Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 486
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 184/2006
Número de registro19822
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló la parte tercera perjudicada en el juicio de amparo directo 662/2005 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien está facultada para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en esta posible contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo 662/2005, promovido por Petróleos Mexicanos, sustentó el siguiente criterio.


"CUARTO. Para un mayor entendimiento del asunto, cabe precisar que del expediente laboral número 499/01, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, se advierte, entre otras cosas y en lo que interesa, que: 1) Mediante escrito de treinta y uno de octubre de dos mil uno, J.A.P.M. demandó del ‘Hospital Regional de Petróleos Mexicanos con domicilio ampliamente conocido, en calle 16 Oriente, sin número, colonia Obras Sociales, y a la empresa Petróleos Mexicanos Corporativo con domicilio ampliamente conocido, en calle 16 Oriente, sin número, colonia Obras Sociales, las siguientes prestaciones: A) El pago correcto de mi pensión jubilatoria al cien por ciento, conforme al promedio de los salarios que percibí en puestos permanentes durante mi último año de servicios en la empresa ahora demandada. B) El pago correcto de mi pensión jubilatoria al cien por ciento, que incluya en la misma a todos y cada uno de los conceptos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; ello atendiendo al cálculo incorrecto en mi pensión jubilatoria de la compensación mensual, pues no se tomó en cuenta la totalidad de la misma, ya que faltó de integrarse a la pensión jubilatoria las cantidades mensuales que se me pagaron por el patrón al margen del salario ordinario como compensación, depositadas por el patrón en cuenta bancaria de la cual soy titular. C) El pago de las diferencias que resultan de no pagarme mi pensión jubilatoria correctamente, de acuerdo a lo expresado en el inciso A) y B) de esta demanda, y conforme a los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. D) El pago correcto de la prima de antigüedad, que incluya en la misma todos y cada uno de los conceptos establecidos en el último párrafo del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y las diferencias que resulten del pago incorrecto por el deficiente cálculo de mi pensión jubilatoria. E) El pago de las diferencias por los aguinaldos que se sigan generando por los años subsecuentes hasta que se dé total cumplimiento al laudo que de esta demanda laboral resulte. F) El pago de los incrementos que recaigan en las pensiones jubilatorias para los trabajadores jubilados de confianza, generados a partir de la fecha en que fui jubilado y se sigan generando y otorguen sucesivamente en el mismo porcentaje de aumento, sobre la pensión jubilatoria que resulte correctamente integrada, hasta que se dé total cumplimiento al laudo que de esta demanda laboral resulte. G) El cumplimiento del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. H) El pago de la pensión jubilatoria con salario integrado, donde además se incluya el concepto TEA o tiempo extra adicional que era pagada a razón de $780.34 (setecientos ochenta pesos 34/100 M.N.), que debieron integrarse a la pensión jubilatoria, atendiendo al criterio de la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, dictada por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, Tomo X, julio de 1999, tesis 2a./J. 85/99, página 206, Materia Laboral, jurisprudencia que al rubro indica: «PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.», misma que establece que debe tomarse en cuenta como base para la jubilación el promedio de los salarios que el trabajador percibió durante su último año de servicios sin exclusión de concepto alguno integrador del salario. I) El pago de las pretensiones detalladas con anticipación, hasta que se dé total cumplimiento a todas y cada una de ellas conforme al laudo favorable al trabajador, que en su caso se dicte, y como sustento de sus pretensiones expresó que es «trabajador jubilado de la empresa Hospital Regional de Petróleos Mexicanos donde se me identificó con el número de ficha 78286; se me notificó mi jubilación a partir de día 15 de noviembre de 2000, con una antigüedad de empresa de 27 años con 239 días, categoría médico cirujano especialista A nivel 35 y con cincuenta y seis años de edad, de conformidad al artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios», que «fue contratado por la empresa Petróleos Mexicanos, para posteriormente laborar en el Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, donde fui jubilado. Asimismo, manifiesto que sólo tuve una relación laboral, ésta fue con las empresas ahora demandadas, y no con ninguna otra», que «la empresa demandada, me cubrió a partir del 16 de noviembre de 2000, una pensión jubilatoria diaria de $541.76 (quinientos cuarenta y un pesos 76/100 M.N.), asignada por la empresa, equivalente a un 91% (noventa y uno por ciento) de mi salario correspondiente al nivel 35 de los tabuladores vigentes; sin embargo, en esas cantidades fue omisa de tener en cuenta la totalidad de la compensación que me otorgó mensualmente, al margen del salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Una parte de la compensación mensual me era pagada junto con mi salario y aparecía en mis recibos o tirillas de nómina, sin embargo, otras cantidades por el mismo concepto me fueron depositados mensualmente, asignadas por el patrón de una manera ordinaria, regular y periódica, en cuenta bancaria de mi propiedad, es decir, de la cual soy titular. Dichos depósitos fueron autorizados por el suscrito para ser abonados a mi cuenta bancaria, esto por conducto de la empresa demandada que realizó los depósitos mensualmente, pues no los tomó en cuenta tampoco dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio, ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual se me jubiló», que «la cantidad de $541.76 (quinientos cuarenta y un pesos 76/100 M.N.), que me cubrió el patrón al 91% por pensión jubilatoria, fue calculada de la siguiente manera, como se indica en la orden de pago de pensión jubilatoria número 016/2000-J:


