Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 44
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución1a./J. 54/2006
Número de registro19734
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a la materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de los diversos criterios, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 561/96, 680/96 y 717/96, así como los recursos de revisión 695/96 y 95/97, hizo idéntica consideración, en el sentido que enseguida se expone:


"... se puede concluir que el alcance correcto que debe tener el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, expedido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo siguiente, es en el sentido de que todas esas disposiciones, inclusive las de orden procedimental, no deben ser aplicadas a ninguna persona que tenga contraídos créditos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, ni tampoco aquellos que realicen novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, sin que tenga mayor relevancia que el ‘crédito’ se haya contraído con una institución financiera o con una persona física."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: VI.1o. J/9

"Página: 496


"CÓDIGO DE COMERCIO, SUS REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996, AUN LAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL, NO DEBEN APLICARSE A CRÉDITOS CONTRAÍDOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA. El alcance correcto que debe tener el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, expedido el 29 de abril de 1996 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo siguiente, debe ser coherente con la argumentación jurídica plasmada por el legislador, y para ello, deben tomarse en consideración el Diario de los Debates del Senado de la República, correspondiente al veintidós de abril del citado año, y el relativo a la Cámara de Diputados, así como el significado de la palabra ‘crédito’, lo cual lleva a establecer que todas esas disposiciones, inclusive las de orden procedimental, no deben ser aplicadas a ninguna persona que tenga contraídos créditos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, ni tampoco a aquellos que realicen novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto; sin que tenga mayor relevancia que el ‘crédito’ se haya contraído con una institución financiera o con una persona física."


QUINTO. Por su parte, los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que son parte de la presente denuncia, son los sostenidos al resolver los juicios de amparo directo 150/95, 202/98 y 239/98, así como los recursos de revisión 114/97 y 130/97.


SEXTO. Primero, por razón de método, en esta parte de la presente resolución se analizarán sólo los criterios siguientes:


Juicio de amparo directo 150/95.


"... la confesión vertida por el hoy quejoso al declarar ante la representación social, fue producida el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres (fojas 69 a la 72 del expediente de primera instancia), mientras que la reforma a la que alude y que pretende se aplique de manera retroactiva en su beneficio, efectuada a la fracción II del artículo 20 constitucional, entró en vigor el cuatro de septiembre del mismo año, es decir, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, por lo que lo establecido en dicha reforma no le beneficia, ni puede aplicarse a su favor de manera retroactiva, pues la misma contiene cuestiones de carácter procesal, y así de acuerdo con el principio establecido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional no deben ser aplicadas a hechos que se realizaron antes de su vigencia, pues aunque en materia general la ley puede aplicarse en forma retroactiva en beneficio del acusado, esto se refiere sin duda a aspectos sustantivos del delito y de la pena, mas no al adjetivo o procesal; por tanto, si la declaración ministerial fue tomada con anterioridad a la existencia de esas reformas no podía ajustarse entonces a las formalidades que ahora se exigen."


Juicio de amparo directo 239/98.


"... los artículos transitorios en comento se refieren a derechos sustantivos, a presentaciones que otorga la ley, como son las pensiones, mas no a cuestiones de trámite o procesales, es decir, derechos adjetivos, de lo que se deduce que son infundados los argumentos planteados por el amparista, ya que en esos preceptos no se le está otorgando el derecho a optar por ajustarse en el procedimiento a la Ley del Seguro Social derogada o a la vigente, ya que tal como ha quedado precisado con antelación, las etapas del procedimiento están regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo y, por tanto, si el hoy quejoso promovió su demanda laboral el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esto es, con posterioridad al uno de julio del mismo año, fecha en la que entró en vigor la Ley del Seguro Social reformada, de acuerdo con su artículo primero transitorio, es inconcuso que el amparista debe someterse a las disposiciones legales de este último cuerpo de leyes, resultando, por tanto, legal lo considerado por la Junta responsable en el sentido de que previamente a la interposición de la demanda laboral ante dicha autoridad, el peticionario de garantías debió agotar el recurso de inconformidad en términos de lo previsto por los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente."


