Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 420
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de resoluciónI.2o. J/268
Número de registro1251
EmisorPleno
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto concurrente del M.S.S.A.A., emitido en el asunto Varios 698/2000-PL.


El suscrito Ministro considera que en el caso se debió declarar expresamente, y no implícitamente, la inconstitucionalidad del artículo 311, fracción XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles, en cuanto establece la obligación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, integrante del Poder Judicial de la Federación, de rendir al Congreso de la Unión, Poder Legislativo Federal, un informe semestral sobre sus funciones.


Esto es así, en atención a que dicha disposición secundaria contraría en forma directa lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


Este precepto constitucional establece la división de poderes en la Unión, de manera tal que uno no puede inmiscuirse en el funcionamiento de otro sin violar su autonomía, salvo que así lo prevea expresamente la Carta Magna, siendo que en la especie no existe disposición en ésta que faculte al Poder Legislativo para obligar al Poder Judicial de la Federación, por conducto de alguno de sus órganos a rendirle un informe sobre sus actividades, lo cual se pretende hacer a través de una norma legal secundaria.


Por su parte, el diverso artículo 133 constitucional, dispone lo siguiente:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el supremo intérprete y último de la normatividad de la Carta Magna, erigido como tribunal constitucional, el cual está encargado de velar por el imperio y respeto de sus disposiciones, lo cual la faculta para ejercer, de manera excepcional, el control difuso de la constitucionalidad de una ley, ello a fin de lograr cumplir fielmente con la labor que le encomienda la propia Constitución como garante y protector del imperio de sus postulados, principios y normas frente a cualquier ley o acto de autoridad que la contravenga.


Este control difuso excepcional se debe hacer en la especie, toda vez que no es posible realizarlo a través de los procedimientos por vía de acción expresamente establecidos en la Ley Fundamental, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad o juicio de amparo, por ser precisamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, el encargado de resolver esas controversias, lo cual le impediría cumplir fielmente la labor que le encomienda la propia Constitución como garante y protector de ésta.


Bajo esas condiciones, es claro que este Alto Tribunal, por medio del control difuso, debió declarar la inconstitucionalidad del precepto motivo de la consulta, ya que no es legalmente admisible que el Congreso de la Unión, a través de un ordenamiento legal secundario, pretenda que un órgano del Poder Judicial de la Federación le rinda informes sobre sus actividades, pues ello implica una violación a la soberanía de este último poder, en franca violación al artículo 49 de la Carta Magna.



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