. J. de D.S.M., quien al dictar su dictamen manifiesta que del estudio médico realizado a R.E.F. demostraron que de manera intercurrente con la lesión mecánica que presentó al realizar esfuerzo de carga el trabajador presentaba una infección por brucella abortus, la cual efectivamente es causa entre la desviación persistente del tronco que aqueja al demandante y una infección vertebral a nivel de L4 y L5, y su disco inter-vertebral. Asimismo, la lesión, su evolución y el abandono de la oferta de atención y de la provisión de medios para ser curado por parte del patrón, dio lugar a un mayor deterioro estructural y funcional de la columna, al grado de que lo que pudo ser una incapacidad parcial de 20 a 50 por ciento por desviación persistente del tronco, en los términos previstos por la fracción 399 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, es ahora un estado de incapacidad total permanente en los términos de los artículos 480 y 493 de la misma ley sanción, ya que la columna vertebral es el órgano fundamental de la carga y movimiento, y estando irremisible y estructuralmente lesionada no podrá ni deberá volver al desempeño de ningún trabajo físico, incluyendo el de electricista y, por tanto, dictamina que tiene incapacidad orgánica y funcional total y permanente para trabajar, fundando el anterior dictamen en los estudios médicos radiológicos y de laboratorio que personalmente practiqué, así como en las constancias médicas y documentales disponibles en el expediente en que se actúa, así como en las disposiciones previstas en materia de seguridad social, también lo es que tanto el dictamen ofrecido por la demandada por conducto del Dr. H.G.M. al emitir su dictamen manifiesta que en efecto el Sr. R.E.F. está afectado de su salud ya que padece enfermedad de naturaleza general originada por un proceso infeccioso que afecta su columna vertebral con lesiones lícitas o de destrucción a nivel de cuarto y quinto cuerpos vertebrales lumbares, el inicio de la atención médica por este motivo se remonta al mes de abril de 2001 y desde su inicio el estudio del caso y los diagnósticos a considerar eran de naturaleza neoplácita versus infeccioso. Es de mencionarse que posterior a la oportunidad de establecer el diagnóstico, apoyo en opinión de médico radiólogo y los resultados obtenidos de los análisis clínicos practicados consistentes en estudio radiológico de la columna lumbosacra, en cero cuatro posiciones teleradiografía de tórax, análisis de laboratorio biometría enmática (sic) completa con diferencial, perfil bioquímico, perfil reumático y reacciones febriles, se concluye que el padecimiento de R.E.F. es una enfermedad general y, por ende, no es una enfermedad profesional, consecuencia o causa de actividad laboral y que su origen es infeccioso, encontrándose a la fecha activa y que en relación al procedimiento quirúrgico al que fue sometido el 18 de mayo de 2001 y que consistió en una intervención para recabar biopsia del área que presentaba lesiones a nivel del cuarto y quinto lumbar, a lo que el reporte de anatomía patológica concluyó con un diagnóstico de osteoartritis degenerativa, no encontrándose evidencia histológica de malignidad. También lo es que el perito tercero en discordia nombrado por este tribunal de arbitraje doctor J.G.I.C., quien al emitir su dictamen manifestó que se trata de un paciente que sufrió accidente de trabajo quien al levantar un objeto pesado como es una bomba de 60 caballos de fuerza presentó desde entonces dolor en columna con limitación funcional, motivo por el que se le dio tratamiento médico reportándose radiografías una lesión a nivel de L4-L5 con aparente lisis de L5, la evolución del paciente fue aunada a un proceso infeccioso con brucellosis que fue también tratada con antibiótico terapia. El paciente actualmente refiere dolor en la columna lumbosacra, contractura de músculos paravertebrales y que no puede estar más de tres o cuatro horas de pie porque presenta dolor clínicamente existe contractura de los músculos paravertebrales lumbares y el paciente al tratar de ponerlo a caminar de puntas y talones refiere que no puede por dolor. Por los datos clínicos radiológicos y exploración del paciente se concluye que fue portador de un accidente de trabajo y la enfermedad de brucellosis fue concomitante con su problema lumbar y, por tanto, se encuadra incapacitado para desarrollar trabajos en los que este más de 4 horas de pie ya que va a seguir presentando dolor en columna lumbosacra ...


"‘En consecuencia de lo anterior, resulta procedente condenar y se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor R.E.F., la pensión permanente ...’ (fojas 59 y 60).


"2.2. Conforme a los lineamientos de la ejecutoria determinó la aplicación del setenta y cinco por ciento de la pensión por incapacidad permanente, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo motivando el grado de incapacidad que le corresponde al referido actor, razonando como sigue:


"‘En consecuencia de lo anterior, resulta procedente condenar y se condena al demandado R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a otorgar al actor R.E.F., la pensión permanente con motivo del accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus labores, consistiendo ésta en un 75% sobre el salario mensual que percibía el actor al momento de sufrir el accidente de trabajo y que era la cantidad de $3,421.80 pesos, lo anterior en virtud de que no existe una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador, pues la conclusión del perito tercero en discordia es clara al manifestar que se encuentra incapacitado para desarrollar trabajos en los que esté más de cuatro horas de pie, lo anterior en los términos del artículo 493 y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, conclusión a la que llegó este tribunal de arbitraje para darle al actor el porcentaje del ya mencionado 75% con los incrementos salariales anuales contraídos a partir de su accidente de trabajo y referente a su categoría ...’ (fojas 60 y 61).


"Por tanto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 y 113 de la Ley de A., se declara cumplida la ejecutoria dictada en el recurso de queja 10/2005, derivado del juicio de amparo directo número 699/2004, promovido por R.E.F., razón por la cual procede ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.


"QUINTO. ... En consecuencia, si en el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de queja no se advierte el defecto aducido, es evidente que la queja resulta infundada, pues debe considerarse que la nueva determinación en torno a tales conceptos -en el sentido que sea-, es un acto que la responsable estaba obligada a hacer, con libertad de jurisdicción, es decir, que al resolver lo conducente debía actuar sin trabas, pero conforme a la ley, por lo que contra su nueva determinación ya no procede el recurso de queja sino en su caso el juicio de amparo, pues la misma ya no consiste en una simple ejecución defectuosa de sentencia.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis (con registro número 260587), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, Tomo LIII, Segunda Parte, página 10, del texto y rubro siguientes:


"‘AMPARO Y RECURSO DE QUEJA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el amparo es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo y en ejecución de las mismas; mas cabe advertir que el agraviado tiene expedito el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución establecida por el artículo 95, fracción II, de la propia ley reglamentaria. Pero es posible también que la responsable al ejercer su jurisdicción respecto de las cuestiones no vinculadas a la ejecutoria de amparo comete una nueva violación de garantías individuales en perjuicio de los mismos quejosos, que sólo es susceptible de repararse mediante el juicio de amparo. Ahora bien, cuando el ejercicio del arbitrio judicial es una facultad discrecional que la ley concede al sentenciador, el uso indebido de ese arbitrio da lugar al juicio de garantías. En efecto, la teoría general del acto de autoridad disocia en categorías independientes los actos normados, de los actos discrecionales; el contenido de los primeros deriva del contenido de normas jurídicas preexistentes, en cambio, el contenido del acto discrecional se regula por la voluntad libre de la autoridad que lo ordena, la cual no está obligada a seguir orientaciones de una regla jurídica que no existe, mas si al respetar los principios de la lógica y del buen sentido que deben normar tales actos por lo que si las razones que expresa son contrarias a dichos principios procede el juicio de amparo.’


