Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/25
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de registro3177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 421
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISION 345/95. J.J.F.M. JURADO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados los agravios antes transcritos.


El juez de Distrito a quo decretó el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, al considerar que las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado sin que el quejoso ofreciera prueba alguna tendiente a desvirtuar esta negativa; en apoyo a su consideración el juez federal invocó las Jurisprudencias 53 y 1002, visibles en las páginas 90 y 1621 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyos rubros respectivamente dicen: "ACTO RECLAMADO NEGACION DEL" e "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES".


El recurrente substancialmente alega que las autoridades responsables no rindieron su informe justificado con la anticipación debida, por lo que si en materia penal existe la suplencia de la queja, el juez de Distrito a quo debió diferir la audiencia constitucional aun cuando no lo hubiese solicitado.


No tiene razón, en virtud de que si bien el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo confiere al juez de Distrito la facultad de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, sin embargo, tal facultad se constriñe al perfeccionamiento de concepto de violación o de agravios, a corregir preceptos violados y a intervenir de oficio inclusive esgrimiendo los argumentos omitidos por el quejoso, pero dicha suplencia no llega al extremo de liberarlo, de solicitar aquello que sólo a él le corresponde pedir, como en el caso es solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 123/89, 119/91, 323/93 y 622/93, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. EN QUE CONSISTE. Si bien de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en materia penal debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del peticionario de garantías, tal suplencia sólo faculta a la potestad federal a corregir errores en la cita de preceptos violados y a intervenir de oficio en el análisis del amparo haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o conduzcan al conocimiento de la verdad, pero no puede liberar al quejoso de solicitar aquello que sólo a él le corresponde pedir, como en el caso es solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional".


En efecto, el juez de Distrito a quo sólo podría diferir la audiencia constitucional ante la irregularidad que alega el recurrente a solicitud de cualquiera de las partes, tomando en cuenta que el artículo 149 de la Ley de Amparo dispone en lo conducente que si el informe justificado no se rinde por lo menos ocho días antes de la audiencia, el juez podrá diferirla a solicitud del quejoso o tercero perjudicado, de ahí que sí la responsable no rindió oportunamente su informe correspondiente, era necesario que el ahora recurrente solicitara su diferimiento, pudiendo hacerlo incluso en el desahogo de la propia audiencia constitucional; por consiguiente, si bien es cierto que en la especie el informe justificado rendido por la Juez Cuarto de lo Penal de esta capital no fue rendido con la oportunidad...

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