"‘«Salario tabulado diario $149.03

"‘«Tiempo extra fijo o iguala (TEO) 30% $72.96

"‘«30% Fondo de ahorros $89.42

"‘«Ayuda de renta para casa $70.62

"‘«Incremento fijo fondo de ahorro $1.65

"‘«Despensa $3.10

"‘«Compensación $208.56

"‘«Total $541.76


"‘«Sin embargo, en el rubro compensación mensual, la empresa demandada no incluyó la totalidad de las sumas por compensación mensual que me asignó y pagó al margen de salario mensualmente; fue omiso el patrón en incluir las cantidades que por compensación mensual me otorgó mensual y trimestralmente en depósitos bancarios, ni tampoco las tomó en cuenta dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio, ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual se me jubiló. Dichas cantidades que en compensación mensual me otorgó al margen de salario sin que se tomaran en cuenta para integrar la pensión jubilatoria, consistieron en el pago de $4,663.00 pesos (cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), cubiertos mediante depósito bancario que se realizó por la empresa demandada a la cuenta número 05304003072, que lleva el suscrito como titular de la misma en la institución de crédito S., S., Plaza Poza Rica sucursal oficina principal de esta ciudad, dichos depósitos se efectuaron durante todos los meses en que me encontré prestando mis servicios, siendo depositados dentro de los últimos cinco días de cada mes, dicha cantidad del bono de desempeño o incentivo compensatorio debe integrar la pensión jubilatoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 50 y 82, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues dichos pagos se efectuaron asignados por el patrón al margen del salario ordinario, como parte de mi salario integrado, atendiendo a que el suscrito era trabajador de confianza de nivel 35, y en razón de mis actividades donde era requerido a laborar fuera de mi jornada, además de que los pagos se efectuaron asignados por el patrón al margen del salario ordinario, de manera regular, periódica y permanente, formando parte de mis salarios promedios», que «todas y cada una de mis percepciones por concepto de nómina, salarios, y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias como el bono compensatorio o de incentivo al desempeño, se me pagaron mediante depósito bancario que se realizó por el patrón a la cuenta de número 05304003072, que lleva el suscrito como titular de la misma en la institución de crédito S., S., Plaza Poza Rica sucursal oficina principal de esta ciudad. Para que me fuera depositada dicha prestación en la mencionada cuenta bancaria, autoricé a la empresa demandada mediante carta poder firmada ante dos testigos, utilicé para tal efecto el formato que me otorgó la empresa. Debe destacarse que se estableció por las empresas demandadas los lineamientos para el pago mensual a los trabajadores de confianza del bono por compensación mensual, estableciéndose como regla que el pago se efectuará el último día hábil de cada mes, así como que el proceso de pago de dicha prestación se efectuaría exclusivamente a través de depósitos bancarios, debiéndose llenar al efecto la carta poder respectiva, lo que el suscrito trabajador en la especie llevó a cabo», que a su «pensión jubilatoria debe sumársele el resultado no sólo de $541.76 (quinientos cuarenta y un pesos 76/100 M.N.) diario, sino debe agregarse el resultado del promedio diario de la compensación mensual o bono compensatorio pagado por el patrón por medio de depósitos bancarios en cuenta bancaria de mi titularidad, percibidos durante mi último año de servicio, que resulta de las cantidades mencionadas en el numeral 4 de hechos de esta demanda, que se reitera no se tomaron en cuenta para que se integrara correctamente la pensión en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 82, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios», que su prima de antigüedad le «fue pagada incorrectamente en razón de haberse calculado deficientemente la pensión jubilatoria a pagar, toda vez que no se tomó en cuenta para integrarla, la totalidad de la compensación mensual que se me otorgó, ni tampoco se tomó en cuenta dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio, ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual se me jubiló, esto como ya quedó expuesto (la deficiente e incorrecta integración de la pensión jubilatoria) en los numerales 3 y 4 del capítulo de hechos de esta demanda, que en obvio de repeticiones innecesarias a éstos nos remitimos», que «los depósitos que por concepto de compensación mensual efectuaba la demandada en cuenta bancaria de la cual soy titular, fueron tomados en cuenta por la empresa, en la declaración que Petróleos Mexicanos rindió anualmente en los años 1998, 1999 y 2000, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde como retenedor del impuesto sobre la renta causado por el suscrito trabajador, manifestó a esa autoridad la totalidad de las percepciones que como trabajador el suscrito actor laboral percibí como contraprestación por mi trabajo, es decir, la totalidad de los ingresos que obtuve en la empresa como trabajador. Asimismo, la totalidad de esos ingresos fueron manifestados por el suscrito ante la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en las respectivas declaraciones anuales de declaración patrimonial y en la declaración de conclusión de encargo. Ingresos que en su totalidad deben tomarse en cuenta dentro de los salarios promedio que el suscrito percibió, y que debieron servir de base, estos últimos, para el cálculo de mi pensión jubilatoria, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual fui jubilado, por lo que al no hacerse así, es que reclamo mediante la presente vía, al pago correcto», y que «los depósitos bancarios, pagados mensualmente dentro de los últimos cinco días de cada mes, por la cantidad de $4,663.00 pesos (cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) en la cuenta de cheques 05304003072 de la Institución de Crédito S., S., de la cual soy titular y que ha quedado precisada en el numeral 4 del capítulo de hechos de esta demanda, a los mismos también se les conocía en la empresa como bono compensatorio mensual».’ (fojas 1 a la 5), libelo que el referido actor ratificó en la fase de demanda y excepciones de la audiencia celebrada el quince de febrero de dos mil dos, cuya acta es visible a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro del sumario, aclarando el actor únicamente que ‘en el inciso E) de pretensiones del escrito de demanda debe decir diferencias de aguinaldos de conformidad con el artículo 83 del reglamento para trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, y que debe ser de 55 días de la pensión jubilatoria que correctamente debe percibir el trabajador’; 2) Por escrito de doce del indicado febrero (fojas 27 y siguientes), ratificado en su momento, el licenciado E.G.G., en su carácter de apoderado de Petróleos Mexicanos, contestó la demanda y, entre otras cosas, dijo que el mencionado P.M. fue jubilado el dieciséis de noviembre de dos mil, en términos de lo que establece el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de ese año, que dispone en sus fracciones I y IV, que la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad se pagarán con el salario ordinario que, de acuerdo con el numeral 42 del propio reglamento, se integra con el tabulado, ayuda para despensa y renta de casa, y fondo de ahorro (cuota fija y variable), aumentado, en su caso, con la porción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el diverso numeral 26, y la compensación a que alude el 50, ambos también de ese reglamento; que la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos, que señaló el referido actor en su libelo y dijo se le depositaban mensualmente en la cuenta de cheques número 05304003072, de Banca S., Sociedad Anónima, en Poza Rica, Veracruz, no era por concepto de la compensación a que se refiere dicho artículo 50, sino por bono al desempeño previsto en el diverso 74 ibídem, que no tiene por qué considerarse para efectos de integrar la pensión jubilatoria, además de que la referida compensación correspondía al nivel 32 tabular, último puesto ocupado por aquél, siendo por la cantidad de tres mil seiscientos noventa y ocho pesos con ochenta centavos, de acuerdo con el tabulador respectivo, misma que le fue pagada catorcenalmente por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos, la cual multiplicada por dos periodos arrojaba aquella suma, agregando que si bien el hoy tercero perjudicado tenía el mencionado nivel 32 tabular antes de jubilarse, para efectos de ese beneficio se le otorgó el 35, y las prestaciones para integrar su pensión fueron con base en este último nivel, de ahí que en la orden de pago relativa (foja 57), de treinta y uno de octubre del dos mil, aparezca la cantidad de doscientos ocho pesos con cincuenta y seis centavos, por concepto de la referida compensación, ya que al multiplicarse esta cantidad por catorce da un total de mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos, además, por cuanto a la inclusión en la pluricitada pensión del tiempo extra adicional (TEA), también exigido, el aludido G.G. adujo que esta prestación tampoco la integra, que respecto de los aguinaldos que se siguieran generando por los años siguientes es improcedente su pago, puesto que el actor sólo puede reclamar las diferencias por los años anteriores a su demanda, o sea, sobre prestaciones devengadas, y no por supuestas diferencias, en relación a las que aún no se generan, oponiendo lo que llamó excepción de falta de acción y de derecho en base a todo lo manifestado en el escrito contestatorio, aclarando en la mencionada audiencia llevada a cabo el quince de febrero de dos mil dos, que el ‘Hospital Regional de Petróleos Mexicanos no es una empresa como lo señala la parte actora, sino que es un nosocomio que pertenece a la empresa Petróleos Mexicanos como «corporativo».’ (foja 43); y, 3) Seguido el juicio en todas sus fases, el treinta de mayo del año pasado se dictó el laudo, hoy reclamado, cuyos puntos resolutivos primero, segundo y tercero, a la letra, dicen: ‘PRIMERO. En lo principal la parte actora acreditó sus acciones, la demandada Petróleos Mexicanos no justificó sus excepciones y defensas; en reconvención la actora no acreditó sus acciones, la demandada si justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a Petróleos Mexicanos a incluir en la pensión jubilatoria del actor, la compensación mensual por la cantidad de $4,263.00 que percibía el actor mensualmente o su equivalente diario de $142.10 al 91% resulta la cantidad de $3,879.33 mensuales o su equivalente diario de $129.31, a pagarle la cantidad de $213,751.08 (doscientos trece mil setecientos cincuenta y un pesos 08/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética, por concepto de 1653 días de diferencias en el pago de la pensión jubilatoria, al 91% del periodo comprendido del 16 de noviembre de 2000 a esta fecha 27 de mayo de 2005, sin perjuicio de las que se sigan generando; a pagarle la cantidad de $71,330.53 (setenta y un mil trescientos treinta pesos 53/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad por jubilación, en virtud de que la demandada le reconoció al actor 551,62 días por este concepto; a pagarle el incremento que en las pensiones jubilatorias se hubiesen generado a partir del 16 de noviembre de 2000 a esta fecha 27 de mayo de 2005, sin perjuicio de las que se sigan generando, los cuales quedan sujetos a incidente de liquidación en virtud de que no se tienen los elementos para cuantificarlos; a que incluya el tiempo extra adicional en su pensión jubilatoria y que al momento de ser jubilado era de $780.34 catorcenales o su equivalente diario en $55.73, al 91% corresponde la cantidad de $710.10 o su equivalente diario de $50.72, a pagarle la cantidad de $83,840.16 (ochenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 16/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética por concepto de tiempo extra adicional a partir del 16 de noviembre de 2000 a esta fecha 27 de mayo de 2005, que suman 1653 días, sin perjuicio de los que sigan generando; a pagarle las diferencias de aguinaldo respecto de la compensación, correspondiente al año 2000 (proporcional a partir del 16 de noviembre de 2000), 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales quedan sujetos a incidente de liquidación en virtud de que no se tienen los elementos necesarios para cuantificarlos en este momento; lo anterior en términos del considerando III de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve al actor en lo principal y demandado en la reconvención J.A.P.M. de lo reclamado por la demandada en lo principal y actora en la reconvención, en términos del considerando IV de la presente resolución.’ (fojas 282 a la 292).


"De lo hasta aquí expuesto, se deduce, en concreto, que el mencionado P.M. laboró para Petróleos Mexicanos como trabajador de confianza, en su carácter de médico cirujano especialista (oftalmólogo), nivel 32, en el hospital regional que dicha paraestatal tiene en la mencionada ciudad de Poza Rica, Veracruz, siendo jubilado a partir del dieciséis de noviembre de dos mil dos, conforme a lo estatuido en el artículo 82, fracciones I, IV y V, del mencionado reglamento, vigente a partir del primero de agosto del propio año, tomándose en cuenta para el pago de su pensión relativa y prima de antigüedad, el promedio de los salarios ordinarios que percibió en ese puesto permanente durante el último año de servicios, el cual, de acuerdo con lo que estatuye el numeral 42 del mismo reglamento, se compone, como se dijo, por el tabulado, ayuda para despensa y renta de casa, y fondo de ahorro (cuota fija y variable), aumentado por la porción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el diverso 26 y la compensación a que alude el 50, ambos también de ese reglamento, y que, sin embargo, el citado trabajador estimó que esta compensación no se cuantificó correctamente, pues, al margen de la cantidad que por nómina se le cubría mensualmente por tal concepto, que a últimas fechas era la de tres mil seiscientos noventa y ocho pesos, ochenta centavos, en su aludida cuenta bancaria, como complemento del propio concepto, en forma mensual se le depositaba la suma de ‘$4,663.00’, que desde luego, afirmó aquél, debió considerar la patronal para integrar la repetida pensión, en la cual tampoco se consideró la cantidad de ‘$780.34’, que igualmente cada mes se le cubría por concepto de tiempo extra adicional (TEA) y, por consiguiente, el pago de las diferencias respectivas, incluyendo la inherente a la prima de antigüedad, mientras que, por su parte, la citada empresa paraestatal sostuvo, entre otras cosas, que la referida cantidad de ‘$4,663.00’, le era retribuida al actor por concepto de bono de desempeño y no por la compensación prevista en el plurimencionado artículo 50, la cual no tiene por qué ser incluida en su repetida pensión, como tampoco el tiempo extra adicional, de ahí que no exista diferencia alguna en su cuantificación.


"Establecido lo anterior, cabe decir que son fundados los conceptos de violación que se hacen valer.


"En efecto, es cierto que la responsable al dictar el laudo reclamado inobservó lo que dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en agravio de Petróleos Mexicanos violó garantías individuales, toda vez que de las constancias que integran el sumario se advierte, con claridad, que esta empresa acreditó las excepciones que opuso, mediante su referido escrito de doce de febrero de dos mil dos (fojas 27 a 41), signado por su señalado representante legal, ya que demostró, que en contra de lo que adujo el citado P.M. en su libelo, que la repetida cantidad de ‘$4,663.00’, ciertamente y por lo menos durante un tiempo considerable anterior a su jubilación, era depositada en la referida cuenta bancaria de éste, pero no como una suma adicional a la que por nómina se le pagaba mensualmente por concepto de la compensación prevista en el repetido artículo 50 del reglamento en cuestión, sino por el llamado bono o incentivo al desempeño a que se refiere el diverso artículo 74 del propio reglamento, ello con la prueba de inspección que ofreció bajo el romano III del escrito visible en el sumario a fojas ciento cuarenta y uno y siguientes, desahogada el cinco de agosto de dos mil dos (fojas 168 y 169), para justificar, entre otras cosas ‘Que el último puesto que ocupó el actor al servicio de Petróleos Mexicanos durante el último año de servicio, fue con la categoría de médico cirujano especialista A nivel 32, jornada O ... que al actor se le cubría por concepto de compensación la cantidad de $1,849.40 catorcenalmente, correspondientes al nivel 32 tabular; en caso de que no sea esta cantidad la que aparece en los recibos de pago, solicito que el C.A. señale la cantidad correcta ... que la compensación mensual para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, correspondiente al nivel 32 tabular, es por la cantidad de $3,698.80 mensuales ... que el ahora actor en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000 recibió salarios y prestaciones correspondientes al nivel 32 tabular ... que el incentivo al desempeño correspondiente al nivel 32 tabular de acuerdo al tabulador de incentivo al desempeño vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, es por la cantidad de $4,663.00, o en su caso que el actuario precise la cantidad respectiva’, en cuya acta el diligenciario asentó, respecto a esta última cuestión, que ‘si según tabulador de incentivo al desempeño correspondiente al nivel 32 tabular’, lo que relacionado con los estados de cuenta bancarios (fojas 135 a 140), de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil, de la cuenta mancomunada número 05304003072, antes aludida, aperturada a nombre de G.R. de P. y el citado P.M., en la referida institución bancaria, donde constan depósitos por concepto de abonos por la aludida cantidad, que ésta corresponde al llamado bono o incentivo al desempeño a que se refiere el artículo 74 del reglamento de mérito, pero no a la compensación que contempla su diverso y repetido numeral 50, lo que implica, entonces, que no tenía por qué considerar esa suma de ‘$4,633.00’, para integrar la pensión jubilatoria del actor, lo que es acorde con la jurisprudencia que bajo el número 68/2005 de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA INSPECCIÓN QUE CORROBORA LAS CANTIDADES AMPARADAS EN LA ORDEN DE PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, NO DESVIRTÚA EL VALOR DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS.’ (aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2003) se consulta en la página doscientos treinta y tres, Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio del año retropróximo, cuya sinopsis reza: ‘Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las constancias de autos, entre las que se encuentran las pruebas de las partes en el juicio laboral, y que en su ejecutoria determinará el valor probatorio que corresponde a cada una de ellas, también lo es que para fijar el resultado final de dicha valoración, esa amplia libertad queda restringida con las reglas específicas sobre apreciación de probanzas que establece la propia ley y, en su caso, con las contenidas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL.». En consecuencia, conforme a los lineamientos de la tesis de jurisprudencia citada, en cuanto corresponde al patrón demostrar los conceptos relativos a las cantidades que aparecen depositadas por él en la cuenta bancaria del trabajador, debe aportar al juicio la prueba idónea para ese efecto, que si bien puede ser la inspección, ésta necesariamente deberá relacionarse con los estados de cuenta bancarios y no con la documental consistente en la orden de pago de pensión jubilatoria; ello con el propósito de desvirtuar la afirmación del trabajador, en el sentido de que la compensación reclamada no fue debidamente cuantificada ni integrada a su pensión, pues de lo contrario deberá tenerse por cierta, por así disponerlo el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que en caso de controversia corresponde al patrón probar el monto del salario, por lo que la inspección que corrobora las cantidades amparadas en la orden de pago de la pensión jubilatoria no desvirtúa el valor probatorio de los indicados estados de cuenta bancarios.’, sin que sea obstáculo para arribar a tal conclusión, el hecho de que si bien el referido trabajador con los distintos estados de cuenta que aportó al juicio, mediante su aludido escrito de pruebas, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil (fojas 120 a la 134), acreditó que se le depositaba la diversa cantidad de ‘$4,263.00’, puesto que también cierto es que ésta no fue motivo de controversia en el juicio, sino la diversa que asciende a ‘$4,663.00’, misma que, como se vio, Petróleos Mexicanos demostró que formaba parte del bono o incentivo al desempeño.


"Por otro lado, en lo tocante al tiempo extra adicional (TEA), en contra de lo considerado por la responsable, tampoco debe incluirse en el pago de la pensión jubilatoria, puesto que el pluricitado artículo 82, en sus fracciones I, IV y V, del reglamento en cuestión, vigente, como se dijo, a partir del primero de agosto de dos mil, no lo dispone así, pues expresamente impone que se pagará, como ya se precisó, con el salario ordinario que se integra de la manera que también ya se puntualizó, o sea, con el tabulado, ayuda para despensa y renta de casa, y fondo de ahorro (cuota fija y variable), aumentado por la porción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el diverso 26 y la compensación a que alude el 50, también de ese reglamento, de ahí que, en contrario a lo expuesto por la Junta, no tiene aplicación en el caso, ni por analogía, la jurisprudencia que bajo el número 371, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, se consulta en la página trescientos cinco, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: ‘La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento’, ya que en la misma se analiza el contenido de este precepto del referido reglamento, pero vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, y el multireferido actor se jubiló, se insiste, bajo el imperio del que entró en vigor el primero de agosto del propio año.


"Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal impetrada, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, previos los trámites de ley, dicte otro, en el que de acuerdo a lo antes dicho absuelva a Petróleos Mexicanos del pago de las prestaciones exigidas por el hoy tercero perjudicado, que es lo que procede en derecho."


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta, en el juicio de amparo 1160/79, promovido por J.N.A., en lo conducente, determinó lo siguiente:


"IV. El estudio de los anteriores conceptos de violación conduce a este tribunal a determinar lo siguiente:


"La lectura del laudo combatido pone de manifiesto que la responsable conculcó en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales que en su demanda de amparo invoca. En efecto, aparece en primer lugar, que la responsable dijo que la actora situó los acontecimientos el veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete, por lo que la demandada al negar la relación laboral se refirió a la fecha indicada. Después analizó varias pruebas negándoles valor demostrativo, porque acreditaban el vínculo laboral con anterioridad a los hechos que mencionó la trabajadora relacionados con el presunto despido. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que tanto la documental de fojas veintidós, como la consistente en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consignaron fechas anteriores en siete y seis años, respectivamente, al despido que adujo la ahora quejosa, la Junta pasó por alto el hecho consistente en que no obstante que la parte patronal se excepcionó negando el vínculo laboral con la actora, y a su vez manifestó que laboró como ‘empleada de la caja de ahorros que se lleva en beneficio de los trabajadores que laboran al servicio de Admiral de México, S. de C.V.’, no controvirtió el hecho que la ahora agraviada hizo consistir en que el día dos de enero de mil novecientos setenta ‘la demandada la envió como empleada de la caja de ahorros que se lleva en beneficio de los trabajadores de dicha empresa, en el local de la misma’, y es el caso que la documental de foja veintidós donde la demandada hizo constar que la actora ‘presta actualmente sus servicios en esta empresa desde el día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, desempeñando el puesto de auxiliar de contabilidad’, fue extendida, como consta en la misma, el once de marzo de mil novecientos setenta, lo que quiere decir que ya prestando servicios en la caja de ahorros la propia demandada la reconoció como su trabajadora; a idéntica conclusión se llega al analizar la documental de foja ochenta y siete, donde aparece que el Instituto Mexicano del Seguro Social informó que la actora había sido dada de baja de Admiral de México, S. de C.V., el doce de agosto de mil novecientos setenta y uno, información que lejos de perjudicar a la actora, como lo señaló la Junta, resultó favorable a sus intereses, por lo ya manifestado en relación con la prueba anterior. Por último, en cuanto a la testimonial aportada por la demandada que, asimismo, la Junta consideró adversa a la trabajadora, se advierte que no fue así, pues como dicha autoridad responsable lo manifestó, con los testimonios de M.Y., E.M., H.D.F. y R.M., se acreditó que la actora prestaba servicios para la caja de empleados y obreros de Admiral de México, S. de C.V., y no obstante que dijeron que ésta era una organización independiente de la sociedad demandada, coincidiendo en esa aseveración con lo que la propia demandada dijo al respecto, lo que no es de considerarse así, por lo que ya ha quedado manifestado anteriormente, o sea que ya prestando servicios la actora en la caja de ahorros, Admiral de México, S. de C.V., reconoció que era su trabajadora y al testificar los declarantes ya mencionados que la vieron prestar sus servicios en dicha organización hasta mediados de mil novecientos setenta y siete, es evidente que la relación de trabajo continuaba entre Admiral de México, S., y la demandante.


"Por otra parte, la demandada opuso la excepción de prescripción, misma que estimó procedente la responsable, sin tomar en cuenta que fue opuesta en forma genérica y que además era improcedente, puesto que la propia demandada negó la relación de trabajo y, por ende, el despido que se le imputó, por lo que en esas circunstancias, como la acción es la medida de la excepción, ésta debió referirse a la acción ejercitada y no a la que pudiera haberse fundado en la terminación de la relación laboral en mil novecientos setenta, que era ajena a la controversia, pues solamente en caso de haber admitido dicha relación laboral y además aceptado el despido hecho valer por la trabajadora, la mencionada excepción de prescripción hubiera sido legalmente opuesta y, desde luego, sujeta al análisis correspondiente para derivar la procedencia o no de la misma respecto de todas y cada una de las prestaciones hechas valer por la trabajadora. Como no lo hizo así la Junta, es evidente que por ese concepto también violó en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales que en su demanda de amparo invoca.


"En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado, para que la Junta dejando insubsistente el laudo combatido, dicte uno nuevo en el que tome en cuenta que sí existió relación laboral entre las partes y que la excepción de prescripción opuesta por la demandada era improcedente, y con el estudio de las pruebas aportadas al juicio resuelva lo que en derecho corresponda respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada de rubro, texto y datos de identificación, siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Sexta Parte

"Página: 86

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral


"INSPECCIÓN EN DOCUMENTOS DEL PATRÓN DEMANDADO. Para que la inspección que se practique en la documentación del patrón demandado pueda hacer prueba en contra del trabajador en relación con el pago de salarios y otras prestaciones, es preciso que el actuario que desahogue la diligencia dé fe de que en ellos aparece la firma del trabajador, porque de no existir ésta ningún valor probatorio tienen los documentos exhibidos, dado que son elaborados en forma unilateral por dicho patrón." (Precedente: Amparo directo 1160/79. J.R.A.. 23 de enero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.M.. Secretaria: A.B.L. de C..


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora especializado en Materia Civil, resolvió los juicios de amparo directo 309/95, 517/95, 539/96, 590/96 y 844/97.


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de amparo directo 309/95, promovido por S.P.P., a través de su apoderado legal, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En efecto, en primer lugar, debe indicarse que no le asiste la razón al quejoso al aducir que la forma en que la demandada ofreció la prueba de inspección, así como la manera en que la misma se desahogó, fue de modo contrario a lo establecido en los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, porque se ofreció para acreditar el pago del salario diario, abarcando las dos quincenas de los meses de julio a octubre de mil novecientos noventa y tres, mas no para acreditar que al quejoso se le hubieran cubierto los cuatro meses de salario y los treinta días de salario por cada año laborado, que constituyeron la litis del juicio de origen; y porque el actuario que realizó la inspección, únicamente asentó en el acta respectiva ‘que tuvo a la vista los recibos de pago correspondientes’, pero no que tales documentos le hubiesen sido exhibidos en original, y menos aún que en ellos apareciera la firma del trabajador. Lo anterior es así, porque la mencionada prueba fue correctamente admitida por la Junta responsable, en virtud de que al ser ofrecida por la parte demandada, ésta manifestó: ‘La cual deberá hacerse en la contaduría de división, departamento de nóminas, la cual está ubicada en la estación de pasajeros, Ferrocarriles Nacionales de México, Avenida D.M., M. sin número, altos, C.P. 91700, en Veracruz, Ver., prueba que abarcará las dos quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1993, o sea del 1o. de julio al 31 de octubre de 1993, misma prueba que recaerá en los recibos de pago del actor tendientes a acreditar los siguientes extremos: Que el actor percibía un salario de N$20.00, como salario diario, por lo que con dicha probanza se ratificará que no se adeuda cantidad alguna al actor como lo manifestó en la contestación de demanda’; es decir, se precisó el objeto materia de la inspección, el lugar donde debía practicarse, el periodo que abarcaría y los documentos que debían ser examinados y se ofreció en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendían acreditar, esto es, que el salario diario que percibía el actor era de veinte nuevos pesos diarios como se afirmaba en la contestación de la demanda, por lo que si la prueba de que se habla fue ofrecida en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, atinadamente la Junta del conocimiento admitió la misma, ordenando con fundamento en los artículos 753 y 756 del referido ordenamiento legal, que se girara exhorto al presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Veracruz, para que en auxilio de sus labores comisionara al actuario que correspondiera, el desahogo de la probanza de mérito. Respecto del desahogo de la misma, debe indicarse que se realizó atendiendo lo dispuesto por los artículos 828 y 829 de la ley laboral, en virtud de que el aludido presidente exhortado, al recibir el exhorto 1-161/94 de la Junta responsable, proveyó señalando día, hora y lugar para el desahogo de la inspección, siendo tal lugar, el indicado por el oferente; y al ser desahogada la prueba aludida, el actuario que la realizó, cumplió con lo dispuesto en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, pues al constituirse en el lugar indicado para la probanza de que se trata, requirió a la representante legal de Ferrocarriles Nacionales de México la exhibición de los recibos de pago del actor correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de mil novecientos noventa y tres, con el objeto de hacer constar y dar fe, de que el aludido actor percibía un salario diario de veinte nuevos pesos, y tan luego que le fueron exhibidos los recibos exigidos, asentó: ‘Acto seguido, el suscrito actuario hace constar y da fe de tener a la vista los recibos de pago correspondientes al C.S.P.P. de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1993, y de los cuales se desprende que efectivamente el actor percibía como salario diario la cantidad de N$20.00, por lo que no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen las personas que en ella intervinieron, previa lectura y ratificación de la misma. Doy fe.’; levantando acta circunstanciada de tal diligencia, la cual firmó la persona que intervino en la misma. Además, en contra de lo alegado por el quejoso, la referida prueba de inspección precisamente fue ofrecida para demostrar la excepción de carencia de acción y derecho del actor, para exigir las prestaciones reclamadas, porque su salario diario era de veinte nuevos pesos y no de noventa nuevos pesos como lo afirmó el actor, aquí quejoso en su demanda laboral; de tal suerte, que al haber sido controvertido por la parte demandada el salario diario señalado por el actor en el juicio laboral de origen, por ello, tal cuestión constituía parte de la litis, pues sólo con base en las cantidades que el actor admitió le fueron pagadas por Ferrocarriles Nacionales de México, por concepto de cuatro meses de salario y de importe de treinta días de salario por cada año de servicios prestados, y el monto del salario diario controvertido, era posible dilucidar si al mencionado actor se le adeudaban diferencias como lo afirmó en su demanda.


"En cambio, le asiste la razón al quejoso al aducir que para que la inspección practicada en la documentación de la parte demandada pudiera hacer prueba plena en su contra, era indispensable que el actuario que desahogó dicha probanza, hubiera dado fe de que en tales documentos aparecía su firma.


"En efecto, la Junta responsable en el laudo reclamado, sostuvo que con la prueba de inspección ofrecida por la demandada se ‘justificó que el salario diario que venía percibiendo el hoy actor fue de N$20.00 diarios’, y con base en dicha consideración y teniendo como presuntivamente cierta la fecha que el actor, aquí quejoso, señaló como de ingreso al servicio de la demandada (catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro), estimó que el importe de cuatro meses de salario a que tenía derecho el actor, atento lo estipulado en las cláusulas, quinta del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, y cuarta del convenio de treinta de octubre del mismo año (ambos celebrados entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana) le había sido pagado en exceso, pues le correspondían por tal concepto dos mil cuatrocientos nuevos pesos y, sin embargo, le fue pagada la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y seis nuevos pesos, con veintitrés centavos; y que respecto a las diferencias en el pago de treinta días de salario por cada año de servicios prestados, también le habían sido cubiertas en exceso, porque si generó diecinueve años, cuatro meses de antigüedad, le correspondían quinientos ochenta días que multiplicados por el salario diario que tuvo por demostrado, resulta la cantidad de once mil seiscientos nuevos pesos, la cual es menor de veinte mil novecientos veintiséis nuevos pesos, que el actor afirma le fueron pagados por el aludido concepto, por lo que absolvió a la parte demandada del pago de las diferencias reclamadas.


"Sin embargo, tal conclusión se estima ilegal, esto es así, en virtud de que la Junta responsable valoró incorrectamente la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada, respecto de sus propios documentos.