"En consecuencia, el presente recurso debe declararse infundado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia V.2o. J/38, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 625, que establece:


"‘QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO. CUÁNDO EXISTE UNO U OTRO.’."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 369/2001, que interpuso M.G.R. contra actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecinueve de enero de dos mil uno en el expediente laboral 3196/97, seguido por el recurrente en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de diez de enero de dos mil uno, dictada en el juicio de amparo directo DT. 15989/2000, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que hace valer el recurrente en el presente recurso resultan inatendibles y para ello es necesario precisar los siguientes puntos:


"1. No pasa por inadvertido para este órgano de control constitucional, que la ejecutoria de diez de enero de dos mil uno no se encuentra glosada a los autos de este toca; sin embargo, en atención a que al ser dictada dicha ejecutoria por este Tribunal Colegiado y obrar copia certificada en el diverso juicio de amparo directo número DT. 15989/2000, promovido por el ahora recurrente constituye un hecho notorio, por tanto, su contenido y existencia de oficio se tiene a la vista y se invoca como elemento de prueba en este recurso sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de A..


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 27/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, página 117, que es del tenor siguiente:


"‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe).


"2. De las constancias que obran en el juicio de amparo directo número DT. 15989/2000, promovido por M.G.R., ahora recurrente, se advierte lo siguiente:


"a) Con fecha cuatro de abril de dos mil, promovió juicio de amparo directo contra actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos, que hizo consistir en el laudo de fecha veintiséis de enero de dos mil, y su ejecución.


"b) Por ejecutoria de diez de enero de dos mil uno, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concedió la protección constitucional al quejoso para que:


"‘... la responsable lo deje sin efecto y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el actor acreditó que el padecimiento de «dermatitis reaccional causada por la acción de la luz solar», es de origen profesional y resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de los demás aspectos que no sean afectados por esta concesión ...’ (foja 33 vuelta DT. 15989/2000).


"3. Con fecha diecinueve de enero de dos mil uno, la Junta responsable, en cumplimiento a la ejecutoria antes referida, dictó el laudo ahora impugnado a través del presente recurso de queja, en donde en sus puntos resolutivos estableció:


"‘PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria DT. 59989/2000 (sic), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha 10 de enero de 2001, se deja insubsistente el laudo impugnado en vía de amparo y en su lugar se dicta el presente. SEGUNDO. El actor probó su acción y el Instituto Mexicano del Seguro Social no justificó sus excepciones y defensas. TERCERO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer el padecimiento de: dermatitis reaccional causado por la acción de la luz solar, que sufre el actor M.G.R. y otorgarle una incapacidad permanente total valuada en un 33.50% de disminución de su capacidad órgano funcional total, que corre a partir de la fecha en que se emite la presente resolución y que se traduce en la suma de $420.82 (cuatrocientos veinte pesos 82/100 M.N.) como pensión mensual a favor del actor, así como a cubrirle el pago de las prestaciones que le reclamó en el inciso c) de su demanda consistentes en incrementos, aguinaldo y prestaciones en especie, para su cálculo ábrase incidente de liquidación, en los términos precisados en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO. G. atento oficio al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciendo de su conocimiento el cabal cumplimiento que esta Junta ha dado a su ejecutoria DT. 15989/2000 de fecha diez de enero de dos mil uno, para que lo pueda constatar se le remite copia certificada de la presente resolución.’ (fojas 16 y 17 QT. 369/2000).


"4. De igual manera, se tiene a la vista el diverso toca QT. 119/2001, que se formó con motivo del recurso de queja interpuesto por el recurrente M.G.R., en contra del laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, que cumplimentó la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo número DT. 15989/2000.


"5. Del análisis de dicho expediente, se advierte que con fecha dieciocho de abril de dos mil uno, este Tribunal Colegiado dictó ejecutoria en la que determinó declarar infundado el recurso de queja QT. 119/2001 interpuesto por M.G.R. en contra del acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecinueve de enero de dos mil uno, y su ejecución, en el expediente laboral número 3196/97, por considerar que no hubo de parte de la Junta responsable defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


"6. No obstante lo anterior, por diverso escrito de siete de agosto de dos mil uno, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y recibido en la Oficialía de Partes de este tribunal el ocho del propio mes y año, M.G.R. de nueva cuenta interpuso recurso de queja en contra del laudo de diecinueve de enero de dos mil uno, que fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano de control constitucional el diez de enero de dos mil uno en el DT. 15989/2000.


"De acuerdo a los antecedentes antes mencionados, debe decirse que los agravios formulados por el recurrente, como ya quedó dicho en párrafos precedentes, resultan inatendibles.


"Se afirma lo anterior, porque del análisis de los agravios formulados por el recurrente en el presente recurso de queja número QT. 369/2001, se advierte que impugna los razonamientos que tomó en cuenta la Junta responsable para emitir el laudo de diecinueve de enero de dos mil uno, mismo que como ya se dijo, fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado el diez de enero de dos mil uno en el DT. 15989/2000, laudo el que a su vez fue impugnado por el ahora recurrente mediante el recurso de queja número QT. 119/2001, y en el que por ejecutoria de dieciocho de abril de dos mil uno, se estableció que no hubo de parte de la Junta responsable defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


"Por tanto, si ya hubo de parte de este Tribunal Colegiado un pronunciamiento en el sentido de que la Junta responsable con la emisión del laudo de diecinueve de enero de dos mil uno no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que se le atribuyó, es evidente que los agravios que ahora hace valer el recurrente en este recurso de queja número QT. 369/2001, en los que de nueva cuenta pone en evidencia el actuar de la Junta al emitir el laudo antes mencionado en el sentido de que tuvo por cumplida de manera defectuosa la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, es claro que sus agravios resultan inatendibles en ese aspecto, ya que no pueden ser de nueva cuenta cuestionados a través de otro recurso de queja, dada la firmeza que por naturaleza jurídica tienen las ejecutorias que pronuncia la potestad federal, al conocer del medio de defensa legal al respecto, por ende, debe declararse improcedente el recurso de queja que ahora se interpone, máxime que los agravios que ahora formula el recurrente, como ya se dijo, son iguales a los que hizo valer en el otro diverso recurso de queja número QT. 119/2001, que fue resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil uno, y en el que se determinó que la Junta responsable al emitir el laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo que se le atribuyó.


"En este orden de ideas y al resultar inatendibles los agravios aducidos por el recurrente, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja."


De la ejecutoria transcrita, derivó la tesis aislada I..T.138 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XV, enero de dos mil dos, página 1339, que dice:


"QUEJA, RECURSO DE. CUANDO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA SE DICTA NUEVO LAUDO Y AL RESOLVERSE AQUÉL SE DETERMINA QUE NO HUBO EXCESO O DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO, ES EVIDENTE QUE SI SE INTERPONE UN NUEVO RECURSO DE QUEJA REITERÁNDOSE DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEBE DECLARARSE INFUNDADO. Si ya hubo de parte de un Tribunal Colegiado un pronunciamiento en el sentido de que la Junta responsable, con la emisión del laudo, no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que se le atribuyó, es evidente que los agravios que ahora hace valer el recurrente a través de un nuevo recurso de queja, en los que de nueva cuenta pone en evidencia el actuar de la Junta al emitir el laudo antes mencionado, en el sentido de que tuvo por cumplida de manera defectuosa la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado, resultan inatendibles en ese aspecto, ya que no puede ser de nueva cuenta cuestionada a través de otro recurso de queja, dada la firmeza que, por su naturaleza jurídica, tienen las ejecutorias que pronuncia la potestad federal, al conocer del medio de defensa legal al respecto; por ende, debe declararse infundado el recurso de queja."


QUINTO. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT. 683/97, que interpuso H.o.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, por exceso en el cumplimiento de la resolución de la diversa queja 523/96, dictada por ese órgano jurisdiccional contra el acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente laboral 34/94, formado con motivo de la demanda que promovió la actora L.A.T.C., en contra de la empresa recurrente, resolvió:


"SEXTO. No serán motivo de estudio los agravios formulados por la empresa recurrente, en razón de que el recurso a que este expediente se refiere es improcedente.


