Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C. J/25
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21932
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1981
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 256/2009. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el asunto que se trata, previo estudio de los agravios se considera conveniente relacionar los principales antecedentes procesales que conforman la litis constitucional planteada en este asunto.


El quince de mayo de dos mil nueve ********** demandó en controversia del orden familiar a ********** un régimen de convivencia provisional y posteriormente definitivo con su menor hijo **********.


Dicha demanda fue admitida el dieciocho de mayo de dos mil nueve por el J. Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, bajo el número de expediente **********.


El diez de junio de dos mil nueve, la demandada planteó un incidente de falsificación de firma, el cual fue inadmitido en esa misma fecha. Asimismo, dio contestación a la demanda, teniéndosele por contestada la misma y por opuestas las excepciones y defensas.


Por otra parte, el diecisiete de junio de dos mil nueve ********** promovió un incidente de falsificación de firma del escrito inicial de demanda, el cual fue admitido el dieciocho de junio de dos mil nueve.


En contra de la admisión del mencionado incidente ********** interpuso recurso de apelación, el cual por medio de auto de uno de julio de dos mil nueve, no fue admitido.


No conforme con el desechamiento del recurso de apelación, el ocho de junio de dos mil nueve el actor interpuso recurso de queja, el cual fue inadmitido en esa misma fecha, en razón de que no exhibió la garantía equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la región, de conformidad con los artículos 1.134 y 1.135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


El trece de julio actual ********** promovió juicio de amparo, en el que reclamó de la ********** del gobernador constitucional del Estado de México, del director de la Gaceta de Gobierno del Estado de México y del J. Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, la inconstitucionalidad del artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en cuanto a la discusión, aprobación, promulgación, publicación y expedición de dicho precepto, así como su aplicación y ejecución.


Dicha demanda de amparo fue admitida el catorce de julio de dos mil nueve, y una vez transcurridas las etapas procesales correspondientes, el dieciocho de dos mil nueve se celebró la audiencia constitucional y en esa misma fecha se dictó sentencia por el J. de Distrito, en la que se concedió el amparo solicitado, en los términos que indicó.


Inconforme con la anterior determinación, la ********** por conducto del presidente de la diputación permanente ********** y sus delegados ********** y ********** interpusieron el presente recurso de revisión.


En principio, la parte recurrente señala que le causa perjuicio la sentencia recurrida, al conceder el amparo a la parte quejosa, pues se considera que el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México es violatorio del numeral 17 constitucional, por restringir el acceso a los tribunales para resolver un recurso de queja, razón por la que reseñó las razones emitidas por el J. Federal al conceder el amparo, las cuales considera inexactas, pues señala que se trata de un decreto de observancia general que se encuentra correctamente fundado y motivado, para lo cual citó los criterios de los rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA. CON RESPETO A LAS LEYES." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


Así, la recurrente considera que el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el numeral 14 constitucional, ya que al establecer que al interponer el recurso de queja debe exhibirse una garantía y que en caso de no hacerlo no se admitirá el recurso, no se hace ningún distingo entre las partes al sancionarlas por no cumplir con esa obligación procesal, razón por la que dicho precepto no rompe el equilibrio entre las partes, ya que el texto establece la prevención expresa relacionada con la omisión de exhibir la garantía, por lo que dicho precepto no establece otra condicionante para hacer efectiva la sanción de no admitir el recurso, más que el desacato de exhibir la garantía; al respecto citó el criterio de rubro: "APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. EL ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL ESTABLECER COMO SANCIÓN PROCESAL PARA EL APELANTE TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO, POR OMITIR SEÑALAR CON PRECISIÓN LAS CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Asimismo, la impetrante refiere que el mencionado precepto tampoco es violatorio del artículo 17 constitucional, el cual señala que la justicia se administra gratuitamente, esto es, que los litigantes no están obligados a pagar honorarios, derechos, ni otro concepto que se pudiera generar por la actividad jurisdiccional, al respecto, citó el criterio: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Continuó con que los tribunales del fuero común del Estado de México que reciben la garantía que se exige para el trámite del recurso de queja, si bien es cierto que lo hacen en ejercicio de la función jurisdiccional, también lo es que esa...

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