Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1601
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 187/2006
Número de registro19916
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en concreto fiscal, de cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló P.V.B., parte quejosa en los autos del juicio de amparo directo administrativo 28/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tal como se desprende de la sentencia que obra de fojas 56 a 73 del expediente en que se actúa, ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Resulta aplicable a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


(Octava Época, Cuarta Sala, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el dieciséis de marzo de dos mil seis, al fallar la revisión fiscal 64/2006, resolvió lo siguiente:


"ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida, pronunciada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro de los autos del juicio de nulidad 4190/05-05-02-3, promovido por C.A.C.O., en donde se declaró la nulidad para efectos de la negativa de devolución de impuestos demandada."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Es infundado el único concepto de agravio de la revisión fiscal, en atención a las siguientes consideraciones: Señala la revisionista en su único concepto de agravio que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 237, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, por la indebida interpretación y aplicación que se hace de los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que contrariamente a lo aseverado por la Sala a quo, es incorrecto el cálculo utilizado por el trabajador para determinar el subsidio que originó el saldo a favor solicitado en devolución, relativo a la contribución que se menciona, pues tal como se establece en el artículo 178 antes citado, el impuesto marginal es aquel que resulta de aplicar la tasa que corresponda, al ingreso excedente del límite inferior, pero no de la tarifa contenida en el diverso artículo 177 de la ley de la materia, sino del límite inferior de la tabla del propio numeral 178, que es, precisamente, donde estriba la diferencia en cuanto al resultado del subsidio, que señala el demandante. En este sentido, expone la revisionista, la autoridad demandada en el juicio de nulidad se apegó a derecho, cuando para calcular el mencionado subsidio, consideró el ingreso y el impuesto determinados conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para después aplicarle los valores señalados en la tabla prevista en el diverso artículo 178 de esa misma legislación, con el objeto de cuantificar correctamente el impuesto marginal correspondiente; lo que la inconforme dice que significa que a la base del impuesto, que en el caso del actor ascendió a $293,480.00, debe restársele el límite inferior correspondiente de la tabla del precitado artículo 178, y no de la tarifa comprendida en el diverso numeral 177, como erróneamente se aduce en la sentencia recurrida, lo que en la especie, resultó en la cantidad de $72,812.97, a la que posteriormente se le aplica la tasa sobre el excedente a que se refiere el artículo 177 en comento, que vino a ser la de 33%, y con ello determinar el impuesto marginal en cantidad de $24,028.28, al que en opinión de la recurrente, ahora sí se le aplica el diverso porcentaje de subsidio, que le toca acorde a la tabla del numeral 178, dando como resultado $7,208.48, que sumado con la cuota fija a que se refiere este último dispositivo legal, totaliza el monto final de subsidio que será acreditable en la declaración anual presentada por el trabajador. Por ello, la revisionista considera equivocado el cálculo desplegado por el trabajador para calcular el subsidio acreditable, no obstante que la juzgadora lo haya validado en la sentencia recurrida, ya que de la adecuada aplicación del límite inferior respectivo, de la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es como se determina correctamente el impuesto marginal correspondiente, sin que obste a lo anterior, que la Sala a quo haya estimado que para su cuantificación, no debía utilizarse conjuntamente un valor de la tabla de subsidios y un porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta, argumentando que en dicha tabla no se manejan ingresos, de los cuales se pueda sustraer un excedente para efectos de la contribución en comento; pues contrariamente a esta consideración del fallo que se revisa, la inconforme estima que en la tabla prevista en el precitado artículo 178, sí se manejan ingresos que sirven para calcular el excedente que resulte del límite inferior correspondiente, para determinar el impuesto marginal a cargo del trabajador contribuyente. Como se adelantó, este Tribunal Colegiado considera infundado el agravio bajo análisis, porque contrariamente a las afirmaciones de la inconforme, la Sala a quo se apegó a derecho cuando al aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resolvió que en la negativa de devolución de impuestos combatida, la autoridad demandada interpretó indebidamente la regulación contenida en los citados numerales, para calcular el monto del subsidio que le correspondía al trabajador contribuyente, para efectos de su acreditación en la declaración anual del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro. Para sostener lo anterior, se hace indispensable revisar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dicha anualidad, y que en lo que interesa a la presente controversia, establece lo siguiente: ‘Artículo 177.’ (se transcribe). Como se observa, en el artículo 177 antes transcrito, en lo que tiene que ver con la litis debatida, se establece que las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio, es decir, el causado en el periodo de un año, mediante la acumulación de los ingresos, entre otros, los obtenidos por sueldos y salarios, adicionados con la utilidad gravable cuando exista, suma ésta que deberá disminuirse con las deducciones autorizadas para cada tipo de contribuyente, y a cuyo resultado se le aplicará la tarifa prevista en ese mismo numeral, acorde al rango de ingresos obtenidos, determinándose así el impuesto a cargo del contribuyente, que quedará integrado con una cuota fija y un porcentaje aplicado sobre el ingreso excedente del límite inferior, del rango que le haya correspondido. Así mismo, en el dispositivo legal bajo análisis, también se señala que la cantidad de impuesto a cargo del obligado tributario, se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta. Por su parte, el diverso artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el mismo año dos mil cuatro, a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 178.’ (se transcribe). Como se observa, el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los contribuyentes, personas físicas, gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo, el cual se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinados conforme a la tarifa contenida en la norma precedente, mediante la aplicación de la tabla contenida en el mismo numeral 178, la que dependiendo también del rango de ingresos del contribuyente, condiciona que la cuantificación del subsidio que adquirirá el carácter de acreditable, se integre con una determinada cuota fija adicionado con un porcentaje aplicado sobre el impuesto marginal, debiéndose entender por este último, la cantidad que haya resultado de aplicar la tasa correspondiente de la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior, del rango en que se ubicó el obligado tributario. Ahora bien, en relación con las disposiciones legales en comento, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 166/2003-SS, interpretó el alcance normativo que debía dársele a lo dispuesto en los artículos 80 y 80-A de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales contienen regulaciones similares a las previstas en los diversos numerales 177 y 178 analizados en párrafos precedentes, con la diferencia de que mientras estos últimos dispositivos se refieren al impuesto anual del ejercicio y al subsidio acreditable que le corresponda, los primeramente mencionados establecen el cálculo de los pagos provisionales de dicha contribución y de su respectivo subsidio acreditable, utilizando para ello el mismo mecanismo de determinación previsto en los numerales últimamente mencionados. Así, respecto al papel que deben desempeñar el ingreso y el impuesto del trabajador contribuyente, en las operaciones realizadas para calcular el impuesto marginal que coadyuvará a la determinación del monto del subsidio acreditable, que es la cuestión debatida en el agravio bajo análisis; ese Alto Tribunal consideró en la contradicción de tesis antes precisada, las consideraciones que se transcriben a continuación: ‘Para efecto de determinar el contenido y alcance de los artículos 80 (actualmente 113) y 80-A (actualmente 114) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario tener presente el contenido de dichos preceptos, los cuales son del tenor siguiente: «Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


Ver tarifa 1

"‘«...


"‘«Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo. ...». De la disposición antes transcrita, se advierte la obligación, a cargo de quienes realizan pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de efectuar retenciones y enteros mensuales (con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual) del impuesto sobre la renta, a cargo de las personas que perciban ingresos por dichos conceptos; salvo el caso de aquellos que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente a su área geográfica. Dicha retención se calcula aplicando, a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la tabla contenida en el referido artículo 80, misma que refiere los siguientes datos:


Ver datos 1

"‘Tal mecanismo implica realizar la siguiente operación: 1. La cantidad correspondiente al total de ingresos obtenidos en un mes de calendario debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues estos constituyen los márgenes que determinan el porcentaje a aplicar; 2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como «límite inferior» y, al resultado se le denomina excedente del límite inferior; 3. Esta cantidad llamada «excedente del límite inferior» se multiplica por el porciento que se contiene en la cuarta columna atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso y; 4. A la cantidad que resulte se le suma la «cuota fija» que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el denominado, por la propia ley, como impuesto a cargo. Asimismo, en dicho precepto se señala que las personas que realicen las retenciones mencionadas acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que en su caso resulte aplicable en términos del artículo 80-A de la propia ley. Dicho precepto establece: «Artículo 80-A. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 1

"‘«El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior. ... Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos ...». Del artículo que antecede se desprende que las personas que perciban ingresos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, gozan de un subsidio contra el impuesto que les resulte a su cargo en términos del artículo 80. También se establece que dicho subsidio debe calcularse tomando en cuenta el ingreso que se consideró para determinar el impuesto a cargo, es decir, el total de ingresos obtenidos en un mes de calendario, ya que éstos constituyen, en todo caso, la base gravable y; el propio impuesto determinado conforme a la tarifa del artículo 80, pues es sobre esta cantidad que recaerá el beneficio económico denominado subsidio acreditable, señalándose que a tales rubros se aplicará la tabla contenida en el artículo 80-A, la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera:


Ver estructura 1

"‘De la tabla referida destaca, para el caso, el concepto contenido en la cuarta columna y que se denomina como «impuesto marginal», el cual se define en el propio artículo como: el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 (actualmente 113), de la propia ley, al ingreso excedente del límite inferior. Lo anterior significa que el «impuesto marginal» que se considera para determinar el subsidio acreditable, en modo alguno es el impuesto a cargo, pues, como ya se vio, el impuesto a cargo se determina, atendiendo a la tabla contenida en el artículo 80, multiplicando la cantidad de ingreso que excede al límite inferior, de acuerdo al renglón correspondiente, por el por ciento respectivo y a la cantidad que se obtenga se le suma la cuota fija que corresponda; mientras que para la determinación del «impuesto marginal», únicamente se multiplica el excedente del límite inferior por la tasa que corresponda, de acuerdo al renglón en que se ubique el ingreso gravable, esto es, el «impuesto marginal» no se encuentra adicionado con la cantidad denominada cuota fija contenida en la tercera columna de dicha tabla, mientras que dicho elemento sí forma parte del impuesto a cargo. Así las cosas, el subsidio acreditable deberá determinarse de la siguiente manera: a) Los ingresos que constituyen la base gravable y que fueron considerados para la determinación del impuesto, se ubicarán en el renglón correspondiente, atendiendo a los márgenes que como límite inferior y límite superior se señalan en la tabla del artículo 80-A (actualmente 114), con el objeto de determinar el porciento a aplicar; b) Una vez ubicado el renglón respectivo y determinado el impuesto marginal, éste se multiplica por el por ciento que se señala en la cuarta columna del citado artículo 80-A (actualmente 114) y; c) A la cantidad que se obtenga se le suma la contenida en la tercera columna y que se denomina cuota fija, obteniéndose de esta manera el subsidio acreditable. De lo expuesto se obtiene que, cuando el artículo 80-A (actualmente 114), señala que para el cálculo del subsidio acreditable se debe considerar el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto del beneficio y que éste, desde luego, va encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se determinó conforme a la tabla contenida en el artículo 80 (actualmente 113), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior nos lleva a concluir que en primer término se debe calcular el impuesto a cargo del contribuyente, conforme a la tabla del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y una vez obtenido ese resultado se procede a calcular el subsidio acreditable; cuya resta de la cantidad anterior, determina el impuesto a pagar. La estructura de las dos tablas de los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contienen los mismos elementos, a saber:


Ver elementos 1

"‘La fórmula anterior se traduce en: a) El establecimiento de un rango para ubicar la situación del contribuyente, tomando en cuenta sus ingresos; dicho rango está constituido por las dos primeras columnas que establecen el límite inferior (rebasado por los ingresos del contribuyente) y el límite superior (que está por encima de dichos ingresos), es decir, por sus ingresos el contribuyente se sitúa entre ambos límites. b) Una cuota fija, que es la cantidad de impuesto que corresponde al límite inferior. c) Una tasa porcentual que se aplica al excedente del límite inferior. La suma de la cuota fija más la tasa adicional integra el impuesto a cargo. De manera similar el artículo 80-A también ubica al contribuyente, por sus ingresos, dentro de un rango; y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto y, un por ciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar el contribuyente.’. De lo antes transcrito, destacan varias nociones importantes a considerar para la recta resolución de la presente revisión fiscal: por una parte, que el impuesto marginal que se considera para determinar el subsidio acreditable, de ningún modo se puede identificar como el impuesto a cargo, pues éste se determina atendiendo a la tarifa contenida en otro dispositivo legal, en este caso, el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así mismo, que el ingreso que se debe tomar en cuenta para calcular dicho subsidio acreditable, sirve para precisar que la misma base gravable con la que determinó el impuesto a cargo, en este caso solamente será utilizada para ubicar el monto de beneficio que recibirá el trabajador contribuyente, acorde a su mismo nivel de ingresos en el periodo de que se trate. Y finalmente, que para calcular el impuesto a cargo del trabajador contribuyente, en esta ocasión, para la declaración anual del ejercicio, ese Alto Tribunal estableció que se deben hacer las siguientes operaciones: 1. Para determinar el impuesto del ejercicio, se debe tomar la cantidad correspondiente al total de ingresos obtenidos en el periodo de un año, y ubicarlo entre los límites inferior y superior de la tarifa, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el porcentaje a aplicar. 2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como ‘límite inferior’ y al resultado se le denomina ‘excedente del límite inferior’. 3. Esta cantidad llamada ‘excedente del límite inferior’ se multiplica por el porcentaje señalado en la cuarta columna de la tarifa, atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso; y, 4. A la cantidad que resulte, se le suma la cuota fija que se indica en la tercera columna del renglón correspondiente, obteniéndose así el denominado por la propia ley como ‘impuesto a cargo’. Mientras que para calcular el subsidio acreditable en contra del impuesto a cargo, la superioridad también señaló que se debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Los ingresos que constituyen la base gravable y que fueron considerados para la determinación del impuesto, se ubicarán en el renglón correspondiente de la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo a los márgenes que como límite inferior, límite superior que ahí se señalan, con el objeto de determinar el porcentaje a aplicar; 2. Una vez ubicado el renglón respectivo y determinado el impuesto marginal, éste se multiplica por el porcentaje que se señala en la cuarta columna del citado artículo 178; y, 3. Al resultado que se obtenga, se le suma la cantidad contenida en la tercera columna y que se denomina ‘cuota fija’, obteniéndose de esta manera el subsidio acreditable. Realizadas las anteriores precisiones, debe decirse que respecto a los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad revisionista, que, en esencia, se reducen a cuestionar la sentencia recurrida, con el argumento de que, como en el artículo 178 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que ‘... el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley ...’ ; por esa razón, para determinar el impuesto marginal correspondiente a los ingresos obtenidos en el ejercicio, debe restársele el límite inferior del renglón en que se ubique, de la tabla prevista en el dispositivo legal en comento, para que al resultado de dicha substracción, se aplique la tasa respectiva sobre el excedente del mencionado límite inferior, pero de la tarifa prevista en el diverso artículo 177 de la legislación en comento, para posteriormente volver a la tabla del citado numeral 178, a efecto de obtener el porcentaje de subsidio sobre el impuesto marginal, mismo que sumado a la cuota fija del renglón en que se ubique, se integre como factor de cálculo del monto total de subsidio acreditable, en contra del impuesto a cargo del trabajador contribuyente. Sin embargo, considerando las premisas sostenidas en la contradicción de tesis, antes transcrita, es que este Tribunal Colegiado estima como infundado el concepto de agravio bajo análisis, pues de lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previamente analizados en esta ejecutoria, no puede sostenerse que para calcular el impuesto marginal previsto en el segundo de los numerales mencionados, el trabajador contribuyente primeramente debió restarle a sus ingresos en el ejercicio, el límite inferior del renglón respectivo de la tabla prevista en el artículo 178 en comento, a cuyo resultado se le aplique la tasa sobre el excedente que corresponda de la tarifa del diverso artículo 177, para posteriormente volver a la tabla que se señala, y ahora sí aplicar el porcentaje de subsidio acreditable sobre el impuesto marginal. Ya que con dichas operaciones aritméticas, la autoridad demandada incurrió en el error de considerar que el impuesto marginal se identifica como el impuesto a cargo, lo que como se vio en párrafos precedentes, la superioridad consideró contrario al objeto o propósito del instituto de subsidio acreditable, que es, precisamente, disminuir el monto del impuesto a cargo liquidado en términos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; además de que si se siguiera el criterio de la inconforme, se reduciría ilícitamente el monto del beneficio al que tiene derecho el trabajador contribuyente, en función de los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate, ya que se desvirtuarían los rangos establecidos en la tabla de subsidios contenida en el diverso artículo 178 de la legislación en comento, pues como se vio en párrafos anteriores, para el propósito de determinar el subsidio acreditable, en ningún momento se incluyó la operación aritmética consistente en que el impuesto marginal, se calculaba sustrayendo los ingresos del nivel correspondiente de la tabla prevista en el precitado artículo 178 a la base gravable del trabajador contribuyente en el periodo que se declara. Así, al resultar falsa la afirmación de que para efectos de la determinación del impuesto marginal, la tabla de subsidios en comento, también maneja ingresos que sirven para sustraer el excedente del límite inferior, por lo mismo también deviene infundada la otra aseveración de la autoridad recurrente, en el sentido de que la Sala a quo consideró equivocadamente el límite inferior correspondiente, para efectos de sustraerlos a la base gravable obtenida por el trabajador contribuyente, pero de la tarifa prevista en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ya que lo cierto es, como se ha explicado con anterioridad, que para la determinación del impuesto marginal, en ningún caso se debe hacer la operación de resta a que alude la inconforme, pues en atención a las consideraciones antes expuestas, es precisamente, al resultado de la aplicación de la tasa correspondiente de la tarifa prevista en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior, lo que para la determinación del subsidio acreditable, a partir de ese momento adquiere el carácter de impuesto marginal, y no la sustracción de ingresos de la base gravable, al límite correspondiente de la tabla contenida en el diverso numeral 178 del ordenamiento en cita, como incorrectamente asevera la revisionista, siendo por todo ello que deviene infundado el concepto de agravio bajo análisis. Respecto a las cuestiones aquí analizadas, resulta aplicable, en lo conducente, y sustancial, la jurisprudencia clave 2a./J. 47/2004, resultante de la contradicción de tesis 166/2003-SS antes citada, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2004, página 446, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999).’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, ante lo infundado del único concepto de agravio expresado por la autoridad revisionista, y al subsistir la causal de ilegalidad analizada por la Sala a quo, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el dos de marzo de dos mil seis, al fallar el juicio de amparo directo 28/2006, resolvió lo siguiente:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P.V.B., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria."


