Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro302
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, 239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 8115/86, con el voto particular de los señores ministros A.G.M. y N.C.L..


SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por la parte recurrente, en virtud de que no serán motivo de análisis, pues aun en el supuesto de que resultaran fundados serían inoperantes para revocar la sentencia recurrida, toda vez que en el caso se surte una causal de improcedencia distinta a la invocada por el a quo, y que esta S. analiza de oficio.


En efecto, esta Segunda S., precisando el alcance de la proscripción en materia agraria del juicio de amparo que para los propietarios de tierras afectadas consigna el artículo 27, fracción XIV, de la Constitución federal, ha sostenido invariablemente que aquél sólo es procedente en dos casos: a) cuando el afectado por una resolución dotatoria o ampliatoria de tierras o aguas demuestra que su pequeña propiedad está amparada con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera, o, en su defecto, que ha habido declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad por quien legalmente está facultado para ello; y b) cuando, sin tener certificado de inafectabilidad o no existir tal declaratoria, es poseedor en forma pública, pacífica y continua, en nombre propio y a título de dueño, por lo menos desde cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de ejidos o del acuerdo que inició de oficio el procedimiento agrario; y también, en esta segunda hipótesis, que la posesión es de tierras que se encuentran en explotación y que su extensión no es mayor que el límite fijado para la pequeña propiedad inafectable, según lo establecen los artículos 66 del Código Agrario ya derogado y 252 de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria. Tal criterio que ya constituye jurisprudencia, ha sido sustentado por esta Segunda S. y se publica con el número ciento setenta y uno en la página trescientas veintidós de la tercera parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, rubro: "RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMARLAS. SU PROSCRIPCION.".


De la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que los quejosos, ahora recurrentes, al impugnar la resolución presidencial de que se trata, sostuvieron que estaban legitimados para ejercitar la acción constitucional en contra de dicho fallo presidencial, porque, según dijeron, se encontraban en posesión del predio afectado, en concepto de propietarios, en forma pacífica, continua y pública, así como de buena fe, desde el año de mil novecientos treinta y nueve.


Los quejosos, con el propósito de evidenciar que se encontraban en posesión de los predios que reclaman, en los términos precitados, ofrecieron las siguientes pruebas: 1. Constancia expedida por el Presidente seccional municipal de Mulato, municipio de Ojinaga, estado de Chihuahua, en la que se asienta que los predios que reclaman los quejosos han sido poseídos por ellos desde el año de mil novecientos cuarenta, primeramente con ganado menor y actualmente con ganado mayor, y que han cumplido con los pagos prediales correspondientes (fojas 84 y 89). Asimismo, obran en el cuaderno de amparo (fojas 122, 123, 125 y 126) otras constancias de la referida autoridad, en las que se asienta que la posesión de los quejosos data desde el año de mil novecientos treinta y nueve. 2. Constancias del Presidente municipal de Ojinaga, en las que se asienta que en el archivo ganadero que lleva esa presidencia, se encuentra vigente un fierro de herrar de seis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, con clave y número de registro de seis de marzo de mil novecientos treinta y nueve, que corresponde a E.A.L.. (fojas 85, 86 y 124); y otras constancias de la misma autoridad en las que se asienta que P.A. tuvo registrado su fierro de herrar hasta el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 90). 3. Recibo de recaudación de rentas del predio "La Tinaja Escondida" y mica de registro de fierro de herrar expedida a E.A.L.. (fojas 83 y 87). 4. Solicitud de P.A.S. para la revalidación del fierro de herrar de fecha diez de febrero de mil novecientos setenta y cinco (fojas 127 y 128). 5. Las pruebas testimonial, de inspección ocular y pericial.


Las documentales públicas consistentes en las diversas constancias expedidas por el Presidente seccional municipal de Mulato, y por el Presidente municipal de Ojinaga, en las que se asienta que los quejosos están en posesión y han venido explotando los terrenos de que se trata desde el año de mil novecientos treinta y nueve, son ineficaces para acreditar el concepto de la posesión a que se refiere el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los mencionados documentos se refieren a cuestiones ajenas a las funciones de quienes las expidieron; por lo tanto carecen de valor probatorio suficiente.


Sirve de apoyo a lo expresado, la tesis de jurisprudencia número dieciséis, visible en la página treinta y seis de la tercera parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro: "CERTIFICACIONES OFICIALES. NO TIENEN EFICACIA PROBATORIA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA POSESION EN MATERIA AGRARIA.".


Respecto de las constancias de fierro de herrar, también carecen de valor probatorio suficiente para acreditar la posesión en materia agraria a que se refiere el citado artículo 252, tal y como lo ha sostenido esta Segunda S. en la tesis de ejecutoria visible en la página cuatro, del volumen ciento sesenta y nueve, tomo ciento setenta y cuatro de la séptima época del Semanario Judicial que a la letra dice: "AGRARIO. POSESION EN MATERIA AGRARIA, LAS CONSTANCIAS DE FIERRO DE HERRAR NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR LA TEMPORALIDAD DE LA.- Las constancias de fierro de herrar no demuestran el requisito de la temporalidad en la posesión, pues éstas van encaminadas a justificar la explotación de los predios controvertidos".


Las pruebas testimonial y pericial, carecen de valor probatorio, ya que al ser recibidas por el juez debió dársele a las demás partes la intervención que legalmente les corresponde, para que estuvieran en condiciones de hacer las observaciones que estimaran pertinentes durante la diligencia; y es el caso que dichas pruebas fueron desahogadas sin que se diera vista al poblado tercero perjudicado, en atención a que el emplazamiento a dicho núcleo de población fue verificado el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, es decir, con posterioridad a su desahogo (foja 163); y no es el caso de ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con las tesis de ejecutorias visibles en las páginas trescientos doce y trescientos trece del tomo y apéndice mencionados, publicadas bajo los rubros: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL. NO AMERITA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO LA FALTA DE ENTREGA DE INTERROGATORIOS Y CUESTIONARIOS A UN NUCLEO EJIDAL, CUANDO EL FALLO LE ES FAVORABLE" y "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL. OMISION DE ENTREGAR LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO Y DEL CUESTIONARIO A UNA DE LAS PARTES. NO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE NOTORIAMENTE QUE NO SE BENEFICIARA A QUIEN DEBERIAN HABER SIDO ENTREGADAS.".


En cuanto a la prueba de inspección judicial, también carece de valor probatorio para acreditar la posesión relatada, de conformidad con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis número ciento cuarenta y cinco, visible en la página doscientos noventa del tomo y apéndice citados, que a la letra dice: "POSESION. PRUEBA. INSPECCION JUDICIAL NO ES BASTANTE.- La prueba de inspección judicial no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble".


Por otra parte, resulta conveniente dejar precisado que los quejosos no exhibieron en el juicio algún documento público o privado con el que acreditaran haber adquirido los inmuebles que reclaman, documentos estos indispensables para acreditar la posesión calificada exigida por el citado artículo 252, tal y como lo ha sostenido esta Segunda S. en la tesis de ejecutoria visible en la página veinticinco del tomo treinta y siete de la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "AGRARIO. POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO. PRUEBA DE LOS REQUISITOS A NOMBRE PROPIO Y A TITULO DE DUEÑO.- Para que los poseedores de predios rústicos tengan los mismos derechos que los propietarios inafectables, la intención del legislador fue exigir una posesión especialmente caracterizada, que impone al quejoso el requisito de probar, no sólo que la posesión es continua, pacífica y pública, sino también en nombre propio y a título de dueño, y la forma de acreditarlo consistiría en relacionar la testimonial con otras pruebas, entre las cuales, si no la única, sí la más idónea, es la escritura de adquisición; en atención a que en el caso de que no se demuestre la posesión en nombre propio y a título de dueño, conforme al régimen de derecho agrario, faltaría uno de los extremos que exige el artículo 66, y en consecuencia, el quejoso carecería de legitimación activa para impugnar la resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos".


Al no haber demostrado los quejosos la posesión calificada en los términos de la tesis número ciento cuarenta y dos, publicada en la página doscientas ochenta y siete del tomo y apéndice citados, publicada bajo el rubro: "POSESION. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.", resulta evidente la falta de legitimación procesal activa de los mismos para el ejercicio de la acción constitucional.


Consecuentemente, por las razones aquí expuestas y con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 27, fracción XIV, de la Constitución y 74, fracción III, de la mencionada Ley de Amparo, procede confirmar el sentido de la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 90, 91, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma el sentido de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por mayoría de tres votos de los señores ministros F.M.F., C. de S.N. y M.G. de V., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido ponente el ministro citado en último término. Los señores ministros G.M. y C.L. se reservaron el derecho de formular voto particular.


Firman los CC. presidenta de la S. con el ponente y el secretario de Acuerdos que da fe.- Presidenta: F.M.F. de Corona.- Ponente: M.G. de V..- Secretario: . J.A.N.S..


Esta hoja corresponde a la sentencia dictada el día tres de junio de mil novecientos ochenta y siete en el amparo en revisión 8115/86 promovido por P.A.S. Y OTRO.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR