Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1475
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 168/2006
Número de registro19910
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los Acuerdos 4/2002 y 6/2003, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002.


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003.


"Primero. El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes. ...


e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan.


Acuerdo 4/2002.


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003.


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S. de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito de doce de julio de dos mil seis en la queja administrativa 26/2006, en la parte que interesa destaca lo siguiente:


"CUARTO. De las constancias que la J.a de Distrito envió en unión a su informe justificado, se desprende lo siguiente: 1) Ma. E.T.M. demanda el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Gobernador Constitucional del Estado, secretario general de Gobierno, director jurídico de Gobierno del Estado y director de Seguridad Pública del Estado, y reclama de las tres primeras autoridades la emisión de la orden para que dentro de un predio propiedad de la quejosa se utilice como camino público la vía privada que refiere se encuentra en ese inmueble; en tanto que de la última autoridad reclama el cumplimiento a dicha orden emitida por aquellas autoridades, a efecto de que mediante la fuerza pública se mantenga abierta la puerta del inmueble de su propiedad. Como antecedentes de los actos reclamados la impetrante de garantías refirió que es propietaria del inmueble descrito en la demanda de amparo; que en el mismo se ubica un camino de uso particular que atraviesa su propiedad. Añadiendo que el quince de febrero de dos mil seis, mientras se encontraba en su propiedad, encontró varias patrullas de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, y los agentes que tripulaban las mismas le manifestaron que tenían órdenes del gobernador, del secretario de Gobernación y del director jurídico de mantener abierta la puerta de ese predio para que se tuviera acceso al camino de referencia. Señalando la quejosa en su demanda de amparo que en la especie no existen terceros perjudicados. 2) La J.a Cuarto de Distrito en el Estado, por auto de seis de marzo de dos mil seis admitió a trámite la demanda de garantías y solicitó a las autoridades responsables su informe justificado. 3) El dieciséis de marzo de la presente anualidad, el secretario general de Gobierno rindió su informe justificado y expuso que no es cierto el acto reclamado, porque no ha emitido órdenes para que dentro del predio cuya propiedad y posesión invoca la quejosa se utilice como camino público. Pero lo cierto es que existe un camino que comunica a los pobladores del Valle de los Fantasmas con los de Puerto La Descubridora, el cual han venido utilizando desde tiempo atrás, al igual que los residentes de El Durazno y el ejido San Francisco. Razón por la cual el siete de diciembre de dos mil cinco diversos representantes de las comunidades antes mencionadas, acudieron ante él solicitando que el Estado resguarde la seguridad personal de dichas personas y sus familias, porque según su dicho integrantes de la familia T. bloquearían el paso de una parte de ese camino a fin de obtener el pago de una cuota. 4) Por auto de tres de abril de dos mil tres (sic), la a quo requirió a dicha autoridad responsable para que en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, remitiera copia certificada de todo lo actuado en el expediente génesis del acto reclamado. 5) Una vez que la responsable remitió las constancias solicitadas por la J.a de Distrito, el dieciocho de abril de la presente anualidad se emitió el proveído recurrido, en el cual la a quo expuso que de las constancias enviadas por la autoridad responsable se desprende que las comunidades ‘Puerto La Descubridora’ y El Durazno, ubicadas en el Municipio de S.N.T., por escrito de treinta de noviembre de dos mil cinco solicitaron la intervención del gobernador del Estado en virtud de que ‘desde el mes de abril del presente año la familia T.M. nos cerró el paso del camino que lleva de las comunidades de referencia a la carretera San Luis-Rioverde’; y concluyó que a esas comunidades les surge el carácter de terceras perjudicadas en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por ende, ordenó requerir al quejoso para que dentro del término de tres días proporcione el domicilio de las terceras perjudicadas, apercibido que de no hacerlo, previa investigación que se realice, se procederá a emplazarlas por edictos. Expuesto lo anterior, en principio debe señalarse que resulta procedente el presente recurso de queja, porque el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en que se funda, establece lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte con arreglo a la ley’. Del análisis del precepto legal transcrito, se arriba a la conclusión de que los supuestos que deben reunirse para la procedencia del citado recurso, son los siguientes: a) Se trate de una resolución dictada por un J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Que la citada resolución haya sido dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; d) Que la resolución de que se trata, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Procede también el recurso, cuando se trate de resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia y que no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte con arreglo a la ley. Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de queja que nos ocupa, se advierte que el recurrente impugna el acuerdo mediante el cual la J.a Cuarto de Distrito en el Estado resolvió, entre otras cosas, reconocer el carácter de terceras perjudicadas a las comunidades ‘Puerto La Descubridora’ y El Durazno, y ordenó su emplazamiento al juicio de amparo promovido por la ahora recurrente. De lo anterior se advierte que el recurso de queja se promueve contra un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo; tal determinación no admite expresamente el recurso de revisión; además, el acuerdo recurrido es de naturaleza trascendental y grave, porque es susceptible de ocasionar a la quejosa un perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de garantías. En efecto, se afirma lo anterior, porque el reconocimiento del carácter de terceros perjudicados y la orden de su emplazamiento al juicio de amparo, no constituye un mero trámite intrascendente dentro del procedimiento constitucional, sino que una vez reconocido ese carácter, obliga al quejoso a enfrentarse no