"Previo a la conclusión anterior, se estima conveniente apuntar lo siguiente:


"a) La Junta responsable, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó un laudo en el que absolvió, de entre otras prestaciones, el pago de las horas extras reclamadas.


"b) Inconforme la actora con el sentido de dicho laudo, promovió juicio de amparo directo en su contra; mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a este tribunal, el que por ejecutoria de fecha diez de julio de mil novecientos novena y seis, concedió a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó.


"c) La responsable, en cumplimiento a esa ejecutoria, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó un segundo laudo.


"d) Contra este último laudo, la actora promovió ante este tribunal recurso de queja en su contra, porque estimó que hubo defecto en el cumplimiento de la ejecutoria anterior.


"e) Este tribunal al resolver el recurso de queja número DT. 523/96, declaró fundado el mismo, porque estimó que existió un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a que se ha hecho referencia; el texto de la determinación que se adoptó al respecto, es del tenor siguiente: ‘2. ... no obstante que el efecto para el que se concedió el amparo en este sentido, en el que se ordenó que con libertad de jurisdicción se resolviera nuevamente respecto de las horas extras reclamadas, sin embargo, en la parte considerativa de dicha ejecutoria, misma que ha quedado transcrita, se estimó que el horario de la actora no fue acreditado en los términos de la excepción opuesta por la demandada, por carecer de valor la documental consistente en el contrato de trabajo y por introducir la responsable cuestiones ajenas a la litis al manifestar que la reclamación es absurda e imprecisa, supuesto en el que el demandado nunca se excepcionó en esos términos, y por estimar además que la actora sí precisó el tiempo extra reclamado a razón de ocho horas extras diarias de lunes a domingo, considerando también este tribunal, expresamente, que el tiempo extra que reclama será aquel que exceda del que la ley señala como máximo.’, con ello es de concluirse que sí se dieron lineamientos a la responsable para resolver lo relativo al tiempo extra reclamado ...’


"f) En cumplimiento a la resolución dictada en recurso de queja de mérito, la responsable, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó un tercer laudo, mismo que constituye el acto recurrido en cuya parte considerativa que en la especie interesa, en síntesis, se determinó (fojas 24 a 26):


"1. Que la demandada ofreció el contrato individual de trabajo para acreditar el horario de la actora, sin embargo, de conformidad con la ejecutoria DT. 523/96, carece de valor probatorio, ya que al ser objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó la pericial ofrecida por el perito de la actora, único con el que se desahogó dicha prueba, pues el perito de la demandada no se ajustó a lo ordenado por la Junta para la rendición del dictamen pericial y se ordenó ajustarse a dicho dictamen, que concluyó que la firma que suscribe ese documento no corresponde a la de la demandada, por lo que no puede acreditar el horario señalado por ésta.


"2. Que en atención a lo anterior, debe tenerse por cierto el horario manifestado por la parte actora, que es de las siete a las veintidós horas, de lunes a domingo.


"3. Que el horario legal que señala la ley es de ocho horas diarias como máximo, en tal situación el actor laboraba siete horas extras diarias, lo que resulta un total a la semana, de cuarenta y nueve horas extras.


"4. Que de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la ley laboral, las primeras nueve horas extras semanales se pagan con un cien por ciento, más el salario que correspondan y con un doscientos por ciento las que excedan de aquéllas.


"5. Enseguida, la responsable procedió a efectuar la cuantificación en los términos siguientes:


"‘... se procede a cuantificar el pago de horas extras y para tal efecto se debe obtener primeramente el costo de una hora, el cual se obtiene de dividir el salario mensual de $3,880.00 que quedó acreditado en autos entre 30 días, lo que da un salario diario de $129.33, mismo que se divide entre 8 horas para que obtenga el costo de una hora, lo que resulta la cantidad de $16.16, ahora bien por el pago de las 9 horas semanales se obtiene de multiplicar $16.16 por 2, lo que da $32.32, que se multiplica por 9 horas, lo que da $290.88, por las otras 40 horas extras se obtiene de multiplicar $16.16 por 3, lo que da $48.48 que se multiplica por 40 horas, de lo que resulta la cantidad de $1,939.20, la suma de las dos cantidades es de $2,230.08, la cual se multiplica por 52 semanas, lo que resulta una cantidad de $115,964.16 por concepto de horas extras.’


"De los antecedentes antes señalados, se desprende que el laudo recurrido fue dictado en acatamiento a los lineamientos marcados en la resolución pronunciada en la diversa queja que resolvió este tribunal, por lo que si la Junta del conocimiento cumplió con los lineamientos de esa resolución dictada en la referida queja número 523/96 del índice de este tribunal, es inconcuso que el recurso de queja que se promueve por exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de mérito, es improcedente.


"Lo anterior es así, en razón de que no se está en la hipótesis que prevé el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., sino, como ya se tiene señalado, de una resolución en queja que ya precisó los alcances de la sentencia de amparo. Estimar lo contrario, esto es, admitir que contra el laudo dictado en cumplimiento de una resolución en queja procediera otro recurso de queja por exceso, se propiciaría una sucesión interminable de recursos de la misma naturaleza que impediría indefinidamente precisar los alcances de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio de amparo.


"No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, la circunstancia de que la Ley de A. no prevea la situación jurídica que se analiza, en razón de que si de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones de improcedencia del juicio de garantías son de orden público y, por tanto, pueden y deben analizarse en cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial, procede hacer el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos relacionados con el cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en dicho juicio, ya que tales recursos deben armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio.


"En atención a las consideraciones apuntadas, procede declarar improcedente el recurso de queja por exceso en el cumplimiento a la ejecutoria dictada en diversa queja."


De la mencionada ejecutoria, derivó la tesis aislada I.3o.T.6 K, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el T.V.I, junio de mil novecientos noventa y ocho, página 697, cuyos rubro y texto disponen:


"QUEJA POR EXCESO, RECURSO DE. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE. Es improcedente el recurso de queja por exceso, que se interpone contra el laudo dictado por la Junta responsable en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria dictada en una diversa queja, porque ya no se está en el caso previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., sino del cumplimiento de una resolución en queja que ya precisó los alcances de la sentencia de amparo. Estimar lo contrario, esto es, admitir que contra el laudo dictado en cumplimiento de una resolución en queja procediera otro recurso de queja por exceso, propiciaría una sucesión interminable de recursos de la misma naturaleza que impediría, indefinidamente, precisar los alcances de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio de amparo; sin que obste para estimar en tales términos, que la Ley de A. no prevea la situación jurídica referida, porque si de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones de improcedencia del juicio de garantías son de orden público y, por tanto, deben analizarse en cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial, procede efectuar el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos relacionados con el fiel cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en dicho juicio, ya que tales recursos deben armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio."


SEXTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o mas órganos en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A todo lo anterior, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, tesis 2a./J. 24/95, página 59, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Asimismo, la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, tesis P./J. 26/2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, a fin de evidenciar si existe o no la contradicción de tesis, es necesario hacer mención de los aspectos propios de cada asunto.


Respecto de los antecedentes que se desprenden del recurso de queja 37/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, son de destacarse los siguientes:


1. R.E.F. promovió juicio de amparo directo contra el laudo que dictó el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, dentro del juicio laboral 113/2001.


2. Tal demanda se registró bajo el número de amparo directo 699/2004, donde el diecinueve de enero de dos mil cinco, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


3. En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el tribunal responsable, el cuatro de marzo de ese mismo año, dictó un nuevo laudo.


4. Contra dicho laudo, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual se registró con el número 10/2005, y mediante resolución de cinco de octubre de dos mil cinco, se declaró fundado, por lo que para evitar que de nueva cuenta la autoridad incurriera en exceso o defecto del fallo protector se puntualizaron los efectos de la concesión del amparo.


