Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 136
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 70/2006
Número de registro19798
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


ÚNICO.-Es improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis planteada entre las sustentadas entre la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA." y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, toda vez que la denuncia mencionada sólo es procedente cuando las tesis de que se trata son sustentadas por dos o más S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del "plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Transcripciones de las que se desprende que la denuncia de contradicción de tesis únicamente es procedente en las hipótesis de que se trate de dos o más S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un primer supuesto, o bien entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en otro supuesto; pero en modo alguno hacen referencia a la hipótesis que nos ocupa, en la que la denuncia indicada se plantea entre tesis sustentadas por órganos de distinta jerarquía: a saber entre un Tribunal Colegiado de Circuito y una S. de este Alto Tribunal.


En esta virtud, al tratarse de una contradicción de tesis derivada de las sustentadas por tribunales de distinta jerarquía, esto es, entre una S. de la Suprema Corte de Justicia y un Tribunal Colegiado de Circuito, dicha contradicción es improcedente por no encontrarse en ninguna de las hipótesis en las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de la misma.


No es óbice a lo anteriormente relatado, contrariamente a como lo aduce el denunciante de la contradicción, el que la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que se trata, que informa esta denuncia, haya sido sustentada con anterioridad a las reformas y adiciones hechas a la Ley de Amparo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y las cuales entraron en vigor el quince de enero siguiente, toda vez que su artículo sexto transitorio establece que únicamente la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el quince de enero mencionado, podrá ser modificada e interrumpida por los Tribunales Colegiados de Circuito y siempre y cuando las materias de que se trate sean de su exclusivo conocimiento.


El artículo sexto transitorio mencionado, establece:


"Artículo sexto transitorio. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiado de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


De la anterior transcripción se conoce que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán interrumpir o modificar la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se haya integrado hasta antes del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas y adiciones al decreto de mérito, siempre y cuando se trate de materias cuyo conocimiento corresponda, conforme a las reformas, en forma exclusiva a aquellos tribunales.


En la especie, la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa no se encuentra dentro de la hipótesis establecida por el artículo sexto transitorio transcrito, toda vez que la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuya contradicción se trata, publicada con el rubro: "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.", si bien contiene diversos precedentes producidos en fecha anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no ha integrado jurisprudencia ya que la tesis sólo se ha reiterado en cuatro precedentes, a saber:


"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.-El problema de la legitimación es un elemento procesal que debe estudiarse de oficio por el juzgador, en cualquier fase del juicio.


"Amparo directo 6131/72. Victoria A.C.. 29 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: R.R.V.. Séptima Época. Cuarta Parte:


"Volumen 21, página 59. Amparo directo 3583/69. M. y J.R.R.. 24 de septiembre de 1970. 5 votos Ponente: M.R.V..


"Nota: Esta tesis también aparece en Quinta Época.


"Tomo CXXX, página 631. Amparo directo 6055/55. Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de noviembre de 1956. Unanimidad de 4 votos. Ponente: H.M.. Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 10, página 81 Amparo directo 3713/68. R.M.F.. 23 de octubre de 1969. 5 votos. Ponente: E.S.L.."


(Tomado del sistema sutomático de consulta CD-ROM IUS, sexta versión).


Por tanto, al estar integrada la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que se trata, de sólo cuatro precedentes, es inconcuso que no forma jurisprudencia en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo el cual establece que "Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.."


Debe concluirse, en tal virtud, que no es aplicable en la especie, como lo pretende el denunciante de la contradicción, el artículo sexto transitorio transcrito, toda vez que únicamente dispone que es la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia la que puede ser modificada e interrumpida por los Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia que no se ha integrado, como ya se vio.


Por tanto, esta Primera S. que resuelve, estima improcedente la denuncia de contradicción planteada entre la tesis sustentada por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal y la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Apoya esta conclusión la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que esta Primera S. que resuelve hace suya, y en la cual se hace énfasis en que no debe declararse improcedente una denuncia de contradicción de tesis, cuando el criterio jurisprudencial de una de las S., se haya sustentado con anterioridad al nuevo sistema, que no es el caso que nos ocupa, ya que la tesis de la Tercera S. de cuya contradicción se trata no es jurisprudencia.


Dicha tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 152, es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA.-Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, "La Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiado de Circuito". En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico de que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la S. que conozca del asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia."


De lo que se conoce que sólo por excepción esta Primera S. conocería de la denuncia de contradicción de tesis surgida entre una S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Tribunal Colegiado de Circuito, y esto es cuando la tesis de dicha S. integrara jurisprudencia, hipótesis que no se surte en el caso, como se ha visto.


En consecuencia, la presente denuncia de contradicción de tesis planteada entre la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, debe declararse improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis.


N.; y con testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, para su conocimiento.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


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