Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro304
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, 249
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 3050/85, con el voto particular del ministro A.G.M. inserto en la votación.


TERCERO.- El primer agravio formulado por el recurrente en el que combate el sobreseimiento decretado en la sentencia respecto de los actos reclamados del secretario de Gobernación y el Presidente de la República, es infundado.


El recurrente aduce que la promulgación del Decreto que Reforma el Reglamento de la Distribución de Gas, acto que negó el secretario de Gobernación, no requiere de ninguna prueba para demostrar su existencia, ya que al respecto existe disposición expresa del artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Pues bien, tal precepto, en su citada fracción, claramente consigna que al secretario de Gobernación le corresponde la publicación de leyes y decretos que expidan los Poderes Legislativo y Ejecutivo, acto que es distinto al de su mera promulgación. En efecto, la promulgación es el reconocimiento que el Ejecutivo hace de la existencia de una ley y la orden de que se cumpla, después de haber sido publicada y, en cambio, la publicación de una ley o decreto es el acto de llevarlos al conocimiento general precisamente para su debida observancia y cumplimiento.


Por otra parte, el hecho de que el decreto impugnado establezca una prohibición, como en el caso la obligación de no utilizar gas en motores de combustión interna y que, la quejosa, de no acatarla, se hará acreedora, en forma inminente, a una sanción, no implica que dicho decreto, en este aspecto, tenga el carácter de autoaplicativo y, por tanto, como erróneamente lo alega la recurrente, que con ello se demuestra plenamente la existencia de los actos que negó el Presidente de la República consistentes en: "Todos los actos y procedimientos iniciados o que se inicien en contra de la quejosa y que tengan como base los preceptos legales impugnados como inconstitucionales en esta demanda de amparo, así como todas las obligaciones y sanciones que pretendan imponerse a la parte quejosa, derivadas de los preceptos impugnados como inconstitucionales".


Para demostrar que el agravio que se resume es infundado cabe citar los artículos 24 y 118 del Decreto que Reforma el Reglamento de la Distribución de Gas que, respectivamente, establecen: "Artículo 24. Queda prohibido el suministro de gas L.P. para uso en motores de combustión interna y su utilización en éstos. Excepcionalmente podrá autorizarse dicho uso cuando se trate de consumo prioritario estrictamente necesario, previa la conformidad de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Petróleos Mexicanos". "Artículo 118. La violación a lo dispuesto en el artículo 24 por parte de empresas distribuidoras de gas L.P. se sancionará con clausura temporal hasta por 60 días o clausura definitiva en caso de reincidencia, caso en el cual la autorización para la distribución de gas quedará automáticamente cancelada. Cuando la infracción consista en el uso del gas L.P. por personas físicas o morales se sancionará con multa equivalente al importe de diez a cien tantos del salario mínimo general a que se refiere el artículo 111. El uso en motores de combustión interna, se sancionará con multa que se impondrá por cada motor en que se utilice. En ambos casos podrá imponerse también arresto administrativo hasta por 36 horas a los responsables de la infracción".


Del examen de los invocados preceptos se concluye que aun cuando el decreto reclamado establece una prohibición a sus destinatarios, no necesariamente es autoaplicativo, en el punto de referencia. En efecto, sólo hasta que el vehículo de la quejosa utilice como combustible el gas "L.P." le podría ser aplicada la multa correspondiente a consecuencia de cometer esa infracción; dicho en otros términos, se requeriría de un acto de autoridad, posterior a la expedición del decreto impugnado, para imponer al usuario la sanción a que éste se haga acreedor al no observar la prohibición que aquel ordenamiento prevé.


En tal virtud, procedió correctamente el juez al decretar, ante la negativa de las mencionadas autoridades, el sobreseimiento en el juicio por inexistencia de los actos de ellas reclamados a que se ha hecho referencia.


En el segundo de los agravios formulados sostiene la recurrente que el decreto que reforma el Reglamento de la Distribución de Gas, lo impugna, fundamentalmente, porque prohibe el uso de gas "L.P." en motores de combustión interna, sin que la utilización de este hidrocarburo anteriormente estuviera regulada por no requerir de permiso o autorización de autoridad alguna; que habiendo demostrado que el vehículo de su propiedad utiliza gas "L.P.", con esto acredita su interés jurídico.


Dicho argumento no deja de ser equivocado por lo siguiente. El artículo 27 del Reglamento de la Distribución de Gas, dispone: "Hecha excepción del manejo que se haga dentro de los campos petroleros y refinerías y del transporte por gasoductos, el funcionamiento y uso de equipos y sistemas para el manejo y uso de gas L.P. y de gas natural, necesitará autorización o permiso previo de la Secretaría de Industria y Comercio otorgado en los términos de este reglamento, de las disposiciones relativas y de los instructivos que al respecto expida la propia Secretaría".


El precepto que se transcribe contempla una regla general y abstracta en el sentido de que para el manejo y uso de. gas "L.P.", que incluye tanto a distribuidores como a usuarios de este combustible, se requiere del permiso correspondiente que expida la autoridad competente, independientemente de que se trate o no de utilizar dicho hidrocarburo en motores de combustión interna. Si bien es cierto que hasta la fecha de la expedición del Decreto impugnado, tal y como en éste se dice en su parte considerativa, "las autoridades competentes no han otorgado autorización a distribuidores para suministrar o utilizar gas L.P. en motores de combustión interna, como lo requiere el Reglamento de la Distribución de Gas" reformado por dicho decreto, también lo es que la falta de esa autorización no genera para la quejosa ningún derecho, máxime que el artículo 27 invocado implícitamente contiene una prohibición, ya que mientras no se expida el permiso por la autoridad competente, los destinatarios del Reglamento de la Distribución de Gas están impedidos legalmente para el manejo y uso de este combustible. En tal virtud, a la fecha en que se expidió el Decreto reclamado, la quejosa no contaba con un derecho legítimamente tutelado al operar el vehículo de su propiedad sin la respectiva autorización para utilizar el mencionado hidrocarburo; luego, la sola situación de hecho no puede traducirse en un interés jurídicamente tutelado que en todo caso pudiera verse afectado con la expedición del decreto impugnado.


En consecuencia, aunque por las consideraciones que aquí se expresan, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 89, 90, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por mayoría de cuatro votos, en contra del voto del señor ministro A.G.M., lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el señor ministro C.d.R.R..


Firman los CC. Presidente de la Sala, el ministro ponente, los demás ministros integrantes de la misma y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.- C.d.R.R..- M.G. de V..- C. de S.N..- F.M.F..- A.G.M..- Secretario: G.J.E..


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