5. Mediante laudo de veintiuno de octubre de esa anualidad, el órgano responsable, en cumplimiento, dictó un tercer laudo reclamado.


6. De nueva cuenta y previo a que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunciara respecto del cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de queja contra el laudo que antecede, mismo que se registró bajo el número de expediente QL. 37/2005.


Al resolver dicho medio de impugnación, el citado órgano jurisdiccional consideró, en lo sustancial, que si en el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de queja no se advierte el defecto aducido, es evidente que la queja resulta infundada, pues debe considerarse que la nueva determinación en torno a tales conceptos, en el sentido que sea, es un acto que la responsable estaba obligada a hacer, con libertad de jurisdicción, es decir, que al resolver lo conducente debía actuar sin trabas pero conforme a la ley, por lo que contra su nueva determinación ya no procede el recurso de queja sino en su caso el juicio de amparo, pues la misma ya no consiste en una simple ejecución defectuosa de sentencia.


En lo que se refiere a los antecedentes que conforman el recurso de queja 369/2001, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


1. M.G.R. promovió juicio de amparo directo contra actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos, que hizo consistir en el laudo de veintiséis de enero de dos mil, y su ejecución dictados en el procedimiento de trabajo 3196/97.


2. El juicio de amparo directo se registró ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, bajo el número de expediente DT. 15989/2000, y en sesión de diez de enero de dos mil uno se concedió la protección constitucional al quejoso.


3. El diecinueve de enero de dos mil uno, la Junta responsable en cumplimiento a la ejecutoria antes referida, dictó un nuevo laudo.


4. Contra dicha actuación, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual se registró bajo el número QT. 119/2001, y mediante resolución de dieciocho de abril de dos mil uno, se declaró infundado por considerar que no hubo de parte de la Junta defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


5. No obstante lo anterior, el quejoso interpuso de nueva cuenta recurso de queja en contra del laudo de diecinueve de enero de dos mil uno, que fue el emitido por la Junta en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado el diez de enero de dos mil uno en el DT. 15989/2000 y analizado en el recurso de queja QT. 119/2001.


En la resolución de mérito, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, en lo que interesa, que los agravios formulados en la última queja son inatendibles, porque la recurrente impugna los razonamientos de la Junta para emitir el laudo de diecinueve de enero de dos mil uno, el cual fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria dictada por dicho órgano jurisdiccional, laudo que a su vez fue impugnado por el recurrente en un anterior recurso de queja, en el cual se resolvió que no hubo defecto en el cumplimiento; motivo por el cual, si ya hubo pronunciamiento por parte del Colegiado en el sentido de que la Junta no incurrió en defecto, es evidente que los agravios que ahora se hacen valer, en los que de nueva cuenta pone en evidencia el actuar de la Junta al emitir el mencionado laudo resultan inatendibles, ya que no pueden ser de nueva cuenta cuestionados a través de otro recurso de queja, dada la firmeza que por naturaleza jurídica tienen las ejecutorias, máxime que los agravios son iguales a los que hizo valer en el anterior recurso de queja, donde se insiste, fue resuelto en el sentido de que la Junta no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria.


Finalmente, en relación con el asunto del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tal consideración tiene su origen en los antecedentes que se desprenden del recurso de queja QT. 683/97, interpuesta por H.o.F., Sociedad Anónima de Capital Variable (tercero perjudicado), que son los siguientes:


1. L.A.T.C. promovió demanda de amparo directo contra el laudo que dictó la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 34/94.


2. La demanda se registro con el número DT. 4863/96, y mediante ejecutoria de diez de julio de mil novecientos noventa y seis, se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó.


3. La Junta responsable, en cumplimiento a esa ejecutoria, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó un segundo laudo.


4. Contra este último laudo, la quejosa interpuso recurso de queja porque estimó que hubo defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, medio de impugnación que se registró bajo el número DT. 523/96, el cual fue declarado fundado por el órgano jurisdiccional del conocimiento.


5. En cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de queja de mérito, la responsable, el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó un tercer laudo.


6. Contra esa determinación, el tercero perjudicado y parte demandada en el juicio laboral, interpuso recurso de queja, el cual se registró con el número 683/97.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir resolución en el recurso de queja 683/97, señaló que el laudo recurrido fue dictado en acatamiento a los lineamientos dados en el diverso recurso de queja resuelto por dicho órgano jurisdiccional, por lo que si la Junta cumplió con éstos, es incuestionable que el citado recurso de queja que se interpone por exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de mérito, es improcedente. Lo anterior, en razón de que no se está en la hipótesis que prevé el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., sino de una resolución en queja que precisó los alcances de la sentencia de amparo, ya que estimar lo contrario, es decir, admitir que contra el laudo dictado en cumplimiento de una resolución en queja procediera otro recurso de queja por exceso, se propiciaría una sucesión interminable de recursos de la misma naturaleza que impediría indefinidamente precisar los alcances de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio de amparo, sin que sea obstáculo en que la Ley de A. no prevea la situación que se analiza, ya que conforme al criterio del Alto Tribunal de que las cuestiones de improcedencia son de orden público y, por ende, deben analizarse en cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial, procede hacer el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos relacionados con el cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en dicho juicio, ya que tales recursos deben armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio, de ahí que sea improcedente el recurso de queja.


Del examen de la parte conducente de las resoluciones que anteceden, se pone de relieve que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, no analizaron los mismos elementos y, por ende, no se pronunciaron sobre el mismo tema.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/2005, interpuesto por R.E.F. y declararlo infundado (lo que implica el reconocimiento de su procedencia), consideró, esencialmente, que no procede el recurso de queja en contra de la nueva determinación que dicte la Junta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que la nueva determinación es un acto que la responsable estaba obligada a hacer, con libertad de jurisdicción, es decir, que al resolver lo conducente debía actuar sin trabas, pero conforme a la ley, por lo que contra el nuevo laudo no procede el recurso de queja sino un nuevo juicio de amparo directo.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al pronunciarse en el recurso de queja QT. 369/2001, que interpuso M.G.R. contra el acto que emitió la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, determinó que si ya hubo de parte del órgano jurisdiccional, en un primer recurso de queja, un pronunciamiento en el sentido de que la Junta responsable, con la emisión del laudo, no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria que se le atribuyó, es evidente que los agravios que hace valer el recurrente a través de un nuevo recurso de queja, en los que de nueva cuenta pone en evidencia el actuar de la Junta al emitir el laudo antes mencionado, en el sentido de que tuvo por cumplida de manera defectuosa la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado, resultan inatendibles en ese aspecto, ya que no puede ser de nueva cuenta cuestionada a través de otro recurso de queja, dada la firmeza que, por su naturaleza jurídica, tienen las ejecutorias que pronuncia la potestad federal, al conocer del medio de defensa legal al respecto, máxime si se repiten los mismos agravios, por ende, debe declararse infundado el recurso de queja.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT. 683/97, interpuesto por H.o.F., Sociedad Anónima de Capital Variable (tercero perjudicado), resolvió que es improcedente el recurso de queja por exceso que se interpone contra el laudo dictado por la Junta responsable en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria dictada en una diversa queja, porque ya no se está en el caso previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., sino del cumplimiento de una resolución en queja que ya precisó los alcances de la sentencia de amparo; pues estimar lo contrario, esto es, admitir que contra el laudo dictado en cumplimiento de una resolución en queja procediera otro recurso de queja por exceso, propiciaría una sucesión interminable de recursos de la misma naturaleza que impediría, indefinidamente, precisar los alcances de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio de amparo, sin que obste para estimar en tales términos que la Ley de A. no prevea la situación jurídica referida, porque si de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones de improcedencia del juicio de garantías son de orden público y, por tanto, deben analizarse en cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial, procede efectuar el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos relacionados con el fiel cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en dicho juicio, ya que tales recursos deben armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio.