"Ciertamente, el actuario que realizó la mencionada probanza, asentó en el acta respectiva que hacía constar y daba fe de tener a la vista ‘los recibos de pago correspondientes al C.S.P.P., de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1993, y de los cuales se desprende que efectivamente el actor percibía como salario diario la cantidad de N$20.00, por lo que no habiendo nada más que hacer constar, se da por terminada la presente diligencia’, sin hacer constar que los recibos de pago que tuvo a la vista se encontraran firmados precisamente por el trabajador, aquí quejoso, S.P.P., lo cual era menester, pues indudablemente tales recibos de pago son documentos privados, que ante la falta de firma del trabajador no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte, de suerte que tales documentos elaborados por el propio oferente carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo. Sin que pase inadvertido que tal omisión del actuario pudo suscitarse porque se constriñó a diligenciar el exhorto en los términos en que se le indicó, ya que la parte demandada, al ofrecer la prueba de inspección, omitió señalar que en el desahogo de la misma, se asentara además, que los recibos de pago aludidos se encontraban firmados por el actor. En tales circunstancias, en contra de lo sostenido por la responsable, la prueba en comento, no hace prueba en contra del ahora solicitante de amparo, pues no se acredita que el salario de éste haya sido de veinte nuevos pesos al momento en que terminó la relación laboral y, por ende, la conclusión a la que llegó en el laudo reclamado resulta contraria a derecho, cuenta habida que se apoyó en una prueba, en la que se desconoce si los recibos de pago referidos estaban firmados por el trabajador, por lo que es insuficiente para determinar que al amparista no le adeudaba la parte demandada el pago de las diferencias reclamadas.


"En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie, es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que partiendo de la base de que la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada es insuficiente para acreditar los extremos pretendidos, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho lo que proceda."


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de amparo directo 517/95, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación.


"La quejosa sostiene que la Junta responsable con base en el resultado de la prueba de inspección efectuada por el actuario adscrito a la misma, tuvo que haber tenido por demostrado que el salario diario del trabajador lo es el de veintisiete nuevos pesos con noventa y cinco centavos, ya que dicho funcionario goza de fe pública, además de que al contestar su demanda estableció que el salario del actor en el juicio de origen era diverso de acuerdo a los viajes que realizaba.


"Al respecto, debe indicarse que la hoy quejosa, al contestar su demanda, negó que el trabajador percibiera la cantidad de cuatro mil nuevos pesos mensuales equivalentes a un salario diario de ciento treinta y tres nuevos pesos con treinta y tres centavos, y señaló que contrario a lo aseverado por el actor ‘el personal que ocupa la categoría de «garrotero de camino» percibe un salario base de N$38.40, y en su defecto, su salario quincenal es de acuerdo a los viajes que realice en la quincena o mes correspondiente como se probará oportunamente’. Asimismo, al ofrecer pruebas, entre otras, señaló: ‘... 4. La inspección, la cual recaerá en los recibos de pago, listas de raya y/o nóminas de pago del actor J.M.A., los periodos que abarcará dicha prueba será la 1ra. y 2da. quincena de los meses de enero y febrero de 1995, dicha prueba deberá efectuarse en la contaduría de división, departamento de nóminas, ubicado en el edificio administrativo de Ferrocarriles Nacionales de México en el primer piso de la avenida Final del Sur 10, número 900, Col. Centro, Orizaba, Veracruz; los extremos que se pretenden acreditar son: A) Que el actor percibe un salario diario de N$38.40 por lo (sic) solicito se gire el correspondiente exhorto al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de Veracruz que corresponda ...’


"En el desahogo de la referida prueba de inspección, el funcionario correspondiente asentó textualmente lo siguiente: ‘Orizaba, Veracruz, siendo las veinticuatro horas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario adscrito a esta Junta Especial Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, hace constar y certifica que se constituyó personalmente en las instalaciones de la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México y especialmente en las oficinas de la contaduría de la misma, ubicada en la estación ferroviaria de la demandada ubicada al final de la calle Sur diez, de esta ciudad, para el efecto de dar cumplimiento al desahogo de la prueba de inspección marcada con el numeral 4 de las pruebas ofrecidas por la demandada inciso a) y por un periodo que abarcará el periodo de la 1a. y 2a. quincena de los meses de enero y febrero de 1995, debiendo realizarse sobre los recibos de pago, listas de raya y/o nóminas de pago relacionadas con el actor. Conste. Doy fe. ... acto seguido se pone a la vista y a la mano del suscrito actuario las nóminas que lo (sic) se dice que lleva esta empresa con relación a sus trabajadores y mediante un cálculo que se realiza en este mismo momento se encontró que el salario diario del actor J.M.A. es de $27.95 (veintisiete pesos noventa y cinco centavos diarios) y por ser el último se dice el último, otro se dice único inciso se da por concluida la presente diligencia de desahogo de la prueba de inspección citada, dejándose los autos a disposición de esta Junta para que se sirva acordar lo que en derecho corresponda. Conste. Doy fe.’


"De lo anterior se desprende, que la citada prueba de inspección ofrecida por la hoy quejosa y desahogada en esos términos, es insuficiente para demostrar el salario base diario del actor en el juicio de origen, ya que en todo momento la empresa demandada señaló que el salario diario base de J.M.A. lo era el de treinta y ocho nuevos pesos con cuarenta centavos, y por su parte, el actuario que desahogó la diligencia respectiva asentó que el cálculo exacto del salario diario del trabajador, lo era el de veintisiete nuevos pesos con noventa y cinco centavos, de conformidad con los recibos de pago materia de la diligencia. Además, fue menester que la prueba de inspección de referencia se realizara en las listas de raya o nóminas de pago del trabajador por el periodo comprendido del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y no sólo por los meses de enero y febrero de este último año, para que de esa forma se estuviera en legal posibilidad de tener una base cierta del salario del actor en el juicio de origen, habida cuenta de que éste reclamó el pago de las diferencias salariales precisamente por ese periodo de un año, al mencionar que durante él percibió un salario mensual menor al que normalmente le era pagado de cuatro mil nuevos pesos mensuales; y si bien es cierto que la hoy quejosa expresó en su escrito de contestación de demanda que el trabajador percibía un salario base de treinta y ocho nuevos pesos con cuarenta centavos ‘y en su defecto su salario quincenal de acuerdo a los viajes que realicé dando a entender que éste variaba de acuerdo a los viajes que realizaba, en la quincena o mes correspondiente’, no menos cierto es que la multicitada prueba de inspección en su desahogo no versó respecto del número de viajes que efectuó el actor y la forma en que le eran cubiertos, ya que así no lo solicitó la oferente de esta probanza.


"Por otra parte, la quejosa sostiene que el hecho de que al desahogarse la prueba de inspección el actuario no hubiera asentado que en los recibos de nómina que tuvo a la vista aparecía la firma del trabajador, no quiere decir que efectivamente tales recibos no contaron con la firma del actor.


"Tal argumento no deja de ser una simple afirmación general de inconformidad contra el sentido del laudo combatido, que para nada ataca ni mucho menos destruye lo considerado por la Junta responsable respecto de que la inspección de referencia carece de valor probatorio, ya que si bien el actuario dio fe de que tuvo a la vista las nóminas de la empresa y que mediante un cálculo que realizó encontró que el salario diario del actor J.M.A. es de veintisiete nuevos pesos con noventa y cinco centavos, sin embargo, no hizo constar que los recibos mencionados se encontraran firmados precisamente por el trabajador, no obstante que era su obligación, habida cuenta que tales recibos de pago son documentos privados que ante la falta de firma del trabajador no pueden surtir efectos en su contra, porque no implica reconocimiento alguno de su parte, y así esos documentos carecen de valor probatorio por ser elaborados por el propio oferente y contener por ende declaraciones unilaterales, que el hecho de que el actuario fuera omiso respecto de asentar de que tales recibos de pago estuvieran firmados por el actor, fue debido a que la parte demandada al realizar su ofrecimiento de esa probanza, omitió señalar que en el desahogo de la misma se asentara también que los documentos aludidos se encontraban firmados por el trabajador.


"En consecuencia, al no haberse impugnado ni mucho menos destruido estas consideraciones sustentadas por la Junta responsable, tiene como consecuencia que las mismas se mantengan firmes para continuar rigiendo el laudo reclamado, ello de conformidad con la jurisprudencia número 101, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, cabe establecer que al desahogarse la prueba de inspección en los recibos de pago que obran en poder del patrón, el actuario que practica el desahogo de la diligencia correspondiente tiene la obligación de hacer constar que en ellos calza la firma del trabajador, pues como bien lo consideró la Junta responsable, de no ser así, se corre el riesgo de que la parte patronal elabore unilateralmente tales documentos en perjuicio del trabajador. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 305/95, que dice: ‘INSPECCIÓN. PRUEBA DE. Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obran en su poder, en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva, que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo.’


"Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado."


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio de amparo directo 539/96, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Es parcialmente fundado el concepto de violación transcrito, pero insuficiente para conceder al quejoso el amparo que solicitó.


"En efecto, durante la tramitación del juicio laboral y con el fin de acreditar el monto del salario de los accionantes L.O.M. y M.M.S., durante el periodo de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a agosto de mil novecientos noventa y cinco, el demandado Ferrocarriles Nacionales de México ofreció, entre otras pruebas, la de inspección, la que fue desahogada en términos de la constancia que corre agregada a foja cuarenta y cuatro del expediente laboral 281/95.


"En el laudo reclamado la Junta responsable desestimó ese medio de convicción, por los siguientes motivos: 1) Porque el acta respectiva no fue suscrita por la persona con quien se entendió la diligencia, ni el actuario asentó la razón por la que se omitió firmar esa acta; y, 2) Porque el actuario no hizo constar que los recibos que tuvo a la vista se encontraban firmados por los trabajadores, lo cual era necesario, ya que tales recibos son documentos privados y, por tanto, unilaterales, que ante la falta de firma de los trabajadores no pueden producir efectos en su contra.


"Así pues, es indiscutible que el primer motivo que consideró la Junta responsable para desestimar la prueba de inspección, como lo afirma el quejoso, es incorrecto, porque las irregularidades en que incurrió el actuario, consistentes en no recabar la firma de la persona con quien entendió la diligencia o asentar la razón por la cual no firmó, no son circunstancias que deban imputarse al oferente de la prueba, pues el debido desahogo de la diligencia corresponde al actuario, por lo que la desestimación de esa prueba por esos motivos es contraria a derecho.


"Sin embargo, el segundo de los motivos en que se apoyó la Junta responsable para no otorgarle crédito a la prueba de inspección que ofreció se considera ajustado a derecho, por los siguientes motivos.


"El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.’


"Por su parte, el artículo 829, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, prevé: ‘En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: ... III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y, ...’


"Ahora bien, de la lectura de los transcritos preceptos legales puede afirmarse con seguridad que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por su patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder, en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva, que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, siempre y cuando éste sea un punto del cuestionario, o bien, que al momento del desahogo de la diligencia así lo solicite el compareciente, pues en caso contrario, tal irregularidad sólo le es imputable al oferente y, por tanto, es correcto que la Junta responsable no le concede crédito.


"En el caso concreto, el demandado Ferrocarriles Nacionales de México, al momento de ofrecer la prueba de inspección no solicitó que el actuario certificara si los recibos de pago inspeccionados estaban firmados por los trabajadores y al momento de desahogarse la prueba no solicitó que se hiciera constar esta circunstancia, por lo que esta omisión del actuario sí es imputable al quejoso, por lo que si esa diligencia así desahogada no genera convicción en la Junta, es correcto que se desestime, ya que, como lo sostuvo la responsable, al no constar que los recibos de pago inspeccionados están suscritos por los trabajadores, no hacen prueba en su contra, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo.


"Es aplicable al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado, visible en la página 539 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, que establece: ‘INSPECCIÓN. PRUEBA DE.’ (se transcribe).


"En estas condiciones, lo procedente es negar al quejoso el amparo que solicitó."


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio de amparo directo 590/96, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación antes transcritos.


"En principio, es conveniente precisar que la Junta responsable correctamente planteó la litis en el juicio generador del acto reclamado, en el sentido de que si eran procedentes como lo alegó el actor la reinstalación en el puesto que venía desempeñando en la fuente de trabajo y el pago de las prestaciones reclamadas por haber sido despedido injustificadamente, o si como lo afirmó el organismo descentralizado demandado y ahora quejoso, eran improcedentes las prestaciones del trabajador en virtud de que se le despidió por causa justificada, por lo que planteada en esos términos la litis, debe estimarse correcto que la responsable haya arrojado la carga de la prueba sobre la demandada, a fin de que demostrara la justificación del despido de que fue objeto el actor.


"En el caso, la parte ahora quejosa, al dar contestación a la demanda, adujo esencialmente en relación a los hechos expuestos por el actor, que efectivamente había despedido a éste, pero que ello había sido por causa justificada y que su salario diario no era de trescientos pesos, sino de noventa y cinco pesos con noventa y un centavos; que el enjuiciante fue citado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fin de aclarar, deslindar o fincar responsabilidades en relación al siniestro ferroviario ocurrido el doce de los mismos mes y año; que el tres de agosto siguiente realizó al enjuiciante una investigación mecanográfica y éste no demostró que al suscitarse el mencionado accidente hubiese desempeñado con eficiencia y responsabilidad las funciones que tenía asignadas como despachador de trenes; y por ello, que el diez de agosto del citado año despidió injustificadamente al actor, por haber desempeñado su trabajo con negligencia, descuido, imprudencia y falta de precaución.


"Lo anterior pone de manifiesto que la ahora quejosa rescindió su contrato de trabajo al actor por haber incurrido en las causales de rescisión previstas en las fracciones VI y VII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que no lo haya expresado en esos términos al contestar la demanda laboral.


"Ahora bien, tratándose de la rescisión del contrato de trabajo por cualquiera de las causales previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no basta que el patrón aduzca la causa que a su juicio, fundamente el despido justificado, sino que es indispensable que a fin de evitar que el trabajador quede en el juicio en estado de indefensión, se precisen los hechos constitutivos del propio despido, para que el actor tenga la oportunidad de preparar sus pruebas en cuanto a la justificación aducida por él; es decir, si bien es cierto que el derecho procesal del trabajo se rige por cargas probatorias, dependiendo del planteamiento de la litis, en la especie la carga recayó en la parte aquí solicitante de amparo, y por ello, debió apoyar los hechos en que fundó el despido del trabajador, pues sólo de esta manera dicho actor estaría en aptitud de preparar las pruebas tendientes a demostrar que tal despido fue injustificado, de ahí que lo alegado en este aspecto resulte infundado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 678, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a fojas 457, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. EXCEPCIONES DEL TRABAJADOR. EXCEPCIONES RELATIVAS A SU JUSTIFICACIÓN.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, es de indicarse que contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, la circunstancia de que el trabajador en su demanda haya admitido que la parte patronal lo despidió injustificadamente el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por negligencia, descuido, imprudencia y falta de precaución en el desempeño de las labores que tenía asignadas (despachador de trenes), mediante carta destitutoria de la misma fecha, no la relevó de la carga procesal en comento, pues como bien lo sostuvo la Junta responsable, de cualquier forma le correspondía al organismo descentralizado demandado aportar al menos la carta destitutoria, a fin de que la responsable estuviera en aptitud de examinar cuáles fueron los hechos en que se apoyó dicho organismo para dar por concluida la relación laboral, esto es, de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se consideraron suficientes para despedir al enjuiciante; y además dar oportunidad a éste, de preparar las pruebas tendientes a acreditar la injustificación del despido. De modo que al no haber cumplido la ahora quejosa con la carga procesal de que se habla, fue correcto que la Junta responsable le haya condenado a la reinstalación reclamada por el actor.


"Por otra parte, debe indicarse que carece de razón la parte quejosa al aducir que el laudo reclamado resulta violatorio de garantías, en virtud de que los motivos en que se apoyó la Junta responsable para negar valor demostrativo a la prueba de inspección que ofreció, son ilegales.


"Para así estimarlo, conviene precisar que el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde deba practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.’. Asimismo, que el artículo 829, fracción III, del invocado ordenamiento legal, prevé: ‘En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: ... III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y, ...’


"Ahora bien, de los preceptos legales antes transcritos, se sigue que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder, en el juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva, que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, siempre y cuando éste sea un punto del cuestionario correspondiente, o bien, que al momento del desahogo de la diligencia así lo solicite el compareciente, pues en caso contrario, tal irregularidad sólo le es imputable al oferente y, por ello, es correcto que la Junta responsable no le conceda crédito.


"En la especie, el organismo demandado Ferrocarriles Nacionales de México, al momento de ofrecer la prueba de inspección, con el objeto de acreditar el salario del actor, mismo que controvirtió, no solicitó que el actuario certificara si los recibos de pago inspeccionados estaban firmados por el trabajador, y al momento de desahogarse la prueba de que se trata, no solicitó que se hiciera constar esta circunstancia, por lo que esta omisión del actuario sólo le es imputable a la parte quejosa, por lo que si la prueba en comento, así desahogada no generó convicción en la Junta, fue correcto que la desestimara, ya que como lo sostuvo dicha responsable, al no constar que los recibos de pago inspeccionados estuvieren suscritos por el trabajador, por ende, no hacen prueba en contra de éste; esto es así, porque al tratarse de documentos privados, por carecer de la firma del trabajador no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de esta suerte, si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente no contienen la firma de que se habla, como correctamente lo sostuvo la Junta responsable, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales asentadas por la parte patronal. Por consiguiente, fue atinada la condena relativa al pago de salarios vencidos tomando como base el salario de trescientos pesos diarios que el actor en su demanda afirmó que percibía. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo número 309/95, 517/95 y 539/96, que dice: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE.’ (se transcribe)’


"En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Por último, las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo directo 844/97, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer.


"Alega la quejosa que en la especie existe una violación a las leyes del procedimiento en su perjuicio, toda vez que, en su opinión, la Junta responsable indebidamente decide negar valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció, ya que si el actuario, al efectuar el desahogo de la probanza, no se ajusta a lo establecido por la ley, tal actuación no puede ser imputada a la demandada, habida cuenta de que el actuario es la autoridad, es la propia Junta ejerciendo su quehacer jurisdiccional, por lo que si su actuación no se ciñó a lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, tal proceder implica una defectuosa recepción de la mencionada prueba que configura una violación al procedimiento prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del fallo, pues impide a la demandada oferente acreditar sus excepciones y su carga probatoria.


