Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 284
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 6/2001
Número de registro6963
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2522/96. PORCELANITE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir los agravios planteados en razón del sentido de la presente resolución.


En efecto, de conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando no se realiza acto procesal alguno ni el recurrente promueve en el plazo de trescientos días, incluyendo los inhábiles, se produce la caducidad de la instancia.


En el caso, de autos se advierte que el Ministro ponente, a fin de saber si se presentaron promociones dirigidas al recurso a que este toca se refiere, durante el periodo comprendido entre el doce de junio de mil novecientos noventa y siete (fecha de la última promoción de la autoridad recurrente), al seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mandó recabar información sobre el particular a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


Asimismo, se observa que en cumplimiento a lo anterior, la titular de la Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expidió la siguiente certificación:


"La que suscribe, licenciada A.G.G., titular de la Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al acuerdo de fecha: veintiséis de octubre de dos mil.


"Certifica:


"Que en el Sistema de Control y Seguimiento de Expedientes de la Red de Informática Jurídica de este Alto Tribunal y en la tarjeta de control de promociones que obra en esta Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, en el periodo que a continuación se indica, se recibieron las siguientes promociones:


Ver promociones 1

"Expido este primer certificado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días de octubre de dos mil.


"La titular de la Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. L.. A.G.G. (rúbrica)."


En cumplimiento del proveído de fecha veintisiete de octubre de dos mil, se dio vista con la anterior certificación a las partes, para que dentro del plazo de tres días expresaran lo que a su derecho conviniese en relación con la misma.


Realizado lo anterior, nuevamente se solicitó la certificación correspondiente, misma que es del tenor siguiente:


"La que suscribe, licenciada A.G.G., titular de la Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al acuerdo de fecha: seis de noviembre de dos mil.


"Certifica:


"Que en el Sistema de Control y Seguimiento de Expedientes de la Red de Informática Jurídica de este Alto Tribunal y en la tarjeta de control de promociones que obra en esta Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, en el periodo que a continuación se indica, se recibieron las siguientes promociones:


Ver promociones 2

"Expido este segundo certificado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de noviembre de dos mil.


"La titular de la Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (rúbrica)."


De las anteriores certificaciones y de las demás constancias de autos, se desprende que hubo un periodo de inactividad procesal de más de trescientos días naturales, durante el cual la autoridad recurrente (procurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República y por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de éste) no hizo ninguna promoción en el presente recurso de revisión, ni realizó actos procesales tendientes al dictado del fallo; asimismo, puede observarse que aquélla no elaboró manifestación alguna en relación con la certificación de inactividad procesal. Por tanto, procede decretar la caducidad de la instancia y, consecuentemente, con apoyo en el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, declarar firme la sentencia recurrida.


Cabe hacer notar que durante el periodo aludido, la parte quejosa, por conducto de su representante, mediante promociones presentadas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete y cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, nombró personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; sin embargo, dichas promociones no interrumpen la caducidad de la instancia, en virtud de que fueron elaboradas por parte diversa a la recurrente.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis del Tribunal Pleno, visible en la página 107, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Primera Parte, cuyo texto es:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES Y OFICIOS DE PARTE DIVERSA A LA RECURRENTE, NO LA INTERRUMPEN.-No es obstáculo para declarar que opera la caducidad de la instancia la circunstancia de que en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, se reciba un oficio de una de las autoridades señaladas como responsables, puesto que si dicho oficio no proviene de la recurrente no le puede beneficiar, ya que la caducidad opera como sanción a la inactividad de la parte que interpuso el recurso, considerando que la misma ha dejado de tener interés en que se pronuncie la resolución que revoque o modifique la sentencia impugnada."


Ahora bien, el hecho de que el asunto haya sido listado para su resolución por el Tribunal Pleno, no constituye obstáculo para que se decrete la caducidad de la instancia, en atención a que el término para el cómputo de ésta inició el doce de junio de mil novecientos noventa y siete, razón por la que a la fecha en que fue listado, treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habían transcurrido más de trescientos días, a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, que el plazo de caducidad se había consumado.


Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda Sala, número 2a. LXXX/96, visible en la página 284, Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida al resolver el amparo en revisión 740/95, promovido por Cementos Apasco, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, resuelto por unanimidad de cuatro votos, cuyo ponente fue el Ministro J.D.R., que a la letra dice:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA A PESAR DE QUE SE HAYA LISTADO EL ASUNTO PARA RESOLUCIÓN, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.-La consecuencia derivada de que una vez listado un asunto para resolución, no procede decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, es aplicable para el caso en que no han transcurrido los trescientos días naturales de que trata el artículo 74, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Amparo; pero esta hipótesis no se actualiza si antes de la lista ya había transcurrido el tiempo establecido en dicha disposición, pues es inconcuso que en tal supuesto no existe interrupción del mencionado plazo y la caducidad ya había operado, restando sólo declararla."


En vista de lo precedente, resulta innecesario examinar la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, en tanto que ésta sigue la suerte procesal del recurso interpuesto por la parte recurrente, respecto del cual se ha declarado la caducidad de la instancia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala número 2a. LIII/95, visible en la página 238, del Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI QUEDÓ FIRME LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PRODUCIRSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN RELACIÓN A LA REVISIÓN PRINCIPAL.-De conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Este tipo de revisión adhesiva obedece a la lógica del recurso, puesto que cuando el Juez de Distrito considera infundados o ineficaces diversos conceptos de violación del quejoso pero, finalmente, le otorga el amparo por estimar fundado alguno de los conceptos, al combatirse este aspecto de la sentencia por la autoridad recurrente el quejoso conserva el interés condicionado de que de prosperar el recurso principal el órgano revisor tenga que examinar los agravios que formule en contra de la parte considerativa que le fue desfavorable. De aquí se sigue, coherentemente, que si respecto de la autoridad recurrente se produce la caducidad de la instancia declarándose firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión de la protección constitucional, la revisión adhesiva del quejoso debe declararse sin materia al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se declara la caducidad de la instancia.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida dictada en el juicio de amparo a que este toca corresponde, en la que se amparó a la quejosa.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES Y OFICIOS DE PARTES DIVERSA A LA RECURRENTE, NO LA INTERRUMPEN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 107.


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