Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Humberto Román Palacios y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 24
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de resoluciónXX. J/20
Número de registro1190
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros H.R.P. y S.S.A.A., emitido en la contradicción de tesis 29/98-PL.


El presente voto de minoría tiene como finalidad, expresar las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario, pues a este respecto, debe prevalecer la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 19/89 cuyo rubro es:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO."


En la que esencialmente, se sostuvo que conforme al artículo 149 de la Ley de Amparo, el diferimiento o la suspensión de la audiencia constitucional procede a petición del quejoso o del tercero perjudicado cuando el informe justificado es rendido por las autoridades con menos de ocho días de anticipación.


Y no la tesis de la actual Segunda Sala derivada del amparo en revisión 2639/97, cuyo rubro es:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA DE OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA, Y NI EL QUEJOSO NI EL TERCERO PERJUDICADO TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO."


En la que básicamente se apoya el criterio de la mayoría, en el sentido de que oficiosamente el J. de Distrito debe diferir la audiencia constitucional, cuando los informes justificados no se rindan con la oportunidad debida.


En este sentido, el artículo 149 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe ser interpretado atendiendo a los principios de instancia de parte agraviada y de celeridad, contenidos en las fracciones I y VII, del artículo 107 constitucional.


Cabe señalar destacadamente que tanto el quejoso como el tercero perjudicado, tienen obligaciones o cargas procesales, que de no atenderlas, su consecuencia es la pérdida de un derecho.


Para arribar a lo anterior, resulta indispensable efectuar un análisis comparativo del artículo 149 antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y posteriormente a ellas.


Así, el artículo 149 de la Ley de Amparo, antes de las reformas establecía lo siguiente:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimare que la importancia del caso lo amerita.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


De ese precepto legal y en la parte conducente que interesa, se advierte lo siguiente:


1. La obligación de las autoridades responsables de rendir su informe con justificación en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al en que hubieren sido llamadas a juicio.


2. También se aprecia, como consecuencia, que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; se impondrá una multa y solamente será tomado en cuenta por el J. de Distrito, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y ofrecer las pruebas que lo desvirtúen.


Sin embargo, el artículo en comento no facultaba al quejoso ni al tercero perjudicado, a solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional en el supuesto de que el informe justificado se rindiera después del término de cinco días a que se refiere el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.


Lo que significa, que a dichas partes, no se daba la oportunidad de desvirtuar su contenido y ofrecer pruebas y sólo facultaba al J. de Distrito, siempre y cuando las partes hubieran tenido oportunidad de conocerlo y rendir las pruebas correspondientes, último párrafo.


Así, si el quejoso o tercero perjudicado conocían de ese informe momentos antes de la audiencia o en la audiencia, no podían solicitar la suspensión o su diferimiento, porque expresamente ese numeral no los autorizaba.


En cambio, con las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, se adicionó el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia."


De lo anterior, se pone de manifiesto que el legislador adicionó la parte conducente en que las autoridades al rendir su informe con justificación lo harían con la anticipación que permitiera su conocimiento al quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


Y que, de no rendirlo con esa anticipación, el J. podría diferir o suspender la audiencia a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado y ésta podría llevarse a cabo de manera verbal en el momento de la misma.


En este sentido, resulta pertinente señalar que en la exposición de motivos, en su parte conducente, se dijo:


"... En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo ..."


Luego, adminiculado el precepto legal transcrito con la exposición de motivos, se puede establecer lo siguiente:


a) La autoridad debe rendir su informe con justificación con la debida anticipación a fin de que el quejoso tenga conocimiento de aquél, al menos ocho días antes de la fecha de celebración de la audiencia constitucional.


b) Como consecuencia de ello, impone a los quejosos y terceros perjudicados, solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional en caso de que no sea rendido con esa anticipación, y acudir a la audiencia constitucional.


c) También faculta al juzgador, suspender o diferir la audiencia constitucional si el informe con justificación es rendido con una anticipación menor a ocho días a la fecha de celebración de aquélla, a solicitud del quejoso o tercero perjudicado y sólo será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y ofrecer las pruebas que lo desvirtúen.


De lo hasta aquí expuesto, claramente se ve que el propósito esencial de la reforma al artículo 149 de la Ley de Amparo, fue establecer las cargas procesales para el quejoso y tercero perjudicado en relación con la audiencia constitucional, vinculado íntimamente con el principio de celeridad en el juicio de amparo.


Todo lo anterior lleva a los suscritos a apartarse del criterio de la mayoría en cuanto señalan que el J. de Distrito debe diferir oficiosamente la audiencia constitucional, cuando el informe con justificación sea rendido con una anticipación menor a los ocho días de la señalada para aquélla, porque en ninguna parte del artículo 149 se establece ese aspecto, esto es, que oficiosamente pueda diferir o suspender la audiencia constitucional; por el contrario, del ordenamiento en cuestión se aprecia, sin lugar a dudas, que quienes tienen esa carga procesal para solicitar el diferimiento o suspensión de la misma, corresponde únicamente al quejoso y tercero perjudicado.


Asimismo, debe señalarse destacadamente, que esa afirmación, de que el J. de Distrito oficiosamente puede diferir o suspender la audiencia constitucional, rompe con el principio de celeridad que caracteriza al juicio de amparo, porque los informes justificados que se rindan oportunamente y de los que deriven actos nuevos que desconozca el quejoso o tercero perjudicado, cualquiera de ellos, podrá ampliar la demanda de amparo y solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional a fin de ofrecer las pruebas conducentes que desvirtúen su contenido, lo que podría considerarse como un primer periodo probatorio, pues en relación con los informes justificados que no se rindan con la anticipación debida y de los que también se deriven actos nuevos desconocidos para el quejoso y tercero perjudicado, como oficiosamente el J. de Distrito diferirá o suspenderá la audiencia constitucional y de los cuales necesariamente les dará vista, podrán solicitar la ampliación de la demanda y ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuar su contenido, lo que podría constituir un segundo periodo probatorio, de ahí que se atenta con el principio de celeridad que caracteriza al juicio de amparo, pues no es un juicio ordinario sino un juicio sumario en el que se encuentran en juego las garantías individuales del gobernado y por su naturaleza especial, debe resolverse de manera pronta, lo que evidentemente no se lograría al diferirse de manera oficiosa la audiencia constitucional, pues con ello se retardará sin lugar a dudas el juicio de garantías.


Igualmente, se atenta contra la presunción juris tantum, en relación a aquellos informes justificados que no se rindan oportunamente, pues sólo se hará efectivo este principio, cuando exista omisión total por parte de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación y no así de aquellas autoridades que lo hicieran con un término menor al previsto en el primer párrafo, del artículo 149 en comento, ante su incumplimiento a rendirlo oportunamente.


No pasa inadvertido, lo establecido en el último párrafo del ordenamiento en cuestión, en el sentido de que si el informe con justificación es rendido fuera del plazo señalado, será tomado en cuenta por el J. de Distrito, en virtud de que la interpretación a dicho párrafo debe hacerse teniendo presente que este último quedó intocado con las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, de lo que se sigue que se estableció para dar oportunidad a las partes a que objetaran y ofrecieran pruebas, por lo que, tomando en cuenta esta situación, debe concluirse que son el quejoso y el tercero perjudicado a quienes se les confiere el derecho de pedir el diferimiento o la suspensión de la audiencia.


Por último, debe indicarse que tampoco existe desigualdad procesal por el hecho de que la audiencia no pueda suspenderse o diferirse de oficio, pues las partes tienen esa carga procesal de acudir a la celebración de la audiencia constitucional y son los únicos que pueden saber con certeza si se debe diferir o no la audiencia para ofrecer pruebas, pues como ya se dijo, se trata del ejercicio de un derecho que de no ejercerlo repercute en su perjuicio; de ahí la importancia de que las partes estén atentas a la secuela procesal en la que tienen que intervenir, no sólo para ejercer la acción sino para atender cada momento procesal.


Por las razones precedentes, respetuosamente nos apartamos del criterio de la mayoría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR