Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 697
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 105/2006
Número de registro19783
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE ESE CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a partir de una interpretación teleológica de las reformas constitucionales a los artículos 94 y 107 de la Norma Suprema, consolidadas en 1994, 1996 y 1999, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, aunque es común a ambas S. de este Alto Tribunal, no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque existen criterios jurisprudenciales que informan el sentido del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antes de resumir las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito, es pertinente transcribir el precepto legal que, de manera central, ha dado lugar a la denuncia de contradicción de tesis en análisis.


El artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"...


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (posición 1), al resolver el impedimento 5/2006, planteado por la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, derivado del juicio de garantías 217/2006-III (promovido por C.G.C.C., sostuvo que la manifestación del quejoso en el sentido de que "odia y detesta con toda su alma" a la J.F., junto con la consideración de la juzgadora en el sentido de que "semejante mención viene a afectar mi objetividad para fallar este asunto y los demás que litiga el quejoso en este juzgado", no actualizan la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


Ese tribunal arribó a tal conclusión, al considerar, en esencia, que:


• La juzgadora en ningún momento refiere que tenga enemistad manifiesta con la parte quejosa, y no puede dejarse a las partes la libertad de provocar la excusa de los Jueces a través de escritos injuriosos contra aquéllos, cada vez que tengan interés en ello.


• El sentimiento que proviene del quejoso no es lo que hace procedente el impedimento, sino que "éste se actualiza con la actitud de enemistad manifiesta que subjetivamente radique en la funcionaria judicial".


• La expresión del quejoso "sólo constituye un evidente propósito, como lo es obtener la excusa forzosa de la J. de Distrito para conocer del asunto respectivo, mas ello no implica que se configure la causa de impedimento".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (posición 2), al resolver el 1o. de febrero de 2006 los impedimentos 1/2006 y 2/2006, promovidos por C.G.C.C. en contra de la J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, en relación con los juicios de amparo 676/2005-IV y 28/2006-IV, respectivamente, sostuvo que la manifestación del quejoso en el sentido de que "odia y detesta con toda su alma" a la J.F., junto con la consideración de la juzgadora en el sentido de que "semejante mención viene a afectar mi objetividad para fallar este asunto y los demás que litiga el quejoso en este juzgado", sí actualizan la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


Ello, en virtud de que:


• La sola manifestación de la J. de Distrito, en cuanto a la circunstancia que origina que ella se sienta afectada en su objetividad para fallar los asuntos promovidos por el quejoso es suficiente para acreditar la existencia de la enemistad manifiesta, en mérito de su credibilidad como juzgadora.


• Asimismo, porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento.


CUARTO. Este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:


Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, existe contradicción de tesis, por lo siguiente:


En primer término, los Tribunales Colegiados examinaron una cuestión jurídica igual, consistente en si la manifestación del quejoso en el sentido de que "odia y detesta con toda su alma" a un J.F., junto con la consideración del juzgador en el sentido de que "semejante mención viene a afectar mi objetividad para fallar este asunto y los demás que litiga el quejoso en este juzgado", actualizan o no la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


En segundo término, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios discrepantes, porque mientras uno de ellos consideró que, en tal supuesto, sí se actualiza la causa de impedimento mencionada, el otro órgano colegiado resolvió que no se configura el supuesto, de acuerdo a las razones vertidas en los considerandos de sus resoluciones, que han sido resumidas en el apartado que antecede.


En tercer término, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos que son relevantes, puesto que, aunque los impedimentos resueltos derivan de distintos juicios de amparo, de diversas materias, se trata de una idéntica situación de hecho entre el quejoso respectivo y la J. que se consideró impedida, consistente en si una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso, junto con la consideración de la juzgadora en el sentido de que tal mención ha afectado su objetividad e imparcialidad para fallar el asunto respectivo, actualizan o no la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Este Alto Tribunal observa que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si la consideración del juzgador en el sentido de que ha afectado su objetividad e imparcialidad para fallar el asunto respectivo, una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso en un juicio de amparo es suficiente para actualizar o no la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


Los impedimentos de los juzgadores constituyen un aspecto que está íntimamente vinculado con la idoneidad e imparcialidad exigida por la Constitución Federal en la administración de justicia.


