Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 922
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 158/2006
Número de registro19906
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los quejosos en un juicio de donde derivó una de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


En la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión 64/2006 promovido por A.M.M., se resolvió, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"OCTAVO. ... En este contexto, habiendo resultado fundados los agravios de la autoridad, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado deberá examinar los demás conceptos de violación hechos valer por la quejosa en contra de dicho precepto legal. Se advierte, por otra parte, que el Juez de Distrito omitió pronunciarse en relación con la constitucionalidad de los artículos 137, 142 y 147 del Código Financiero del Distrito Federal, que también tuvo como actos reclamados, lo cual constituye una omisión que debe ser reparada de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 35 del Tomo IX, junio de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). De esta manera, en el presente considerando habrán de analizarse los conceptos de violación hechos valer por la quejosa contra los artículos 137, 142 y 147 del Código Financiero del Distrito Federal, así como uno diverso, concerniente al proceso legislativo que dio origen a esos artículos, así como al 138 de dicho ordenamiento legal, anteriormente referido. ... En otro de sus conceptos de violación, la quejosa aduce que el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, vulnera la garantía de equidad tributaria, en tanto que injustificadamente exenta en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a las adquisiciones efectuadas por herencia, respecto de las cuales se pagará una tasa de 0% del impuesto, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general en esta ciudad. El precepto en cuestión dispone lo siguiente: ‘Artículo 137.’ (se transcribe). A juicio de este Tribunal Colegiado, los argumentos de la parte quejosa resultan infundados, pues contrariamente a lo que considera, el precepto citado no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, reiteradamente, que la equidad tributaria sólo obliga al legislador a establecer un trato idéntico a aquellos contribuyentes que se encuentren en la misma situación jurídica relevante para efectos fiscales, y en la especie este Tribunal Colegiado estima que los adquirentes en virtud de una herencia, para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no se encuentran en la misma situación que el resto de los contribuyentes de ese impuesto, de manera que el diferente trato fiscal que reciben por parte del artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, no puede reputarse inequitativo. En efecto, dicho trato diferenciado frente a los restantes adquirentes de inmuebles, se justifica si se toma en cuenta que el ingreso de ese tipo de bienes a un patrimonio determinado, ya sea por legado o herencia, no implica desembolso por parte del adquirente que denote su capacidad económica; además, tales adquisiciones derivan de un caso fortuito, como es la muerte del transmisor de los bienes, cuestión que no es previsible por el heredero o legatario; de ahí que la intención sea que quien experimente un incremento en su patrimonio por el motivo indicado, no resienta una carga tributaria que no tenía prevista. Aunado a lo anterior, es claro que los contribuyentes que adquieren un inmueble por virtud de una herencia, no se encuentran en la misma situación jurídica que el resto de las personas que realizan alguna operación de adquisición, en tanto que los primeros se encuentran sujetos para tales efectos a todo el régimen que en relación con las sucesiones establece el Código Civil para el Distrito Federal, que sin que sea el caso de explicarlo, evidentemente los distingue de cualquier otro. De acuerdo con lo anterior, este órgano colegiado estima que el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en tanto excluye del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a aquellas operaciones que deriven de una herencia, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho beneficio se otorga en atención a categorías abstractas de sujetos ubicados en situaciones objetivamente distintas, desde un punto de vista jurídico, social y económico. Por otra parte, la distinción que se hace en el artículo reclamado entre las adquisiciones por herencia menores y mayores a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no es algo que pueda irrogar perjuicio alguno a la aquí quejosa, sino sólo a los adquirentes por herencia que superen esos montos, de manera que la peticionaria no podría, merced a esa distinción, considerarse agraviada por el artículo reclamado; de ahí lo infundado de sus conceptos de violación ..."


CUARTO. En la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta de junio de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión 234/2006, promovido por J.A.M.R. y A.J.M.M., se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"SEXTO. ... Por otra parte, el recurrente aduce que fue incorrecto que la Juez haya considerado que el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal resulta violatorio del principio de equidad tributaria, pues, en su concepto, el artículo citado sí respeta el principio aludido, ya que de su propia redacción se advierte que la finalidad social y económica que tiene el establecimiento de la tasa 0%, en el pago del impuesto cuando se trata de adquisición por herencia, radica en que el ingreso de este tipo de bienes a un patrimonio determinado, no implica desembolso por parte del adquirente que denote su capacidad económica, siendo que derivan de un caso fortuito como lo es la muerte del trasmisor de los bienes, cuestión que no es previsible por el heredero quien si bien recibe un incremento en su patrimonio no debe resentir una carga tributaria que no tenía prevista. Por lo que dicha excepción no atenta contra del principio de equidad tributaria, pues el asambleísta contempló diferencias en la causación derivadas de la situación objetiva de los obligados, a efecto de repartir la carga del impuesto equitativamente. En consecuencia, reitera que en la especie el artículo 137, fracción I, satisface el principio de equidad tributaría. El agravio es fundado. La equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo tributo deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, debiéndose tratar igual a iguales en condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. Así pues, la norma tributaria no será constitucionalmente legítima cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales; en cambio, cuando exista una justificación objetiva y razonable para el trato diferenciado, la ley estará apegada a la Carta Magna. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 41/97, publicada en la página cuarenta y tres, Tomo V, junio de 1997, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Para dar contestación a este concepto de violación, conviene citar el precepto cuya inequidad se denuncia, que a la letra dice: ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmitirá la propiedad, una vez satisfechas las formalidades que establezca para tal efecto el Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges; en las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. En el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. ...’. El artículo citado incluye como beneficio en favor de herederos adquirentes de inmuebles, el consistente en aplicar una tasa de 0% (cero por ciento), de la contribución reclamada, siempre que el valor de mercado del bien no exceda al equivalente de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Empero, dicho trato diferenciado frente a los restantes adquirentes de inmuebles, en el caso de adquisición por usufructo vitalicio, se justifica si se toma en cuenta que el ingreso de ese tipo de bienes a un patrimonio determinado, ya sea por herencia, no implica desembolso por parte del adquirente, que denote su capacidad económica; además, tales adquisiciones derivan de un caso fortuito, como es la muerte del transmisor de los bienes, cuestión que no es previsible por el heredero, de ahí que la intención sea que quien experimente un incremento en su patrimonio por el motivo indicado, no resienta una carga tributaria que no tenía prevista, siempre y cuando el valor del inmueble no exceda del monto fijado en la ley. Las particularidades descritas ubican a los adquirentes de inmuebles por herencia en una situación distinta de los demás contribuyentes del impuesto reclamado, lo que justifica el trato diferenciado que la ley les otorga y hace concluir que la inequidad aducida por el quejoso no se actualiza por cuanto hace al artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo antes manifestado la tesis I.5o.A.39 A, emitida por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 822, bajo el rubro y texto: ‘ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO A LOS HEREDEROS O LEGATARIOS CAUSANTES DE ESE IMPUESTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD.’ (se transcribe). La tesis citada es aplicable al caso, pues no obstante que en ella se analiza el texto del artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y en la especie se estudia el mismo artículo, la fracción y párrafo señalados, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, el cual entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco; lo cierto es que el texto de los artículos es el mismo, ya que ambos disponen que en las adquisiciones por herencia se pagará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles. También es aplicable la tesis I..A.43 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1936, bajo el rubro y texto siguiente: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR HASTA EL 22 DE AGOSTO DE 2005, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE ADQUISICIONES POR HERENCIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Igual criterio se sostuvo al resolverse los amparos en revisión RA. 299/2005 y RA. 303/2005, promovidos por el jefe del Gobierno del Distrito Federal, en las sesiones que tuvieron verificativo el veintiséis de agosto de dos mil cinco y doce de agosto de dos mil cinco, siendo ponentes el M.U.M.H. y C.T.G., respectivamente. Al ser fundado el agravio es innecesario el estudio de los restantes; resultando aplicable por analogía la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 175-180, Cuarta Parte, página 72, bajo el rubro y texto siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, al resultar fundado el agravio examinado y al no existir más conceptos de violación que deban analizarse, procede revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo solicitado."


No se transcribirá la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 303/2005 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues se basa, en esencia, en las mismas consideraciones que sustentaron la resolución antes reproducida.


