Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o.23 K
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro21433
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2705
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 394/2008. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son fundados los agravios formulados por el Ayuntamiento recurrente, según se explicará enseguida.


Para evidenciar los motivos por los que se formula esa calificación, es preciso relatar los antecedentes que guardan correspondencia con el sentido de la resolución recurrida y los motivos de inconformidad que en su contra se expresan.


Así, por su trascendencia, destacan los que a continuación se enumeran:


1. ********** en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de ********** promovió juicio de amparo contra actos del J. Tercero del Ramo Civil de esta ciudad y de su actuario, los que hizo consistir en el acuerdo de once de julio de dos mil ocho dictado por el primero en el expediente número 1418/1993, a través del cual revisó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y secuestro practicado por el segundo el veintiséis de junio de dos mil ocho, y determinó que debía prevalecer el embargo de la cuenta bancaria número ********** a cargo de la institución de crédito ********** sociedad anónima, hasta por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento diecinueve pesos con noventa y nueve centavos, y ordena se gire oficio para que se haga pago de la cantidad mencionada a la parte actora; así como la diligencia de embargo practicada por el actuario responsable el veintiséis de junio de dos mil ocho a través de la cual se declara asegurada la cuenta de cheques en comento.


2. La secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, encargada del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por vacaciones de la titular, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, en auto de treinta de julio de dos mil ocho admitió la demanda; solicitó a las responsables su informe justificado; ordenó emplazar al tercero perjudicado; dar al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal correspondiente y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual celebró el titular del juzgado el día primero de septiembre de dos mil ocho a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, fecha en que dictó sentencia, la cual terminó de engrosar el día diez de ese mes en que se lo permitieron las labores del juzgado y en la que sobreseyó en el juicio.


Ésta es la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


El J. de Distrito en el fallo recurrido, esencialmente, considera que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Tal determinación la sustenta sobre las siguientes premisas:


a) El juicio del que proviene el acto reclamado, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.


b) En ese periodo aún no se pronuncia la última resolución entendida como aquella en la que se aprueba o se reconoce, de manera expresa o tácita, el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, ni tampoco se trata de la resolución en la que se apruebe o desapruebe el remate; por el contrario, la resolución impugnada integra una determinación judicial intermedia que no resulta autónoma.


c) Una vez decretada la última resolución en esa fase ejecutiva podrá promoverse la instancia tendente a salvaguardar el orden de derechos fundamentales, en la que podrá hacer valer todas aquellas violaciones cometidas durante la tramitación del procedimiento de ejecución.


En oposición a las consideraciones sintetizadas, el Ayuntamiento quejoso, en su escrito de expresión de agravios, sustancialmente alega que la J. de Distrito desatiende que el embargo sobre una suma de dinero no culmina en su remate y, por ende, en la aprobación o desaprobación del mismo, sino que al haberse resuelto acerca de la subsistencia del embargo sobre la cuenta de cheques de la institución quejosa, así como la orden de que se haga el pago inmediato al ejecutante, esa determinación constituye la última resolución contra la cual sí procede el juicio de amparo indirecto.


Como ya se anticipó el agravio es fundado.


En efecto, es verdad que el J. de amparo en el fallo recurrido precisó que la última resolución pronunciada en el procedimiento de ejecución del que deriva el acto reclamado, culmina con el proveído en el que se aprueba o desaprueba el remate; particularidad que, como bien lo apunta la parte divergente, resulta contraria a derecho en razón de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, si el embargo practicado dentro del procedimiento de ejecución de sentencia recayera en dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, el pago al acreedor se hará inmediatamente después del embargo, lo cual hace innecesario u ocioso convocar a una diligencia de remate en el que sea motivo del mismo el capital asegurado el cual, en el caso que llama la atención, se constituye por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento diecinueve pesos de la cuenta de cheques embargada al Ayuntamiento quejoso.


Por tanto, contra la resolución a través de la cual la autoridad responsable declara la subsistencia y legalidad del embargo trabado sobre el efectivo propiedad del Ayuntamiento quejoso, existente en una cuenta bancaria, y concomitantemente ordena al gerente de la institución bancaria que el numerario gravado se entregue en forma inmediata al ejecutante, sí constituye un acto de autoridad contra el cual procede el juicio de amparo biinstancial.


Se afirma lo anterior porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo sostuvo que esas porciones normativas contienen diversas hipótesis de procedencia del juicio de garantías que se excluyen entre sí.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, del rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible...

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