"Le asiste la razón a la solicitante de amparo ya que es claro que la violación procesal que alega existe, pues como se desprende de la lectura del laudo reclamado (fojas cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos), la Junta negó valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por la demandada, aquí amparista, aduciendo que: ‘... la inspección desahogada a fojas 33 de los autos adolece de la eficacia probatoria toda vez que en su desahogo el actuario que la practicó, inobservó lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que en forma alguna precisa qué documentos le fueron puestos a la vista de aquellos en que la oferente solicitó se desahogara dicha prueba, especificando en qué números le fueron exhibidos, la fecha de cada uno y las razones o motivos por los que llegó a la conclusión de que eran ciertos los incisos a), b), d), e) y f) y falso el inciso c), y estableciendo qué cantidades recibió en su caso el actor por concepto de aguinaldo y fondo de ahorro correspondientes al año de 1995. Por otra parte, tampoco especifica que en el renglón correspondiente al nombre del actor aparezca su firma, sólo se concreta a señalar que con respecto al inciso g) aparece una firma en los documentos pero que a él no le constaba que dicha firma fuera del actor. Esto es, de acuerdo al ofrecimiento de la prueba y respecto del inciso g) el actuario debió especificar si en cada uno de los documentos materia de la prueba y específicamente en el renglón correspondiente al nombre del actor R.I.M.G. se encontraban firmados y no concretarse a indicar que en los documentos había «una firma» la cual no le constaba que fuera del actor. A todo se suma que no obstante que con el resultado de la inspección se dio vista por 3 días a la demandada según acuerdo de fecha 18 de febrero de 1997 (foja 40), que le fue notificado al apoderado legal de la demandada, L.. V.M.R.R. el 25 de dicho mes y año, dicha empresa fue omisa en hacer manifestación alguna dentro del plazo señalado respecto al desahogo de la prueba de inspección citada. D. de su omisión a la vista que se le dio del desahogo de la inspección, tácitamente su consentimiento en la diligencia de inspección en comento, no concediéndole desde luego ninguna eficacia demostrativa a la referida prueba de inspección, al ser aplicable al caso concreto, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 567 a 568, del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, criterio que comparte el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en su resolución dictada en el amparo directo D-789/97, de fecha 27 de agosto de 1997, y que literalmente dice: «PRUEBAS. VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN LA RECEPCIÓN DE LAS, QUE DEBEN REPUTARSE COMO CONSENTIDAS.» (se transcribe). Sentado lo anterior, no es posible concederle eficacia demostrativa a la referida prueba de inspección’; con lo cual efectivamente se impidió a la quejosa acreditar sus excepciones.


"Ahora bien, si en el desahogo de la prueba de inspección el actuario dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que se violan las leyes del procedimiento laboral y se afectan las defensas de la inconforme, dado que la naturaleza jurídica de la prueba exige, precisamente, que el funcionario examine en forma personal y directa los documentos materia de la inspección y que se levante acta circunstanciada de la diligencia, y cualquier omisión en ese sentido constituye una irregularidad no imputable a la oferente de la prueba, por lo que la impetrante no debe sufrir la negligencia o descuido en que incurrió quien es perito en derecho. Consiguientemente, la Junta actuó incorrectamente al negarle valor a la prueba por un error en que no incurrió la parte que la ofreció, motivo por el cual debió haber decretado la reposición del procedimiento, a fin de que el elemento de convicción sea recabado, subsanando las irregularidades advertidas.


"No es obstáculo para lo anterior el hecho aducido por la Junta responsable en el laudo, en el sentido de que se dio vista a las partes del desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho importara, siendo omisa en ese sentido la empresa ahora quejosa, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo, como lo alega la inconforme, no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio de la oferente sobre el irregular desahogo de la prueba, no produce un tácito consentimiento, pues su interés de que sea debidamente desahogada y valorada la prueba, lo demostró al momento de ofrecerla.


"Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos números 309/95, 517/95, 539/96 y 550/96 (sic), en la tesis que dice: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE.’ (se transcribe).


"En las condiciones anotadas lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento y ordene nuevamente el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, y una vez desahogada, resuelva lo que en derecho proceda."


De las consideraciones contenidas en los juicios de amparo directo 309/95, 517/95, 539/96, 590/96 y 844/97, derivó la jurisprudencia de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: VI.2o. J/128

"Página: 1007

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo." (Precedentes: Amparo directo 309/95. S.P.P.. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: E.B.M.. Amparo directo 517/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.. Amparo directo 539/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.A.. Secretario: H.E.H.T.. Amparo directo 590/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.A.. Secretario: E.B.M.. Amparo directo 844/97. Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.A.. Secretario: N.L.V..


CUARTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentren cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Para determinar si en la especie se surten los requisitos anteriores, resulta conveniente reseñar los elementos a partir de los cuales los órganos colegiados efectuaron sus respectivos pronunciamientos:


- En relación con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 662/2005, se desprende lo siguiente:


a) Que J.A.P.M., parte actora en el juicio natural, laboró para Petróleos Mexicanos como trabajador de confianza, en su carácter de médico cirujano especialista (oftalmólogo), nivel 32, en el Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, siendo jubilado a partir del dieciséis de noviembre de dos mil dos, conforme a lo estatuido en el artículo 82, fracciones I, IV y V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tomándose en cuenta para el pago de su pensión relativa y prima de antigüedad, el promedio de los salarios ordinarios que percibió en ese puesto durante el último año de servicios, el cual, de acuerdo con lo que estatuye el numeral 42 del referido reglamento, se compone: por el tabulado; ayuda para despensa y renta de casa; y fondo de ahorro (cuota fija y variable), aumentado por la porción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el diverso numeral 26 y la compensación a que alude el artículo 50, ambos del referido reglamento; y que, sin embargo, el citado trabajador estimó que esa compensación no se cuantificó correctamente, ya que al margen de la cantidad que por nómina se le cubría mensualmente por tal concepto, que a últimas fechas era la de tres mil seiscientos noventa y ocho pesos, ochenta centavos, en su aludida cuenta bancaria, como complemento del propio concepto, en forma mensual se le depositaba la suma de $4,663.00, que a su parecer debió considerar el patrón para integrar la repetida pensión, en la cual tampoco se consideró la cantidad de $780.34, que igualmente cada mes se le cubría por concepto de tiempo extra adicional (TEA) y, por consiguiente, el pago de las diferencias respectivas, incluyendo la inherente a la prima de antigüedad.


b) Por su parte, la empresa demandada sostuvo, entre otras cosas, que la referida cantidad de $4,663.00, le era retribuida al actor por concepto de bono de desempeño y no por la compensación prevista en el mencionado artículo 50, la cual no tiene por qué ser incluida en su repetida pensión, como tampoco el tiempo extra adicional, de ahí que no exista diferencia alguna en su cuantificación.


c) El Tribunal Colegiado del conocimiento, al examinar la legalidad del laudo reclamado, consideró fundados los conceptos de violación que hizo valer la empresa quejosa, por tanto, incorrecta la decisión de la Junta responsable, en virtud de que al dictar el laudo reclamado inobservó lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que esta empresa sí acreditó las excepciones que opuso, ya que demostró en contra de lo que adujo la actora en su libelo, que la cantidad de $4,663.00, ciertamente y al menos durante un tiempo considerable anterior a su jubilación, era depositada en la cuenta bancaria de éste, pero no como una suma adicional a la que por nómina se le pagaba mensualmente por concepto de la compensación prevista en el artículo 50 del reglamento en cuestión, sino por el llamado bono o incentivo al desempeño a que se refiere el diverso artículo 74 del reglamento, ello con la prueba de inspección de documentos que ofreció para justificar, entre otras cosas, que el último puesto que ocupó el actor al servicio de Petróleos Mexicanos durante el último año de servicio fue con la categoría de médico cirujano especialista "A", nivel 32, jornada O, así como que al actor se le cubría por concepto de compensación la cantidad de $1,849.40 catorcenalmente, correspondientes al nivel 32 tabular; que la compensación mensual para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, correspondiente al nivel 32 tabular, es por la cantidad de $3,698.80 mensuales; que el actor en los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2000, recibió salarios y prestaciones correspondientes al nivel 32 tabular; que el incentivo al desempeño correspondiente al nivel 32 tabular de acuerdo al tabulador de incentivo al desempeño vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, era por la cantidad de $4,663.00; respecto a esta última cuestión, el diligenciario asentó en el acta de inspección que "si según tabulador de incentivo al desempeño correspondiente al nivel 32 tabular", relacionado con los estados de cuenta bancarios, de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil, de la cuenta aperturada a nombre de G.R. de P. y el citado J.A.P.M., en la institución bancaria, donde constan los depósitos por concepto de abonos por la aludida cantidad, ésta corresponde al llamado bono o incentivo al desempeño a que se refiere el artículo 74 del reglamento de mérito, pero no a la compensación que contempla el numeral 50; lo que implica que no tenía por qué considerar esa suma de $4,633.00, para integrar la pensión jubilatoria del actor.


d) Por otra parte, el Tribunal Colegiado en lo tocante al tiempo extra adicional (TEA) determinó que tampoco debía incluirse en el pago de la pensión jubilatoria, puesto que el artículo 82, en sus fracciones I, IV y V, del reglamento en cuestión, no lo dispone así, pues expresamente impone que se pagará con el salario ordinario que se integra con el tabulado, ayuda para despensa y renta de casa, y fondo de ahorro (cuota fija y variable), aumentado por la porción diaria de tiempo extra ocasional (TEO), que establece el diverso 26 y la compensación a que alude el 50 de ese reglamento.