únicamente a la autoridad responsable, sino también contra los terceros perjudicados que siendo partes en el juicio de garantías, defienden un interés contrario u opuesto al del quejoso, en la medida en que resulta claro que aquéllos pretenden la subsistencia del acto de autoridad reclamado. Además, es evidente que la determinación de reconocer el carácter de tercero perjudicado a determinada persona, ya no podrá ser analizada en una fase posterior del juicio de amparo, por ende, sólo a través del recurso de queja previsto por la fracción VI del numeral 95 de la ley de la materia, el quejoso se encuentra en aptitud de cuestionar ese reconocimiento cuando estime que la persona en realidad no tiene ese carácter por no encuadrar en ninguna de las hipótesis del ordinal 5o., de la propia legislación. Por tanto, es claro que sólo a través de ese medio de defensa el quejoso podrá liberarse de todas las consecuencias que lleva inmerso el reconocimiento de tercero perjudicado, como lo es que tenga que acompañar un tanto más de su escrito de demanda de amparo; que tenga que cubrir los costos de la publicación de los edictos cuando después de practicada la investigación correspondiente no sea factible obtener el domicilio del tercero perjudicado; que sean tomadas en consideración pruebas aportadas por el tercero perjudicado en defensa del acto reclamado, a pesar de existir la inconformidad del impetrante de garantías por considerar que la persona que se integró a la relación jurídico procesal en realidad no tiene el carácter de tercero perjudicado. Lo anterior es así, porque el tema jurídico que deriva del reconocimiento judicial sobre la existencia de una persona física o moral como verdadero tercero perjudicado, así como del esclarecimiento acerca de quién representa a esa persona, guarda similitud jurídica con el tópico de la personalidad que aborda la jurisprudencia 4/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil uno, página once, bajo el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, en atención a que en ambos casos concurre como peculiaridad principal la relativa a la necesidad que existe en todo proceso judicial de determinar por quién o contra quién puede válidamente desarrollarse el mismo, cuya cuestión es de preferente análisis y amerita ser resuelta de inmediato sin esperar a que concluya el juicio, pues para entonces podría haberse ocasionado perjuicios de ejecución irreparable, en el supuesto de que para ese momento fuera calificada de ilegal la decisión judicial que dentro de la secuela procesal se hubiere adoptado al reconocer como verdadero tercero perjudicado a quien no lo es, o desconociéndole el carácter de tal a quien sí lo es. Al respecto, debe ponerse de relieve que entre los argumentos contenidos en la jurisprudencia en cita se encuentran los siguientes: ‘... Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva ...’; consideraciones que concurren en el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo biinstancial, porque en caso de llamarse como tal a quien jurídicamente no le corresponde ese trato, genera, entre otros efectos, dos cuestiones fundamentales, a saber: a) el de que mientras se practican todas las providencias idóneamente necesarias para conocer en autos el domicilio del supuesto tercero perjudicado, no se puede válidamente celebrar la audiencia constitucional, lo cual equivale a una suspensión temporal del procedimiento; y, b) que por efectos de la imposibilidad de celebrarse la audiencia constitucional, por no haber sido emplazado previamente al tercero perjudicado, se generan perjuicios que atañen a la recepción o preparación de aquellas pruebas cuyo desahogo exige el previo emplazamiento de todas las partes, amén de que la afectación que se ocasiona con esa demora, puede provocar en algunos casos la desaparición de la prueba misma, como es la de testigos cuya vida no depende del oferente de la prueba. No escapa para este órgano colegiado la existencia de las diversas tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto enseguida se reproducen: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE RECONOCIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe). ‘QUEJA, RECURSO IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS.’ (se transcribe). ‘TERCERO PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DEL. QUEJA IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)’. Criterios en los cuales se sostiene que el recurso de queja resulta improcedente, porque la determinación relativa al reconocimiento de tercero perjudicado y la orden de su emplazamiento al juicio de amparo, no causa un daño o perjuicio trascendental y grave, además de irreparable en la sentencia definitiva. Empero, debido a las razones expuestas en los párrafos que anteceden, este Tribunal Colegiado no comparte dichos criterios, porque en oposición a los mismos, se considera que esa clase de resolución judicial sí satisface los requisitos de procedencia del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; consecuentemente, debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre la sustentada por este órgano colegiado y la emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados. QUINTO. En el primer motivo de inconformidad, aduce la recurrente que el acto impugnado carece de motivación al hacer el reconocimiento de terceros perjudicados, porque no se expone la razón de causalidad entre el acto reclamado y los supuestos terceros perjudicados. Tal disquisición resulta infundada, porque sobre el particular la J.a de Distrito expuso: ‘... Visto el estado que guardan estos autos, y toda vez que de las constancias que remitió el delegado del secretario general de Gobierno del Estado, se desprende que las comunidades de Puerto La Descubridora y El Durazno ubicados (sic) en el Municipio de S.N.T., San Luis Potosí, mediante escrito de treinta de noviembre del año dos mil cinco, dirigido al Gobernador Constitucional del Estado, solicitaron su intervención, en virtud de que: «... desde el mes de abril del presente año la familia T.M. nos cerró el paso del camino que lleva de las comunidades de referencia a la carretera San Luis-Rioverde ...»; por tanto, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, les surge el carácter de terceras perjudicadas ...’