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, es la siguiente:


"SEXTO. Los argumentos expresados en el único concepto de violación resultan infundados. El quejoso, en esencia, aduce que la responsable aplicó incorrectamente el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, ya que el citado artículo 178 establece de una manera expresa y clara que el subsidio acreditable se calcula considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esa ley, que por tanto, el impuesto marginal a que hace referencia la tabla (refiriéndose a la tabla del artículo 178) es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esa ley, al ingreso excedente del límite inferior, por lo que si el referido numeral 178 establece la mecánica del cálculo del subsidio remitiendo a dicho artículo 177, además que define qué se debe entender como impuesto marginal, entonces este concepto determinado por el quejoso es el correcto. Agrega que la litis en el juicio de nulidad fue la de dilucidar si la resolución impugnada estaba debidamente fundada en derecho, en razón de que la autoridad al momento de emitirla aplica indebidamente el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, por lo que el único agravio hecho valer en la demanda de nulidad debió ser suficiente para determinar la nulidad de la resolución impugnada, además de determinar como legal la cantidad solicitada en devolución; agrega que el citado artículo 178 señala que para calcular el subsidio, se aclara, sólo el concepto de ‘subsidio’, que gozarán los contribuyentes a que se refiere el título IV del citado ordenamiento legal, se obtendrá considerando, primeramente, el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente: tabla, lo cual no podría ser de otra manera, al tratarse de calcular el concepto de ‘impuesto marginal’, éste necesaria y jurídicamente se deberá de obtener al aplicar únicamente la tarifa del citado artículo 177, pues esa tarifa es sólo para calcular el impuesto, y en ningún momento se debe acudir a ésta para determinar algún otro concepto, que no sea el señalado, sin perder de vista que lo que se está calculando primeramente, es precisamente el concepto de impuesto marginal, para posteriormente estar en posibilidad legal de determinar el subsidio sobre impuesto marginal; y no como lo llevó a cabo la autoridad fiscal y la Sala responsable, al tomar en cuenta en el mismo instante de calcular el señalado concepto (impuesto marginal), la tabla del mismo artículo 178, pues si bien es cierto, esa tabla sirve, precisamente, para obtener la cantidad de subsidio que el contribuyente podrá disminuir al impuesto del artículo 177, también lo es, de que los rangos con que cuenta la misma, son sólo para precisar considerando la base gravable del gobernado en cuál renglón le corresponde ubicarse, para el efecto de determinar los conceptos de: cuota fija de subsidio y el porcentaje que le corresponderá aplicar al impuesto marginal determinado previamente conforme a la tarifa contenida en tal artículo 177, y no como lo avala la responsable, de que por medio de una mezcolanza jurídica valora tal concepción. También señala que la sentencia reclamada es ilegal porque parte de la premisa de que es necesario, previamente, haber computado el impuesto correspondiente, tal hecho sólo con apoyo en la tarifa del citado artículo 177, desde la óptica que el impuesto del artículo 177 se configura con los conceptos de cuota fija del impuesto y del impuesto marginal, pues tal hecho se desprende del numeral en cita y este último concepto de impuesto marginal, precisamente, es el que deberá tomarse en cuenta para determinar el monto de subsidio a disminuir del impuesto anual, al señalarlo imperativa y expresamente el numeral invocado como violado, y no como lo acepta la autoridad responsable, al estar de acuerdo en determinar un nuevo ‘impuesto marginal’, pues tal concepto se determina como lo señala el párrafo siguiente a la tabla del citado artículo 178, para lo cual no deberá aplicarse nunca la tabla del artículo 178, pues esa tabla es sólo para calcular el concepto de subsidio, el cual difiere significativa y legalmente del de ‘impuesto’. Además señala que al determinar una nueva y distinta cantidad de impuesto, concretamente el de impuesto marginal, para lo que toma en cuenta en un mismo momento, dos artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales atienden a diversas finalidades, pues mientras el artículo 178, es para determinar el subsidio a que tiene derecho a disminuir del impuesto, el contribuyente del título IV de la ley en cita, aclarando que el precepto legal indicado remite al artículo 177 para aplicarlo, al considerar el ingreso y el impuesto determinado y computa el subsidio a disminuir; agrega que el artículo 177 indica cómo calcular el impuesto sobre la renta, el cual se compone de una cuota fija de impuesto y de un impuesto marginal, que este último es el que resulta de multiplicar el excedente del límite inferior de la tarifa del citado artículo 177, por el porcentaje que señala la cuarta columna de la misma, habiendo previamente ubicado la base gravable en el renglón que le corresponda en la multicitada tarifa; el procedimiento anterior, lo marca el párrafo siguiente a la tabla del multicitado artículo 178, por lo que no resulta lógico ni legal, que para calcular el monto de subsidio a que se tiene derecho a disminuir del impuesto, primeramente, se calcule un nuevo impuesto marginal, y que se tome en cuenta en el mismo instante, un valor de la tabla de subsidio anual y un porcentaje de la tarifa de impuesto anual, pues tal determinación no tiene soporte legal alguno, al no mencionarlo el artículo 178, concretamente en el párrafo inmediato de la tabla del artículo 178, pues dicha tabla no maneja ingresos de los cuales se pueda sustraer un excedente para efectos del impuesto previsto en la tarifa del diverso 177 del ordenamiento legal en comento. Aduce que la sentencia adolece de una adecuada fundamentación y motivación legal, cuando la Sala afirma que los datos de los rubros, y específicamente al límite inferior, el contribuyente aplica el de la tabla del artículo 177, supuestamente en una forma incorrecta y que al decir de la propia autoridad la determinación del impuesto marginal (excedente del límite inferior) debe hacerse de conformidad a la tabla del artículo 178 del mismo ordenamiento, ya que dicho razonamiento no se encuentra soportado con precepto legal alguno, y que si bien se cita el indicado artículo 178, la Sala parte de una premisa falsa ya que ese artículo define lo que es impuesto marginal y remite, por lo que respecta al rubro del límite inferior, que corresponde a la tarifa del artículo 177, y no al rubro del límite inferior del artículo 178. Los indicados argumentos son infundados de conformidad con los siguientes razonamientos. Los numerales 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen, respectivamente, el mecanismo para calcular el impuesto anual a cargo por el ejercicio fiscal de las personas físicas, así como la fórmula para obtener el cálculo del subsidio a que se tiene derecho disminuir en contra de aquel impuesto. La Sala responsable resolvió que tanto la autoridad como el actor, determinaron como ingresos acumulables, la cantidad de ‘$335,585.00’, que es el resultado de restar a los ingresos obtenidos los ingresos exentos y, que por tanto, sobre ese concepto no existía controversia, pues el actor y la autoridad administrativa coincidieron en su monto, que se aplica en el cálculo de impuesto sobre la renta para el dos mil cuatro, pero que la controversia se suscitó respecto al cálculo del subsidio acreditable, pues el actor, obtuvo el monto de ‘$30,051.00’ y la autoridad ‘$22,932.00’; asimismo, determinó la S.F. que el inconforme, al calcular el subsidio acreditable, no se sujetó a la tabla del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que señaló la Sala que la autoridad administrativa demandada precisó que el subsidio acreditable se determinó en un monto mayor al que correspondía. Ahora bien, el referido artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que los contribuyentes gozan de un subsidio a su favor, y ‘contra el impuesto que resulte a su cargo’, el cual se calculó previamente en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 177 de la propia ley. Por su parte, los párrafos segundo y tercero del referido artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen propiamente cómo se calculará el subsidio, en los siguientes términos: ‘Artículo 178.’ (se transcribe). Del segundo párrafo del precepto transcrito se colige con claridad que, a fin de calcular el subsidio a que tienen derecho los contribuyentes a disminuir del impuesto anual respectivo, si bien deben considerarse el ingreso y el propio impuesto determinado conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación respectiva deberá efectuarse de conformidad con la tabla prevista en el diverso numeral 178 de la propia ley en cita, por mandato expreso de este último dispositivo legal. Así pues, la referencia que efectúa el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al diverso numeral 177 de la propia ley, para considerar ‘el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177’ al momento de calcular el subsidio respectivo no genera mayor confusión, pues resulta lógico que el subsidio deberá calcularse a partir de la propia cantidad que sirvió de base al impuesto -total de ingresos menos deducciones- y que generó el tributo anual a cargo del contribuyente a que se refiere el citado artículo 177, y en contra del cual se podrá deducir el subsidio que resulte. Luego, el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisa que la operación para obtener el subsidio deberá efectuarse al aplicar la tabla contenida en el propio numeral en cita, pero a partir del ingreso que se utilizó para calcular el impuesto anual, aun cuando éste también haya servido de base para calcular el tributo; por ende, no es factible, al menos jurídicamente, considerar el impuesto marginal del artículo 177, cuando el diverso dispositivo que prevé la forma para calcular el subsidio -artículo 178- contempla un procedimiento propio para obtener tal concepto. Es más, de la lectura del tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se puede advertir que el ‘impuesto marginal’ a considerar para realizar el cálculo del subsidio es distinto del empleado para obtener el impuesto anual. En efecto, el tercer párrafo del numeral 178 en comento, distingue que se trata de un impuesto marginal diverso al del artículo 177, pues el texto del precepto 178, tercer párrafo, formula la propia distinción en tanto dice: (se transcribe). La anterior redacción del numeral 178 en comento, al referirse al impuesto marginal como el de ‘esta tabla’ hace una distinción con el impuesto marginal que pudiera contemplarse en cualquier otro precepto, incluso con el de la tarifa contenida en el artículo que le precede, es decir, el 177 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta. No obsta a lo anterior el argumento del quejoso en el sentido que ese tercer párrafo del citado artículo 178 remita al numeral 177, para la obtención del subsidio, pues es claro que tal referencia únicamente es para obtener el porcentaje que corresponda multiplicar en contra del excedente del límite inferior, pero no de la tarifa del artículo 177, sino de ‘esta tabla’; esto es, de la contenida en el numeral 178 del ordenamiento legal en cita. Además, los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen una distinción terminológica, pues mientras el primer dispositivo en cita se refiere a una ‘tarifa’ para calcular el impuesto anual, el segundo precepto contempla una ‘tabla’ para obtener el subsidio. Esta circunstancia confirma que el ‘impuesto marginal’ a considerar para realizar las operaciones necesarias para obtener el subsidio acreditable, es distinto del empleado para determinar el tributo anual, ya que es, precisamente, ese tercer párrafo del numeral 178 en cita, el que precisa que el ‘impuesto marginal’ es el de ‘esta tabla’, sin hacer referencia alguna a la tarifa que prevé el citado dispositivo 177. Por tanto, es el propio artículo 178, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que establece que el excedente del límite inferior de la ‘tabla’ del referido numeral 178, deberá ser multiplicado por la tasa -porcentaje- que corresponda en la ‘tarifa’ del diverso artículo 177 de la propia ley. En las relatadas condiciones, la autoridad responsable no pasó por alto el contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que establece que las normas que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta, ya que la aplicación literal del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es la que establece las bases para obtener el subsidio anual que los contribuyentes tienen derecho a disminuir del impuesto anual calculado conforme a lo dispuesto por el citado artículo 177. Desde otro aspecto, es inoperante lo que argumenta el quejoso en el sentido de que es ilegal lo resuelto por la autoridad responsable, respecto a que es inaplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999).’. Lo inoperante es en razón de que el quejoso omite desvirtuar lo resuelto por la S.F., en el sentido de que se trata de supuestos legales de ejercicios distintos al del dos mil cuatro, y que son temas diferentes a los elementos de la tabla del mencionado numeral 178; esto es, dicha tesis se refiere a los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve, y el presente caso es relativo a los preceptos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil cuatro. Además, en cuanto a la ilegalidad afirmada por el inconforme, respecto a la determinación de la autoridad responsable por no haber aplicado la tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: ‘SUBSIDIO ANUAL ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO, SE DEBE CALCULAR, ÚNICAMENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2000).’, aun cuando los numerales 141-A y 178 de la anterior y nueva Ley del Impuesto sobre la Renta -en los párrafos que transcribe el quejoso- sean idénticos, el quejoso no expresa las razones por las cuales esa tesis varía el sentido de la determinación de la autoridad responsable; a lo que habría que añadir, que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, dicha tesis no es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado. Por consiguiente, ante lo infundado del concepto de violación, se impone negar el amparo y la protección de la justicia de la Unión solicitados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese sentido, se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 26/2001, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen respectivamente lo siguiente:


(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este caso, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 64/2006, consideró en lo que aquí es de interés, que:


A. El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, establece que las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio, es decir, el causado en el periodo de un año, mediante la acumulación de los ingresos, entre otros, los obtenidos por sueldos y salarios, adicionados con la utilidad gravable cuando exista, suma ésta, que deberá disminuirse con las deducciones autorizadas para cada tipo de contribuyente, y a cuyo resultado, se le aplicará la tarifa prevista en ese artículo, acorde al rango de ingresos obtenidos, determinándose así el impuesto a cargo del contribuyente, que quedará integrado con una cuota fija y un porcentaje aplicado sobre el ingreso excedente del límite inferior, del rango que le haya correspondido.


