Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/13
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de registro21038
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1607
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 88/2008.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Resultan inoperantes unos de los agravios e infundados los restantes, en atención a las siguientes consideraciones.


Es preciso dejar establecido que el presente recurso de revisión se limitará a dar contestación a los agravios planteados por el presidente de la Diputación Permanente de la LVI Legislatura del Estado de México, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión.


Resulta aplicable a la anterior consideración, la tesis P. CXLVII/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE RESPECTO DE LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE DETERMINÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARE SU CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se advierte que, en ningún caso, el órgano de control constitucional que conoce de un recurso de revisión interpuesto por una autoridad responsable, en contra de una sentencia emitida en un juicio de garantías, tiene la obligación o inclusive la potestad para suplir los agravios que se hagan valer en el mismo, pues en la fracción VI del referido precepto se limita el ámbito de aplicación de la suplencia de los agravios, exclusivamente, al caso en que sea un particular el que interpone el recurso. En estas condiciones, debe decirse que, por un lado, el órgano revisor al conocer del recurso promovido por una autoridad responsable, contra una sentencia de amparo que determinó la inconstitucionalidad de una ley, debe resolver conforme al estricto análisis de los agravios planteados por aquélla, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se haya establecido la constitucionalidad de la misma disposición y, por el otro, que la autoridad responsable no puede colocarse en ninguna de las hipótesis de hecho que dan lugar a la referida suplencia."


Resulta infundado el agravio por el que sostiene que la J. de Distrito violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; toda vez que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en la sentencia de amparo sí se establecieron los fundamentos legales en que se apoyó la J. de Distrito para declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, tal y como se precisará más adelante en esta propia ejecutoria.


Asimismo, resultan inoperantes las diversas manifestaciones que en vía de agravios sostiene en los párrafos primero, segundo y tercero de la foja seis de su escrito de agravios, en el sentido de que:


"Por ello, contrario a lo resuelto por la a quo, el hecho de que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México señale que la reparación del daño deba otorgarse en efectivo, eso quiera decir (sic) que no respete la asequibilidad prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello es así, puesto que el objeto de exigir al inculpado la garantía de la reparación del daño, a fin de que pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, es el de tutelar la protección restitutoria de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en el eventual supuesto de que aquél resulte condenado a esa prestación.


"A mayor abundamiento, el último párrafo del artículo 20 de nuestra Carta Magna establece que en todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, de lo que resulta que el monto de la garantía para la reparación del daño deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, precisamente para favorecer los intereses legítimos de las víctimas u ofendidos de los delitos, con mayor equilibrio entre los sujetos que intervienen en los hechos punibles, ya que si la garantía fuera por medio de depósito en fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido, y resultara condenado el inculpado, al cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño se harán efectivas, en primer término a favor de la víctima o afectado por el delito, por lo que al ser garantizado el monto por cualquiera de estas formas se le dejaría imposibilitado para hacer efectivo el depósito ya que tendría que realizar trámites desgastantes para poder recuperar en ese momento la caución otorgada por el inculpado, por lo que siendo el monto depositado en efectivo queda automáticamente satisfecho el derecho de la víctima u ofendido de que se repare el daño causado."


Se afirma lo anterior, porque en los mismos la autoridad responsable recurrente se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su correspondiente informe justificado, el cual se encuentra visible de las fojas veintiocho a la treinta del juicio de amparo, específicamente en sus párrafos cinco a nueve de su informe justificado, en los que sostuvo:


"... El artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México señala que desde el momento en que quede puesto a disposición del órgano jurisdiccional, el inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, una vez que lo solicite y reúna los requisitos establecidos para tal efecto; señalando que las garantías indicadas en las fracciones II y III de dicho precepto, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido, excepto la relativa a la reparación del daño que deberá ser siempre mediante depósito en efectivo.


"Lo anterior tiene sustento en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se desglosan los requisitos que habrán de cumplirse ante la autoridad judicial para obtener la libertad provisional y, en su caso, las causas y consecuencias de la revocación de dicha libertad en relación con el destino de las garantías relativas a la reparación del daño.


"Esta representación popular al establecer que la...

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