En efecto, en el caso uno de los asuntos, esto es, el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se refiere al exclusivo caso, de cuando un mismo quejoso y recurrente en queja interpone dicho medio de impugnación dos veces contra el mismo laudo por el que se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo con base en los mismos agravios, y el primero de los recursos ya se había resuelto infundado, en virtud de que la Junta responsable acató los deberes que le impuso el fallo protector, resulta claro que el ulterior recurso de queja deba declararse improcedente, debido a que el laudo emitido en cumplimiento no puede ser de nueva cuenta cuestionado a través del otro recurso de queja, dada la firmeza que por naturaleza jurídica tienen las ejecutorias que pronuncia la potestad federal, máxime cuando los agravios que se formulan son iguales a los que hizo valer el recurrente en el otro recurso de queja.


Mientras que los restantes dos Tribunales Colegiados, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, abordaron el tema relativo a la procedencia del recurso de queja subsecuente a otro recurso de la misma naturaleza, en el que se reclama el laudo que se dictó en cumplimiento a una ejecutoria dictada en un inicial recurso de queja.


Luego entonces, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito referidos no partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, por ende, coexiste una posición jurídica discrepante en las consideraciones de las ejecutorias analizadas; debiendo entonces concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo.


SÉPTIMO. Del análisis de las resoluciones objeto de estudio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si procede o no el recurso de queja en contra del laudo dictado por la autoridad responsable al dar cumplimiento a una ejecutoria derivada de un recurso de la misma naturaleza.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como son el que fueron coincidentes en el desarrollo de sus procedimientos, pues en ambos, una vez dictada la respectiva ejecutoria, las partes interpusieron recurso de queja contra los laudos que las Juntas emitieron en cumplimiento, los cuales fueron declarados fundados, ocasionando que las responsables emitieran una nueva resolución, respecto de las cuales se volvió a interponer dicho medio de defensa.


Luego, a pesar de que los tribunales examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/2005, interpuesto por R.E.F., y declararlo infundado (lo que implica el reconocimiento de su procedencia), consideró, esencialmente, que no procede el recurso de queja en contra de la nueva determinación que dicte la Junta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que la nueva determinación es un acto que la responsable estaba obligada a hacer, con libertad de jurisdicción, es decir, que al resolver lo conducente debía actuar sin trabas, pero conforme a la ley, por lo que contra el nuevo laudo no procede el recurso de queja sino un nuevo juicio de amparo directo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT. 683/97, interpuesto por H.o.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que es improcedente el recurso de queja por exceso que se interpone contra el laudo dictado por la Junta responsable en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria dictada en una diversa queja, porque ya no se está en el caso previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., sino del cumplimiento de una resolución en queja que ya precisó los alcances de la sentencia de amparo; pues estimar lo contrario, esto es, admitir que contra el laudo dictado en cumplimiento de una resolución en queja procediera otro recurso de queja por exceso, propiciaría una sucesión interminable de recursos de la misma naturaleza que impediría, indefinidamente, precisar los alcances de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio de amparo, sin que obste para estimar en tales términos que la Ley de A. no prevea la situación jurídica referida, porque si de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las cuestiones de improcedencia del juicio de garantías son de orden público y, por tanto, deben analizarse en cualquier etapa del mismo, por identidad jurídica sustancial, procede efectuar el estudio de la procedencia o improcedencia de los recursos relacionados con el fiel cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en dicho juicio, ya que tales recursos deben armonizarse con la naturaleza jurídica del propio juicio.


Es decir, mientras uno de los órganos contendientes declaró infundado el recurso de queja (lo que implica el reconocimiento de su procedencia), en tanto que estimó que la autoridad responsable no incurrió en defecto en la ejecución de dicha sentencia, el otro Tribunal Colegiado lo estimó improcedente, porque de admitirse su procedencia se propiciaría una sucesión interminable de recursos.


No obsta para lo anterior, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito haya sostenido que el recurso de queja no es la vía idónea para impugnar el nuevo laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo directo, pues estas consideraciones las vinculó con la parte del nuevo laudo que la responsable dictó con libertad de jurisdicción, pero no porque estimara que ese medio de defensa no podía promoverse contra el laudo dictado en cumplimiento de la resolución emitida en diverso recurso de queja, tanto es así que dicho órgano jurisdiccional declaró infundada la queja y no improcedente.


De ahí que al admitir el recurso de queja y haberlo declarado infundado, en tanto estimó que la responsable no incurrió en defecto en la ejecución de la sentencia, es claro que, de forma implícita, arribó a una conclusión diversa a la que estableció el otro Tribunal Colegiado sobre el mismo problema jurídico, al resolver como lo hizo, en el sentido de que declaró improcedente el recurso de queja, porque de admitirse su procedencia se propiciaría una sucesión interminable de recursos.


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios sustentados por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto a continuación se mencionan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Tesis 2a. XXVIII/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XV, marzo de dos mil dos, página 427).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Tesis 2a. LXXVIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 372).


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede o no el recurso de queja por exceso o defecto en contra de una resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la resolución emitida en diverso recurso de queja que también se promovió por exceso o defecto de la ejecutoria de amparo.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define.


Para resolver el punto de contradicción se toma en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que un recurso en sí mismo, no es un acto procesal sino un medio de defensa instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada, esto es, para que jurídicamente un recurso sea considerado como tal, es presupuesto indispensable que esté catalogado en la ley relativa, sin que válidamente pueda sostenerse que este medio de defensa se emplee o pueda observarse por analogía o aplicación supletoria de la ley distinta a la que impera en la contienda, salvo precepto expreso en cuanto a esto último.


En ese sentido, la Ley de A., en su artículo 82, dispone cuáles son los medios de defensa que se admitirán en el juicio de amparo.


Tal numeral dispone:


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


En lo que al presente asunto interesa, el numeral 95 del ordenamiento citado, textualmente señala:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


De entre los supuestos que se prevén en el citado precepto en relación con el recurso de queja, se analizará el relativo a la fracción IX, que es el siguiente:


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


Previo a su análisis, debe señalarse que las autoridades responsables se encuentran obligadas a dar cumplimiento al fallo protector que se emitió con motivo del juicio de amparo que promovió el quejoso respecto del acto que señaló como reclamado, de modo tal que deben realizar todos y cada uno de los actos determinados en el mismo, y en los cuales se traduce el núcleo esencial de las obligaciones exigidas.


Si dicha sentencia fuera cumplida en los términos en que se ordenó y el quejoso estuviera de acuerdo con ello, el asunto quedará concluido y se ordenará su archivo.


Sin embargo, puede suceder que al tratar de realizar ese cumplimiento, las autoridades responsables no se ciñan estrictamente a lo determinado en el fallo, sino que lo hagan de manera parcial o incompleta, en cuyo caso habrá defecto, o bien, que vayan más allá de lo que se haya ordenado, hipótesis en la cual existirá exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Ahora bien, existe defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando ésta se ejecuta de manera parcial o incompleta, esto es, sin realizar todas aquellas prestaciones que se determinaron en el fallo. Dicho de otro modo, habrá defecto en la ejecución cuando las autoridades responsables realicen menos deberes jurídicos que los ordenados o impuestos en el fallo protector.


Mientras que existe exceso en la ejecución de la sentencia cuando la autoridad responsable sobrepasa lo que manda la sentencia de amparo, es decir, extralimita su ejecución. En otras palabras, habrá exceso cuando las autoridades responsables ejecuten más actos que los deberes ordenados o impuestos en la ejecutoria.


