Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.P. J/21
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de registro4124
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 621
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISION 687/96. J.D.D. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios son infundados.


Basta leer la sentencia en análisis para advertir que es inexacto lo aducido en torno a que "... al mencionar, que los conceptos de violación que hicimos valer en nuestra demanda, resultan infundados, pero de ninguna manera se emiten los cuestionamientos o razonamientos lógicos y jurídicos para llegar a tal resultado ... también, se concreta a mencionar una relación histórica de los pasos procesales seguidos en la causa penal y en el toca respectivo, sin que analice en cuanto a su fondo la demanda de amparo...".


Con relación a lo aducido en el sentido de que al quejoso J.D.D. se le detuvo a base de amenazas, golpes y de que lo "... obligaron a rendir otra declaración y a aceptar hechos muy distintos a la denuncia que había presentado, siendo inconstitucional el proceder del Ministerio Público, máxime que no existía en mi contra alguna denuncia, acusación o querella y tampoco existía el señalamiento de alguien, situación que la C. Juez pasa por alto ...", cabe indicar, por una parte, que respecto a lo primero únicamente se cuenta con su dicho sin ninguna prueba que lo corrobore, máxime que cuando confesó los hechos estuvo asistido por su defensor el pasante de derecho M.G.C., además, a foja cuarenta y uno del juicio de garantías obra el certificado médico en el que se advierte que al momento de declarar ante el representante social no se le apreciaron huellas de lesiones externas, y por la otra, que sí existió denuncia del robo de azúcar, pues precisamente el catorce de marzo del año en curso el propio D.D. denunció los hechos, con independencia de que en esa ocasión haya manifestado que fue asaltado, motivo por el que al tener noticia el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso perseguible de oficio, y ante la confesión de los inconformes, es claro que dicha institución estuvo en lo correcto al ejercitar la correspondiente acción penal. Al caso tiene aplicación la tesis de este tribunal número VII.P.110 P, que bajo el rubro "DENUNCIA EN MATERIA PENAL. SU CONNOTACION" aparece publicada en la página 207 del Tomo XII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuya sinopsis reza: "Por denuncia en materia penal debe entenderse la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de...

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