B. A la cantidad de impuesto a cargo del contribuyente obtenida conforme a lo mencionado en el inciso A, se le disminuirá el subsidio que en su caso, resulte aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


C. Por su parte, el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, dispone que las personas físicas gozarán de un subsidio acreditable contra el impuesto que resulte a su cargo, subsidio que se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinados conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 del mismo ordenamiento legal, mediante la aplicación de la tabla contenida en el mismo numeral 178, la que dependiendo también del rango de ingresos del contribuyente, condiciona que la cuantificación del subsidio que adquirirá el carácter de acreditable, se integre con una determinada cuota fija sumada con un porcentaje aplicado sobre el impuesto marginal.


D. El impuesto marginal, es la cantidad que haya resultado de aplicar la tasa correspondiente de la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior, del rango en que se ubicó el obligado tributario.


E. Para interpretar los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 166/2003-SS, del que derivó la tesis de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999).", en el que se desentrañó el alcance normativo que debía dársele a lo dispuesto por los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada; numerales que contienen regulaciones similares a las previstas en los diversos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, con la diferencia de que establecen el cálculo de los pagos provisionales y no del impuesto anual como estos últimos.


F. De lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede sostenerse, que para calcular el impuesto marginal previsto en el artículo 178, el trabajador contribuyente, primero deba sustraer a sus ingresos en el ejercicio, el límite inferior del renglón respectivo de la tabla prevista en el artículo 178, a cuyo resultado se le aplique la tasa sobre el excedente que corresponda de la tarifa del diverso artículo 177 y, una vez obtenido el nuevo resultado se acude a la tabla del artículo 178 y, aplica el porcentaje de subsidio acreditable sobre el impuesto marginal.


G. Con el procedimiento que pretende aplicar la autoridad hacendaria para el cálculo del impuesto marginal establecido en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (el precisado en el inciso anterior), se incurre en el error de considerar que el impuesto marginal es el impuesto a cargo, cuando contrario a ello, el objeto del subsidio acreditable, es disminuir el monto del impuesto a cargo liquidado en términos del artículo 177 del mismo ordenamiento legal.


H.C. que, si se siguiera el mecanismo para el cálculo del impuesto marginal propuesto por la autoridad, se estaría disminuyendo ilícitamente el monto del beneficio al que tiene derecho el trabajador contribuyente, en función de los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate, porque se desvirtuarían los rangos establecidos en la tabla de subsidios contenida en el artículo 178 de la ley en estudio, toda vez que para determinar el subsidio acreditable y en particular el impuesto marginal, no se deben sustraer los ingresos del nivel correspondiente de la tabla prevista en el artículo 178, a la base gravable del trabajador contribuyente en el periodo que se declara; sino que por el contrario, es "al resultado de la aplicación de la tasa correspondiente de la tarifa prevista en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ingreso excedente del límite inferior, lo que para la determinación del subsidio acreditable, a partir de ese momento adquiere el carácter de impuesto marginal, y no la sustracción de ingresos de la base gravable, al límite correspondiente de la tabla contenida en el diverso numeral 178 del ordenamiento en cita ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 28/2006, consideró, en la parte que interesa que:


A. El artículo 178, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la forma como se debe calcular el subsidio acreditable a que tienen derecho los trabajadores contribuyentes que se le disminuirá al impuesto anual a cargo.


B.D. tercer párrafo del artículo 178 de la ley en estudio, que dispone que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior", se desprende que para calcular el subsidio acreditable, si bien deben considerarse el ingreso y el propio impuesto determinado conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que la operación respectiva debe efectuarse de conformidad con la tabla prevista en el artículo 178.


C. Confirma que la referencia que efectúa el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al diverso 177, para considerar "el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177" al momento de calcular el subsidio acreditable, no genera confusión, porque éste (es decir, el subsidio) se debe calcular a partir de la cantidad que sirvió de base al impuesto, que es el total de ingresos menos las deducciones, y que generó el tributo anual a cargo del contribuyente a que se refiere el artículo 177, al que se le restará el subsidio acreditable.


D. El artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisa que la operación para obtener el subsidio acreditable a cargo del impuesto del ejercicio, debe realizarse al aplicar la tabla contenida en el artículo 178 a partir del ingreso que se utilizó para calcular el impuesto anual (calculado conforme al diverso 177 de la misma ley), aun cuando éste también haya servido de base para calcular el tributo.


E. No es jurídicamente viable, considerar el impuesto marginal del artículo 177, cuando el propio artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé la forma para calcular el subsidio acreditable, dentro del que se encuentra el impuesto marginal, mismo que de la lectura del tercer párrafo del artículo 178 de la ley en comento, se desprende que es distinto al empleado para obtener el impuesto anual.


F. Al referirse el tercer párrafo del artículo 178 a que "El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior", hace una distinción con el impuesto marginal que pudiera contemplarse en cualquier otro artículo, inclusive el referido en la tarifa del numeral 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que este párrafo remita al diverso 177, para la obtención del subsidio, toda vez que, esa referencia sólo es para obtener el porcentaje que corresponda multiplicar en contra del excedente del límite inferior, pero no de la tarifa del artículo 177, sino de la tabla del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


G. Los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen una distinción terminológica, porque el primero se refiere a una "tarifa" para calcular el impuesto anual, en cambio, el segundo a una "tabla" para obtener el subsidio, por tanto, el "impuesto marginal" a considerar para realizar las operaciones necesarias para obtener el subsidio acreditable, es diferente al utilizado para determinar el impuesto anual, máxime que es el tercer párrafo del artículo 178, el que precisa que el "impuesto marginal" es el de "esta tabla", es decir, la del numeral 178 de la ley en comento, sin remitir para ese cálculo a la tarifa que prevé el diverso 177 de la tantas veces citada Ley del Impuesto sobre la Renta. Por eso señala que: "es el propio artículo 178, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que establece que el excedente del límite inferior de la ‘tabla’ del referido numeral 178, deberá ser multiplicado por la tasa -porcentaje- que corresponda en la ‘tarifa’ del diverso artículo 177 de la propia ley."


H.C. que debe declararse inoperante el argumento de la parte quejosa en el que señala, que ilegalmente la Sala responsable consideró inaplicable la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999).", porque por un lado, considera que la parte quejosa no desvirtuó lo resuelto por la S.F., en el sentido de que esta tesis trata ejercicios distintos al del dos mil cuatro; con temas diversos y, artículos analizados diferentes, pero que además, aun suponiendo que los preceptos sean idénticos, no expresa por qué esta tesis varía el sentido de la determinación de la autoridad responsable. Sumado a todo ello, termina señalando que esa tesis no es, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, obligatoria para ese Tribunal Colegiado de Circuito.