La imparcialidad es una cualidad que deben gozar los Jueces en el ejercicio de su función, que consiste en la neutralidad que deben presentar respecto a quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita.


El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la obligación de juzgar con ausencia absoluta de designio anticipado, además de ser una virtud interior de quien dice el derecho, que sólo puede ser evaluada en la conciencia de cada quien, también está plasmada en la Constitución Federal como uno de los atributos de la carrera judicial, lo cual implica que la imparcialidad ha de tener un reflejo exterior palpable en los actos del funcionario judicial, de modo tal que su comportamiento imponga a las partes, nada más por la fuerza del ejemplo y de la razón, la confianza fundada en que los asuntos sometidos a su potestad habrán de resolverse sin prevención a favor de alguna de ellas.


Esa imparcialidad, se ha resuelto, es un importante rubro de la axiología jurídica y del derecho vigente, que constriñe y no admite justificaciones de la índole que sean para soslayarla, pero que, cuando se observa, distingue y premia al juzgador aproximándolo, en la misma proporción, a lo que la sociedad esperaba de él, mostrándole a ésta que cuenta con una clara vocación de servicio libre de prejuicios que le permitirán resolver rápido y bien los asuntos sometidos a su consideración (Recurso de revisión administrativa 1/2006. Ponente: Ministra M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.. Sesión: 3 de abril de 2006).


El principio de imparcialidad se ha entendido, asimismo, en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que a continuación se transcribe:


Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005. Tesis 1a. CXVII/2005. Página 697.


"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."


Sin embargo, los Jueces, como seres humanos, viven dentro del conglomerado social, son sujetos de derechos y obligaciones, presentan intereses de diversa índole y son parte de las relaciones sociales habituales dentro del Estado.


Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, a fin de lograr la máxima idoneidad del sujeto para el adecuado cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que, por circunstancias particulares, que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función jurisdiccional no sea la persona más apropiada para ejercerla respecto de una litis determinada.


Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de los Jueces, se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general, y no en concreto, respecto del ejercicio de la función considerada en relación con determinada causa.


Se suele hablar, por tanto, en algunos casos, de una inidoneidad del J. para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para administrar justicia.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que esas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano jurisdiccional del Estado. No se trata de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que ejercen la función jurisdiccional (esas consideraciones aparecen en la contradicción de tesis 4/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Décimo Segundo y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.A.L..


Desde esa perspectiva, es posible establecer que el ejercicio de la función jurisdiccional está condicionado, de un lado, por la competencia legalmente establecida para el órgano respectivo; de otro, por lo que hace al juzgador, individualmente considerado.


El condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica objetiva, por causa de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.


Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.


La existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales.


Como ya se ha dicho, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


En materia de amparo, el legislador ha establecido en el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, diversos supuestos expresos de impedimento, en que se generan conflictos de interés en perjuicio de la imparcialidad del juzgador.


Uno de dichos supuestos o causas de impedimento lo constituye la existencia de: "... amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes ..." (fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo).


Este Alto Tribunal ha establecido que de satisfacerse cualquiera de los supuestos legales del artículo 66 de la Ley de Amparo, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción a esos efectos, con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, exigida constitucionalmente, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona (contradicción de tesis 4/2002-SS, antes descrita).


Asimismo, este Alto Tribunal también ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, el juzgador debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso, y que para ello basta que el servidor público impedido invoque las razones y circunstancias que satisfagan los supuestos de alguna de las causales correspondientes (contradicción de tesis 4/2002-SS, antes descrita).


Ahora bien, en la especie la materia de la contradicción se constriñe a determinar si la consideración del juzgador en el sentido de que ha afectado su objetividad e imparcialidad para fallar el asunto respectivo, una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso en un juicio de amparo es suficiente para actualizar o no la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.


En ese supuesto, se debe partir de la base consistente en que la sola manifestación de un juzgador en el sentido de tener enemistad manifiesta con un quejoso, que le impide resolver con objetividad e imparcialidad el asunto respectivo, tiene un peso importante y una presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico, en atención a los principios de independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que está sujeta la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.


Esto es así, además, si se considera que el propio reconocimiento de un juzgador en el sentido de estimarse impedido para resolver con neutralidad un asunto es expresión de esa actuación imparcial exigida, desde el punto de vista normativo y desde la perspectiva del fuero interno del juzgador.


