Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/252
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de registro5842
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 119
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISION 59/93. J.V.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios antes transcritos son infundados.


En contra de lo que alega el inconforme, debe decirse que el J. Federal a quo analizó los actos reclamados tal y como aparecen probados ante la autoridad responsable, según se desprende del texto de la sentencia recurrida, en la cual a la luz de los datos que tuvo en cuenta la responsable, analizó la resolución dictada en el toca 108/91 relativo a la apelación interpuesta contra el auto de libertad que por falta de elementos para procesar con las reservas de ley decretó a su favor el J. de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de S.P., con residencia en Apizaco, Tlaxcala, así como la orden de reaprehensión que como consecuencia de dicho fallo se dictó en su contra.


Ahora bien, como lo consideró el J. a quo, de las constancias remitidas por la responsable anexas a su informe justificado, efectivamente se encuentra demostrado el cuerpo del delito de violación tumultuaria cometido en agravio de M. de la Luz S.H. previsto y sancionado por los artículos 221 y 227 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, así como la presunta responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, precisamente con la denuncia formulada ante el agente del Ministerio Público Investigador de los Delitos Sexuales de Apizaco, Tlaxcala, por la agraviada M. de la Luz S.H. (foja treinta y uno), la cual se corrobora con las declaraciones ministerial y preparatoria rendida por J.R.R.S. (foja cuarenta y tres vuelta) y con la confesión expresa que virtió el propio quejoso al rendir su declaración ante el representante social (foja treinta y nueve y vuelta), misma que ratificó al emitir su declaración preparatoria, en la que sustancialmente reconoció que cuando se encontraba en el domicilio de la agraviada, siendo aproximadamente las ocho de la noche de un día del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos, después de que J.R.R.S. discutió con aquélla, por la fuerza la arrojó al piso, le quitó la falda y la pantaleta y después empujó al quejoso encima de la víctima y consumó el acto sexual.


Tal confesión efectivamente merece valor probatorio pleno, al haber aceptado su culpabilidad en la comisión de hechos propios que se le imputan, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario, y sí en cambio se corroboró con los elementos de prueba antes señalados.


El recurrente afirma que en ningún momento ejerció sobre la pasivo violencia física o moral para realizar el acto sexual; empero, hay datos de que la ofendida M. de la L.S.H. fue sometida a golpes por su esposo J.R.R.S., quien también la amenazó con privarla de la vida y así la obligó a realizar el acto sexual con el quejoso. Es decir en autos quedó probada la participación del coprocesado esposo de la agraviada así como la del quejoso, el primero ejerciendo violencia y el segundo llevando a cabo el acto sexual con la agraviada, circunstancias éstas que caracterizan el delito de violación tumultuaria, dado que éste por esencia se constituye por la intervención de dos o más sujetos.


Conforme al artículo 227 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, para la tipificación de la violación tumultuaria se requiere la intervención directa e inmediata de dos o más personas con independencia de que todos los agentes activos o sólo uno de ellos efectuén cópula con la víctima, de ahí que el hecho de que el coprocesado y esposo de la agraviada no haya realizado el acto sexual, es irrelevante puesto que sus actos lograron vencer la resistencia de la pasivo y de esa manera el hoy...

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