SEXTO. Tanto de la lectura de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, como de la síntesis realizada en el considerando que antecede de las sentencias que emitieron, se aprecia, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se apreciará en los siguientes párrafos, sin que sea obstáculo, que no haya derivado tesis alguna de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Primero y Tercero ambos del Octavo Circuito, respectivamente, al resolver la revisión fiscal número 64/2006 y, el amparo directo administrativo 28/2006, pues ese requisito no se desprende de la lectura del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Además, así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 129/2004, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, con los datos de identificación, rubro y texto, que respectivamente dicen:


(Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 129/2004, página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


En efecto, en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque ambos órganos jurisdiccionales, examinaron cuestiones jurídicas iguales, consistentes en el procedimiento para calcular el subsidio acreditable a favor del contribuyente trabajador (en particular el impuesto marginal) que será restado al impuesto anual y, adoptaron posiciones discrepantes; pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal número 64/2006, consideró que de la interpretación de los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes para el ejercicio de dos mil cuatro, se desprende que para determinar el impuesto marginal a que hace alusión el tercer párrafo del artículo 178 de la referida ley, se calcula aplicando a la base del impuesto obtenida conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa que corresponda en la tarifa de ese mismo artículo 177, al ingreso excedente del límite inferior del artículo 177 de la ley en estudio; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 26/2006, por el contrario, consideró, analizando los mismos artículos (177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes para el ejercicio de dos mil cuatro), que del tercer párrafo de este último, se desprende, que el impuesto marginal se calcula aplicando a la base del impuesto obtenida conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa que corresponda en la tarifa de ese mismo artículo 177, al ingreso excedente del límite inferior de la tabla del artículo 178 de la ley en estudio.


Por tanto, la materia de la contradicción, se limita a desentrañar la forma como debe calcularse el impuesto marginal previsto en el tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sirve para el cálculo del subsidio acreditable; en especial, si deben aplicarse los límites establecidos en la tarifa del artículo 177 o en la tabla del indicado artículo 178 de la misma ley, vigentes en dos mil cuatro.


SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de determinar el procedimiento para calcular el impuesto marginal a que hace alusión el tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario tener en consideración, el texto de los artículos 177 y 178 de dicha ley, vigentes para dos mil cuatro, que en la parte que interesa, respectivamente dicen:


"Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:


Ver tarifa 2

"No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos: I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley. II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta ley. El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense. Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización."


Es necesario precisar que el artículo segundo transitorio, fracción LXXXVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil dos, en la parte que interesa dice, en relación con la tarifa del artículo 177, que para el año 2004, será la siguiente:


Ver tarifa 3

"Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 2

"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior. T. de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta ley. Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos de este mismo título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior. "


La transcripción de estos preceptos es indispensable, porque si bien el impuesto marginal sólo está contemplado en el tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que, por una parte, como se analizará en los siguientes párrafos, para su obtención es necesario contar con la base del impuesto, la cual se calcula conforme al artículo 177 del mismo ordenamiento legal y, por otro lado, la cifra que se obtenga del impuesto marginal, forma parte a su vez, de la ecuación para obtener el subsidio acreditable en contra del impuesto del ejercicio, de allí que sea necesario, en primer lugar, determinar cómo se calcula la base del impuesto, para posteriormente desentrañar el procedimiento para obtener el subsidio que se acreditará contra el impuesto anual que resulte a cargo del contribuyente previsto en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsidio que para su obtención, es necesario, a su vez, determinar previamente el impuesto marginal a que hace alusión el tercer párrafo de este último numeral citado.


Pues bien, de los artículos antes referidos, se desprende, del primero, la mecánica para calcular tanto la base del impuesto anual, así como el propio impuesto del ejercicio.


Dispone que las personas físicas deben calcular el impuesto del ejercicio conforme a lo siguiente:


Ver tabla 3

Es decir, la base del impuesto se obtiene como sigue: a los ingresos obtenidos en el ejercicio (que son los ingresos acumulables), se les restan las deducciones autorizadas; se le suma, en su caso (es decir cuando existan actividades empresariales), la utilidad gravable y se le sustraen, si las hay, las deducciones establecidas en el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Una vez obtenido el ingreso del ejercicio, para calcular el impuesto a cargo, se le aplica la "tarifa" establecida en el artículo 177 -utilizando la terminología del propio artículo-, para lo cual, se debe localizar el renglón dentro de cuyo rango se ubiquen los ingresos obtenidos por el contribuyente y, una vez determinado el renglón, se debe seguir el siguiente procedimiento:


Ver procedimiento

Es decir, a la base del impuesto, se le resta la cantidad que se encuentra en el límite inferior de la tarifa en el renglón correspondiente y a esa cifra, que será el excedente del límite inferior, se le multiplica por el por ciento que aparece en la cuarta columna de la tarifa del artículo 177 denominado "por ciento sobre el límite inferior". Al resultado, se le suma la "cuota fija" establecida en la tercera columna de la tarifa y, la cifra que se obtenga, será el impuesto causado, al que se le restarán el subsidio acreditable; en su caso el crédito al salario y los acreditamientos, dando como resultado el impuesto del ejercicio o también llamado impuesto anual.


Por su parte, el artículo 178, establece la mecánica para calcular el subsidio que se acreditará contra el impuesto del ejercicio, subsidio que se obtiene como sigue:


Ver tabla 4

En efecto, el artículo 178 establece que las personas físicas gozarán de un subsidio que se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, impuesto que se calcula conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El subsidio acreditable, a su vez se calcula tomando en cuenta el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa establecida en el artículo 177.


A esos ingresos y tarifa, se les aplica la tabla establecida en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya cuarta columna dice "por ciento sobre el impuesto marginal". De allí que sea necesario calcular el impuesto marginal.


El tercer párrafo del artículo 178 dispone que el impuesto marginal a que hace alusión la cuarta columna de su tabla, se obtiene "de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior", por tanto, cuando hace alusión "al ingreso excedente del límite inferior", se refiere a aquel establecido en la tabla del artículo 178 de la ley en estudio y no aquel límite inferior del artículo 177, pues éste señala que tiene una tarifa y no una tabla, como sí la tiene el diverso 178.


Ahora bien, es necesario tener en cuenta, que el punto discrepante entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, radica en la determinación de la forma como debe calcularse el impuesto marginal previsto en el tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sirve para el cálculo del subsidio acreditable; en especial, si deben aplicarse los límites establecidos en la tarifa del artículo 177 o en la tabla del indicado artículo 178 de la misma ley, vigentes en dos mil cuatro, ya que mientras que a juicio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se calcula de aplicar a la base del impuesto obtenida conforme al artículo 177 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, la tasa que corresponda en la tarifa de ese mismo artículo 177 y, al ingreso excedente del límite inferior, la tasa que señale el artículo 177, lo que gráficamente implicaría:


Ver gráfica 1

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, considera que el impuesto marginal se calcula de aplicar a la base del impuesto obtenida conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177, al ingreso excedente del límite inferior de la tabla del artículo 178, lo que gráficamente implicaría:


Ver gráfica 2

Mecanismo este último, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el correcto, pues tal como se advirtió con antelación, al señalar el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior", se refiere a que a la base del impuesto calculada conforme al artículo 177 de la ley en estudio, se le resta el límite inferior de la tabla establecida en el artículo 178 que da como resultado un excedente, denominado "excedente del límite inferior" y, a este resultado, se le aplica la tasa sobre el límite inferior contemplada en el artículo 177.


De manera que, es acertado lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el sentido de que de la lectura del tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el "impuesto marginal" a considerar para realizar el cálculo del subsidio es diferente al que se utiliza para obtener el impuesto del ejercicio, porque al disponer que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior", hace referencia al impuesto marginal que contempla la propia tabla, al margen de que remita al diverso artículo 177, para la obtención del subsidio acreditable, porque esta remisión, es sólo para calcular el porcentaje que corresponda multiplicar al excedente del límite inferior (no de la tarifa del artículo 177), sino como correctamente se determinó por el citado tribunal de "esta tabla"; es decir, de la tabla del artículo 178.