Ahora bien, del análisis de la parte relativa de las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los amparos directos 150/95 y 239/98, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, como a continuación se demostrará.


El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fue el resultado de la actividad interpretativa del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para arribar a la conclusión sostenida en el amparo directo 150/95, interpretó la fracción II del artículo 20, a la luz del numeral 14, ambos de la Constitución, mientras que en el amparo directo 239/98 interpretó los artículos tercero, cuarto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.


Por consiguiente, en vista de que los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales contendientes no devienen del análisis de los mismos elementos, ya que mientras uno de los Tribunales Colegiados resolvió interpretando el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, el otro tribunal en uno de los amparos directos analizó la fracción II del artículo 20, a la luz del numeral 14, ambos de la Constitución, mientras que en el diverso amparo se interpretaron los artículos tercero, cuarto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.


Consecuentemente, no existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta a los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los amparos directos 150/95 y 239/98, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SÉPTIMO. Una vez sentado lo anterior, se procede a dirimir si en la especie existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo 202/98 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 202/98, sostuvo:


"... es inconcuso que si en la especie, el juicio ejecutivo mercantil generador no se basó en un contrato de crédito, sino que únicamente tuvo su origen en un título de crédito denominado pagaré, entonces es claro, que en el presente asunto, la amparista no puede quedar inmersa en el caso de excepción a que alude el artículo primero transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al no tratarse de aquellas personas que hubiesen celebrado contratos de crédito con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto, por lo que en esa virtud, le son aplicables las reformas de mérito desde el momento en que entraron en vigor."


De lo antes transcrito, se advierte que al Tribunal Colegiado se le planteó que la parte quejosa se encontraba en uno de los casos de excepción contenidos en el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, concluyó que tratándose de juicios mercantiles donde el documento fundatorio es un pagaré no aplica la excepción contenida en el mencionado transitorio, en atención a que el mismo se refiere sólo a contratos de créditos.


Ahora bien, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Sexto Circuito es en el sentido de que por disposición del artículo primero transitorio del multicitado decreto, no deben aplicarse a créditos contraídos con anterioridad a su vigencia las reformas publicadas, incluso las que tuvieran carácter procedimental.


Por tanto, es evidente que en la especie tampoco existe contradicción de tesis, en atención a que los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados no partieron del estudio de los mismos elementos ni arribaron a posiciones discrepantes, esto es así, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 202/98, determinó que el caso de excepción previsto en el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no aplicaba a juicios mercantiles cuyos documentos fundatorios fueran pagarés; el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito concluyó al analizar juicios cuyos documentos fundatorios de la acción fueron créditos contraídos con anterioridad a la vigencia de las reformas, que el caso de excepción previsto en el primero transitorio era incluso para reformas de contenido procedimental.


OCTAVO. Finalmente, existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 114/97, 130/97 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, como a continuación se demostrará.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a conclusiones antagónicas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al analizar en las ejecutorias referidas, afirmó que: las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de contenido procesal, son aplicables incluso a juicios que tengan su origen en créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas, toda vez que las únicas reformas que no son aplicables son las relativas a la regulación sustancial de los créditos, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo que: las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, aun las de carácter procesal, no deben aplicarse a créditos contraídos, novados o reestructurados con anterioridad a su vigencia.


Así, el problema común abordado en ambos casos, es el de determinar si las reformas de carácter procesal al Código de Comercio son o no aplicables a juicios que devienen de créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas reformas, apoyándose en la interpretación de los mismos preceptos legales, esto es, en el artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y al resolver llegaron a conclusiones opuestas, en consecuencia, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


NOVENO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que es determinar si deben o no aplicarse las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de contenido procesal a juicios que tengan su origen en créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas.


Sentado lo anterior, la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar el alcance del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Para estar en aptitud de resolver dicha cuestión, se hace necesaria la transcripción del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


De lo antes transcrito, se debe concluir lo siguiente:


• Que las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto:


a) Entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y,


b) No serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.


