Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.36 K
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21618
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1873
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 499/2008. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Devienen fundados los agravios expresados por la recurrente en la medida de las consideraciones siguientes.


A. medularmente la inconforme, que el J. Federal, al momento de pronunciarse, otorga el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar que el acto reclamado se encuentra carente de la debida fundamentación y motivación que debe imperar en todo acto de autoridad, dejando de analizar cuestiones de fondo. Argumento que resulta fundado en razón de lo siguiente.


Antes de establecer el porqué de lo fundado debemos indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció sobre la técnica para resolver los juicios de amparo directo lo siguiente:


"... En ese orden de ideas, para estar en aptitud de determinar cuál de los conceptos de violación expresados, de resultar fundado se traduce en un mayor beneficio jurídico para el quejoso, resulta indispensable distinguir, en cuanto a su contenido, los distintos tipos de conceptos de violación que pueden expresarse en un juicio de amparo directo, esto es, ya sea que en los mismos se hagan valer cuestiones relativas al procedimiento o de fondo y, en este último supuesto, si las violaciones reclamadas se refieren a cuestiones de mera legalidad o entrañan aspectos de inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento aplicado al quejoso.


"Lo anterior cobra particular importancia para el estudio materia de la presente ejecutoria si se relaciona con la consecuencia que traería aparejada el que en cada uno de los supuestos se declararan fundados o infundados los conceptos de violación.


"...


"De lo preceptuado en los artículos antes transcritos se colige que la regla general para la procedencia del amparo directo, tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"En cuanto a las violaciones de fondo, relativas a cuestiones de mera legalidad, podemos señalar que son aquellas que se cometen por la autoridad responsable al emitir el propio acto reclamado. Esto puede ser, primero, por haber incumplido con las exigencias de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad requiere; segundo, por haber aplicado indebida o inexactamente una ley secundaria, con independencia de que ello derive de su interpretación o inconducencia al caso concreto; tercero, por haberse incluido en la litis hechos, acciones o excepciones que no fueron objeto del juicio; o, cuarto, por no haberse analizado todas las cuestiones relativas al juicio, ya sea por omisión o negación expresa. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 158, párrafos primero y segundo, y 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"...


"Por otro lado, respecto de las violaciones de fondo que se vinculan con aspectos de constitucionalidad, tenemos el supuesto en que los argumentos expuestos en los conceptos de violación entrañan la inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento que fue aplicado al quejoso, que no hayan sido de imposible reparación. Así se encuentra previsto en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, que a continuación se transcriben:


"...


"Precisado lo anterior, para poder determinar el orden conforme al cual deben analizarse los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, dependiendo de su contenido, tema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario adoptar como criterio diferenciador las consecuencias que tiene aparejadas el hecho de que cada uno de tales conceptos resulten fundados.


"Así, en forma genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo se puede afirmar que el objeto de la sentencia que concede la protección constitucional es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada:


"...


"De la lectura de este numeral se desprenden los efectos de la sentencia de amparo, los que son distintos de acuerdo a la naturaleza del acto que dio origen al juicio.


"En efecto, la sentencia creará diversas consecuencias si el acto es de carácter positivo o negativo. En el primer supuesto se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer.


"...


"Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso.


"En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente en las materias que así se autoriza, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada. Hecho lo anterior deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento.


"...


"A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer.


"Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior para que en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley.


"En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme al cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos.


"En este orden de ideas, en la materia de la presente contradicción lo procedente es señalar que tratándose del juicio de amparo directo el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que aun en el caso de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados.


"Con el criterio material antes especificado se pretende privilegiar el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, conforme el cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo en el país, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado que se vio afectado con un acto de autoridad que a final de cuentas deberá ser declarado inconstitucional, y no retardar con apoyo en tecnisismos legales el ejercicio de esa garantía; por tanto, con el criterio ahora definido se propiciará, en gran medida, se resuelvan en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos.


"Lo anterior se pone en evidencia si se considera que...

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