QUINTO. En la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el trece de septiembre de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión 332/2006, promovido por T.S.O., se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"CUARTO. ... En el agravio segundo, la parte recurrente afirma que es errónea la determinación adoptada por el juzgador federal, en relación a la constitucionalidad del artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que el establecimiento de una tasa del 0% (cero por ciento) del impuesto sobre adquisición de inmuebles a los que obtengan por herencia un bien raíz, cuyo valor no exceda de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no encuentra causa objetiva y razonable para realizar tal distinción, atendiendo a los siguientes argumentos: a) La circunstancia de que el inmueble no implique un gasto por parte del heredero, éste pasa a formar parte de su patrimonio, lo cual implica un aumento del mismo. b) El hecho de que la adquisición de un bien inmueble por herencia pueda considerarse como un hecho fortuito, tal consideración no debería de eximir al heredero de enterar el tributo correspondiente, ya que éste puede, en su caso aceptar o repudiar la herencia o el legado que le corresponda. Los razonamientos recién expuestos son fundados. El principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en esencia, consiste en que se debe de otorgar el mismo trato a quienes se ubican en similares condiciones de hecho y, de manera diferente a quienes se encuentren en otras circunstancias; es decir, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Lo anterior implica que el legislador puede crear distintas categorías de contribuyentes, o en su defecto, otorgar a algunos determinados beneficios fiscales, siempre y cuando dicha distinción no sea artificiosa o injustificada, para que de esta manera, se cumpla cabalmente con el principio en estudio. Las consideraciones anteriores tienen sustento en las jurisprudencias 197 y 198 sustentadas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 239 y 240, respectivamente, que se transcriben enseguida: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil seis, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.’. El precepto recién transcrito establece un beneficio fiscal a favor de ciertos adquirentes, ya que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (que durante el ejercicio fiscal de dos mil seis asciende a $587,592.91 [quinientos ochenta y siete mil quinientos noventa y dos pesos con noventa y un centavos en moneda nacional]), mientras que los restantes contribuyentes cuyos inmuebles sí superen dicha cantidad, tendrán que pagar el impuesto respectivo. En ese orden de ideas, resulta claro que el precepto analizado es violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias (adquirientes de bienes inmuebles), porque los contribuyentes que obtengan bienes raíces por herencia, pagarán una tasa del 0%, siempre que el valor del inmueble respectivo no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mientras que los restantes adjudicatarios de inmuebles, que se encuentran en una misma situación de hecho, lo cubren en su totalidad, lo que es inequitativo, porque todos los adquirentes de inmuebles se ubican en una misma situación jurídica y de hecho, por lo que se deben aplicar las mismas disposiciones fiscales e idénticos impactos o beneficios fiscales. La conclusión anterior se robustece, tomando en consideración que no existe una causa justificable para establecer dicha distinción como consecuencia del valor del inmueble en cuestión, ni tampoco la forma de obtenerlo (por herencia o cualquiera de las otras formas de adquisición) para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Al respecto, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que durante el establecimiento de contribuciones, el legislador puede tomar en consideración fines de naturaleza no fiscal, que sirvan como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, relativos a actividades determinadas. En tal supuesto, el empleo de fines extrafiscales durante la creación de normas tributarias, únicamente tendrá como condicionante que el legislador haga patente su voluntad explícita o implícitamente, durante el proceso legislativo correspondiente, indicando en la propia norma, en la exposición de motivos o en la discusión de la misma, cuáles fueron las razones que a su juicio motivaron el establecimiento de cierto tributo o la imposición de un trato fiscal diferente para ciertos contribuyentes. Apoya a la conclusión anterior la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, que se transcribe enseguida: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación, la tesis 2a. CLVII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, foja 440, que es del siguiente rubro y texto: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). En ese sentido, si el Juez de Distrito justificó tal tratamiento desigual, pero ni del propio proceso legislativo de reformas enunciado ni del artículo en cita, se desprende tal diferenciación de trato, entonces es claro que se transgrede la garantía de equidad tributaria a que hace referencia el recurrente. Sobre este tópico, cabe señalar que en la exposición de motivos de las reformas al Código Financiero del Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial de la capital de la República el veintidós de agosto de dos mil cinco (que dio origen a la redacción actual del artículo 137, fracción I, párrafo tercero, en estudio), únicamente se dijo, en relación al tributo tildado de inconstitucional: ‘Asimismo, se proponen reformas en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, para prever reglas precisas que permitan distinguir con claridad los supuestos y momentos de causación, formalización, exigibilidad para permitir una adecuada aplicación y recaudación de este impuesto, además de evitar interpretaciones ortodoxas que pongan en riesgo la certeza y seguridad jurídica del contribuyente, que a su vez, pueden provocar una afectación a la hacienda pública local.’, sin que lo anterior permita conocer los fines extrafiscales que el legislador tomó en consideración para que los contribuyentes que adquieran un inmueble ‘por causa de muerte’, cuyo valor no exceda de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, enteren el impuesto relativo aplicando una tasa del cero por ciento, mientras que los demás sujetos activos del tributo, estén sujetos a las reglas generales de causación. Por tanto, se concluye que el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil seis, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 80 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa, para los siguientes efectos: a) Se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de enterar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. b) Como consecuencia de lo anterior, le sea devuelto a la agraviada la cantidad que haya enterado al Gobierno del Distrito Federal con motivo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, respecto del bien relacionado en el juicio constitucional. Apoya a la anterior determinación la tesis 2a. LXXVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, a foja 308, que se transcribe a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de nueve de mayo de dos mil seis, al resolver el amparo en revisión RA. 193/2006."


SEXTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del T.X., abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los órganos colegiados sustentaron criterios discrepantes, por lo que existe la contradicción de tesis denunciada, si se toma en cuenta que cada uno de los Tribunales Colegiados resolvieron un amparo en revisión en el que examinaron los mismos elementos jurídicos, a saber, si el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, que establece una tasa del 0% en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el caso de adquisiciones por herencia, siempre que el valor del inmueble no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es violatorio del principio de equidad tributaria; arribando a posiciones discrepantes, pues los Tribunales Colegiados Quinto y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito sostienen que tal precepto no transgrede el principio citado, ya que existe una razón objetiva y razonable que justifica el trato diferenciado que se da a las personas que adquieren inmuebles por causa de herencia, con el resto de los contribuyentes; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción, considera que no existe justificación para esa diferencia de trato y que, por ende, el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal conculca el principio de equidad previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Suprema.


Sobre esas premisas, si los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, pues sus antecedentes fueron un juicio de amparo indirecto donde se impugnó la constitucionalidad, entre otros numerales, del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo dictado de resolución motivó la interposición de un recurso de revisión; y, los órganos colegiados resolvieron de manera contraria sobre el mismo tema, dos declarando que tal disposición no conculca el artículo 31, fracción IV, constitucional, específicamente por cuanto al principio de equidad tributaria a que éste alude, y el otro sosteniendo su inconstitucionalidad, analizando ambos la fracción I, último párrafo, de la norma en cuestión; es inconcuso que existe la divergencia anotada.


De acuerdo a lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto dispone que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es o no violatorio del principio de equidad tributaria.


SÉPTIMO. En principio debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias, ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, que el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Al respecto resulta indispensable traer a contexto las jurisprudencias P./J. 41/97 y P./J. 42/97, sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, páginas cuarenta y tres y treinta y seis, que respectivamente señalan:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


De esos criterios se desprende que la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a condiciones de capacidad económica disímiles.


Cabe destacar que para poder cumplir con el principio de equidad, el legislador ordinario no sólo está facultado, sino que tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a ciertas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales.


De acuerdo con tales consideraciones, debe precisarse que el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal en específico, la fracción I, último párrafo, no contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Para demostrarlo, debe atenderse a su texto, que establece:


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmitirá la propiedad, una vez satisfechas las formalidades que establezca para tal efecto el Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges; ... En el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


El citado precepto legal establece que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa del 0% (cero por ciento) del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Como es fácil de advertir, la porción normativa de que se trata permite que sólo cierta clase de contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a saber, los que adquieran por herencia y siempre y cuando el valor del inmueble relativo no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, paguen el impuesto relativo a la tasa del 0% (cero por ciento).


Empero, a pesar de que el precepto legal en cuestión no otorga a todos los sujetos del impuesto relativo la posibilidad de aplicar la tasa del 0% (cero por ciento); esa peculiaridad no es suficiente para estimarlo inequitativo, en virtud de que tal prerrogativa, sin distinción alguna, se encuentra prevista igualmente para todos los contribuyentes antes mencionados, quienes reciben un trato idéntico atinente a esa tasa.


En efecto, para establecer distinción entre situaciones tributarias iguales debe ponderarse que a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de que se trata que adquieran un inmueble por herencia y cuyo valor no exceda de lo antes indicado se les aplica la tasa del 0% (cero por ciento), es decir, se les trata de igual manera, y si en relación con éstos no existe desigualdad, no cabe sino concluir que el precepto en cuestión no es contrario al principio de equidad en materia tributaria, porque su texto forma convicción de que la citada posibilidad se encuentra prevista, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas.


Ahora bien, la circunstancia de que el referido precepto legal no sea aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tampoco implica violación a la garantía de igualdad en materia tributaria, porque se otorga el beneficio de aplicar la tasa del 0% (cero por ciento) a quienes adquieren un inmueble considerado de poco valor económico, además de que del análisis conjunto de ese normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 309 del mismo ordenamiento, en conjunción con la exposición de motivos de las reformas que dieron origen a sus textos, se advierte que el establecimiento de la tasa del 0% (cero por ciento) obedece a un fin extrafiscal y que consiste en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que sin duda se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en sectores sociales de más escasos recursos y que en virtud de una herencia, obtienen un inmueble de no muy alto valor.


Corrobora tal afirmación, lo señalado en la disposición legal y en la exposición de motivos de referencia, que a la letra dicen:


"Artículo 309. Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización.-Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que el valor de su vivienda no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda."


Exposición de motivos


"Asamblea Legislativa del D.F.


"Exposición de motivos.


"México, D.F., a 20 de diciembre de 1997.


"... Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el quinto párrafo de su texto establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. Este precepto constitucional, a pesar de múltiples esfuerzos no ha tenido la concreción adecuada y suficiente al efecto de acercarnos a la meta de que la vivienda digna y decorosa sea patrimonio de todas las familias.-A raíz de los siniestros ocasionados por los sismos acaecidos en septiembre de 1985, las autoridades del Distrito Federal han instrumentado una serie de medidas para atender en un primer momento a todos aquellos afectados que por los mismos sismos perdieron sus viviendas, y en seguida impulsar la solución del problema habitacional en la ciudad.-Entre estas medidas se encuentra la creación de programas y organismos, así como la asignación de recursos fiscales o la obtención de recursos FOVI, canalizados a través de la banca privada.-Los recursos fiscales se han visto disminuidos sustancialmente y los recursos financieros hasta ahora han sido insuficientes para atender de manera conveniente las necesidades de vivienda en la ciudad.-Otra medida que ha sido instrumentada por la autoridad del Distrito Federal es la expedición de acuerdos, de estímulos fiscales y facilidades administrativas, lo cual se ha vuelto sistemático anualmente, sin embargo, hay que contemplar algunos factores fundamentales para que esos acuerdos de estímulos y facilidades tengan una mayor jerarquía y logren mayor trascendencia y efectividad.-El primer factor que debe ser tomado en cuenta es la persistencia del problema de la vivienda, particularmente la que requieren los sectores sociales de más escasos recursos económicos, así como a las personas de mayores carencias o impedimentos, como serían los ancianos, discapacitados, las mujeres o los llamados niños de la calle, así como la previsible continuación de los problemas habitacionales en los próximos años, conforme a los datos de las tendencias que se observan para el futuro en un plazo mediato.-El segundo factor que se debe tomar en cuenta se refiere a la vigencia limitada a un año de estos acuerdos de estímulos y facilidades administrativas, en buena parte debido al restringido alcance de la autoridad administrativa, que debe ceñir en muchos aspectos su acción al periodo del ejercicio fiscal anual. Este factor quizás se debió a la ausencia de un organismo legislativo propio y exclusivo. ... Que ante la diversidad de los aspectos que presenta la problemática de la ciudad, uno de los principales problemas es el relativo a la vivienda; problema que por su complejidad y trascendencia ha merecido tener el trato de garantía individual, consagrada expresamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Diario Oficial del 7 de febrero de 1939, en el que declara que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. México defiende y sostiene que el derecho a la vivienda, se debe mantener a nivel constitucional, considerando como un derecho originario del ser humano, ya que hubo diversas e importantes propuestas para suprimir esta categoría que tenemos para la vivienda y consideramos primordial, consagrándolo en nuestra Constitución Federal; precisamente en cumplimiento de este mandato constitucional, desde 1980 en diversos planes de desarrollo, se ha contemplado la problemática de la vivienda estableciendo propósitos como avanzar en el cumplimiento del precepto constitucional, de que cada familia cuente con una vivienda digna y decorosa; aprovechar el efecto multiplicador que tiene la vivienda en la actividad económica para reactivar el aparato productivo y promover el empleo.-Hoy, la vivienda en nuestro país, debe entenderse no sólo en el concepto neoliberal de la familia nuclear, ni mucho menos como la edificación o construcción en la que habita un grupo familiar, sino más amplia y culturalmente como el entorno que constituye el centro original de vida y permite el desarrollo armónico e integral del individuo; considerando en su familia como elementos indispensables para su identificación con el medio social, su arraigo en la comunidad y el patrimonio que constituye la base de su desarrollo económico. ...-En esta alianza se establece el alcance de los conceptos: vivienda de interés social y vivienda de interés popular; o sea, aquellas que al término de su edificación tienen como valor el equivalente a 15 y 25 años de salario mínimo general vigente, a la zona de su ubicación en el Distrito Federal, que corresponde a 142 mil 830 y a 223 mil 50, respectivamente."