. De lo anterior se desprende que la razón particular por la cual la J.a de Distrito consideró que las comunidades denominadas ‘Puerto La Descubridora’ y El Durazno, del Municipio de S.N.T., tienen el carácter de terceras perjudicadas, consiste en el hecho de que esas entidades por escrito de treinta de noviembre de dos mil cinco, solicitaron la intervención del Gobernador Constitucional del Estado, porque la familia T.M. les cerró el paso del camino que lleva de las comunidades en comento a la carretera San Luis-Rioverde. Esto es, contrario a lo alegado por la inconforme, la a quo sí expuso cuál es el motivo por el que consideró a las aludidas comunidades como terceras perjudicadas, y esa razón la hizo consistir en el hecho de que las mismas solicitaron la intervención de la diversa autoridad responsable con motivo del bloqueo del camino que comunica a aquellas entidades con la carretera San Luis-Rioverde. Lo anterior no implica que este órgano colegiado considere legales o acertadas las consideraciones emitidas por la J.a de Distrito para realizar el reconocimiento de terceras perjudicadas a favor de dichas comunidades, sino únicamente resaltar que en oposición a lo estimado por la recurrente, la a quo sí expuso por qué razón tales poblaciones sí tienen el carácter de partes en el juicio de garantías; es decir, que no hay ausencia de motivación, sino en todo caso una inadecuada motivación que a efecto de analizar su legalidad debe ser materia de impugnación por parte de la recurrente a través de la expresión del agravio que considere le ocasiona ese reconocimiento de terceras perjudicadas, pues en la especie se trata de un juicio de amparo de estricto derecho por ser materia administrativa. Dicho en otros términos, debe distinguirse entre ausencia y deficiencia de motivación, siendo la primera la absoluta falta de razonamientos jurídicos del juzgador, y la deficiencia cuando esos argumentos no son atendibles o correctos, y en ese último supuesto es menester que el inconforme evidencie la ilegalidad de los mismos. En su segundo motivo de inconformidad, refiere la recurrente que no conoce si el escrito mencionado por la a quo constituye un acto cierto y de personas ciertas, porque en esas comunidades no existen tantas familias. También es infundado dicho concepto de agravio, porque el escrito reseñado por la J.a de Distrito forma parte de las constancias que una de las autoridades responsables remitió debido al requerimiento que le fue realizado en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, y ese instrumento obra glosado a fojas ochenta y cinco a noventa del presente expediente. Existe tal documento, la quejosa lo tuvo a la vista desde el momento en que fue incorporado legalmente al juicio de amparo, y en todo caso, al señalar la inconforme que no se trata de un acto cierto y de personas ciertas porque en esas comunidades no existen tantas familias, constituye un aspecto relacionado con la objeción de las constancias del informe justificado que debe ser materia de impugnación por el quejoso en el curso del juicio de garantías y no del presente recurso de queja. En su tercer agravio, aduce la recurrente que si la a quo señala que las comunidades La Descubridora y El Durazno tienen el carácter de terceras perjudicadas, que las emplace pero no que la requiera para que proporcione el domicilio de las mismas. De igual forma resulta infundado ese motivo de disquisición, debido a que en principio el señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado por parte del quejoso es obligatorio en la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo. De ahí que el requerimiento efectuado a la quejosa por la J.a de Distrito, para que proporcione el domicilio del o los terceros perjudicados, no le ocasiona un agravio, sino que constituye una medida de la cual dispone el juzgador de amparo para allegarse de la información necesaria que le permitirá emplazar al juicio a esa parte del procedimiento constitucional, pues inclusive si el quejoso manifestara ignorar ese domicilio, el juzgador debe ordenar la investigación del mismo en los términos del artículo 30, fracción II, de la ley de la materia, por ello se afirma que el requerimiento en sí mismo considerado no ocasiona un perjuicio a la inconforme. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ... de rubro y texto siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. De lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, que contempla los requisitos que debe contener una demanda constitucional en la vía indirecta, se infiere que en realidad prevé diversas cargas procesales que el quejoso debe satisfacer para que se pueda dar curso a su petición, entre ellas, la prevista por la fracción II, relativa al señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta exigible siempre que, cuando con relación al acto reclamado exista una persona que se ubique en alguno de los supuestos que prevé en sus diversos incisos (tres) la fracción III, del artículo 5o., de la legislación de la materia. Además, la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que menciona el artículo 212 del ordenamiento invocado. En consecuencia, es de concluirse al respecto que, legalmente la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado pesa exclusivamente sobre el quejoso, el que debe procurarse todos los medios y agotar las instancias posibles para cumplir con esa obligación, y sólo ante la demostración de que ha actuado de tal forma puede recurrirse a otras alternativas para tener conocimiento de los datos indicados’. En diverso motivo de inconformidad, alega la recurrente que el hecho de que se hable de un camino propiedad de los T., no justifica que esté ligado al juicio de amparo; y más adelante añade que la publicación de edictos es demasiado cara y motiva que las partes generalmente no puedan cumplir con su difusión, y que por ello debe proponerse una reforma para no hacer nugatorio el acceso al juicio de amparo. Tales manifestaciones resultan inoperantes, porque a través de las mismas de modo alguno se controvierte la razón toral por la cual la a quo arribó a la conclusión de que de las constancias enviadas por la autoridad responsable, concretamente del escrito de treinta de noviembre de dos mil cinco, le surge el carácter de terceras perjudicadas a las comunidades Puerto La Descubridora y El Durazno, del Municipio de S.N.T., en la medida en que esas entidades fueron quienes solicitaron la intervención del gobernador del Estado con motivo del bloqueo realizado a esas comunidades del camino que conduce a la carretera San Luis-Rioverde. Es decir, mediante esos argumentos la inconforme no plantea ante este Tribunal Colegiado por qué razón considera que las aludidas comunidades en realidad no tienen el carácter de terceras perjudicadas dentro del juicio de amparo por ella promovido, de tal manera que ponga de manifiesto la ilegalidad del auto impugnado. Bajo ese contexto, ante lo inconducente de los conceptos de agravio, se impone declarar infundado el presente recurso de queja."


