Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/290
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2052
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 368
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 59/93. J.A.G.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los agravios anteriores.


El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece: "El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.".


Ahora bien, por manifiesto debe entenderse la existencia de un motivo de improcedencia, claro, patente o evidente que se advierta de la simple lectura de la demanda de garantías, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se acompañen; y por indudable la certidumbre y plena convicción de que la causal de improcedencia que se observa, es operante e inobjetable, de tal suerte que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no podría formarse un criterio diferente, tal como lo ha externado este Tribunal Colegiado, en la tesis que sustentó al resolver los amparos en revisión números 44/91, 138/91, 247/91 y 168/92, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA CUANDO EXISTE MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo, autoriza al Juez de Distrito a desechar de plano una demanda de garantías, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; siendo lo manifiesto cuando se da un motivo que se advierta en forma clara, patente, evidente de la lectura de la demanda de garantías, de los escritos aclaratorios y de los documentos que se acompañen, y lo indudable, resulta que se tenga certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, es decir, inobjetable, de tal suerte que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultara factible formarse un criterio diverso, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes; de ahí que, si invocan razones que pueden ser materia de debate, ya no se está en presencia del caso previsto por el referido precepto y no puede desecharse por improcedente la demanda de amparo.".


En el caso, de la demanda de garantías interpuesta por J.A.R., se desprende que reclama del Juez Décimo Primero de lo Civil de la ciudad de Puebla, el acuerdo de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictado en el expedientillo de errores y atentados promovido por J.A.G.A., dentro del expediente principal 1503/992, por el cual se admitieron diversas pruebas; sin embargo, tal circunstancia no implica un motivo manifiesto e indudable de...

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