Razonar en otro sentido, implicaría que el tercer párrafo del artículo 178, que contempla el cálculo del impuesto marginal, hubiera remitido a la "tarifa" del artículo 177 y no a "esta tabla", lo que no sucedió, por tanto, el hecho de que se calcule el subsidio acreditable de una forma (conforme lo dispone el artículo 178) y, el impuesto anual de otra (en el sentido en que lo señala el diverso 177), pone de manifiesto que el impuesto marginal a que se refiere el tercer párrafo del artículo 178 del ordenamiento legal en estudio es diverso al utilizado para determinar el impuesto anual.


Lo anterior se robustece, porque los límites inferior y superior de la tarifa y tabla contempladas en los artículos señalados no tienen los mismos rangos, ya que con el propósito de hacer proporcional el subsidio acreditable, el legislador ordinario incluyó más rangos en la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para obtener el impuesto sobre la renta causado en la tarifa del diverso precepto 177; de ahí que los límites que deben considerarse para calcular el impuesto marginal que servirá para determinar el monto del subsidio acreditable son los que prevé la tabla de mérito, de lo contrario, no tendría ninguna razón jurídica que se hubiesen incorporado más rangos en ella.


Por lo anterior, para calcular el impuesto marginal previsto en el artículo 178, el trabajador contribuyente, primero debe sustraer a la base del impuesto obtenida conforme al artículo 177, el límite inferior del renglón en el que se ubique de la primera columna de la tabla prevista en el artículo 178, a cuyo resultado que se llama "excedente sobre el límite inferior" se le aplica la tasa ubicada en la cuarta columna que corresponda de la tarifa del diverso artículo 177.


Una vez obtenido el resultado del impuesto marginal, se puede calcular el subsidio acreditable, para lo cual, se debe acudir a la tabla del artículo 178 y aplicar a la cifra obtenida del impuesto marginal, el "porcentaje del subsidio sobre el impuesto marginal" que se encuentra en la cuarta columna de dicho numeral y al resultado que se llama "subsidio sobre el impuesto marginal", se le suma la cuota fija establecida en la tercer columna de ese mismo artículo dando como resultado el subsidio total, cifra a la que se habrá de multiplicar por el porciento del subsidio acreditable, para obtener este último, es decir, el subsidio acreditable.


Esto significa que para calcular el monto del subsidio a que tiene derecho el contribuyente, para efectos de disminuir el impuesto del ejercicio, se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Se subraya que, determinar el cálculo del impuesto marginal en otro sentido, implicaría pasar por alto la tabla del artículo 178 para el cálculo del mismo -del impuesto marginal-, tabla que precisamente establece límites inferiores y superiores para tomarlos como parámetro en relación con la base del impuesto calculada conforme al artículo 177.


Además, esta mecánica no se contrapondría, contrario a la interpretación que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito le dio, con la ejecutoria resuelta por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 166/2003-SS, por unanimidad de cinco votos, en sesión de dos de abril de dos mil cuatro, siendo ponente el señor M.G.I.O.M..


En dicha sentencia, se consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Para efecto de determinar el contenido y alcance de los artículos 80 (actualmente 113) y 80-A (actualmente 114) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario tener presente el contenido de dichos preceptos, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). ‘Tarifa.’ (se transcribe). De la disposición antes transcrita, se advierte la obligación, a cargo de quienes realizan pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de efectuar retenciones y enteros mensuales (con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual) del impuesto sobre la renta, a cargo de las personas que perciban ingresos por dichos conceptos, salvo el caso de aquellos que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente a su área geográfica. Dicha retención se calcula aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la tabla contenida en el referido artículo 80, misma que refiere los siguientes datos:


Ver datos 2

"Tal mecanismo implica realizar la siguiente operación: 1. La cantidad correspondiente al total de ingresos obtenidos en un mes de calendario debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues estos constituyen los márgenes que determinan el porcentaje a aplicar; 2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como ‘límite inferior’ y, al resultado se le denomina ‘excedente del límite inferior’; 3. Esta cantidad llamada ‘excedente del límite inferior’ se multiplica por el porciento que se contiene en la cuarta columna atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso y; 4. A la cantidad que resulte se le suma la ‘cuota fija’ que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el denominado, por la propia ley, como ‘impuesto a cargo’.-Asimismo, en dicho precepto se señala que las personas que realicen las retenciones mencionadas acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que en su caso resulte aplicable en términos del artículo 80-A de la propia ley.-Dicho precepto establece: ‘Artículo 80-A.’ (se transcribe).-‘Tabla.’ (se transcribe).-Del artículo que antecede se desprende que las personas que perciban ingresos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, gozan de un subsidio contra el impuesto que les resulte a su cargo en términos del artículo 80.-También se establece que dicho subsidio debe calcularse tomando en cuenta el ingreso que se consideró para determinar el impuesto a cargo, es decir, el total de ingresos obtenidos en un mes de calendario, ya que éstos constituyen, en todo caso, la base gravable, y el propio impuesto determinado conforme a la tarifa del artículo 80, pues es sobre esta cantidad que recaerá el beneficio económico denominado subsidio acreditable, señalándose que a tales rubros se aplicará la tabla contenida en el artículo 80-A, la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera:


Ver estructura 2

"De la tabla referida destaca, para el caso, el concepto contenido en la cuarta columna y que se denomina como ‘impuesto marginal’, el cual se define en el propio artículo como: el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 (actualmente 113), de la propia ley, al ingreso excedente del límite inferior.-Lo anterior significa que ‘el impuesto marginal’ que se considera para determinar el subsidio acreditable, en modo alguno es ‘el impuesto a cargo’, pues, como ya se vio, el impuesto a cargo se determina, atendiendo a la tabla contenida en el artículo 80, multiplicando la cantidad de ingreso que excede al límite inferior, de acuerdo al renglón correspondiente, por el porciento respectivo y a la cantidad que se obtenga se le suma la cuota fija que corresponda; mientras que para la determinación del ‘impuesto marginal’, únicamente se multiplica el excedente del límite inferior por la tasa que corresponda, de acuerdo al renglón en que se ubique el ingreso gravable, esto es, el ‘impuesto marginal’ no se encuentra adicionado con la cantidad denominada ‘cuota fija’ contenida en la tercera columna de dicha tabla, mientras que dicho elemento sí forma parte del impuesto a cargo.-Así las cosas, el subsidio acreditable deberá determinarse de la siguiente manera: a) Los ingresos que constituyen la base gravable y que fueron considerados para la determinación del impuesto, se ubicarán en el renglón correspondiente, atendiendo a los márgenes que como límite inferior y límite superior se señalan en la tabla del artículo 80-A (actualmente 114), con el objeto de determinar el porciento a aplicar; b) Una vez ubicado el renglón respectivo y determinado el impuesto marginal, éste se multiplica por el porciento que se señala en la cuarta columna del citado artículo 80-A (actualmente 114); y, c) A la cantidad que se obtenga se le suma la contenida en la tercera columna y que se denomina cuota fija, obteniéndose de esta manera el subsidio acreditable.-De lo expuesto se obtiene que, cuando el artículo 80-A (actualmente 114) señala que para el cálculo del subsidio acreditable se debe considerar el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto del beneficio y que éste, desde luego, va encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se determinó conforme a la tabla contenida en el artículo 80 (actualmente 113) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-Lo anterior nos lleva a concluir que en primer término se debe calcular el impuesto a cargo del contribuyente, conforme a la tabla del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y una vez obtenido ese resultado se procede a calcular el subsidio acreditable cuya resta de la cantidad anterior determina el impuesto a pagar.-La estructura de las dos tablas de los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contienen los mismos elementos, a saber:


Ver elementos 2

"La fórmula anterior se traduce en: a) El establecimiento de un rango para ubicar la situación del contribuyente, tomando en cuenta sus ingresos, dicho rango está constituido por las dos primeras columnas que establecen el límite inferior (rebasado por los ingresos del contribuyente) y el límite superior (que está por encima de dichos ingresos), es decir, por sus ingresos el contribuyente se sitúa entre ambos límites. b) Una cuota fija, que es la cantidad de impuesto que corresponde al límite inferior. c) Una tasa porcentual que se aplica al excedente del límite inferior.-La suma de la cuota fija más la tasa adicional integra el impuesto a cargo.-De manera similar el artículo 80-A también ubica al contribuyente, por sus ingresos, dentro de un rango, y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto y un porciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar el contribuyente. ..."