Del criterio anterior derivó la tesis que establece lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: IX.2o.21 K

"Página: 1525


"QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión, y 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Del artículo 83 de dicha ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado a determinada persona física o moral, con lo que se colma el primer requisito señalado; y en cuanto al segundo, debe decirse que esa clase de reconocimiento no constituye un mero trámite intrascendente dentro del procedimiento constitucional; por el contrario, guarda similitud jurídica con el tópico de la personalidad, en atención a que en ambos casos concurre como peculiaridad principal la relativa a la necesidad que existe en todo proceso judicial de determinar por quién o contra quién puede válidamente desarrollarse el mismo, cuya cuestión es de preferente análisis y amerita ser resuelta de inmediato sin esperar a que concluya el juicio, pues para entonces podrían haberse ocasionado perjuicios de ejecución irreparable, si se llega a concluir que fue ilegal reconocer como verdadero tercero perjudicado a quien no lo es, o desconociéndole el carácter de tal a quien sí lo es. Consecuentemente, contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado procede el recurso de queja."


CUARTO. En la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito de catorce de marzo de dos mil dos en la queja administrativa 10/2002, en la parte que interesa se sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Es innecesario analizar el acuerdo recurrido, así como los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, en virtud de que el recurso de queja que nos ocupa, es improcedente. En primer término, debe establecerse que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en que se funda la interposición del recurso que nos ocupa, establece lo siguiente: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de queja que nos ocupa, se advierte que el recurrente impugna el acuerdo mediante el cual el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, resolvió, entre otras cosas, reconocer el carácter de terceros perjudicados a M.V.A.A., P.V.R., R.H.G.M., A.P.M., H.Y.M., M.V.A. y B.V.R., y ordenó su emplazamiento al juicio de amparo número 31/2002-III, del índice del juzgado federal mencionado, promovido por el ahora recurrente; de lo anterior se advierte que el recurso de queja interpuesto por el quejoso se promueve contra un acuerdo dictado durante la tramitación del juicio de amparo 31/2002-III, por el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, así como que tal acuerdo no admite expresamente el recurso de revisión; empero, en la especie no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo legal transcrito en el párrafo que antecede, puesto que el acuerdo recurrido no es de naturaleza trascendental y grave que sea susceptible de ocasionar al quejoso perjuicio irreparable en la sentencia que ponga fin al juicio de garantías; en efecto, se afirma lo anterior, porque el reconocimiento del carácter de terceros perjudicados y su emplazamiento al juicio de amparo, no limita la oportunidad y el derecho del quejoso de demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ni implica que varíe la litis constitucional, que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, con los actos reclamados a las autoridades responsables y con los informes rendidos por las mismas; por ende, al no reunirse los requisitos exigidos por el citado artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, deberá declararse la improcedencia del medio de defensa intentado. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis número V.1o.23 K ... que es de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA, RECURSO IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito ... que se transcribe a continuación: ‘TERCERO PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DEL. QUEJA IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). No es obstáculo a lo anterior, que por auto de trece de febrero del presente año, el presidente de este Tribunal Colegiado haya dado entrada al recurso de queja que se declara improcedente, toda vez que las resoluciones de la presidencia de un Tribunal Colegiado no causan estado respecto al órgano de control constitucional, por provenir de un acto decisorio de índole unitaria, por lo que no obligan al Pleno; al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia ... que es de rubro y texto siguientes: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.’ (se transcribe). Consecuentemente, por las razones que se han dejado expuestas en la presente ejecutoria, lo conducente es declarar la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el quejoso."


Del criterio anterior derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, septiembre de 2002

"Tesis: III.2o.P.16 K

"Página: 1423


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE RECONOCIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO. Conforme lo dispone la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente, en lo que interesa, contra los acuerdos dictados durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admita expresamente el de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; luego, resulta improcedente el recurso de queja que se interpone contra el acuerdo del J. de Distrito, mediante el cual se reconoce el carácter de tercero o terceros perjudicados, que a su vez ordena su emplazamiento al juicio, ya que no colman en su totalidad las características a que alude la norma invocada, toda vez que si bien dicho proveído se dictó durante la tramitación del juicio de garantías, también lo es que atento su naturaleza no puede considerarse como trascendental y grave, que sea susceptible de ocasionar al quejoso un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, si se tiene presente que no se limita la oportunidad ni el derecho del impetrante del amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ni implica que se varíe la litis constitucional, que se integra con lo expuesto en la demanda de garantías, los actos reclamados a las responsables y los informes rendidos por éstas."


QUINTO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dictó resolución el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la queja penal 3/99, en la que sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Es improcedente el presente recurso de queja, como enseguida se verá. El recurrente impugna el auto de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la J.a Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en el que se le reconoció el carácter de terceros perjudicados a Rafael Parada Golarte, R.P.L., R.P.L. y C.E.P.L., en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), en relación con la fracción II del artículo 116 de la citada ley; en virtud de que razonó que de las constancias de autos se advierte que tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en que el recurrente funda la procedencia del recurso de queja, dispone: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Del texto de dicho precepto se colige que el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos: A) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; B) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; C) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; D) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, E) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, si falta alguno de tales requisitos, el recurso de queja en cuestión es improcedente. Ahora bien, en el presente recurso de queja se impugna el acuerdo de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto 829/98, por el cual la J.a de Distrito le reconoció el carácter de terceros perjudicados a diversas personas; por ende, se actualizan los requisitos mencionados en el inciso A), porque se interpuso en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito; en el inciso B), porque dicha resolución fue dictada durante la tramitación del juicio de amparo; en el inciso C), porque la resolución impugnada no admite expresamente el recurso de revisión; sin embargo, no se satisface el requisito marcado con el inciso D), pues el auto recurrido no es de naturaleza trascendental y grave que le cause a la parte quejosa recurrente un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que no limita su oportunidad y su derecho de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica que varíe la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Por ende, es improcedente el presente recurso de queja, independientemente de que el acto reclamado sea o no de naturaleza penal o administrativa, por no surtirse uno de los extremos establecidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. No es obstáculo para decretar la improcedencia del presente recurso, su admisión por la presidencia de este tribunal, puesto que no es definitiva ni causa estado dado que deriva de un estudio preliminar, razón por la que este órgano colegiado está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su procedencia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte ... que dice: ‘QUEJA EN EL AMPARO. EL AUTO QUE LE DA ENTRADA NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe)."


Del criterio anterior derivó la tesis publicada en la página 598, Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, que establece:


"QUEJA, RECURSO IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS. Del análisis del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se colige que los requisitos para la procedencia del recurso de queja son: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, es improcedente el recurso de queja donde se impugna el acuerdo dictado por un J. de Distrito, durante la tramitación de un juicio de amparo, por el que se reconoció el carácter de terceros perjudicados a diversas personas, porque no se satisface el requisito marcado con el inciso d), pues dicho acuerdo no es de naturaleza trascendental y grave que le cause a la parte quejosa recurrente un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que no limita su oportunidad y su derecho de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica que varíe la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable."


