Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Enero de 1996, 26
Fecha de publicación01 Enero 1996
Fecha01 Enero 1996
Número de resolución1a./J. 2/96
Número de registro3397
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISION 1306/95. FARMACEUTICA DE ORIENTE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son infundados los agravios aducidos por el inconforme, como en seguida se verá:


En efecto, el peticionario del amparo substancialmente adujo que no era cierto lo afirmado por el juez de Distrito en el sentido de que no fueron expresados conceptos de violación para impugnar el Decreto por el que se expidió la Ley que R., A. y Derogó Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, ni se reclamaron los artículos 4o., 2o. y 5o. del mismo, pues de la lectura de la demanda de garantías y del considerando tercero, párrafo segundo de la resolución combatida se desprendía lo contrario, además que el Decreto fue impugnado en tanto al perjuicio que ocasionó y no en cuanto a la totalidad del mismo.


Al respecto debe decirse que al interponer la demanda de garantías el disconforme señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al presidente de la República y al secretario de Hacienda y Crédito Público a quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expidió la Ley que R., A. y Derogó Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, y al expresar sus conceptos de violación no manifestó alguno en contra de los actos que originaron el Decreto que reclamó, de tal forma que no es posible entender por qué motivo los actos de las autoridades señaladas como responsables le ocasionaron agravios, sin que ello pueda derivarse de la demanda de garantías ni mucho menos, como lo argumenta el quejoso, del segundo párrafo del considerando tercero, pues en éste el a quo sostuvo el sobreseimiento precisamente porque no existió expresión de inconformidad alguna en cuanto a la discusión, aprobación y expedición del Decreto reclamado.


Por otra parte, se duele el inconforme de que le agravió el sobreseimiento de su demanda de amparo con base en el argumento de que el Decreto combatido aún no entraba en vigor, ya que al tratarse de preceptos que debían cumplirse de manera imperativa era inminente su aplicación, finalmente también alegó el quejoso que en el caso se trataba de un decreto autoaplicable, es decir, que no requería de un primer acto de aplicación para ocasionar perjuicios, ya que el primer acto que le agraviaría sería el de un particular, su proveedor, quien cargaría ya en las facturas de sus compras el impuesto.


En relación a estos puntos debe aclararse que el juez de Distrito no sostuvo en su resolución que fuera necesaria la existencia de un primer acto de aplicación para la procedencia de la demanda de garantías, sino que es indispensable la vigencia de una ley para reclamarla ya sea en su carácter de autoaplicativa o heteroaplicativa, afirmación que encuentra apoyo en el hecho de que los efectos de una ley no se producen inmediatamente con su promulgación sino que es necesario que entre en vigor para entonces engendrar diversas afectaciones en la esfera jurídica de los gobernados, así, existen leyes que requieren de un acto aplicativo posterior a su vigencia que imponga o haga observar los mandatos legales, pero también existen otras que no requieren de una aplicación posterior para producir efectos en las diversas situaciones para las que están destinadas a operar, sin embargo, para actualizar la hipótesis de la existencia de un agravio directo que afecte los intereses de los quejosos, exigido para la procedencia del juicio de amparo, es necesario que la ley entre en vigor y será a partir de ese momento en que por cualquiera de las formas de impugnación referidas sea posible reclamarla.


De lo anterior se infiere que el amparo contra leyes sólo puede promoverse a partir de su entrada en vigor, por ello si la demanda de garantías fue presentada en la Oficialía de Partes el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el Decreto reclamado iniciaba su vigencia el primero de septiembre del mismo año, entonces es claro que el juez de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio.


Resulta aplicable en la especie la tesis de rubro y texto siguiente:


"- Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe un período que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés suficiente para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho período la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor."


Tesis que ha sido sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que puede consultarse a fojas 133, del Tomo XIV correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


Ante el resultado de este examen y atendiendo a que ninguno de los agravios analizados resulta fundado, lo conducente es confirmar en sus términos el sobreseimiento decretado.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia materia de esta revisión.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Farmacéutica de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable contra los actos y las autoridades que quedaron precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. El ministro ponente J. de J.G.P., no asistió a la sesión, previo aviso a la Presidencia, hizo suyo el presente asunto el ministro H.R.P..



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