Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/269
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro1252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 288
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 323/93. A.P.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los agravios antes transcritos.


Es cierto que en el tercer punto petitorio de la demanda de garantías, el quejoso solicitó del J. de Distrito que ordenara a la autoridad responsable que remitiera todas las constancias que obran en el proceso de origen, afirmando que para él sería imposible aportarlas antes de la audiencia constitucional; pero no menos cierto es que en el auto admisorio de veintiuno de mayo del año en curso (foja siete frente), el J. Federal a quo requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe justificado dentro de tres días, en términos de los artículos 147 a 149 y 156 de la Ley de Amparo. Es decir, solicitó a la J. del conocimiento que remitiera las constancias necesarias junto con su informe, habida cuenta de que el numeral 149 de la referida ley establece que las autoridades rendirán su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes, acompañando copias certificadas de las constancias.


En cumplimiento de lo anterior, con fecha tres de junio de este mismo año, la J. Primero de lo Penal de esta capital rindió su informe justificado expresando ser cierto el acto reclamado pero no ilegal y exponiendo además las razones y fundamentos legales que estimó pertinentes; asimismo manifestó en relación a las constancias solicitadas, que "no se remiten copias certificadas ni se remite duplicado, en virtud de que éste se encuentra en el Juzgado Quinto de Distrito. Y el original de esta causa se encuentra en el departamento de fotocopiado del H. Tribunal de Justicia del Estado...".


Ahora bien, la circunstancia de que el hoy recurrente haya solicitado del J. Federal a quo que a su vez requiriera a la autoridad responsable para que remitiera las constancias necesarias, no significa que el J. de amparo tuviera la obligación de recabar las constancias de oficio, de diferir la audiencia de ley hasta que la responsable remitiera las copias certificadas o en su caso el duplicado del proceso de origen, o bien que hubiera tenido que obligar a la J. natural a remitir las constancias, y que por ende el quejoso se librara de la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


En efecto, aun cuando el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo confiere la facultad al J. de Distrito de suplir la deficiencia de la queja, ello significa que esa disposición obliga al J. de amparo al perfeccionamiento de conceptos de violación o de agravios, a corregir errores en la cita de preceptos violados y a intervenir de oficio inclusive esgrimiendo los argumentos omitidos por el quejoso; pero tal suplencia no puede llegar al grado de que el juzgador tenga la obligación de recabar pruebas de oficio y por ende declarar la inconstitucionalidad de un auto...

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