SEXTO. En la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito de quince de abril de mil novecientos noventa y tres en la queja 18/93, en la parte que interesa se sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. ... El auto recurrido por el comisariado inconforme se hace consistir en el acuerdo de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el que el J. a quo, entre otras cosas, ordenó llamar a juicio como terceros perjudicados a N.A.S.M. y M.P.P.. Es evidente que el proveído impugnado es una resolución dictada por un J. de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías, que no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; sin embargo, acorde con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento invocado no puede considerarse que la determinación de mérito sea de naturaleza trascendental y grave, al no causar un daño o perjuicio a las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Esto es, aunque se les dé intervención en juicio a las personas que indican los quejosos recurrentes, esa participación no origina una transgresión que influya desfavorablemente en el sentido de la resolución final que en su momento se llegue a dictar, pues no se limita a los peticionarios de garantías la oportunidad de demostrar y alegar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Este Tribunal Colegiado comparte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis ... que establece: ‘TERCER PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DE. AUTO NO RECURRIBLE.’ (se transcribe). En consecuencia, es notorio que el acuerdo en cuestión no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, lo que motiva que el presente recurso de queja sea improcedente."


Del criterio anterior derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, julio de 1993

"Página: 312


"TERCERO PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DEL. QUEJA IMPROCEDENTE. El acuerdo del J. de Distrito que reconoce el carácter de tercero perjudicado a una persona, no causa a la parte quejosa un daño o perjuicio trascendental y grave, irreparable en la sentencia definitiva, ya que no limita su oportunidad de demostrar y alegar la inconstitucionalidad de los actos reclamados; por lo que es improcedente la queja interpuesta contra dicho proveído, acorde con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, procede o no en contra del auto de reconocimiento y emplazamiento de la parte tercera perjudicada.


Asimismo, cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los siguientes:


a) La existencia del dictado de proveídos por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reconoció y ordenó emplazar a la parte tercera perjudicada.


b) En todos los asuntos se interpuso queja en contra de los referidos proveídos ante los Tribunales Colegiados de Circuito.


c) En las resoluciones a los recursos de queja se examinó el tema de su procedencia.


Sin embargo, arribaron a conclusiones diversas:


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que procede la queja en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado, pues en su concepto, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, procede el referido medio de defensa contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión; y, 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes, y que, en el caso, del artículo 83 de la Ley de Amparo, no se advierte que proceda el recurso de revisión expresamente en contra del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado a determinada persona física o moral, con lo que se colma el primer requisito y, el segundo, también, ya que el referido reconocimiento no constituye un mero trámite intrascendente dentro del procedimiento constitucional, sino que es una cuestión que guarda similitud jurídica con el aspecto de personalidad, ya que en ambos casos se encuentra la necesidad de que en un proceso judicial, se determine por quién o contra quién puede válidamente desarrollarse el mismo, cuya cuestión es de preferente análisis y amerita ser resuelta de inmediato sin esperar a que concluya el juicio, pues para entonces podrían haberse ocasionado perjuicios de ejecución irreparable, si se llega a concluir que fue ilegal reconocer como verdadero tercero perjudicado a quien no lo es, o desconociendo a quien sí tiene ese carácter, por lo que sí procede el recurso de queja.


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito, que el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado y la orden de su emplazamiento al juicio de amparo, no es un mero trámite intrascendente dentro del procedimiento constitucional, sino que una vez reconocido ese carácter obliga al quejoso a enfrentarse no solamente con la autoridad responsable sino también contra los terceros perjudicados, que siendo partes en el juicio de garantías, defienden un interés contrario u opuesto al del quejoso, en la medida en que resulta claro que aquéllos pretenden la subsistencia del acto de autoridad reclamado, además, la determinación de reconocer el carácter de tercero perjudicado a determinada persona ya no podrá ser analizada en una fase posterior del juicio de amparo, de ahí que el quejoso podrá liberarse de todas las consecuencias que lleve el reconocimiento de tercero perjudicado, como lo es que tenga que acompañar un tanto más de la demanda de amparo, así como cubrir los costos de la publicación de edictos cuando después de practicada la investigación correspondiente, no sea factible obtener el domicilio del tercero perjudicado, asimismo, que sean tomadas en consideración pruebas aportadas por el tercero perjudicado en defensa del acto reclamado a pesar de existir la inconformidad del promovente del juicio de garantías de considerar que la referida persona en realidad no cuenta con el carácter de tercero perjudicado, razones éstas por las que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que no comparte las consideraciones de las tesis de rubros: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE RECONOCIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO.", "QUEJA, RECURSO IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS." y "TERCERO PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DEL. QUEJA IMPROCEDENTE."


En cambio, los Tribunales Colegiados de Circuito restantes consideran que es improcedente el recurso de queja cuando se impugna el reconocimiento de la parte tercera perjudicada, ya que del contenido de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, se colige que son requisitos para su procedencia: a) que se interponga contra una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, es improcedente el recurso de queja donde se impugne el acuerdo dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, por el cual se reconoció el carácter de terceras perjudicadas a diversas personas, porque no se satisface el requisito establecido en el inciso d), referido a que la naturaleza del citado acuerdo no es trascendental y grave que le cause a la parte recurrente un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en atención a que no se limita la oportunidad y el derecho del recurrente de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica que varíe la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado


Así, no obstante que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


Por tanto, la materia de la presente contradicción consistirá en determinar si es o no procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto de reconocimiento y emplazamiento de la parte tercera perjudicada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan:


Previamente al análisis de la presente contradicción de tesis, conviene recordar que el tercero perjudicado se sitúa en la fracción III del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; dándose un concepto del mismo según la materia de que se trate: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el promovente del juicio de garantías es una persona extraña al procedimiento); penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito); administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo hecho tenga interés directo en su subsistencia).