No debe perderse de vista que, a través de distintas formas, el sistema jurídico establece garantías, en orden a que quienes sean nombrados Jueces se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones jurisdiccionales, de suerte que debe presumirse que tienen esa posición institucional solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura, capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales.


Esa presunción de validez es reconocida por el legislador en el artículo 66 de la Ley de Amparo, que en su primero y penúltimo párrafos, establecen el deber de manifestar el impedimento y de invocar las causas del impedimento, sin establecer la obligación de aportar pruebas para acreditar el impedimento y sus causas (contradicción de tesis 4/2002-SS, antes descrita).


Asimismo, este Alto Tribunal encuentra que la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, que es precisamente el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento no requieren de prueba adicional alguna a su dicho.


Los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del funcionario judicial en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, en orden a que el J. que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo.


Ahora, es verdad que los juzgadores deben desempeñar su función de acuerdo a los principios vinculados con la templanza, la fortaleza y la serenidad de ánimo y equilibrio interno.


Asimismo, no debe pasar inadvertido que son causas de responsabilidad: 1) realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial; 2) dejar de preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial (artículo 131, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), así como 3) conocer de algún asunto para el cual el juzgador respectivo se encuentre impedido (artículo 131, fracción V, de la ley mencionada).


En efecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


"I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;


"...


"V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


"...


"VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; ..."


Ello genera que el juzgador llegue en ocasiones a encontrarse en la disyuntiva de declararse impedido para conocer de un asunto -por enemistad manifiesta- o tratar de mantener la serenidad de ánimo y equilibrio interno para decidir neutralmente un determinado negocio en esa situación, para así preservar el profesionalismo propio de la función judicial.


Cualquiera de los dos caminos elegidos por el juzgador puede acarrear que se actualice alguno o ambos supuestos de responsabilidad, según se desprende del último párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo.


Es por ello que se debe partir de la presunción de responsabilidad y credibilidad del juzgador, y no de la mala fe de su conducta, para resolver el problema en análisis, ya que, de esa forma, no sólo se privilegia, como punto de partida, la posición del J. en el Estado constitucional de derecho, sino también la administración de justicia imparcial, máxime que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación admite un cierto límite a la tolerancia judicial frente a situaciones que puedan afectar tales principios, si se considera que ha establecido el deber a cargo de los juzgadores en el sentido de abstenerse de conocer de los asuntos en caso de encontrarse impedidos (artículo 131, fracción V, de la ley mencionada).


Luego, la consideración del juzgador en el sentido de que ha afectado su objetividad e imparcialidad para fallar el asunto respectivo, una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso en un juicio de amparo, sí es suficiente para actualizar la causal de impedimento -por enemistad manifiesta- prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, porque las características en que se produce la causal, apreciadas objetivamente, hacen llegar a la conclusión de que razonablemente se justifica el impedimento de mérito.


No obsta a lo expuesto, los criterios y razonamientos en el sentido de que no puede dejarse a las partes la libertad de provocar la excusa de los Jueces a través de escritos injuriosos contra aquéllos, y en el sentido de que el sentimiento que proviene del quejoso no es lo que hace procedente el impedimento, sino que éste se actualiza con la actitud de enemistad manifiesta que subjetivamente radique en la funcionaria judicial.


Como ya se ha dicho, la situación de relevancia es la manifestación del juzgador en el sentido de estimar que se encuentra en el supuesto de la fracción VI del artículo 66 (enemistad manifiesta) y que, por ende, siente el ánimo de estar impedido para resolver el asunto de forma imparcial, y no el elemento accesorio o causa del impedimento, consistente en la afirmación aislada de una de las partes en el sentido de que existe animadversión entre su persona y el J. correspondiente.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis 2a./J. 36/2002. Página 105.


"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."


En suma, la consideración del J. en el sentido de que ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso en el juicio de amparo es suficiente para actualizar la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello, no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos -so pena de incurrir en responsabilidad administrativa- constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual es del tenor literal siguiente:


-Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del J. en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular. El señor M.S.S.A.A. formulará voto paralelo recurrente.


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