- En relación con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1160/79, se advierte lo siguiente:


a) El problema litigioso a resolver en el juicio laboral, entre otras cosas, consistió en el acreditamiento de la existencia de la relación laboral entre el trabajador actor y el patrón demandado, ya que este último negó dicho vínculo de trabajo. En este sentido, la Junta responsable negó valor probatorio a pruebas ofrecidas, porque a su parecer tales probanzas acreditaban el vínculo laboral con anterioridad a los hechos relacionados con el despido de la trabajadora.


b) El Tribunal Colegiado del conocimiento al analizar el laudo reclamado señaló que la Junta responsable pasó por alto el hecho consistente en que no obstante que la parte patronal se excepcionó negando la relación laboral con la actora, y a su vez manifestó que ésta laboró como empleada de la caja de ahorros que se lleva en beneficio de los trabajadores que laboran al servicio de Admiral de México, S. de C.V., no controvirtió el hecho que la ahora quejosa hizo consistir en que el día dos de enero de mil novecientos setenta, la demandada la envió como empleada de la caja de ahorros que se lleva en beneficio de los trabajadores de dicha empresa, en el local de la misma, y es el caso que la documental donde la demandada hizo constar que la actora presta actualmente sus servicios en esa empresa desde el día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, desempeñando el puesto de auxiliar de contabilidad, fue extendida, el once de marzo de mil novecientos setenta, lo que quiere decir, que ya prestando servicios en la caja de ahorros, la propia demandada la reconoció como su trabajadora.


c) En otro sentido, respecto a las testimoniales aportadas por la demandada y que la Junta responsable tomó adversas a la trabajadora, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró equivocada tal determinación, ya que advirtió que los declarantes manifestaron que vieron prestar los servicios de la trabajadora en dicha organización hasta mediados de mil novecientos setenta y siete, por lo que es evidente que la relación de trabajo continuaba entre Admiral de México, S. y la demandante.


d) Por último, señaló el tribunal de amparo que fue incorrecto que la Junta responsable estimara procedente la excepción de prescripción que opuso la demandada, ya que ésta fue opuesta en forma genérica, debiendo referirse a la acción ejercitada y no a la que pudiera haberse fundado en la terminación de la relación laboral en mil novecientos setenta que era ajena a la controversia.


- Por lo que se refiere al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora especializado en Materia Civil, al resolver los juicios de amparo directo 309/95, 517/95, 539/96, 590/96 y 844/97, en sus consideraciones sostuvo, en esencia y en lo que aquí nos interesa, los puntos que a continuación se expondrán, los cuales dieron origen a la jurisprudencia ya citada, de rubro: "INSPECCIÓN, PRUEBA DE."


a) El problema central partió de la necesidad de demostrar en el juicio natural cuál era el monto del salario diario que se pagaba a los trabajadores al momento de su despido, para lo cual se ofreció el medio de prueba consistente en la inspección de los recibos de pago que se encontraban en poder del patrón.


b) El Tribunal Colegiado de referencia en las consideraciones de los juicios de amparo directo antes citados, entre otras cosas, analizó si las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables habían valorado correctamente ese medio de convicción, en virtud de que el actuario encargado de su desahogo en algunos casos no hizo constar si los recibos de pago que tuvo a la vista estuvieron firmados o no por los trabajadores.


c) El tribunal de amparo determinó que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por el patrón respecto de los recibos de pago que obraran en su poder, el actuario que la practicara debía hacer constar en el acta respectiva que los referidos recibos de pago que tuviera a la vista se encontraran firmados por el trabajador, ello con la finalidad de que hicieran prueba tales documentos en contra de este último, ya que al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, éstos no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte, por lo que si los documentos referidos, que son elaborados por el propio oferente (patrón), no contienen la firma de que se habla, entonces carecen de valor probatorio, ya que únicamente contienen declaraciones unilaterales asentadas por la parte patronal.


De lo anteriormente expuesto deriva que los Tribunales Colegiados abordaron temas jurídicos diversos y parten del análisis de distintos elementos, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito examinó si la empresa quejosa acreditaba o no sus excepciones, considerando que sí se acreditaban con la prueba de inspección sobre el tabulador de incentivo al desempeño correspondiente al nivel 32 tabular, la cual, relacionada con los estados de cuenta bancarios del trabajador, se advertía que constaban los depósitos por concepto de bono o incentivo al desempeño a que se refiere el artículo 74 del reglamento, y no correspondían a la compensación que contempla el diverso numeral 50, al que hizo referencia el trabajador.


Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito examinó si había sido correcta o no la valoración del material probatorio existente en el sumario por parte de la Junta responsable, lo anterior para efectos de acreditar la existencia del vínculo laboral entre el trabajador actor y el patrón demandado, quien desconoció tal relación de trabajo; de igual manera, el tribunal de amparo analizó la excepción de prescripción que opuso la demandada, que incorrectamente estimó procedente la Junta.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, se centró en determinar si las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables habían valorado correctamente la prueba de inspección sobre los recibos de pago existentes en poder del patrón, en virtud de que los actuarios encargados de su desahogo, en algunos casos, no hicieron constar si los referidos recibos de pago que tuvieron a la vista estuvieron firmados o no por los trabajadores; lo anterior con el fin de comprobar cuál era el monto del salario diario que se pagaba a los trabajadores al momento de su despido.


Con motivo de lo anterior, el tribunal de amparo determinó que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por el patrón respecto de los recibos de pago que obraran en su poder, el actuario que la practicara debía hacer constar en el acta respectiva, que los referidos recibos de pago que tuviera a la vista se encontraran firmados por el trabajador, ello con la finalidad de que hicieran prueba tales documentos en contra de este último, ya que al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, éstos no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte, por lo que si los documentos referidos, que son elaborados por el propio oferente (patrón), no contienen la firma de que se habla, entonces carecen de valor probatorio, ya que únicamente contienen declaraciones unilaterales asentadas por la parte patronal.


En esa tesitura, es dable concluir que siendo distintos los supuestos esenciales de los que partieron los aludidos órganos jurisdiccionales al resolver los juicios de amparo directo ya citados, conlleva a sostener que las consideraciones que vertieron en sus respectivas ejecutorias no se contraponen, dado que abordaron problemas jurídicos diferentes y, en esa virtud, carecen de una cuestión de estudio común respecto de la cuestión planteada por el denunciante, quien en términos generales hizo consistir la posible contradicción de tesis en que si para efectos de demostrar el origen o concepto de un monto de dinero depositado en la cuenta bancaria del trabajador, la prueba de inspección ocular que realice el actuario sobre documentos exhibidos por el patrón (tabulador o recibos de pago de salarios), éstos debían contener o no la firma del obrero, para hacer prueba plena en su contra, ya que existen tesis en las que por una parte se establecía que respecto a los recibos de pago de salarios exhibidos por el patrón para acreditar su depósito, debía hacerse constar en la inspección de los mismos, por parte del actuario, la existencia de la firma del obrero en ellos; y, por otra parte, en diversa tesis no se exigía al diligenciario de la inspección sobre tabuladores que verificara la existencia de la firma por parte del trabajador en ellos, para hacer prueba plena en su contra; situaciones sobre las cuales, como ya se dijo, no existe contraposición, por tanto, de acuerdo a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, se impone declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión las tesis que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 37/93, página 44).


QUINTO.-Con independencia de lo anterior, es pertinente destacar que el contenido de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 1160/79, promovido por J.R.A., no tiene relación alguna con el texto plasmado en la tesis aislada que supuestamente derivó de aquella resolución, cuyos rubro y texto son: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PATRÓN DEMANDADO.-Para que la inspección que se practique en la documentación del patrón demandado pueda hacer prueba en contra del trabajador en relación con el pago de salarios y otras prestaciones, es preciso que el actuario que desahogue la diligencia dé fe de que en ellos aparece la firma del trabajador, porque de no existir ésta ningún valor probatorio tienen los documentos exhibidos, dado que son elaborados en forma unilateral por dicho patrón."; sin embargo, dicha tesis tiene como precedente el juicio de amparo directo arriba citado.


En efecto, la tesis aislada de referencia contiene un criterio diverso al expuesto en la ejecutoria de mérito, de la que supuestamente deriva.


En la ejecutoria emitida en los autos del juicio de amparo directo 1160/79, el Tribunal Colegiado del conocimiento al analizar el laudo reclamado centró su estudio en la valoración de pruebas que realizó la Junta responsable respecto al acreditamiento del vínculo laboral entre el trabajador actor y el patrón demandado; medios probatorios de los cuales no formó parte la inspección ocular; sino solamente la documental y la testimonial.


Por su parte, la tesis aislada de rubro: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PATRÓN DEMANDADO.", señala que el actuario al desahogar la diligencia de inspección que se practica en la documentación exhibida por el patrón, para que pueda hacer prueba en contra del trabajador, en relación con el pago de salarios y otras prestaciones, debe dar fe de que en ellos aparece la firma del trabajador.


En razón de lo antes expuesto, al no coincidir el contenido de la tesis aislada de referencia, con lo que sostuvo el mismo órgano jurisdiccional en las consideraciones que resolvieron la litis constitucional planteada en el juicio de amparo directo 1160/79, debe tenerse por inexistente.


Debe puntualizarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que efectiva y legalmente hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de la cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de la tesis en comento, por seguridad jurídica debe comunicarse lo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la mencionada tesis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, Volúmenes 133-138, página 86, Séptima Época.


Al caso resulta aplicable la tesis de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVIII/98

"Página: 591


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-En los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, hágase del conocimiento de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la inexistencia de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, Volúmenes 133-138, página 86, Séptima Época.


N. y cúmplase; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que sustentaron las tesis supuestamente contradictorias y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A., por atender comisión oficial.


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