Lo anterior tiene sustento en las siguientes tesis:


"EJECUCIÓN, DEFECTO DE. NATURALEZA. El defecto de ejecución consiste en dejar de hacer algo de lo que la resolución de cuya ejecución se trate, disponga que se lleve al cabo o se realice, y no en efectuar una ejecución que por cualquier motivo, sea irregular; pues el vocablo defecto no está empleado en este segundo sentido por la Ley de A., sino en el primero, ya que dicho ordenamiento, al hablar de exceso o defecto en la ejecución, emplea el segundo de esos términos, en contraposición al primero, queriendo significar con el vocablo 'exceso' sobrepasar lo que mande la sentencia de amparo, extralimitar su ejecución y con el vocablo ‘defecto’ realizar una ejecución incompleta, que no comprenda todo lo dispuesto en el fallo." (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Tomo II, Primera Parte).


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN, RESPECTO DE UNA SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO PARA EFECTOS. El exceso en el cumplimiento de una ejecutoria que concede el amparo para efectos, de conformidad con los artículos 77, fracción III, 80 y 190 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en relación con lo dispuesto en el artículo 95, fracción IX, del ordenamiento legal citado, implica que la autoridad responsable al pronunciar nueva sentencia, rebase o decida puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional; el defecto en la ejecución, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada." (Tercera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 241).


De lo anterior, se sigue que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., es el medio idóneo del cual disponen las partes para combatir aquellos actos realizados por las autoridades responsables en cumplimiento a una sentencia de amparo directo, en las que no se hayan ejecutado todos aquellos actos que se determinaron en la misma y que no sean de carácter primordial, porque entonces habría inejecución, o bien, para impugnar los excesos que hayan cometido tales autoridades al dar cumplimiento a ese fallo.


El insigne maestro A.N., en su libro Lecciones de A., tomo II, Editorial Porrúa, México, mil novecientos noventa y siete, página novecientos cincuenta y tres, denomina a este recurso como queja-incidente, toda vez que la ley concede el recurso de queja para el efecto de que las autoridades competentes, de acuerdo con la propia ley, revisen la actuación -la conducta- de las autoridades responsables al cumplimentar una sentencia definitiva.


Ahora, al cumplimentar una sentencia constitucional dictada en un juicio de garantías puede acontecer que la autoridad responsable no se ajuste al alcance de la decisión respectiva, el cual se precisa en los considerandos correspondientes. Esta inobservancia puede traducirse en la realización excesiva de los actos que dicha autoridad debe desempeñar para dar cumplimiento al fallo de amparo, o bien, en la omisión de alguno o algunos de los hechos que determinan el alcance de éste.


En el primer caso, existe la hipótesis de exceso de ejecución y en el segundo de defecto de ejecución, haciendo ambos procedente el recurso de queja.


Por tanto, para constatar si en la ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo hay exceso, debe atenderse a la circunstancia de que la autoridad responsable, realizando necesariamente los actos que determinen el alcance o extensión de dicha resolución, se sobrepasa o se extralimita en dicha actividad.


Por otra parte, habrá defecto en la ejecución de un fallo constitucional, cuando la autoridad responsable no realiza alguno o algunos de los actos que implique el alcance o extensión de éste y el cual se determina por el sentido de las consideraciones jurídicas y fácticas que en apoyo de los puntos resolutivos se hayan formulado.


Dicho en otros términos, la idea de defecto importa la de imperfección, pero nunca equivale al concepto de ausencia absoluta. La imperfección supone necesariamente la existencia de lo incorrecto, por lo que el cumplimiento defectuoso de una ejecutoria de amparo da ha entender fatalmente que tal cumplimiento existe, sólo que parcial. Ahora bien, si el efecto directo de una sentencia que conceda la protección federal al quejoso consiste en que se restituya a éste en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o en que dicha autoridad obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija, según lo dispone terminantemente el artículo 80 de la Ley de A., habrá defecto en la observancia de tal sentencia si la autoridad responsable no realiza todos y cada uno de los actos ejecutivos o decisorios que deben tender a dicha restitución, al citado restablecimiento o al mencionado cumplimiento y siempre sobre la hipótesis de que alguno o algunos de los propios actos se hayan desempeñado, ya que sin este supuesto, no se trataría de ejecución defectuosa sino de total desacato a dicho fallo y el cual no es impugnable en queja.


Por el contrario, la autoridad responsable incurre en exceso de ejecución cuando se extralimita, mediante los actos correspondientes de la restitución a que alude el precepto legal invocado, otorgando con demasía y con perjuicio al quejoso lo que a éste incumbe para reintegrarlo en el pleno goce de la garantía individual violada; o cuando, a propósito del cumplimiento de una sentencia constitucional, altera la situación en que se encontraban las cosas inmediatamente antes de la violación, introduciendo elementos que no se hallaban en ella.


Ahora, puede suceder que en ocasión al acatamiento de una resolución de amparo y cumpliendo ésta, la autoridad responsable realice actos diversos o decida puntos distintos de aquellos que determinen el alcance del fallo constitucional.


Tal hipótesis no supone una ejecución excesiva, porque el que la autoridad responsable prolongue, extienda o rebase el alcance limitado de los actos que debe desempeñar para dar cumplimiento a una resolución de amparo, sino que entraña el caso en que dicha autoridad despliegue actos nuevos, diferentes de aquellos que se precisan en los considerandos de la sentencia respectiva para demarcar la extensión de sus puntos decisorios.


Para ilustrar las anteriores consideraciones, recurramos a un ejemplo: un fallo de amparo concede la protección federal por violación a la garantía de audiencia y defensa para el efecto de que, en beneficio del quejoso, el tribunal responsable valorice legalmente una determinada probanza que dejó de examinar. Una vez practicada esta valoración por la autoridad responsable de acuerdo con las normas legales aplicables, ésta al dictar la resolución de cumplimiento respectivo, atribuye una cierta fuerza probatoria a una probanza y, como consecuencia de ello, condena al quejoso o al tercero perjudicado. En el presente caso, el tribunal responsable, al pronunciar nueva resolución en acatamiento de la ejecutoria de amparo, se ciñó al alcance de la protección federal otorgada al quejoso determinada por el acto de valoración probatoria, desempeñando, sin embargo, un nuevo acto: la condena en contra del agraviado o del tercero perjudicado como consecuencia de la apreciación probatoria.


No puede decirse que al realizar este último acto, el tribunal responsable haya incurrido en exceso de ejecución de la sentencia de amparo, puesto que no desempeñó ningún hecho que haya extendido o prolongado el elemento determinativo del alcance de la protección federal, o sea, la valorización legal de la prueba, porque precisamente llevó a cabo la apreciación correspondiente conforme a las reglas de estimación probatoria respectiva. En esta virtud, la condena decretada como efecto procesal de dicha valoración, es un acto nuevo, distinto de ésta y no producto de su extensión.


En síntesis, no existe exceso de ejecución de una sentencia de amparo en los siguientes casos, conforme a las ideas externadas anteriormente:


1. Cuando la autoridad responsable, al dar cumplimiento a dicha sentencia, realiza el acto o los actos determinativos del alcance de la protección federal y, como consecuencia legal de dicha realización, desempeña actos distintos y nuevos;


2. Cuando la autoridad responsable, al ejecutar la resolución de amparo, ciñéndose al alcance de ésta, realiza actos o decide puntos que no se relacionen con los hechos materia del debate en el juicio constitucional de que se trate.


La determinación del defecto o exceso de ejecución, por otra parte, es una cuestión que está íntimamente vinculada con la delimitación del alcance decisorio de una sentencia de amparo que otorgue la protección federal al quejoso, pues si el juzgador que la pronuncia altera la litis en el juicio de garantías, abordando puntos o temas no comprendidos en ésta, y si la autoridad responsable no acata o no observa el sentido en que dichos puntos o temas están tratados en el mencionado fallo, o se desentiende de tal sentido y los resuelve de manera diferente, no puede hablarse de cumplimiento excesivo ni defectuoso ni, inclusive, de desobediencia de la ejecutoria de que se trate.


En efecto, según lo determina la naturaleza propia de una sentencia que conceda el amparo al quejoso, ésta debe decidir el debate constitucional, ordenando la restitución a favor del agraviado del goce de la garantía individual violada, previa estimación positiva del concepto o conceptos de violación formulados en la demanda respectiva.


En consecuencia, todas las consideraciones que haga el J. de amparo, al estimar los conceptos de violación como antecedente lógico necesario para otorgar al quejoso la protección federal, deben ser acatadas por la autoridad responsable al dictar ésta la resolución que corresponda en cumplimiento de la sentencia constitucional. Por exclusión, si en ésta se abordan cuestiones ajenas a la estimación de los conceptos de violación de garantías individuales, la autoridad responsable no está obligada a observarlas, ya que la obligatoriedad de un fallo constitucional está circunscrita a su objetivo esencial: resolver si en el caso concreto de que se trate hubo o no contravención a tales garantías mediante el análisis de los conceptos de violación respectivos que haya formulado el agraviado.


En otros términos, si el alcance de la protección federal impartida en una sentencia de amparo se demarca o delimita por las consideraciones que el órgano de control formule en la propia resolución constitucional, éstas, a su vez deben adecuarse a los conceptos de violación expuestos por el agraviado en su demanda de garantías. En efecto, los considerandos de un fallo que conceda el amparo se implican en los razonamientos lógico-jurídicos que elabora el juzgador, estimando operantes las apreciaciones silogísticas de contravención contenidas en la demanda respectiva, de tal suerte que el órgano de control, por un acto propio de voluntad, se solidariza con la ponderación de inconstitucionalidad sustentada por el quejoso acerca del acto o de los actos reclamados, lo que origina la invalidación de los mismos y de sus consecuencias jurídicas o fácticas.


Por ende, al cumplimentar una sentencia de amparo otorgante de la protección federal al agraviado, la autoridad responsable debe observar puntualmente las consideraciones formuladas por el juzgador, que son el fundamento y la pauta de delimitación del alcance y extensión de dicha protección, realizando todos los actos y abordando y resolviendo todas las cuestiones previstas en los considerandos del fallo constitucional para restituir al quejoso en el uso y el goce de la garantía individual violada.


Luego entonces, si en la sentencia de amparo por cumplimentar se estudian y deciden puntos que no se relacionen con los conceptos de contravención, las conclusiones que respecto a aquéllos sostenga el juzgador de amparo no pueden estimarse de acatamiento obligatorio por parte de las autoridades responsables, quienes sólo deben ceñirse a obedecer las consideraciones jurisdiccionales del órgano de control, en cuanto que éstas sean verdaderamente apreciaciones jurídicas de eficacia y validez de los mencionados conceptos.


Refiriéndonos ya a las resoluciones que se dictan en el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debemos decir que tienen diferente efectividad, según haya sido el motivo determinante de su procedencia.


Así, si se trata de una ejecución excesiva, la decisión judicial que declara fundado el recurso surte efectos invalidatorios de los actos de la autoridad responsable que hayan significado extralimitación de la puntual observancia del fallo constitucional de que se trate, obligando a acatar éste en sus precisos términos, mismos que se especifican en tal decisión.


Por el contrario, cuando la queja que se estime fundada se haya promovido por defecto de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable está obligada a realizar los actos omitidos, para dar cabal ejecución a dicha sentencia.


Una vez precisado lo anterior, en cuanto a los alcances del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento, se procede al análisis del tópico relativo a cuántas veces se puede interponer dicho medio de defensa en un mismo juicio de amparo directo.


A lo cual, se toma en consideración que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que procede el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, cada vez que se dé vista a las partes con las resoluciones que remitan las autoridades en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si en el que se interpone con posterioridad se impugnan actos diversos tendientes al cumplimiento del fallo protector.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la tesis aislada 2a. CCXXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página 373, cuyos rubro y texto disponen:


"QUEJA. CUANDO UNA DE LAS PARTES LA PROMUEVA POR DEFECTO O EXCESO EN LA EJECUCIÓN Y OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE, ELLO NO LE IMPIDE VOLVER A PROMOVER ESE RECURSO SI EN EL QUE SE INTERPONE CON POSTERIORIDAD SE IMPUGNAN ACTOS DIVERSOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. Si se atiende al hecho de que la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está supeditada a la existencia de actos emitidos por la autoridad responsable tendientes a su acatamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de A., resulta claro que cada vez que se dé vista a las partes con las resoluciones que envíe la responsable pretendiendo justificar el cumplimiento del fallo protector, éstas podrán manifestar su desacuerdo a través del citado medio de impugnación, de manera que no puede estimarse que una vez que se ha hecho uso de tal derecho y se ha obtenido resolución favorable, sin que con posterioridad se hubiere acatado el fallo protector en su totalidad, la parte recurrente carezca del derecho para impugnar nuevos actos de la autoridad responsable que tiendan al cumplimiento de la sentencia, porque de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión."


En este sentido, en la ejecutoria que dio sustento a la tesis antes citada, entre otros aspectos, estableció:


"El primero de los argumentos deviene infundado, porque, contrariamente a lo manifestado por el comisariado ejidal recurrente, es falso que el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo sólo pueda interponerse una vez y que el J. de Distrito al admitir a trámite la segunda queja por defecto, resuelta el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, haya actuado indebidamente causando perjuicio a los recurrentes.


"Para corroborar lo anterior, se hace necesario transcribir los artículos 80, la fracción IV del artículo 95, la fracción III del diverso 97, el 105 y el 113, todos de la Ley de A..


"‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’


"‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"‘...


"‘V. Contra las mismas autoridades (responsables), por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo.’


"‘Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"‘...


"‘III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a (sic) de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.’


"‘Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"‘Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"‘Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"‘Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"‘Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"‘Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.’


"‘Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.’


"Los preceptos transcritos, indican lo siguiente:


"1) Que el juicio de amparo tiene como objetivo restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


"2) Cuando existe una sentencia que concedió la protección constitucional, los juzgados o tribunales que hayan conocido del amparo están obligados a vigilar que las autoridades responsables den debido cumplimiento al fallo protector, sin que puedan ordenar el archivo de ningún juicio, sino hasta que quede enteramente cumplida la ejecutoria de amparo.


"3) En relación con el incumplimiento de la Ley de A. se contemplan, entre otras figuras, los incidentes de inejecución y las quejas por exceso o defecto en la ejecución.


"4) Los incidentes de inejecución no requieren la instancia de parte para que las autoridades que conocieron del juicio de amparo procuren su cumplimiento hasta lograrlo.


"5) En cambio, la queja por defecto o exceso en su cumplimiento surge sólo a petición de la parte que esté en desacuerdo con ‘el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia’.


"6) Como el ejercicio del citado recurso de queja nace con motivo de los actos de la autoridad responsable, tendientes al cumplimiento del fallo protector, es claro que este medio de impugnación tiene por objeto que el J. o tribunal que conoció del juicio determine si los actos realizados por las responsables comprenden todas las obligaciones exigidas por el fallo protector o si han excedido sus efectos.


"En este orden, como la interposición del recurso de queja está supeditado a la existencia de actos emitidos por la autoridad responsable tendientes a cumplir con la ejecutoria de amparo, es claro que tantas veces como se dé vista a las partes con las resoluciones que envíe la responsable pretendiendo justificar el cumplimiento del fallo protector, tantas veces así podrán manifestar su desacuerdo a través del mencionado recurso de queja. En este orden, contrariamente a lo afirmado en los agravios, no puede estimarse que las partes tienen derecho al ejercicio de este medio de impugnación una sola vez, porque se les dejaría en estado de indefensión.


