Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 919
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de resoluciónIV. 3o. J/9
Número de registro907
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado A.M.C.S.: Con respeto discrepo del voto mayoritario; en razón de que estimo que para la procedencia de un recurso, es necesario que se encuentre ésta establecida de manera expresa en la ley, lo que no acontece en el caso, pues resulta improcedente el recurso de queja planteado, bajo el fundamento legal argumentado por la mayoría, o sea, las hipótesis contempladas en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que ésta establece: "El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.".-De lo anterior se desprende, que procede el recurso de queja, contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; como se ve, no se está en este supuesto de procedencia del recurso de queja; pues no se trata de ninguna resolución dictada durante la tramitación del incidente de suspensión y tampoco se está en la hipótesis de las resoluciones dictadas después de fallado el juicio en la primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; pues al respecto cabe advertir que en este aspecto se refiere a resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito o por el tribunal a quien se imputa la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; pues en el caso concreto, se trata de actos de las autoridades responsables que supuestamente violaron la suspensión definitiva emitida por el Juez de Distrito, por lo que si el quejoso reclama la violación a la suspensión definitiva que le fue concedida, no es el recurso de queja el medio idóneo para...

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