Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.149 A
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21690
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1620
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 83/2009. MARÍA DE L.A.C.D.R..


CONSIDERANDO:


V. Los agravios resultan infundados.


El autorizado de M. de L.A.C.d.R., tercera perjudicada en el amparo del que deriva este medio de defensa, plantea argumentos que, por cuestión de orden, conviene tratar separadamente y en la prelación que dictan sus distintos contenidos y posibles alcances. Primero se analizará la improcedencia que hace valer en torno al juicio de garantías en este caso; después, lo relativo a las violaciones procesales en que, dice la parte inconforme, incurrió el órgano jurisdiccional de primera instancia y que, de existir, implicarían la revocación del fallo impugnado para reponer el procedimiento; finalmente y en su caso, se estudiarán las consideraciones del J. que otorgó la protección constitucional, a la luz de los agravios formulados en su contra.


En la parte final de su agravio "Sexto" y en la integridad del "Quinto", alega la recurrente que si existiere nulidad de una anotación en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J.isco, y con ello se pudiera justificar la cancelación de esa anotación, ello sólo puede ser producto de una sentencia que dictaran los tribunales competentes, previa promoción de un juicio sumario o de un incidente por parte del afectado; que por ende, es "erróneo" que los peticionarios de garantías optaran por la vía del amparo. Alega que en esa medida, se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia.


No le asiste razón.


De conformidad con el texto de la porción normativa que invoca, el amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la Ley de Amparo, pero no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación.


La vía jurisdiccional sumaria o incidental de carácter civil para pedir la cancelación de anotaciones en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J.isco, a la cual se refiere la tercera inconforme, es la prevista en el artículo 2987 del Código Civil local, el que dejó de tener vigencia por decreto 15,776, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.isco" número 48-II, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Así lo estableció este Tribunal Colegiado, con base en el contenido anterior de ese precepto legal, en la tesis de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE. INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. SU IMPUGNACIÓN ANTE EL ÓRGANO CONSTITUCIONAL LO HACEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en la página 90, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que invoca la tercera perjudicada en su pliego de revisión.


La disposición legal en comento, era del tenor literal siguiente:


"Artículo 2987. Podrán pedir la cancelación de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta inscripción; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestión surja entre las partes y lo inscrito sean una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sean una sentencia; y en juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna disposición especial establezca otra cosa."


Es el caso que, de conformidad con el artículo "Tercero" transitorio del decreto legislativo referido, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco entró en vigor un nuevo Código Civil en la entidad, mismo que no recogió la hipótesis normativa que permitía la impugnación jurisdiccional en la vía civil de los actos registrales, bien fuera incidentalmente o mediante juicio sumario.


En efecto, el artículo 2987 del Código Civil hoy en vigor, establece:


"Artículo 2987. Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.", en tanto que su título relativo al Registro Público de la Propiedad señala lo siguiente:


"Título décimo cuarto


"Del Registro Público de la Propiedad


"Capítulo único


"Artículo 1252. Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros."


"Artículo 1253. Los actos que siendo registrables no se registren, sólo producirán efectos entre quienes lo celebren, pero no podrán producir perjuicios a terceros, quienes los podrán aprovechar en todo tiempo."


"Artículo 1254. Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho."


"Artículo 1255. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derechos para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez registrados, aunque después se anulen o se resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro."


"Artículo 1256. No podrá ejercitarse acción alguna contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales registrados a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación del registro en que conste dicho dominio o derecho."


"Artículo 1257. No pueden aparecer los bienes raíces o derechos reales impuestos sobre los mismos, inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes."


"Artículo 1258. La preferencia entre derechos que sean registrables sobre un mismo bien, se determina en la siguiente forma:


"I.T. de derechos reales, por la prioridad en su registro independientemente de cuándo se hubieren adquirido siempre que la controversia se dé entre adquirentes de la misma calidad.


"La afectación de bienes en fideicomiso se equipara a una trasmisión de derechos reales;


"II.T. de controversias sobre derechos reales, entre un adquirente a título oneroso y un adquirente a título gratuito, prevalecerá el derecho de quien lo hizo a título oneroso, independientemente de la fecha de su registro siempre que su adquisición se hiciere con anterioridad;


"III.T. de controversias entre adquirentes de derechos reales a título oneroso y el adquirente de derechos personales, prevalecerá el del titular del derecho real, independientemente de la época de su inscripción en el registro, con la condición de que su adquisición sea anterior a la inscripción del derecho personal;


"IV. Si la controversia fuere entre el adquirente del derecho real a título gratuito frente a un adquirente de derecho personal, prevalecerá la de éste último siempre que fuere inscrito con anterioridad a la que motiva el derecho real; y


"V. Cuando la controversia sea entre adquirentes de derechos personales, la preferencia se determinará por la prioridad en su registro, independientemente de la época de su adquisición."


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.isco, en el título relativo a los juicios sumarios prevé:


"Título décimo primero


"De los juicios sumarios


"Capítulo I


"Reglas generales


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;


"IV. Los interdictos;


"V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y


"VI. Los demás en que así lo determine la ley."


"Artículo 619. Se deroga."


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"Artículo 621. El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del J. y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días."


"Artículo 622. El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia."


"Artículo 623. Se suprime."


"Artículo 624. Se deroga."


"Artículo 625. Se deroga."


"Artículo 626. Se suprime."


"Artículo 627. Se suprime."


"Artículo 628. Se suprime."


"Artículo 629. Se suprime."


"Artículo 630. Se suprime."


...

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