Expuesto lo anterior, la porción normativa que en el caso en particular interesa, es lo relacionado en el inciso b).


Ahora bien, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, se hace conveniente atender a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 constitucional, que al efecto establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


En atención a lo anterior, debe decirse que el último párrafo del artículo 14 constitucional señala que en los juicios de orden civil, entendiéndose por civil todos los que no sean de orden penal, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica de ésta, y a falta de ley se fundarán en los principios generales del derecho.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, se debe decir que no es necesaria ni siquiera la interpretación del artículo primero transitorio antes citado, en atención a que el mismo es claro y para su aplicación sólo debe atenderse al texto del mismo, lo anterior, como a continuación se demostrará.


El artículo primero transitorio antes citado, comprende una excepción a la regla general de aplicación de las reformas, esto es, que las reformas a que se refieren los artículos 1o. y 3o. del decreto, no serán aplicables a personas que hayan contratado créditos, que hayan novado o reestructurado las contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.


Entonces, se hace necesario conocer el contenido de los artículos primero y tercero del multicitado decreto, que dicen:


"Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35; 36; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 53; 56; 57; 58; 59; 62, fracciones II y IV; 65; 71; 72; 73, fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108; 109; 111; 112; 113; 114, fracción I; 116; 118; 120; 121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137, fracciones I, II y IV; 137 bis, primer párrafo y fracciones III, IV y V; 139; 140, fracciones III, V y VI; 141; 142; 149; 154; 160; 163, tercero y cuarto párrafos; 165; 166; 167; 168; 171, tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240, primer párrafo; 255, fracciones II y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268; 270; 271, tercero y cuarto párrafos; 272 C; 272 G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327, fracción I; 340; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352; 353; 357; 359; 398, fracción II; 426, fracción I; 468; 469; 470; 471; 476; 479; 481; 483; 484; 486; 487; 488; 515; 531; 546; 582, primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713; 714; 725; 726; 896; y los artículos 2o.; 5o.; 16, primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21; 47, del título especial, De la justicia de paz; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 63; un tercer párrafo al artículo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 112; una séptima fracción al artículo 140; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo a la fracción V, y una octava fracción al artículo 255; una sexta fracción al artículo 426; un segundo párrafo al artículo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272 B; 478, y 20, fracciones IV a VII; 22 y 39 del título especial, De la justicia de paz; así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ..."


"Artículo tercero. Se reforman los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del título primero del libro quinto; se adicionan una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al capítulo VIII del título primero del libro quinto, y se derogan las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue: ..."


Del texto transcrito, se desprende que el artículo primero hace referencia a las reformas de diversos numerales del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el artículo tercero hace referencia a las reformas de preceptos del Código de Comercio.


Ahora bien, de la lectura íntegra del decreto en cuestión, se advierte que el mismo sólo cuenta con cuatro artículos que se refieren a lo siguiente:


• Primero. Relativo al catálogo de artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se reforman.


• Segundo. Se refiere a la reforma del artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.


• Tercero. Relativo al catálogo de artículos del Código de Comercio que se reforman.


• Cuarto. Se refiere a la reforma y adición del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Una vez expuesto lo anterior, es evidente que todas las reformas hechas al Código de Comercio se encuentran contenidas en el artículo tercero del decreto multicitado, sin que el legislador haya hecho alguna distinción en cuanto al contenido de las mismas, esto es, si fueran de carácter procesal o sustantivo.


Por tanto, el artículo primero transitorio del decreto en cuestión es claro al señalar que se exceptúa de la aplicación de las reformas mencionadas a personas que hayan contratado créditos, o que hayan novado o reestructurado los contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma y la excepción es en todas las reformas del código, sin importar el contenido de éstas.


Esto es así, porque todas las reformas hechas al Código de Comercio aparecen en el artículo tercero del decreto, por tanto, si el legislador en dicho numeral se refirió al caso de excepción en cuanto a la aplicabilidad de las reformas contenidas en el artículo tercero del decreto, es evidente que su propósito fue que no se aplicaran todas las reformas a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, ni que sean aplicables tratándose de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.


