Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.123 C
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro21438
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2757

AMPARO EN REVISIÓN 347/2008. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Argumentación. Que son infundados los argumentos de agravio del recurrente, fundamentalmente, porque en el juicio de donde emanan los actos reclamados se discute sobre la guarda y custodia de menores; en consecuencia, procede suplir la deficiencia de la queja, incluso, en esta instancia, para que la autoridad responsable recabe las pruebas que estime en busca de una solución más adecuada para los intereses de los menores.


1) Suplencia de queja


El revisionista carece de razón acerca de la aplicación de estricto derecho en el asunto, pues la litis en el juicio natural consistió en resolver sobre la guarda y custodia de los menores, lo que encuadra en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Cierto, históricamente, la adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución "cuya instrumentación jurídica adecuada, haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso".


Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal:


"... tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad ..."


Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976.


En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispuso que: "Deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos."


Así también, la fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo estableció que:


"Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78."


Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limitó el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remitió expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se estableció que:


"En los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes."


De lo anterior, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien.


Esas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: "MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA." (IUS 917845).


Ahora, si bien es cierto que la redacción de los preceptos apuntados ha cambiado, también lo es que la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha apartado de dicho criterio sino que, en congruencia, ha considerado que la suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; y tal beneficio debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo, por lo que la Corte determinó que dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz.


Aún más, el Alto Tribunal consideró que no es óbice la naturaleza de los derechos que se deduzcan en el juicio, pues no estimó determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión. Ello atendiendo a que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.


Para apoyar tal afirmación se consideró también la finalidad de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso, en la recabación oficiosa de pruebas; esto es, en todos los actos...

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