Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 3o. C. 55 K
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de registro577
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 518
MateriaDerecho Constitucional

CONSIDERANDO:


I. ...


II. ...


III. La síntesis y el estudio de los agravios planteados por el quejoso se hace de manera simultánea en los términos siguientes:


La presente queja se fundó en que la Sala responsable se excedió en la ejecución de la sentencia que concedió el amparo a los quejosos: SUCESION DE G.R. TORRES; INMOBILIARIA EL ENCINO S.A.; BANPAIS, S.N.C.; BANCOMER, S.N.C.; G.R. TORRES; VISTAS DEL PEDREGAL, S.A. DE C.V.; Y A DESARROLLOS MODERNOS DEL SUR, S.A. DE C.V.; INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EL ENCINO, S.A. DE C.V. E INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION GEMINIS, S.A. DE C.V.


Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sustentado el criterio de que hay exceso de ejecución cuando la responsable, además de realizar todos los actos necesarios para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecuta u ordena otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.


Y que existe defecto de ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplida.


El quejoso sostiene que la sentencia recurrida incurrió en exceso y en defecto en la ejecución de la sentencia en que se concedió el amparo a los quejosos, sentencia esta última pronunciada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres al resolver el juicio de amparo directo 1313/93.


El exceso en la ejecución de dicha ejecutoria de amparo, se hace consistir en que la Sala responsable, en lugar de cumplir con la restitución constitucional exclusivamente a los quejosos, comprendió en su acto a otros individuos y personas morales que no fueron peticionarias de garantías, sin tomar en cuenta que algunos de los demandados que no fueron quejosos, se constituyeron en rebeldía y no apelaron de la sentencia de primera instancia. Además, sostiene el quejoso en el presente recurso que la única excepción que se estimó aprobada por quienes la opusieron, fue la de prescripción negativa de la acción interdictal y que por tal motivo no podían declararse fundadas otras excepciones y defensas que no especifican la sentencia recurrida, excepciones y defensas que ni siquiera se examinan en la sentencia recurrida, por lo que la declaración formulada en ese sentido resulta excesiva.


El defecto en la ejecución de la ejecutoria de amparo pronunciada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 1313/93, se hace consistir en que la Sala responsable debió de reasumir su jurisdicción para analizar en su integridad las pretensiones deducidas y valorar las pruebas aportadas a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia.


Para resolver acertadamente las inconformidades que al efecto se plantean, cabe precisar que en la sentencia de amparo tantas veces mencionada se consideró que la presentación de la demanda interdictal se hizo en forma extemporánea, precluyendo consecuentemente el derecho del actor para el ejercicio de la acción correspondiente, por lo que no quedó satisfecho el tercer requisito de procedibilidad de la acción deducida: que la acción se deduzca dentro...

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