Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Juventino V. Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 130
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de resoluciónVI.2o. J/273
Número de registro1227
EmisorPleno
MateriaDerecho Procesal

Voto minoritario de los Ministros H.R.P., J.N.S.M. y presidente en funciones J.V.C. y C..


Contrariamente a lo considerado por la mayoría, se estima que procede revocar el acuerdo recurrido y admitir la demanda de amparo, en atención a que se interpreta incorrectamente el artículo 100 de la Constitución General de la República.


Dicho precepto constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estableció lo siguiente:


"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


En torno al tema de discusión, relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Pleno en sesión correspondiente al día 11 de agosto de 1998, al resolver los juicios de amparo en revisión 3263/97 y 1218/98, promovidos, respectivamente, por M.G.G. y A.V.M., en esencia se consideró, que si bien de conformidad con el artículo 100 constitucional, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serían definitivas e inatacables, salvo ciertas excepciones como lo eran las relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, dentro de las que no se encontraba el acto reclamado en la demanda de amparo que se desechó en el auto materia del recurso de revisión que se resolvía, por referirse a la destitución del cargo de secretarios de Tribunales Unitario y Colegiado de Circuito, dado que el Consejo de la Judicatura se había constituido como un órgano que asumió funciones que con anterioridad habían correspondido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no tenía facultades para conocer y resolver acerca de procedimientos y resoluciones concernientes a imputación de responsabilidad oficial, por cuanto a servidores públicos pertenecientes a Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, ni se le confirieron tales facultades al consejo, pues las atribuciones que le fueron otorgadas se circunscribieron a conocer de imputación de responsabilidad en el servicio público de Magistrados y Jueces de Distrito, conservándose en los titulares de los órganos el conocimiento de las responsabilidades de los servidores públicos a su cargo, en términos del artículo 97, cuarto párrafo, constitucional, debía considerarse que las resoluciones emitidas por el consejo respecto de servidores públicos diversas a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en primera fase, no se encontraban dentro del ámbito de su competencia y que por tanto, no revestían las características de tenerse como de naturaleza terminal e inimpugnables. Se determinó, por tanto, que la expresión de resolución definitiva e inatacable utilizada por el artículo 100 constitucional no podría hacerse extensiva a resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal concernientes a servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, porque dicho precepto era limitativo en cuanto a su referencia exclusiva a los titulares de los órganos de impartición de justicia y no de los servidores públicos de su adscripción.


La conclusión anterior, derivó, entre otros, del análisis a la iniciativa del presidente de la República relativa a la reforma de 1994, al artículo 100 constitucional, que dio origen a la creación del Consejo de la Judicatura Federal; iniciativa en cuya parte conducente se expresó: "... Atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. Entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal que deben ser destacadas, se encuentran las relativas al nombramiento, adscripción, promoción y remoción de Jueces y Magistrados, es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial. Con el enorme crecimiento del número de órganos del Poder Judicial de la Federación que hubo a comienzos de la década pasada, y que llegó a ser en promedio de veintiún tribunales y juzgados por año, la designación de sus titulares significó un problema y se dio cabida a la improvisación del personal. A fin de que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia, mediante esta reforma se pretende elevar a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en lo futuro el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y Magistrados quede sujeta a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes. De acuerdo con la adición que se propone al artículo 94, al consejo le corresponderá también la delimitación territorial de los circuitos y distritos judiciales de todo el país, así como la determinación del número de órganos y las materias que éstos deban conocer. Ello es así en tanto que estas tareas implican la distribución de las cargas de trabajo y la ubicación geográfica de los órganos, cuestiones que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo. El consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de justicia federal pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, Magistrados y personal. Igualmente, en el artículo 100 se propone que el Consejo de la Judicatura Federal tenga competencia para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha del que para sí misma elabore la Suprema Corte de Justicia. Esta dualidad en lo que hace a la formulación del presupuesto es necesaria en tanto que, de ninguna manera, la Suprema Corte de Justicia puede quedar subordinada al Consejo de la Judicatura Federal. Para desarrollar el cúmulo de atribuciones que se propone conferir al consejo la iniciativa plantea que en el artículo 100 quede prevista la facultad para emitir acuerdos de carácter general. De esta manera, el órgano de administración y gobierno del Poder Judicial de la Federación podrá ir estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia. ...".


En el proyecto de decreto y discusiones en las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores (Diario de Debates de 16 de diciembre de 1994), se propuso: "... El Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa de ley (sic), de ninguna manera significará un fraccionamiento de funciones en el Poder Judicial de la Federación, más bien representa una redistribución de las mismas, en aras de obtener una mejor administración de la justicia. Es necesario aclarar y puntualizar que las funciones que desempeñará el Consejo de la Judicatura serán preponderantemente administrativas, por lo que no se contrapondrán a las funciones eminentemente jurisdiccionales, que de ahora en adelante ha de desempeñar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es un avance que conviene resaltar y que hemos de valorar en todo su significado: De ahora en adelante estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica. La Suprema Corte de Justicia seguirá siendo la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina. El desempeño de ese tipo de funciones no jurisdiccionales por parte de un órgano distinto, da su adecuado lugar a la Suprema Corte y la coloca en la pirámide judicial. Ahora, un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional. ... También resulta pertinente hacer notar que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es, que todas las decisiones de dicho consejo estarán sometidas, como los de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos. ...".


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente de su publicación, el artículo 100 constitucional fue modificado, entre otros, en su penúltimo párrafo, para especificar que no procede en contra de las decisiones del consejo ni juicio ni recurso alguno, quedando dicho párrafo en los siguientes términos:


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inapelables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo, relativa a la reforma constitucional de que se trata, en lo conducente se expresó:


"... En el citado artículo 100, diversas precisiones se imponen. Congruente con el espíritu de la reforma de 1994, los consejeros no son representantes de la magistratura, del Senado o del Ejecutivo; en efecto, la colaboración de poderes en la integración del consejo busca exclusivamente asegurar la autonomía de los consejeros, respecto de cualquier otro órgano. En esa virtud, los citados consejeros no mantienen vínculo alguno con el cuerpo que los designó, sino que, una vez nombrados, pasan a formar parte de un órgano distinto, en el cual ejercen su función con plena independencia e imparcialidad. Dicho de otra manera, los consejeros no llevan mandato alguno ante el consejo, ni del Senado, ni del Ejecutivo Federal ni de los órganos judiciales. En cuanto a las facultades específicas del Pleno del Consejo de la Judicatura se considera necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces también le corresponda decidir sobre la ratificación de los mismos, por tratarse de una decisión que tiene que ver con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Congruente con lo anterior también se procede a realizar el ajuste correspondiente a fin de hacer extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades que en materia de ratificación interpongan los propios Magistrados y Jueces. Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto. ..."


Ahora, de acuerdo con lo anterior, al no existir duda de que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano de naturaleza exclusivamente administrativa y que por tanto, su competencia se limita al orden administrativo, resulta imposible otorgar la calidad de inimpugnables a cualquier tipo de determinación que emita, como se determinó en las ejecutorias referidas.

Ciertamente, del proceso de reforma al artículo 100 constitucional, se desprende que el Poder Revisor, en ningún momento, tuvo la intención de crear un órgano igual o superior en jerarquía a la Suprema Corte, sino uno que estuviese encargado de la parte administrativa del Poder Judicial Federal, a excepción del propio Alto Tribunal, además de que expresamente se dijo que el consejo estaría sometido, como cualquier otra autoridad, a los principios constitucionales y a la garantía de legalidad, en cuanto a sus decisiones, lo cual hace suponer que la idea del Reformador Constitucional, no era declarar improcedente el juicio de amparo, en contra de tales determinaciones, sino solamente tratándose de aquellas relacionadas con Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, para quienes reservó el medio de impugnación consistente en el recurso de revisión administrativa que, al ser de la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, conforme a la letra del precepto invocado y por el diverso 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es evidente que contra una resolución de esa naturaleza ya no procede recurso alguno, ni el juicio de amparo mismo, acorde con la fracción I, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Resulta innecesario aclarar que si bien los razonamientos anteriores se formularon haciendo referencia a los servidores públicos del propio Poder Judicial de la Federación, como posibles afectados por las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, no excluye y resulta aplicable en relación con cualquier gobernado; por un lado, porque las características que deben reunir los actos de las autoridades administrativas, para que puedan considerárseles válidos, en cuanto a que deban estar sujetos a un marco constitucional y legal de atribuciones, fundados y motivados, y ajustados por ello al principio de legalidad y de debido proceso legal, no depende de la calidad de los sujetos a quienes van dirigidos, sino del sólo hecho de que el emisor del acto tenga, por disposición legal, la calidad de autoridad; por otro, porque el interés para impugnar no deriva de la calidad del sujeto que resienta un agravio con las resoluciones del órgano en cuestión, sino de la afectación a sus derechos sustantivos, como en el caso, en el que se impone una multa al quejoso, que no tiene el carácter de servidor público en el Poder Judicial de la Federación.