Por su parte, el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de la parte quejosa que tiene para señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y, por ende, el J. Federal tiene el consiguiente deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el artículo 30 del citado ordenamiento.


Así se desprende de los referidos preceptos de la Ley de Amparo, que a continuación se transcriben:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:"


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado."


Si el quejoso no cumple con su obligación o el J. de Distrito no ordena el emplazamiento del tercero perjudicado y se dicta sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar que se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 44/96

"Página: 85


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido algunas excepciones como en el caso previsto en la tesis aislada P. V/98, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página cuarenta y cinco, T.V., correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado."


Sin embargo, cuando el J. Federal estima que debe tenerse con el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas y ordena su emplazamiento y el promovente del juicio de garantías considera que carece del referido carácter y que por lo mismo no procede su emplazamiento, dicho auto por regla general no es recurrible en queja por las razones siguientes:


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Del precepto anterior se desprenden los supuestos de procedencia del citado recurso y que son los siguientes:


a) El recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el Tribunal Superior a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo.


b) La resolución que se impugna sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


c) La resolución emitida no debe admitir expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


d) Por su naturaleza trascendental y grave tal resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


e) Si la resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, no sea reparable el agravio por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, tratándose de proveído por el cual un J. de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, por el que reconoció el carácter de terceras perjudicadas a diversas personas y ordena su emplazamiento, no cumple con el requisito establecido en el inciso

d) antes mencionado, en relación con que dicho proveído por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En efecto, el referido proveído cumple con el requisito establecido en el inciso a), en la medida que la queja se interpone en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito.


Se cumple con el supuesto referido en el inciso b), en tanto que la resolución es dictada durante la tramitación del juicio de amparo.


El proveído de referencia cumple con la hipótesis prevista en el inciso c), en tanto que no admite expresamente el recurso de revisión, toda vez que el citado medio de defensa procede en los siguientes supuestos:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


De la lectura del precepto anterior se advierte, como se ha indicado, que el proveído en que se reconoce el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas y ordena su emplazamiento, no admite expresamente el recurso de revisión.


Sin embargo, el referido auto, por su naturaleza, no se estima que sea trascendental y grave, y que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y los actos reclamados a las autoridades responsables.


Asimismo, si la persona admitida como tercera perjudicada careciera de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede así considerarlo o desestimar dicho carácter al dictar la sentencia definitiva, o bien, el tribunal revisor podría hacerlo al revisar la sentencia en su caso.


Así lo ha reconocido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diversos criterios que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 4514


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE EL CARÁCTER DE. El auto por el que se admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, puesto que si la persona admitida como tercera careciera realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte, podrá hacerlo al revisarla, en su caso, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 6126


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN, CON EL CARÁCTER DE. El auto por el que se admite como tercero perjudicado en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, puesto que si la persona admitida como tercera, careciere realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte podrá hacerlo, al revisarla en su caso, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVIII

"Página: 2236


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE COMO TAL, A QUIEN EL QUEJOSO CONSIDERA QUE NO TIENE ESE CARÁCTER. El auto por el cual el J. de Distrito admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no es reclamable en vía de queja, por no encontrarse comprendido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues la mencionada resolución no constituye un acto trascendental y grave, que pueda ocasionar al agraviado, daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia, ya que si la persona admitida como tercera, carece realmente de este carácter, el mismo J. puede estimarlo así, al dictar sentencia definitiva, o bien la Suprema Corte podrá hacerlo, al revisar, en su caso, esa sentencia."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXX

"Página: 1656


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE EL CARÁCTER DE. El auto por el que se admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, puesto que si la persona admitida como tercera careciera realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte, podrá hacerlo al revisarla, en su caso, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 855


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE COMO TAL, A QUIEN EL QUEJOSO CONSIDERA QUE NO TIENE ESE CARÁCTER. El auto por el cual el J. de Distrito admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto de la parte quejosa, no tiene ese carácter, no es reclamable en la vía de queja, por no encontrarse comprendido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la mencionada resolución no constituye un acto trascendental y grave que pueda ocasionar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia, ya que si la persona admitida como tercera carece realmente de ese carácter, el mismo J. puede estimarlo así, al dictar sentencia definitiva, o bien la Suprema Corte podrá hacerlo, al revisar, en su caso, esa sentencia."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIII

"Página: 3811


"TERCER PERJUDICADO, QUEJA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE. El auto por el que se admite como tercer perjudicado a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia, puesto que si la persona admitida como tercera, careciera realmente de este carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicha personalidad al dictar sentencia definitiva, o bien la Suprema Corte, podrá hacerlo al revisar la sentencia, por lo que el mencionado auto no admite el recurso de queja y la que se interponga contra él, debe declararse improcedente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Página: 2103


"TERCEROS, QUEJA CON MOTIVO DE LA ADMISIÓN DE. El auto por el que se admiten terceros perjudicados en el juicio de amparo, a personas que, en concepto del quejoso, no tienen ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia, pues si carecen de este carácter, el J. de Distrito, o en su caso, la Suprema Corte de Justicia, puede resolver en tal sentido y por tanto, la queja en contra de dicho auto es de declararse improcedente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 1525


"TERCEROS, QUEJA IMPROCEDENTE POR ADMISIÓN DE. El auto por el que se admite como tercera perjudicada en un juicio de amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave que puede causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia; pues si la persona admitida carecía realmente del carácter que se le dio, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, al dictar sentencia definitiva, o bien la Suprema Corte de Justicia, al revisar, en su caso, dicha sentencia, razón por la cual tal auto no admite el recurso de queja y el que se promueva, debe declararse improcedente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CII

"Página: 949


"TERCER PERJUDICADO, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LO ADMITE. El acuerdo o auto por el cual se admite como tercera perjudicada a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, que pueda causar al aludido quejoso daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia; puesto que si la persona admitida como tercera perjudicada, careciera realmente de este carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así o desestimar dicho carácter, al dictar sentencia definitiva, o bien la Suprema Corte de Justicia podría hacerlo al revisar la sentencia, en su caso; por lo que es improcedente la queja contra el acuerdo o auto que admite en el amparo a una persona como tercera perjudicada, aun cuando no tenga este carácter."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 2286


"TERCER PERJUDICADO, QUEJA CONTRA EL RECONOCIMIENTO DE.-El acuerdo o auto por el cual se admite como tercera perjudicada, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave que pueda causar al aludido quejoso daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia; puesto que si la persona admitida como tercera perjudicada, careciera realmente de este carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así o desestimar dicho carácter al dictar sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte de Justicia podría hacerlo al revisar la sentencia, en su caso; por lo que es improcedente la queja contra el acuerdo o auto que admite en el amparo a una persona, como tercera perjudicada, aun cuando no tenga este carácter, atento lo antes expuesto, en relación con la fracción VI del artículo 95 de la ley orgánica relativa."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIX

"Página: 407


"TERCER PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE EL CARÁCTER DE.-El auto por el que se admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, puesto que, si la persona admitida como tercera careciera realmente de ese carácter, el mismo J. de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte, podrá hacerlo, en su caso, al revisarla, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 666


"TERCERO, ADMISIÓN DEL.-Es improcedente la queja contra el auto que estima como tercera perjudicada a una persona en un amparo, pues no constituye un acto trascendental y grave que pueda causar al quejoso daño no reparable en la sentencia definitiva o después de dictada ésta, por la Suprema Corte, ya que el mismo J. o la Corte, en la revisión, pueden desestimar tal carácter."


No es obstáculo a la conclusión alcanzada que una vez reconocido el carácter de la parte tercera perjudicada, el quejoso, en su caso, haya de enfrentarse a los intereses de aquella parte que defiende un interés contrario u opuesto al suyo en la medida que, como se ha indicado, tal circunstancia no limita su oportunidad de demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco varía la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, en el acto reclamado a la autoridad responsable y, en su caso, en los informes que rinda ésta.


Tampoco es obstáculo a esta consideración, que la parte quejosa con motivo de la expedición del proveído en que se reconoce la calidad de tercera perjudicada a una determinada persona, deba acompañar un tanto más a su escrito de demanda, ya que el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, le obliga al señalamiento de su nombre y domicilio desde el escrito de demanda, como una carga procesal, y el artículo 120 del citado ordenamiento, a exhibir con su demanda una copia para aquél si lo hubiere, con excepción del amparo en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que prevé el artículo 212 de la Ley de Amparo, pues salvo esa excepción el promovente del juicio de garantías tiene la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado.


En cuanto a que el reconocimiento de la parte tercera perjudicada implique que se deban cubrir los costos de publicación de los edictos cuando después de practicada la investigación correspondiente no sea factible obtener su domicilio, es una circunstancia que dependerá del caso concreto, según lo dispuesto en las jurisprudencias de rubros: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO." (Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio 2006, tesis 2a./J. 91/2006, página 349) y "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO." (Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio 2002, tesis 2a./J. 64/2002, página 211).


De lo anteriormente considerado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado en los siguientes términos:


-La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el J. de Distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el J. de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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