Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/212
Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de registro6303
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, 113
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 266/92. N.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La sentencia recurrida establece: " Segundo.-Dado que las causas de improcedencia son de examinarse de oficio como lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el presente caso no se examinarán los conceptos de violación de la demanda, por los motivos siguientes: A juicio del suscrito, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías con apoyo en el artículo 4º. Y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita.


En efecto, como el quejoso en su demanda inicial no expresa concretamente en representación de qué persona promueve el juicio de garantías que nos ocupa y tan sólo manifiesta dentro del capítulo de conceptos de violación, entre otras cosas, que el único que puede revocar el mandato que tiene otorgado es N.S.G., es de afirmarse que si en la especie el demandante promueve en su carácter de mandatario de l apersona que cita, debió acreditar su personalidad ante este tribunal o que su representación ha sido reconocida dentro del juicio generador del acto que reclama, aun cuando se haya tenido como presuntivamente cierto el acto que ha quedado señalado, puesto que la sola afirmación que al respecto emite es insuficiente para tenerla por acreditada, de ahí que como el artículo 4º. De la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, lo que en la especie no sucede, puesto que como ya se dijo, no se encuentra acreditada en autos la personalidad del promovente, ni que la responsable se la tenga reconocida, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, teniendo aplicación al caso las jurisprudencias números 1301 y 1302, visibles en las páginas 2104 y 2107, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, bajo el rubro: 'PERSONALIDAD EN EL AMPARO DE QUIENES LA TIENEN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE' Y 'PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL'.


SEGUNDO.-Como agravios el recurrente expresa lo siguiente: "UNICO. HECHO INFRACTOR.- La sentencia constitucional dictada por el C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla en el que declara sobreseído el juicio de amparo promovido por el suscrito.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.-El artículo 16 constitucional en relación con los diversos 4, 12, 13, 78 de la Ley de Amparo por no haberse aplicado en el caso, y 73 fracción XVIII y 74 fracción III de la misma ley por aplicarse indebidamente en el caso. CONCEPTOS DE VIOLACION.-El J. de Distrito viola los anteriores preceptos legales porque para sobreseer el correspondiente juicio de amparo manifiesta en la sentencia constitucional que no expresé en representación de qué persona promuevo y que no acredité mi personalidad o que mi representación ha sido reconocida en el juicio generador y que mi sola afirmación ha sido reconocida en el juicio generador y que mi sola afirmación es insuficiente.


El criterio anteriormente expresado por el J. de Distrito es inatendible y está al margen de derecho porque es perfectamente sabido que la personalidad es un presupuesto procesal y en consecuencia debe estimarse al admitir la demanda y si estima que no se encuentra debidamente acreditada era obligación del inferior mandarla aclarar y no esperar hasta el momento de dictar sentencia para, en una manifiesta contradicción, asentar que la personalidad no se encuentra acreditada, lo que se supone se había analizado al momento de proveer sobre la admisión de la demanda. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 132 del Apéndice 1975, Octava Parte que dice: 'Personalidad. La falta de comprobación de la personalidad de quien presente la demanda, no es causa manifiesta de improcedente, sino que debe considerarse como una oscuridad de la misma demanda, y por tanto, es procedente pedir su aclaración, en los términos de ley.


Con lo anterior se robustece la tesis de que la personalidad debe ser analizada al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y no en la sentencia constitucional.


Por otro lado, estima el J. de Distrito que es insuficiente mi afirmación de promover por mi representación pero sin embargo tengo reconocida tal representación ante la autoridad responsable debió tener por acreditada la misma o bien si en la audiencia constitucional estimó que tal personalidad no estaba acreditada debió, por equidad, diferir la audiencia en tanto la responsable rendía su informe justificado ya que aunque éste fue rendido, unos minutos después, de la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, no fue tomado en cuenta por el J. de Distrito aun cuando la sentencia me fue notificada con muchos días de atraso, pues señalada para las nueve horas del día nueve de abril del año en curso la audiencia constitucional, la citada sentencia me fue notificada el día veintiocho de abril, luego no es posible ser tan estrictamente severo para no tener en cuenta el informe justificado por rendirse unos minutos después y notificar la sentencia diecinueve días después y todavía no sancionar al J. responsable con la multa que señala el...

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