En este contexto, la disposición constitucional que califica como definitivas e inatacables las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, no debe interpretarse de manera aislada, sino como parte integrante de un sistema, conformado en este caso por toda la Carta Magna, y en la especie, dentro de ese sistema, en los artículos 103 y 107, se contempla el juicio de amparo como el medio de control de los actos de las autoridades que lesionen derechos públicos subjetivos de los gobernados, que a su vez se encuentran tutelados en la llamada parte dogmática de la Constitución.


Luego, de interpretar literalmente la expresión enunciativa del párrafo octavo del artículo 100 constitucional, en cuanto a que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, bajo la excepción que ahí mismo se refiere, enfocada a la procedencia del recurso de revisión administrativa contra las resoluciones de dicho órgano colegiado relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, nos conduciría a estimar que única y exclusivamente ese medio de defensa esta circunscrito para esos funcionarios y qué ocurre entonces, con los demás servidores públicos o particulares que pueden ser sancionados, como aconteció con el quejoso, a quien se le impuso una multa por una falta administrativa.


En atención a ello, una interpretación letrista del citado precepto nos llevaría sin duda a sostener que como esas resoluciones están revestidas de esas características de ser definitivas e inatacables, el medio de defensa extraordinario que es el juicio de amparo tampoco procedería en su contra, lo cual resulta incongruente con nuestro sistema jurídico salvaguardado por los numerales 103 y 107 de la Carta Fundamental encargados de la institución del juicio de amparo, contra todo acto de autoridad.


Por tanto, cuando el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución General de la República, en su parte inicial establece como decisiones del Consejo de la Judicatura Federal definitivas e inatacables, debe entenderse que se refiere a aquellas determinaciones concernientes a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que no constituyen designación, adscripción, ratificación o remoción de tales servidores públicos y como por vía de consecuencia, basada en el principio de exclusión, resulta que acudiendo a lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán tenerse como inimpugnables las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal que en relación a los Magistrados y Jueces mencionados, les impongan sanciones consistentes en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; sanción económica o suspensión temporal del encargo precisamente de esos titulares de las respectivas unidades de impartición de justicia.


No obsta el que, de acuerdo con la exposición de motivos transcrita, relacionada con la última reforma, se haya considerado que: "... En cuanto a las facultades específicas del Pleno del Consejo de la Judicatura se considera necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces también le corresponda decidir sobre la ratificación de los mismos, por tratarse de una decisión que tiene que ver con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Congruente con lo anterior también se procede a realizar el ajuste correspondiente a fin de hacer extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades que en materia de ratificación interpongan los propios Magistrados y Jueces.-Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto. ...".


Ello, porque de acuerdo al sentido y alcance de tal exposición, al incluirse como facultad específica del Pleno del Consejo de la Judicatura para resolver no sólo respecto de la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, sino también sobre la ratificación de los mismos, sólo se hace extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades en materia de ratificación; lo cual se ve reflejado en el nuevo texto del artículo 100, conforme al cual, sólo se está ampliando la procedencia de la revisión administrativa que como medio de defensa tienen los Magistrados y Jueces, tratándose de actos relacionados con la ratificación.


Además, la circunstancia de que en la propia exposición de motivos se haya señalado que contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura "no procede recurso o juicio alguno incluido el de amparo", y que esto aparece reflejado en el texto vigente del precepto constitucional en comento, en el que se establece que las del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces; como se dijo, sólo se refieren a aquellas decisiones del Consejo de la Judicatura concerniente a tales Magistrados y Jueces que no constituyan designación, adscripción, ratificación o remoción de tales servidores públicos; es decir, aquellas determinaciones que les impongan sanciones consistentes en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; sanción económica o suspensión temporal del encargo precisamente de esos titulares; por todo lo cual se estima que dicha adición resulta ociosa, si se toma en cuenta que lo definitivo es inatacable y como tal no procede recurso ni juicio.