Además, del contenido del proceso legislativo se advierte que el propósito fundamental de las reformas al Código de Comercio fue esencialmente en lo que respecta a la materia procedimental, lo anterior se hace evidente del contenido de la iniciativa de reformas, que en lo que interesa dice:


"Contenido de la iniciativa.


"La iniciativa propone modificar cuatro ordenamientos legales: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Código de Comercio, la Ley Orgánica de Nacional Financiera y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estas modificaciones buscan tres objetivos: Simplificar sustancialmente algunos procedimientos judiciales, facilitar la operación y constitución de fideicomisos de garantía y sentar las bases para la operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el Distrito Federal.


"Agilización de los procedimientos.


"Las modificaciones que se proponen al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, buscan una simplificación procedimental que haga a los juicios civiles y mercantiles, más ágiles y expeditos."


Asimismo, en el dictamen, al referirse a los artículos transitorios, se expresó:


"IV. Transitorios.


"1. Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones, responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada ‘El Barzón’, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país.


"Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas."


Esto último, también hace evidente el propósito del legislador de hacer la excepción multicitada a la aplicación de todas las reformas propuestas y finalmente aprobadas del Código de Comercio, para proteger a un determinado grupo de personas entendiéndose por éstas las que hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de conformidad a lo establecido por el artículo 14 constitucional, en la parte que aquí interesa, en el sentido de que en los juicios del orden civil, entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, debemos concluir que es claro el texto de la norma y, por tanto, el artículo primero transitorio del Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, exceptúa de la aplicación de las reformas al Código de Comercio a persona alguna que tenga contratados, que haya novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.


Lo anterior, sin que esta Sala considere necesario hacer un estudio pormenorizado sobre el contenido de cada uno de los artículos del Código de Comercio reformados en el decreto antes citado, para desentrañar la naturaleza sustantiva o procesal de los mismos, toda vez que como se dijo, el legislador fue claro en exceptuar de la aplicación de dichas reformas a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, las que tampoco son aplicables tratándose de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.


Lo anterior se encuentra en la línea argumentativa que ha seguido esta Primera Sala al resolver diferentes cuestiones en relación con el mismo tema, esto se evidencia de las tesis que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 1a./J. 6/99

"Página: 72


"CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 1a./J. 41/98

"Página: 129


"CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor ‘sesenta días después de su publicación’; por el otro, que no serían aplicables ‘a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad’; y finalmente, que tampoco serían aplicables ‘tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad’ a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones ‘contratados créditos’ y ‘créditos contraídos’, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias."


Por último, no obstante lo antes dicho, esta Primera Sala considera que no se estaría en el supuesto de declarar inexistente la presente contradicción bajo el argumento de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito desacató lo dispuesto por el artículo primero transitorio, al considerar que las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de contenido procesal, son aplicables incluso a juicios que tengan su origen en créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas, toda vez que las únicas reformas que no son aplicables son las relativas a la regulación sustancial de los créditos, lo anterior, porque en todo caso ese órgano colegiado tan sólo realizó una inadecuada interpretación del artículo.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional que establece, en la parte que aquí interesa, que en los juicios del orden civil, -entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal-, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación, se debe atender en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996, que es claro en exceptuar la aplicación de las mencionadas reformas sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a persona alguna que hubiera contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Del contenido del mencionado Decreto, al comprender en su artículo tercero todas las reformas al Código de Comercio, hace evidente que el propósito fue el exceptuar de la aplicación de la totalidad de las reformas a algunas personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población entendiéndose a aquellas personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los amparos directos 150/95 y 239/98, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por las razones que quedaron precisadas en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo 202/98 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por las razones que quedaron precisadas en el considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los amparos en revisión 114/97 y 130/97, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por las razones que quedaron precisadas en el considerando octavo de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR