Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.576 A
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de registro21050
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1879
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008. DELEGADA DEL ADMINISTRADOR GENERAL JURÍDICO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CUARTO.-El agravio es infundado.


La inconforme aduce sustancialmente que la Juez procedió incorrectamente al considerar aplicable el artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en la época en que fue embargada la mercancía al particular, con el fin de cuantificar el pago por concepto de resarcimiento económico, ya que el derecho a solicitar la compensación surgió con la emisión de la resolución en la cual fue ordenada la devolución del tractocamión embargado.


Del mismo modo, la recurrente afirma que las reglas previstas en ese precepto legislativo son de carácter procedimental, motivo por el cual, en el caso concreto resultaba aplicable la norma legal vigente en dos mil seis, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior se justifica además, en la imposibilidad de conferir efectos retroactivos a la legislación vigente en mil novecientos noventa y seis, de tal suerte que para realizar la cuantificación de que se trata, debe atenderse a los lineamientos establecidos en el artículo 157 de la Ley Aduanera, vigente en dos mil seis, año en que se determinó la cantidad a devolver por concepto de resarcimiento pecuniario.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente hacer una reseña de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado en el juicio de garantías que se revisa en el presente medio de defensa, que se obtienen de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo 490/2006, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a las que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., segundo párrafo:


1) El ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal número diecinueve de Guadalupe, en ejecución a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito CVM310009/96, detuvo en la carretera Monterrey-Nuevo Laredo, el vehículo de procedencia extranjera marca International, tipo tractocamión quinta rueda, modelo 1985, con número de serie 1HSRDJWR4FHB18547, propiedad del quejoso, solicitándole que acreditara con la documentación aduanera correspondiente su legal importación, estancia o tenencia en el país.


2) Al no demostrarse tal extremo, en la fecha señalada, la autoridad procedió al embargo precautorio del vehículo de referencia. Posteriormente, notificó a su propietario el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la clasificación arancelaria, cotización y avalúo correspondiente.


3) El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, la autoridad aludida determinó un crédito fiscal y notificó al particular que el vehículo materia del procedimiento pasaba a propiedad del fisco federal.


4) El veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, el peticionario de garantías demandó la nulidad de la resolución detallada en el párrafo precedente. El cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


5) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de dieciséis de junio del año citado, declaró fundado el recurso de revisión fiscal R.F. 62/99. El seis de...

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