Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.132 C
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21790
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1413
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO EN REVISIÓN 105/2009. **********


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son fundados los conceptos de agravio hechos valer, en razón de lo que enseguida se expondrá.


Como argumentos torales que se contienen en la sentencia sujeta a revisión, se tienen los siguientes:


1) Que contrario a lo aducido por la parte quejosa, el J. explicó los motivos por los que consideró que el incidente de modificación de fecha de retroacción propuesto era infundado, es decir, sí procedió a su valoración, pues señaló que los recurrentes no demostraron en modo alguno la causa de pedir de su incidente, en tanto que no expresaron aquellas circunstancias de hecho que evidenciaran actos fraudulentos realizados en perjuicio de acreedores, esto es, no indicaron de manera clara y precisa en qué consistían dichas conductas, ni ofrecieron pruebas tendentes a demostrar la existencia de esos actos supuestamente cometidos en fraude de acreedores; en otras palabras, las numerosas conductas "sospechosas" que dijeron haber narrado los recurrentes en su incidente, así como las pruebas que dicen quedaron debidamente relacionadas que justificaban la modificación de la fecha de retroacción, sí fueron valoradas por el J. responsable en la resolución reclamada, pues consideró que no se invocó, de manera indefectible, aquel hecho que pudiera reputarse cometido en fraude de acreedores, ni se aportaron las pruebas que justificaran ese hecho.


2) Que de las manifestaciones del conciliador no se advertía indicio alguno sobre la existencia de conductas fraudulentas en agravio de acreedores, pues el informe del referido conciliador era una mera opinión, sin prueba que lo sustentare.


3) Que de la demanda de amparo, no se desprendía que las empresas quejosas hubieran establecido hecho concreto alguno que vinculado con su demanda incidental y con el recurso de revocación, permitiera establecer algún punto de partida para fijar la fecha de retroacción derivada de algún acto fraudulento y que, además, ese hecho estuviera acreditado con prueba o pruebas conducentes que demostraren tal hecho de fraude o dilapidación de bienes de la empresa quebrada; sino que insisten, de manera genérica, en hacer referencia a varios hechos, pero sin precisarlos en su fecha y menos acreditarlos con prueba en concreto.


4) Que contrario a lo aducido por las peticionarias de amparo, en el caso, sí era menester que precisaran de manera clara qué conductas o hechos concretos pudieran reputarse cometidos en fraude de acreedores y aportar las pruebas con las que se acreditaran los mismos, a fin de justificar la modificación de la fecha de retroacción fijada en la sentencia de concurso, pues si el legislador previó que la solicitud relativa se hiciera en la vía incidental, era inconcuso que debieron indicar lo siguiente: a) Señalar con claridad y precisión lo que se pedía; b) El motivo en que fundó su acción incidental (el que debía estar contemplado en alguno de los supuestos de los artículos 114 a 117 de la Ley de Concursos Mercantiles, para ser considerado como fraude de acreedores); c) La narración sucinta de los hechos en que el actor fundó su petición, los que debían ser expuestos con claridad y precisión; y, d) Ofrecer las pruebas con las que justificaren su acción.


5) Que lo anterior, incluso en tratándose de un incidente, imponía a las partes la carga de desarrollar una serie de conductas procesales, como lo era la relativa a la carga para ofrecer pruebas idóneas o que guardaren relación con los hechos controvertidos, siendo que en materia mercantil, el numeral 1194 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, establece que corresponde a las partes probar los hechos en que funden sus pretensiones, de manera que al promoverse el incidente de origen, el incidentista tenía la obligación de presentar las pruebas idóneas y suficientes a fin de acreditar la procedencia de la modificación de la fecha de retroacción; de ahí que la prueba instrumental de actuaciones que ofrecieron las quejosas era inconducente para demostrar algún hecho, pues dicha prueba sólo era todo lo actuado en el procedimiento, siendo que debió demostrarse con pruebas concretas algún acto fraudulento, o bien, que la empresa quebrada dilapidara sus bienes.


6) Que del análisis efectuado al incidente propuesto se advertía que los acreedores no invocaron en concreto aquella conducta o conductas que pudieran reputarse cometidas en fraude de acreedores, pues los hechos narrados sólo hacían referencia a diversos créditos pertenecientes a empresas que las quejosas calificaron de "sospechosos", o bien, que se generaron "inexplicablemente", lo cual no puede tomarse como actos concretos verificados en agravio de acreedores, y menos vincularon esos hechos con el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en que pidieron se fijara la fecha de retroacción.


7) Que de la manifestación del conciliador tampoco se advertía algún acto concreto cometido en fraude de acreedores, pues sólo hizo alusión a los derechos de los acreedores para hacer valer las acciones que estimaren convenientes en contra de la concursada, por una supuesta simulación de créditos; aunado a que las incidentistas sólo se refirieron a presuntos créditos que el conciliador omitió identificar la evidencia de los mismos, como era su obligación, así como proporcionar sus características, lo cual sólo denotaba una calificación sobre el actuar de dicho especialista.


8) Que en conclusión, como la solicitud de modificación de la fecha de retroacción debía tramitarse vía incidental, era evidente que los incidentistas debieron señalar con claridad y precisión los actos que estimaban se realizaron en fraude de acreedores, los cuales debían estar contemplados en alguno de los supuestos de los artículos 113 a 117 de la ley de la materia, para ser considerados cometidos en fraude de acreedores, y no sólo presumirlos, debiendo aportar, además, los medios de prueba que apoyaren su pretensión; empero, si no se hizo así, fue correcto que el J. responsable declarara infundado el incidente de mérito.


9) Que no pasaba inadvertido que lo considerado por el J. de ninguna manera era una falacia, pues si la responsable consideró que los recurrentes no demostraron la causa de pedir de su incidente, en tanto que no expresaron aquellas circunstancias de hecho que evidenciaren actos fraudulentos realizados en perjuicio de acreedores y que, por ello, era infundado el incidente propuesto, entonces, el J. en ningún momento empleó como premisa la conclusión a la que llegó, pues solamente afirmó que no quedaba demostrada la existencia de actos cometidos en fraude de acreedores y que, por ello, era infundado el incidente; de ahí que el argumento de la responsable no podía ser erróneo o engañoso y, por el contrario, estaba apoyado en la interpretación lógica de los artículos 112 a 117 de la Ley de Concursos Mercantiles.


10) Que las quejosas pretendieron que primero se fijara la fecha de retroacción y después se acreditaran los actos que constituyeron fraude de acreedores, pero esa interpretación no podía advertirse del artículo 112 de la Ley de Concursos Mercantiles.


11) Que los efectos de la sentencia no podían retrotraerse sólo por el hecho de que existiera un detrimento en el patrimonio de la concursada pues, de existir tal menoscabo, debía derivarse necesariamente de alguna conducta y ésta era, precisamente, la que tenía que demostrarse.


Ahora bien, como conceptos de agravio se expusieron, esencialmente, los siguientes:


a) Que el artículo 112 de la Ley de Concursos Mercantiles sólo condiciona la modificación de la fecha de retroacción a la presentación oportuna, por parte del acreedor, de una solicitud debidamente fundada y motivada y con anterioridad al dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de donde se advierte que la exigencia a que alude el a quo, consistente en acreditar la existencia de actos fraudulentos como requisito de procedencia de la petición de modificación de la fecha de retroacción, no se encuentra contenida en la ley pues, se insiste, únicamente se exige que la solicitud debidamente fundada y motivada, sea presentada de manera oportuna y por la vía incidental; de ahí que la resolución reclamada resulta contraria al citado artículo 112.


b) Que del mero hecho de que la petición de modificación de fecha de retroacción deba tramitarse de manera incidental, de ninguna manera se sigue que se encuentre sujeta a un requisito no establecido en la ley, puesto que en tratándose de la solicitud de modificación de la fecha de retroacción, el incidente por el cual se solicita constituye tan sólo la vía o el cauce por el que debe probarse el sustento que justifica la petición, en el caso, sólo la probable comisión de actos o conductas presumiblemente ilícitos en fraude de acreedores y lesivos para la masa concursal, bastando para ello las mismas actuaciones procesales que, en términos del numeral 1294 del Código de Comercio, supletoriamente aplicado, hacen prueba plena; por lo que el hecho de que la solicitud de modificación deba tramitarse de manera incidental, resulta un dato completamente irrelevante, no pertinente, para determinar las condicionantes a las que se encuentra sujeta dicha petición.


c) Que la determinación del a quo, en el sentido de que la demostración de actos fraudulentos constituye una exigencia a la que se encuentra sujeta la modificación de fecha de retroacción, resulta insostenible, pues desnaturaliza por completo la figura del periodo de retroacción y de las acciones revocatorias especiales, viciando a dichas figuras de contenido alguno, pues tal exigencia no es necesaria, bastando sólo para ello motivar la petición de ampliación de la fecha de retroacción, relatando los actos o conductas probablemente ilícitas, cuya existencia ha sido anunciada, inclusive, probada en el juicio.


d) Que lo anterior, debido a que la declaración de concursado...

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