Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T.20 C
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21378
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1856
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 58/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de los agravios. Los motivos de inconformidad son ineficaces en una parte y fundados en otro aspecto.


La quejosa, ahora recurrente, reclamó el artículo 704-C del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con motivo del primer acto de aplicación que se hizo consistir en la "suspensión de registro de embargo", de veintiocho de junio de dos mil siete, decretada por el registrador público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, respecto de los inmuebles con folio real ********** (De conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental).


El precepto reclamado es del siguiente tenor:


"Artículo 704-C. Presentado el escrito de demanda, acompañado del documento base de la acción y de los documentos justificativos de la personalidad del actor, el Juez dentro del término de tres días, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, la admitirá y mandará inscribirla en el Registro Público del a Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble hipotecado.


"Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá practicarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, anterior a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho."


En sus conceptos de violación, la solicitante de garantías adujo que el anterior artículo era inconstitucional porque, a su juicio, viola la garantía de igualdad, en virtud de que la priva de su derecho a garantizar un crédito que tiene a su favor, no obstante que existe un embargo aprobado por la autoridad judicial, ya que dicho precepto protege el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, pero no tutela su crédito que es origen de un trato comercial, lo que se traduce en una disposición privativa que no puede estar por encima de la Constitución, con lo cual se transgreden en su perjuicio las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.


La Juez de Distrito declaró infundado el planteamiento anterior y negó la protección constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


1. El artículo 13, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose como tales aquellas que estén dirigidas a personas en lo particular, con exclusión de las demás, y que después de aplicarse al caso previsto y determinado, pierden su vigencia, lo que significa que el mencionado precepto constitucional eleva a rango de garantía el principio de "igualdad ante la ley", al prohibir los fueros y la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales, que se traduce en el derecho de todas las personas a ser juzgadas por las mismas leyes, las cuales deben fundarse en normas generales y no en prescripciones excepcionales o de privilegio.


2. La circunstancia de que el registrador público de la propiedad haya suspendido el registro del embargo, fundándose, para ello, en lo dispuesto por el artículo 704-C del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guanajuato, el que no constituye una ley privativa y, por lo tanto, su aplicación no es inconstitucional, puesto que la garantía de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Federal, debe entenderse referida al aspecto jurisdiccional, en cuanto proscribe tanto la aplicación de leyes que no sean generales, abstractas y permanentes, como que el gobernado pueda ser juzgado por tribunales creados exclusivamente para conocer de determinados hechos y personas, lo que no sucede en el caso, puesto que el precepto legal tildado de inconstitucional no se refiere a personas nominalmente designadas, sino que es aplicable a todos aquellos sujetos cuya situación fáctica coincida con los supuestos normativos que contempla, ni se trata de una norma que desaparezca al aplicarse a un caso concreto, sino que ésta se seguirá aplicando hasta que sea derogada o abrogada por una ley o disposición posterior.


3. Lo anterior porque del análisis a los artículos 704-A al 704-Q del código procesal civil del Estado se advierte que el juicio hipotecario tiene por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca y aquél se tramitará en la vía hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial, diferente a un tribunal especial, al encontrarse regulado por su propias normas procedimentales y, en ese sentido, atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse conforme a las reglas del mencionado articulado, los cuales disponen que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en grado de preferencia, los que quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a favor de terceros, de donde deriva la necesidad de su inscripción registral para el conocimiento de éstos, por lo que se arriba a la conclusión, que una vez iniciado ese procedimiento especial y registrada la hipoteca ante la autoridad administrativa correspondiente, si con posterioridad el demandado contrae obligaciones respecto del bien inmueble afectado en el contrato de hipoteca, el nuevo contratante o nuevo acreedor, se somete a las resultas o consecuencias jurídicas de lo que se resuelva en ese juicio, en razón de que, de acuerdo con lo establecido en el citado numeral 704-C del código adjetivo civil, el registro de la hipoteca tiene como efectos jurídicos sujetar a la finca que sirve de garantía al resultado del juicio hipotecario, así como que se haga saber a las autoridades y al público, que no se practique en la finca algún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del procedimiento o viole los derechos en él adquiridos por el actor acreedor hipotecario, quedando desde ese momento el deudor constreñido a cumplir con la obligación de un depositario judicial respecto del bien afectado, lo que resulta congruente con el principio de persecución de la cosa que caracteriza a la hipoteca como un contrato de garantía real y que consiste en que el derecho adquirido por un tercero, cualquiera que sea su naturaleza, siempre estará sometido a la acción hipotecaria.


Como puede observarse, la juzgadora de amparo esgrimió dos razones fundamentales para declarar infundados los conceptos de violación que adujo la quejosa, los cuales son:


I. El artículo 704-C del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Guanajuato, no es inconstitucional, porque la garantía de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Federal, debe entenderse referida al aspecto jurisdiccional, en cuanto proscribe tanto la aplicación de leyes que no sean generales, abstractas y permanentes, lo que no sucede en el caso, en virtud de que el precepto reclamado no se refiere a personas nominalmente designadas, ni se trata de una norma que desaparezca al aplicarse a un caso concreto.


II. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en grado de preferencia, lo cual justifica que una vez iniciado el juicio hipotecario y registrada la hipoteca ante la autoridad administrativa, si con posterioridad el demandado contrae obligaciones respecto del inmueble, el nuevo contratante o nuevo acreedor, se somete a las resultas o consecuencias jurídicas de lo que se resuelva en ese juicio, en razón de que el registro de la hipoteca tiene como efectos jurídicos sujetar a la finca que sirve de garantía al resultado del juicio, lo que es congruente con el principio de persecución de la cosa, que caracteriza a la hipoteca como un contrato de garantía real.


La recurrente, por su parte aduce, en su escrito de agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) Es falso que el artículo no constituya una ley privativa, porque si bien es cierto que no se impugnó dicho precepto legal en su totalidad, también lo es que en el último párrafo se encuentra su inconstitucionalidad, en la medida en que lo priva de registrar sus embargos, los cuales garantizan el pago de lo condenado en sentencia ejecutoria de un juicio ejecutivo mercantil, en donde el demandado debe garantizar con todos sus bienes, por lo que su crédito, al igual que el hipotecario, deben ser iguales ante la ley y deben tener sin distinción alguna derecho de igualdad y protección.


b) Tan es inconstitucional el párrafo segundo del artículo reclamado, que contraviene lo establecido por el artículo 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual prevalece sobre la ley local y establece que: "... todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido ...". Luego, tan importante es el crédito hipotecario como su embargo, por lo que la ley federal de procedimientos civiles regula dicha situación, siendo esta ley la que debe prevalecer sobre la local, por lo que al aplicar el artículo 704-C y no el artículo 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


c) Resulta incorrecta la apreciación de la juzgadora, en cuanto afirma que el precepto reclamado no transgrede su garantía de igualdad porque se aplica a todos aquellos sujetos cuya situación fáctica coincida con los supuestos normativos que contempla, cuenta habida que su derecho de igualdad ante la ley queda "pisoteado" al no poder registrar su embargo por existir antes el...

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