Ciertamente, en las consideraciones de la contradicción de tesis antes transcrita, se advierte que la materia de la misma fue la determinación del subsidio acreditable y no, el mecanismo para el cálculo del impuesto marginal, que es el objeto de estudio en el presente asunto.


Es cierto que en la citada ejecutoria se mencionan los vocablos "impuesto marginal", pero ello es así, porque estas palabras se emplean como parte de la ecuación contable para obtener el subsidio acreditable, lo que no significa, que se hubiese resuelto el punto jurídico que aquí se analiza consistente en cómo calcular el impuesto marginal, a que alude el artículo 178, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


a. Si restando a la base del impuesto la cantidad contemplada en la primera columna denominada "límite inferior" de la tabla del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o, por el contrario,


b. Disminuyendo a la base del impuesto, la cifra establecida en la primera columna denominada "límite inferior" de la "tarifa" del artículo 177 del mismo ordenamiento legal.


Se subraya que este aspecto contable (el referente a la ecuación para la determinación del impuesto marginal) no fue analizado ni resuelto en la contradicción de tesis 166/2003-SS, aun cuando no pasa desapercibido, que sí hubo referencia a los vocablos "impuesto marginal", pero ello se debió a que la cifra que allí se obtenga, es necesaria para el cálculo del subsidio acreditable, cuya determinación fue la materia de la citada contradicción.


En efecto, si bien de la lectura de la contradicción de tesis multicitada, se advierte que el artículo 80-A (actualmente 114) de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, contempla asimismo el mecanismo para el cálculo del subsidio acreditable y, en concreto aquel para obtener uno de sus elementos que es el impuesto marginal, cálculo que está diseñado en los mismos términos que el establecido en el artículo 178 que en esta ejecutoria se analiza, al señalar ambos que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior", lo cierto es que, en ninguna parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis 166/2003-SS, se adujo que la tabla aplicable al cálculo del impuesto marginal, era tomando como base el límite inferior del artículo 80 del mismo ordenamiento legal, ni tampoco se mencionó, que sería el límite de la tabla del diverso 80-A, pues no se hizo alusión alguna al renglón de qué tabla se debía aplicar el porcentaje del subsidio sobre el impuesto marginal, tal como se advierte de lo siguiente: "... para la determinación del ‘impuesto marginal’, únicamente se multiplica el excedente del límite inferior por la tasa que corresponda, de acuerdo al renglón en que se ubique el ingreso gravable, esto es, el ‘impuesto marginal’ no se encuentra adicionado con la cantidad denominada ‘cuota fija’ contenida en la tercera columna de dicha tabla, mientras que dicho elemento sí forma parte del impuesto a cargo ... ", por lo que, no fue resuelto este aspecto en esta ejecutoria.


De allí que, no exista discrepancia alguna entre el punto de contradicción de la ejecutoria dictada por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 166/2003-SS y la materia de contradicción de la presente ejecutoria en el sentido de que el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que el cálculo para obtener el subsidio acreditable, debe efectuarse al aplicar la tabla contenida en el artículo 178 (y no la tarifa del diverso 177) de dicha ley, pero a partir del ingreso que se utilizó para calcular el impuesto anual obtenido conforme lo dispone el artículo 177 del mismo ordenamiento legal, cantidad que también haya servido de base para calcular el impuesto del ejercicio.


No obstante lo anterior, al haberse hecho referencia a la citada contradicción de tesis 166/2003-SS a lo largo de esta ejecutoria, se estima necesario hacer una aclaración a dicha sentencia consistente en la determinación del cálculo del subsidio acreditable.


Allí se menciona que se obtiene (refiriéndose al mensual) con los siguientes pasos:


" ... Así las cosas, el subsidio acreditable deberá determinarse de la siguiente manera: a) Los ingresos que constituyen la base gravable y que fueron considerados para la determinación del impuesto, se ubicarán en el renglón correspondiente, atendiendo a los márgenes que como límite inferior y límite superior se señalan en la tabla del artículo 80-A (actualmente 114), con el objeto de determinar el porciento a aplicar; b) Una vez ubicado el renglón respectivo y determinado el impuesto marginal, éste se multiplica por el por ciento que se señala en la cuarta columna del citado artículo 80-A (actualmente 114); y, c) A la cantidad que se obtenga se le suma la contenida en la tercera columna y que se denomina cuota fija, obteniéndose de esta manera el subsidio acreditable. ..."


Lo que gráficamente significaría que el subsidio acreditable mensual se obtiene como sigue:


Ver gráfica 3

Cuando en realidad el subsidio que se dijo que era el "subsidio acreditable" es el subsidio acreditable, pero sobre el impuesto marginal, cifra a la cual, para obtener el "subsidio acreditable", se le debe multiplicar por el porcentaje del subsidio acreditable que le corresponda y, entonces sí, se obtiene el subsidio acreditable.


De manera que se aclara que el subsidio acreditable mensual se debe calcular como sigue:


Ver tabla 5

Lo que implica para el cálculo del impuesto anual lo siguiente:


Ver tabla 6

Una vez hecha esta aclaración respecto a las consideraciones de la CT. 166/2003-SS, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que las tesis que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son las siguientes:


SUBSIDIO ACREDITABLE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 178, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL IMPUESTO MARGINAL QUE SERVIRÁ PARA DETERMINAR SU MONTO (VIGENTE EN 2004).-El citado numeral que establece que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior", se debe interpretar en su parte final en el sentido de que a la base del impuesto calculada conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le resta el límite inferior de la tabla establecida en el artículo 178 de esa ley que da como resultado un excedente denominado "excedente del límite inferior" al que se le aplica la tasa sobre el límite inferior prevista en el indicado artículo 177. Lo anterior, porque los límites inferior y superior de la tarifa y tabla contempladas en los artículos señalados no tienen los mismos rangos, ya que con el propósito de hacer proporcional el subsidio acreditable, el legislador ordinario incluyó más rangos en la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para obtener el impuesto sobre la renta causado en la tarifa del diverso precepto 177; de ahí que los límites que deben considerarse para calcular el impuesto marginal que servirá para determinar el monto del subsidio acreditable son los que prevé la tabla de mérito, de lo contrario, no tendría ninguna razón jurídica que se hubiesen incorporado más rangos en ella.


RENTA. MECANISMO PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE DEL EJERCICIO EN EL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).-De conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el subsidio acreditable anual se calculará conforme al siguiente esquema:


Ver esquema 1

De acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte final de este considerando, tal como se manifestó, se procedió a aclarar la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 446, para sustituirse por la siguiente:


RENTA. DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 1999).-De conformidad con los artículos 80 y 80-A de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, el subsidio mensual acreditable se calculará conforme al siguiente esquema:


Ver esquema 2

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos al final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se aclara la tesis de jurisprudencia número 47/2004, aprobada por esta Segunda Sala.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis 2a./J. 47/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 214.


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