Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro709
Fecha01 Mayo 1993
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Número de resoluciónI. 1o. A. J/23
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 190
EmisorPleno

VOTO ACLARATORIO EMITIDO POR EL MINISTRO G.I.O.M., EN LA REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 7/96.


Disiento del criterio de la mayoría, en cuanto a los efectos que se le imprimen a la resolución anulatoria dictada en el presente recurso de revisión administrativa, particularmente los relativos a que se reinstale de inmediato en el puesto de Magistrado de Circuito al recurrente, en la misma adscripción que desempeñaba, y que se le paguen salarios caídos, por las siguientes razones:


El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dispone que: "Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.".


Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: "Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.".


Ambas disposiciones armonizan cabalmente por cuanto a que, si la primera de ellas prevé un medio de defensa que tiene por objeto el control de legalidad en su aspecto preponderantemente formal, resulta lógico que la decisión no deba producir efectos restitutorios plenos, con carácter retroactivo a partir del momento en que se cometió la violación, pues su finalidad se centra en la reparación de los agravios cometidos, lo cual corre a cargo del Consejo de la Judicatura dentro de la nueva resolución que tendrá que emitir, y ésta bien podría ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios de que adolecía.


Dicho en otras palabras: desde mi punto de vista, la nulidad que se alcanza como resultado de este recurso invalida la resolución del Consejo por vicios de forma, pero no el acto de decisión en ella contenido, el cual permanece latente, pendiente de ser analizado y resuelto en una nueva ocasión; esta nulidad no tiene como finalidad declarar ni constituir el derecho sustantivo del recurrente, sino que solamente preserva la garantía de legalidad que le asiste. Por tanto, si no ha sido juzgado el fondo del asunto y la ley precisa con claridad cuál es el único efecto de la nulidad alcanzada, no encuentro motivo para que se le dé a ésta un alcance diferente, más allá del expresamente señalado por la norma que la rige.


Me queda claro que si el Consejo decidiera ratificar al Magistrado, los efectos retroactivos, particularmente los que conciernen a pago de salarios, serían consustanciales a esa posible resolución. En cambio, no veo por qué razón, sin que se haya emitido dicha ratificación, se le vincule a que de inmediato reinstale en su encargo al Magistrado y le pague los salarios caídos, pues bien puede suceder, también, que el Consejo decida sostener la no ratificación; y en esta hipótesis, el solo incumplimiento de formalidades legales habrá introducido en la persona y patrimonio del recurrente beneficios que legalmente no le corresponden.


No desconozco el criterio de este Honorable Pleno en el sentido de que el ejercicio de su jurisdicción, en estos casos, comprende también las cuestiones de fondo; sin embargo, en este recurso no se realizó dicho estudio, pues sólo se examinaron cuestiones formales.


Por otra parte, yo estaré de acuerdo en que cuando se declare una nulidad, como ahora ha acontecido, en la resolución se indiquen los lineamientos conforme a los cuales el Consejo deba emitir su nuevo pronunciamiento, y hasta con que se le indique el sentido del mismo cuando se haya juzgado la cuestión de fondo; en lo que no coincido con la mayoría es en el hecho de que sea esta Suprema Corte, y no el Consejo, la que haya ordenado la inmediata reinstalación del Magistrado y el pago retroactivo de salarios, como si lo resuelto fuera un juicio de amparo (¡ese sí con efectos retroactivos al momento en que se cometió la violación!) y no un recurso de revisión administrativa cuyos efectos no pueden ser otros sino los que precisa el artículo 128 de la ley orgánica antes citada.


VOTO ACLARATORIO EMITIDO POR EL MINISTRO G.I.O.M., EN LA REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/96.


Nota: Este voto aclaratorio no se publica por ser igual al que se sustentó en la revisión administrativa (Consejo) 7/96, publicado en la página 190, del tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que puede consultase en la página 157 de esta misma obra.



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