Otro punto que es importante destacar, radica en que la procedencia del amparo no pugna con la intención del Poder Revisor de la Constitución de dividir las funciones administrativas y las jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, ni tampoco limita las facultades del Consejo de la Judicatura Federal; por el contrario, se abre la posibilidad para el afectado de acudir al medio extraordinario en defensa de sus derechos, ante la falta de recursos ordinarios, estimación que es congruente con lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, que limita a regular las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de responsabilidad en el servicio público únicamente en torno a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a quienes inclusive otorgó la posibilidad de contar con el recurso administrativo de revisión para ser del conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la inteligencia de que tratándose de otros servidores públicos o de otros actos decretados en contra de personas no relacionados con la actuación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito no los incluyó dentro de los supuestos del precepto 100 de la citada Ley Fundamental, con el significado de que su situación dentro de sus derechos, obligaciones y responsabilidades, deban estimarse con una regulación diversa, prevista además con el resto de las normas fundamentales que rigen el juicio de garantías, así como las específicas que salvaguardan esos derechos supremos.


A mayor abundamiento, el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental previene varias garantías específicas del gobernado, entre las que destaca la prohibición de hacerse justicia por propia mano, el derecho a recibir justicia, la independencia de los tribunales instituidos, su imparcialidad y la ejecución de sus resoluciones. Así, lo podemos deducir de su contenido:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.-Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.-Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


La primera de las garantías enunciadas se explica por sí sola, en razón a que en la actualidad, ya no concebiríamos una sociedad como la nuestra, en la cual no existieran tribunales creados exprofeso para dar solución a la compleja variedad de problemas que se suscitan en los distintos ámbitos materiales de validez del orden jurídico; incluso el número tan elevado de ellos, ha conducido a establecer, en las grandes ciudades de nuestro país, la especialización como una forma de obtener con prontitud y dominio de la materia, el dictado de resoluciones que revistan las características exigidas por el precepto analizado.


Asimismo, el derecho de toda persona a que se le administre justicia revestida de las cualidades de ser pronta, completa e imparcial, además de gratuita, en la actualidad, más que concebirse como un derecho individual, posee un alto contenido social y, a la par, debe materializarse en la realidad, es decir, no quedarse en el ámbito estrictamente formal o declarativo, porque de nada serviría que estuviera tutelado en la Constitución Federal como un derecho público subjetivo, si quien quisiera ejercitar esa facultad de acudir a la jurisdicción del Estado en sus distintas esferas de competencia, en busca de la solución a una controversia determinada, simplemente se desechara esa petición sin motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Y si por su parte, el Estado tiene la obligación de establecer la administración de justicia como un servicio público, este acceso, desde luego, no puede ser coartado, vedado o restringido, bajo ningún concepto, toda vez que esa negativa iría en contra, en forma palmaria, de ese imperativo del Estado, a través de los tribunales que crea, los cuales "dicen el derecho" respecto de todo problema susceptible de ser resuelto a la luz de las disposiciones del orden jurídico, de lo contrario, la garantía examinada quedaría nula.


La otra parte, relativa a la independencia de los tribunales, la imparcialidad de los Jueces encargados de dictar las resoluciones y hacer que se ejecuten, implica otras de las condiciones fundamentales del ejercicio de la jurisdicción y, a su vez, se convierten en una garantía para quien hace uso de ese ejercicio de recibir una administración de justicia eficiente, en el sentido de que a quien asista la razón y el derecho se le reconocerá hasta el grado que lo exija cada caso concreto, de tal suerte que ese fallo, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada, debe ejecutarse con todas las consecuencias de derecho que ello traiga aparejadas.


Bajo este contexto, desde luego, no puede quedar al margen la situación que guardan aquellas personas que son sancionadas por el Consejo de la Judicatura ante la imputación de hechos relacionados con la comisión de alguna falta administrativa relacionada con la falta al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que se hagan ante dicho consejo, en términos de la fracción XXVIII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se hace patente que, de no admitir la procedencia del juicio de amparo contra esa clase de determinaciones, el afectado por ese acto de autoridad quedaría en completo estado de indefensión, al cerrársele la posibilidad de que alguno de los tribunales instituidos, tramitara y resolviera el juicio de garantías, con base en una interpretación restringida, aislada y letrista, además de perjudicial para los gobernados y contraria al demás entorno normativo constitucional; interpretar de manera distinta el octavo párrafo del numeral 100 del Pacto Federal, choca abiertamente con el ánimo que debe conducir a todo impartidor de justicia y, con mayor razón, tratándose del Máximo Tribunal del País; por tanto, más que concebirse a manera de un ideal, como corroboramos con la breve exposición acerca del precepto 17 supremo, la postura adoptada por esta minoría, responde a observar, en sus exactos términos la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor.


Sentadas las anteriores premisas, al haber quedado demostrado que la resolución que impone multa a la quejosa, reclamada del Consejo de la Judicatura Federal, no constituye un acto definitivo e inatacable, a través del juicio de garantías, lo que descarga que opere la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo se hace menester abordar el examen de la procedencia de juicio de garantías, por ser del conocimiento del Juez Federal, no obstante que desde el punto de vista orgánico-administrativo, pudiera estimarse que exista subordinación jerárquica.


En este sentido, es pertinente reiterar que la intención fundamental del Constituyente Permanente al crear al Consejo de la Judicatura Federal, era liberar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las cargas de trabajo administrativo y así darle más tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales, que son las más importantes y trascendentes que desarrolla este Poder de la Unión, lo que significa que el más Alto Tribunal continuará siendo la cabeza de todo el sistema judicial y que tuviese en el consejo un organismo auxiliar -valioso sin duda- para el desempeño de las funciones administrativas, para tal efecto cabe remitirse al Diario de Debates del Constituyente, que en lo concerniente a dicho consejo lo definió como "... un organismo subordinado a ella, permitirá que en nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional. ...".


Acorde con lo expuesto, queda evidenciada la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor de dividir las funciones jurisdiccionales y las administrativas del Poder Judicial de la Federación, de tal forma que el estudio de la constitucionalidad de una resolución administrativa a través del juicio de amparo, no es ya una función administrativa, sino eminentemente jurisdiccional.


Es conveniente también hacer notar que en otra parte de las transcripciones del Diario de Debates Parlamentario, se indica lo siguiente: "... que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es -continúa diciendo el Diario de Debates (pág. 21)-, que todas las decisiones de dicho consejo estarán sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad ...", es decir, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, o sea, valga la redundancia, que el Consejo de la Judicatura también está sujeto al cumplimiento, como cualquier autoridad, de las garantías individuales, con la consecuencia de que el juicio de amparo pueda proceder en su contra, porque de otra suerte no podría asegurarse que el citado consejo, en efecto, esté cumpliendo con la garantía individual que, prácticamente implica el control de todo el orden jurídico.


No obsta lo anterior, la circunstancia de que no exista algún antecedente en la formación legislativa de la reforma constitucional, que sólidamente permita advertir la procedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal y que de la pretensión pueda conocer un Juez de Distrito, puesto que la subordinación de este último solamente debe entenderse desde el punto de vista de funciones administrativas, pero no en el desempeño de la primordial función de ese órgano que es la de impartición de justicia concerniente al trámite de resolución de juicios de garantías, en los cuales al Consejo de la Judicatura Federal pueda tenerse como autoridad responsable en vista del acto que como tal emitió en contra de un particular, como en el caso lo es la quejosa.


De no considerarse así, en cuanto a establecer la diferenciación clara de las facultades administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, que sólo en esa materia determinan una subordinación para con él por un Juez de Distrito y, por otro lado, las que desarrolle este último en la función jurisdiccional, en la que conserva como tal los principios de independencia y autonomía de su encargo, ello desde luego, sujetos sus actos a la posibilidad de revisión a través de recursos que, en su caso, competan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales de Circuito; por lo tanto, el citado Juez Federal cuenta con las atribuciones dentro de esa función jurisdiccional, para conocer y resolver acerca de la demanda de garantías interpuesta por la quejosa como persona afectada por la imposición de una multa, frente al acto de autoridad que esgrime como violatorio de garantías individuales y que proviene del citado Consejo de la Judicatura Federal.


El objetivo principal del criterio adoptado, se dirige a tratar de preservar todos los principios constitucionales y, sobre todo, el derecho de defensa de un gobernado afectado por un acto de autoridad que estima violatorio de garantías individuales, a efecto de que a través del juicio de amparo pueda impugnar el acto emitido por el mencionado consejo, que reúne las características requeridas para ser considerado como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues emitió un acto que evidentemente afectó la esfera de derechos de la promovente del amparo, al imponerle una multa por faltar el respeto a un miembro del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, procede revocar el auto desechatorio y ordenar al Juez de Distrito que admita la demanda de garantías promovida por la quejosa, en el entendido de que tendrá a salvo sus atribuciones para advertir, si durante el curso del juicio apareciere probada fehacientemente, una causal de improcedencia diversa y, proceda en su caso, el sobreseimiento.




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