Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Camarena Cortés.
Fecha de publicación01 Abril 2007
Número de registro20076
Fecha01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, 286
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Voto particular que emite el magistrado R.C.C.:


Me permito diferir de la mayoría por las siguientes razones. La interpretación que del artículo 30 de la Ley de Amparo hacen mis compañeros la considero incorrecta, porque es inexacto que tal disposición ordene que la notificación del auto de radicación, en el incidente de suspensión, deba hacerse en forma personal al tercero perjudicado. En efecto, la Ley de Amparo en sus artículos 27 a 34 contiene un sistema completo, propio y peculiar en materia de notificaciones, y en él, se establece con precisión el procedimiento a seguir cuando se trata de notificaciones, ya sea por vez primera o las subsecuentes en el juicio de garantías, concretándose a señalar en los artículos 28, fracción II y 30 de ese ordenamiento legal, que sólo son personales el emplazamiento a los terceros perjudicados, las notificaciones a los quejosos privados de su libertad, los requerimientos o prevenciones a los interesados y cuando lo estime conveniente el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, pero no los demás, que se efectúan por medio de lista, en los términos de la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones situaciones posteriores a la admisión de la demanda de amparo, no pueden operar en él las prescripciones que establece el citado artículo 30 de la Ley de Amparo, relativas al emplazamiento, por referirse éstas, únicamente a la notificación de la demanda de garantías; además, si bien es cierto que el incidente de suspensión siempre se tramita por cuerda separada, sin embargo, su trámite debe ordenarse necesariamente, en forma previa, en el cuaderno principal, ya sea que la medida suspensional se solicite en la propia demanda de amparo o con posterioridad durante la secuela del procedimiento constitucional, de ahí, que no pueda aplicarse la figura del emplazamiento en el incidente de suspensión, como lo afirmaron mis compañeros. Tal vez en casos especiales y dentro de la amplitud de actuación de la Ley de la materia concede al juzgador constitucional, sea conveniente que éste ordene notificación personal, pero no está obligado en general a hacerlo así por disposición legal, sino como se dijo, es potestativo para el juez si lo considera necesario, pero lo común es que las notificaciones en el incidente de suspensión deban notificarse por lista, siendo esta forma de actuar perfectamente...

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