Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/245
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de registro5841
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 111
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 611/92. F.I.S.J., POR SI Y COMO ALBACEA DEFINITIVO DE LAS SUCESIONES INTESTAMENTARIAS A BIENES DE M.S. PAREDES Y L.J.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios antes transcritos son inoperantes en parte e infundados en lo demás.


Para así estimarlo conviene precisar que el acto reclamado por el albacea definitivo de las sucesiones intestamentarias a bienes de M.S.P. y L.J.M. fue la falta de emplazamiento de éstos al juicio generador del acto reclamado, y como concepto de violación se hizo valer el que los autores de tales sucesiones habían fallecido muchos años antes de la fecha de iniciación del juicio de usucapión promovido por el tercero perjudicado F.S.J..


La J. Federal a quo, a este respecto consideró, en esencia que los demandados habían fallecido con muchos años de anticipación a la fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento, y sus sucesiones no estaban en condiciones de proveer por medio de sus representantes a la defensa de sus intereses, por lo que el procedimiento del juicio generador estaba viciado ante la falta de emplazamiento, lo que implica violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


Por ende, son inatendibles las argumentaciones del recurrente en donde sustancialmente expresa que el juicio de usucapión es una de las excepciones que hace improcedente la acción reivindicatoria y que en la fecha en que se presentó la demanda de garantías ya habían transcurrido más de diez años para ejercitar la acción de petición de herencia, puesto que mediante tales agravios no impugna ni mucho menos desvirtúa las consideraciones que rigen la sentencia recurrida. Incluso, a través de dichas argumentaciones introduce cuestiones completamente ajenas a la litis constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 142 de este Tribunal Colegiado, que dice: "AGRAVIOS INEXISTENTES.-No puede tenerse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de las resoluciones impugnadas de ilegalidad, sino que deben combatirse con razonamientos los fundamentos y consideraciones en que el J. se apoyó para emitirlas.".


El recurrente alega que el promovente de este amparo carece de personalidad en virtud de que el cargo de albacea definitivo con el que se ostentó concluyó al terminar la sucesión intestamentaria en la que se le designó con tal carácter pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo ya tenía carácter de adjudicatario y por lo mismo debió...

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