De acuerdo con ello, y como se señaló con antelación, el legislador también atendió a un criterio objetivo, esto es, tomó en cuenta una situación de hecho, y atendiendo a su generalidad y abstracción, principios fundamentales de la norma, no puede ser declarado inconstitucional el precepto de que se trata, dado que se encuentra dirigido a un específico grupo de personas, como en el caso lo son las personas que adquieren un inmueble por herencia.


Por tales motivos, la diferencia de trato que se da a ese grupo en las condiciones citadas por el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, en comparación con las demás personas, es acorde al principio constitucional de equidad tributaria, dado que un contribuyente que adquiere por herencia un inmueble cuyo valor no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario a través de un acto oneroso, pues reflejan distintas capacidades económicas, además de que quien adquiere por compraventa o permuta o por cualquier acto de transmisión de la propiedad de carácter oneroso revela la riqueza suficiente para hacerse de él, disponiendo, por lógica, de la cantidad de dinero necesario para realizar la adquisición, mientras que quien adquiere por herencia lo hace con independencia de su propia riqueza, pues la adquisición deriva de la ley o de la voluntad del correspondiente testador, por lo que no necesariamente dispone de recursos económicos suficientes para destinarlos al pago del tributo, lo que justifica el trato diferente a través del precepto legal a que se ha venido haciendo referencia.


Es corolario que el trato preferencial que otorga el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal a cierta clase de adquirentes de bienes inmuebles, se encuentra plenamente justificado, pues además de las razones expuestas, el tratamiento diferente se justifica por sí mismo, en virtud de la situación dispar de los adquirentes de inmuebles por compra-venta y aquellos que adquieren por herencia, no siendo posible dar los mismos efectos a personas que se encuentran en situaciones dispares, puesto que la adquisición de bienes por herencia, ha sido gravada por el legislador de manera diversa, como en su momento fue a través de la Ley del Impuesto sobre H. y L., de carácter federal y las correspondientes en las legislaciones locales, lo que denota un trato específico que otorgó la ley sobre la transmisión de bienes hereditarios.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El citado precepto legal, al establecer que en caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, si el valor del bien no excede, a la fecha de la escritura de adjudicación, de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento diferenciado que se da en relación con las otras formas de adquisición, se justifica de manera objetiva, considerando que quien lo obtiene por herencia no se encuentra en las mismas circunstancias que la persona que lo adquiere a través de un acto oneroso. Además, del artículo 137, fracción I, último párrafo, en relación con el 309, ambos del Código Financiero del Distrito Federal, así como de la exposición de motivos de las reformas al último precepto mencionado, se advierte que el establecimiento de la mencionada tasa 0% obedece al fin extrafiscal, basado en el artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que se consigue otorgando estímulos fiscales orientados a fomentar la escrituración a quienes, por virtud de una herencia, obtienen un inmueble hasta por el valor aludido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


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