Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.209 C
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21793
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1530
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 163/2009. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo el estudio de los agravios, conviene destacar que no es materia de la presente revisión el sobreseimiento decretado por el J. Federal respecto del auto admisorio de veintitrés de noviembre de dos mil seis, toda vez que no es combatido a través de los agravios expuestos en la revisión.


QUINTO. En el primer agravio se aduce que el J. de Distrito dejó de aplicar el artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el título sexto bis de dicho ordenamiento y, en consecuencia, la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el J. Federal se aparta de la literalidad de dicha norma legal al analizar la notificación de ocho de enero del año dos mil siete, por el actuario adscrito al Juzgado Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, relativa a los medios preparatorios a juicio.


Que el artículo 963 fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, entrando en vigor el diecinueve de octubre de ese mismo año, buscando el legislador la forma de agilizar los procedimientos que se iniciaran en controversia de arrendamiento inmobiliario.


Que en materia de arrendamiento existe un título especial, por lo que debe prevalecer éste sobre la norma general respecto de la primera notificación o emplazamiento al arrendatario.


Que la determinación recurrida le causa agravio desde el momento en el que el J. de amparo tiene como incorrecta la primera notificación en los medios preparatorios a juicio, porque existe un principio general de derecho aplicable al caso que dice "donde la ley no distingue, no se debe distinguir."


Que de lo dispuesto por el artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resalta la palabra "siempre", la cual es la clave para que las diligencias de la primera notificación y emplazamiento a juicio que se hagan en materia de arrendamiento sean legales al practicarla en los inmuebles materia del arrendamiento; que al dejar de aplicar la literalidad de dicha norma, el J. de amparo viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que la palabra "siempre" significa en todo o en cualquier tiempo, en todo caso, por todo el tiempo o por tiempo indefinido, perpetuamente o por tiempo sin fin, eternamente, perpetuamente, imperecederamente, constantemente, perennemente, persistentemente, invariablemente, sin cesar y continuamente; que no obstante ello, el J. de amparo no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 963 citado.


Que si en la ley especial el legislador estableció de manera contundente y única que la primera diligencia -el embargo precautorio y el emplazamiento a juicio-, "siempre" debe llevarse a cabo en el local materia del arrendamiento, la primera notificación hecha por la J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario en los medios preparatorios a juicio de controversia de arrendamiento es legal, por ceñirse a la literalidad del artículo 963 citado.


Que el doctrinario F.J.C.V. señala en su obra titulada Derecho Procesal Civil, volumen 2, página 91, que el embargo precautorio puede solicitarse en el escrito de demanda si se reclama el pago de rentas atrasadas por dos o más meses que, en ese caso, en el momento del emplazamiento la parte demandada debe acreditar ante el ejecutor, con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignaciones debidamente sellados, que está al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se le embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas, teniéndose como domicilio legal del ejecutado el inmueble motivo del arrendamiento.


Que lo anterior demuestra el criterio reiterado de que cualquier diligencia, notificación o emplazamiento en juicio de controversia de arrendamiento "siempre" se practicará en el inmueble materia del arrendamiento.


Dichas alegaciones son reiteradas parcialmente en el cuarto agravio.


Los anteriores argumentos que se analizan en conjunto dada su íntima vinculación en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo son inoperantes por un lado y, sustancialmente fundados por el otro.


Son inoperantes las argumentaciones en análisis, por cuanto hace a la argumentación de que el J. de Distrito al pronunciar la sentencia recurrida violó en su perjuicio las garantías contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que técnicamente en el recurso de revisión no es dable el análisis de los agravios expuestos en relación con la infracción de garantías constitucionales por parte del J. de amparo al tramitar y resolver un juicio de garantías, en atención a la naturaleza del medio de defensa y a la función de control constitucional que el J. de Distrito desempeña, ya que de considerarse así se trataría extralógicamente al J. de Distrito como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Este criterio es sustentado en la tesis de jurisprudencia por contradicción P./J. 2/97 publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otra parte, son sustancialmente fundadas las afirmaciones expuestas por la parte quejosa tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, porque el J. de Distrito dejó de aplicar e interpretar debidamente el artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que en tratándose de controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, el domicilio del demandado siempre será el inmueble objeto del arrendamiento.


En principio, conviene precisar que los efectos concesorios del juicio de amparo indirecto, cuya sentencia ahora se revisa, abarcaron dos procedimientos a saber:


a) Primeramente, se concedió el amparo respecto de los medios preparatorios a juicio seguidos en contra de la quejosa en el expediente número ********** en virtud de que se consideró que la diligencia de notificación de ocho de enero de dos mil siete, estaba afectada por los vicios que señaló el juzgador federal, por lo que se concedió el amparo a efecto de dejarla insubsistente y todo lo actuado con posterioridad a la misma, debiéndose ordenar de nueva cuenta su práctica en el domicilio de ley, conforme a las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


b) En segundo término, se concedió el amparo solicitado también respecto del emplazamiento practicado el ocho de junio de dos mil siete, en el juicio de controversia de arrendamiento seguido en contra de la quejosa, en el expediente ********** para que se dejara sin efectos dicha diligencia, así como todo lo actuado con posterioridad a la misma y se ordenara practicar el emplazamiento en el domicilio real de la parte demandada con las formalidades de ley.


Sentada la premisa anterior, se procede al estudio de los argumentos antes resumidos.


El artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal establece lo siguiente:


"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


El precepto en mención, regula la forma de aplicación de los numerales o leyes que constituyen o establecen casos de excepción a reglas generales...

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