"Acogiendo los razonamientos del ejido tercero perjudicado, si la parte que estimara que los nuevos actos tendientes al acatamiento no cubren todas las obligaciones impuestas en el fallo constitucional o se exceden, por el hecho de haber promovido con antelación otra queja contra diversos actos tendientes al cumplimiento, estarían imposibilitados para hacerlo, no obstante que el fallo protector no se encontrara cabalmente acatado.


"En la especie, el primer recurso de queja por defecto, resuelto el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se enderezó en contra del informe rendido por la responsable en el sentido de que se había ordenado al director general de la Tenencia de la Tierra lo siguiente:


"a) Que dejara sin efectos los planos de localización y ejecución de la resolución presidencial de siete de abril de mil novecientos setenta y dos, y procediera a elaborarlos nuevamente conforme a los términos de esa resolución.


"b) Que se dejaran sin efecto las órdenes giradas al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco y girara nuevas instrucciones para que la ejecución de la resolución presidencial se llevara a cabo conforme a los nuevos planos.


"c) Que dejara sin efectos el acta de posesión y deslinde levantada por el ingeniero M.S.E. el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos, en cumplimiento al oficio 7707 de diecisiete de ese mes, y ordenara que se repitiera la diligencia pero conforme a los nuevos planos.


"En este recurso, el J. de Distrito estimó que la restitución de la posesión de los quejosos formaba parte de la ejecutoria de amparo.


"El segundo recurso de queja, resuelto el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se interpuso en contra del informe fechado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, rendido por el delegado agrario en el Estado de Jalisco, en el sentido de que el comisionado había informado que con el fin de restituir en la posesión a los solicitantes del amparo había publicado los citatorios para la diligencia en la presidencia municipal de La Huerta, Jalisco, porque desconocía el domicilio de los quejosos; que éstos no se habían presentado el día de la diligencia, pero que se trasladó ‘a los terrenos motivo de la restitución y realizando el caminamiento, hice del conocimiento a las autoridades del ejido que se dejaba insubsistente el acta de ejecución levantada el 29 de agosto de 1972, en lo que respecta a las aproximadamente 686-95-00 hectáreas que se restituyen a sus propietarios física y materialmente ...’


"En este segundo recurso de queja el J. de Distrito estimó que el acto de posesión material no correspondía a la realidad, porque los quejosos no habían sido debidamente citados y, por ello, no se les había puesto en posesión como se afirmaba en el acta relativa.


"Como puede observarse, los actos tendientes al cumplimiento de la ejecución del fallo de amparo son diversos y, por ende, eran impugnables a través de la queja si alguna de las partes estimaba que con ellos no se acataba fielmente la ejecutoria, de tal suerte que si en el caso los quejosos así lo hicieron, la admisión, tramitación y resolución del segundo recurso de queja fue correcto y el J. del amparo no causó agravio al poblado recurrente."


Si bien el criterio antes mencionado se refiere al supuesto del recurso de queja por exceso o defecto previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de A., lo cierto es que resulta aplicable, por analogía, al caso que en la presente denuncia se estudia, relativo al supuesto establecido en la diversa fracción IX, tocante a los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.


En este sentido y para corroborar lo anterior, es menester hacer acopio de los numerales 80, 95, fracción IX, 97, fracción III, 105 y 113, todos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor siguiente:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a (sic) de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. ..."


Es el caso, que como se anticipó en el precedente, de los mencionados dispositivos se desprende lo siguiente:


• Que el juicio de amparo tiene como objetivo restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


• Cuando existe una sentencia que concedió la protección constitucional, los juzgados o tribunales que hayan conocido del amparo están obligados a vigilar que las autoridades responsables den debido cumplimiento al fallo protector, sin que puedan ordenar el archivo de ningún juicio, sino hasta que quede enteramente cumplida la ejecutoria de amparo.


• En relación con el incumplimiento de las sentencias, en la Ley de A. se contemplan, entre otras figuras, los incidentes de inejecución y las quejas por exceso o defecto en la ejecución.


• Los incidentes de inejecución no requieren la instancia de parte para que las autoridades que conocieron del juicio de amparo procuren su cumplimiento hasta lograrlo.


• En cambio, la queja por defecto o exceso en su cumplimiento surge sólo a petición de la parte que esté en desacuerdo con el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia.


• Como el ejercicio del citado recurso de queja nace con motivo de los actos de la autoridad responsable, tendientes al cumplimiento del fallo protector, es claro que este medio de impugnación tiene por objeto que el J. o tribunal que conoció del juicio determine si los actos realizados por las responsables comprenden todas las obligaciones exigidas por el fallo protector o si han excedido sus efectos.


En este orden, como la interposición del recurso de queja está supeditada a la existencia de actos emitidos por la autoridad responsable, tendientes a cumplir con la ejecutoria de amparo, es claro que tantas veces como se dé vista a las partes con las resoluciones que envíe la responsable pretendiendo justificar el cumplimiento del fallo protector, tantas veces así podrán manifestar su desacuerdo a través del mencionado recurso de queja.


Esto es, no puede estimarse que las partes tienen derecho al ejercicio de este medio de impugnación una sola vez, porque se les dejaría en estado de indefensión.


En efecto, si la parte que estima que los nuevos actos tendientes al acatamiento de la ejecutoria no cubren todas las obligaciones impuestas en el fallo constitucional o, a su vez, se exceden, no es obstáculo el que por haber interpuesto con antelación otra queja contra diversos actos emitidos por la misma autoridad tendientes a obtener el cumplimiento donde se hizo valer su exceso o defecto, estarían imposibilitados para hacerlo nuevamente a través del mismo recurso, no obstante que el fallo protector no se encontrara cabalmente acatado.


En la especie, como se advierte de los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de queja que emitieron los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que una vez dictada la respectiva ejecutoria, las partes interpusieron recurso de queja contra los laudos que las Juntas emitieron en cumplimiento, los cuales fueron declarados fundados, ocasionando que las responsables emitieran una nueva resolución, respecto de las cuales se volvió a interponer dicho medio de defensa.


Luego entonces, en cada caso los motivos que originaron la interposición de dichos medios de defensa (mismos que se advierten de la transcripción que se hizo con antelación), aunque con igual objetivo -obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo-, contienen componentes diversos que tienden a evidenciar el defecto en que incurrieron las autoridades responsables en acatar las ejecutorias que se dictaron en los juicios de amparo correspondientes, circunstancias que hacen posible la tramitación y resolución del recurso de queja ante la diversidad de argumentos esgrimidos por el inconforme, pues se insiste, se está ante el supuesto en el que se impugnan actos diversos tendientes al cumplimiento del fallo protector.


En ese sentido, al observarse que los actos tendientes al cumplimiento de la ejecución del fallo de amparo son diversos y, por ende, impugnables a través de la queja si alguna de las partes estimaba que con ellos no se acataba fielmente la ejecutoria, resulta claro que la admisión, tramitación y resolución del segundo o ulterior recurso de queja fue correcto.


Luego entonces, procede el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, cada vez que se dé vista a las partes con las resoluciones que remitan las autoridades en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si en el que se interpone con posterioridad, se impugnan actos diversos tendientes al cumplimiento del fallo protector.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Si se atiende al hecho de que la interposición del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está supeditada a la existencia de actos emitidos por la autoridad responsable para su acatamiento, en términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., es evidente que cada vez que se dé vista a las partes con las resoluciones que emita la responsable pretendiendo justificar el cumplimiento del fallo protector, éstas podrán manifestar su desacuerdo a través del citado medio de impugnación, de manera que no puede estimarse que una vez que se ha hecho uso de tal derecho y se ha obtenido resolución favorable, sin que con posterioridad se hubiere acatado el fallo protector en su totalidad, la parte recurrente no pueda impugnar los nuevos actos de la autoridad responsable que tiendan al cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los restantes órganos contendientes.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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